TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL FLORENCIA, CAQUETÁ SALA PENAL SALA PRIMERA DE DECISIÓN ACCIONANTE: JESÚS TIQUE ACCIONADO: FISCALÍA ONCE ESPECIALIZADA DE BOGOTÁ y OTROS RADICACIÓN: 18-001-2204-000-2024-00078-00 Magistrado Ponente JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO Florencia, doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA No. 2024 - 0029 Aprobado Acta No. 0048 - 2024 1.
ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por JESÚS TIQUE en contra de la Fiscalía Once Especializada de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, trámite en el cual se vinculó al Juzgado Primero Penal Municipal y al Juzgado Tercero Penal de Circuito, ambos de Florencia, Caquetá. 2.
HECHOS RELEVANTES El accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales en razón a que, según manifiesta, el 26 de julio del año 2022 la Fiscalía 11 Especializada de Bogotá presentó el escrito de acusación ante el Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado de Florencia por los presuntos delitos de Concierto para delinquir, ACCIONADO: ACCION JESÚS TIQUE y OTR OSANT ADO:E: ALÍA ONCE ESPECIALIZ ADA D E BOGOT Á RADICACIÓN: FISC 18-001-2204-000-2024-00078-00 1 ACCIONANTE: JESÚS TIQUE FISCALÍA ONCE ESPECIALIZADA DE BOGOTÁ y OTROS RADICACIÓN: 18-001-2204-000-2024-00078-00 enriquecimiento ilícito y porte de municiones de uso exclusivo de las fuerzas militares.
Señala que, desde el 22 de marzo del 2022 hasta el mes de mayo del 2023 habían transcurrido 415 días aproximadamente sin que se hubiera realizado la audiencia de juicio oral, sin embargo, en ese momento la solicitud de libertad por vencimiento de términos fue negada. Agrega que, radicó solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos que fue negada en primera instancia por la Juez Primera Penal Municipal de Florencia, decisión contra la cual se interpuso el recurso de apelación, que correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia. Argumenta que, la juez de segunda instancia al computar los términos tuvo en cuenta que trascurrieron 251 días correspondientes a una solicitud presentada por los abogados de otros procesados, por lo que considera que a él no se le debe enrostrar dicho término pues no correspondió a una actuación suya o de su abogado.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Asumido el conocimiento de esta acción, se ordenó la notificación a los Despachos accionados para para que rindieran un informe detallado sobre los hechos relatados por la accionante, particularmente, respecto a las actuaciones realizadas en torno a la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por el accionante.
En respuesta al empeño tutelar, los accionados se pronunciaron así: El Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia indicó que el 7 de mayo de 2024, la solicitud de libertad por vencimiento de términos correspondió a ese Despacho judicial, programándose la diligencia a través de auto de sustanciación No. 240 para el día 10 de mayo de 2024 a las 9.00 a.m. Señaló que, en dicha audiencia, una vez escuchada la intervención del solicitante y verificados los elementos materiales probatorios, se negó la petición incoada en atención a que no reunía los requisitos que exige la causal invocada contenida en el Numeral 5 del Artículo 317A del C.P.P., decisión contra la cual el defensor interpuso recurso de apelación que correspondió al Juzgado Tercero Penal del ACCIONADO: ACCION JESÚS TIQUE y OTR OSANT ADO:E: ALÍA ONCE ESPECIALIZ ADA D E BOGOT Á RADICACIÓN: FISC 18-001-2204-000-2024-00078-00 2 ACCIONANTE: JESÚS TIQUE FISCALÍA ONCE ESPECIALIZADA DE BOGOTÁ y OTROS RADICACIÓN: 18-001-2204-000-2024-00078-00 Circuito de Florencia que mediante decisión de 16 de mayo de 2024 confirmó el proveído de primera instancia. Por ello, solicitó que la acción de tutela sea despachada desfavorablemente al considerar que se tiene otro mecanismo para solventar la pretensión del actor dentro de la órbita ordinaria que es el área penal, adicionalmente, considera que la senda constitucional no puede convertirse en una tercera instancia, ello significa que no puede ser usado de forma genérica e indiscriminada, pretermitiendo las instancias y los instrumentos ordinarios establecidos por el legislador para cada asunto.
Finalmente, agregó que la intervención excepcional del Juez Constitucional dentro de la Jurisdicción Ordinaria está restringida únicamente a casos en los cuales se pruebe de manera clara y suficiente que la decisión adoptada por los jueces naturales se muestra antojadiza o caprichosa, situaciones que no se advierten en el presente caso. Por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, luego de realizar un recuento de la actuación procesal surtida como Despacho de Conocimiento dentro del proceso con número de radicado 11001600000020220161500, indicó que la acción constitucional no es procedente, pues este no es el escenario ni la actuación procesal adecuada para pretender la libertad del procesado Jesús Tique, dado que si el accionante considera que ha sido privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales o esa restricción se está prolongando ilegalmente, puede acudir las veces que considere necesario ante el juez de control de garantías, pues es este quién tiene a su cargo las funciones y la competencia para resolver lo pretendido por el accionante.
Finalmente, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, indicó que, mediante decisión de 16 de mayo de 2024, dispuso: “PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 10 de mayo de 2024, por el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Florencia, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Se dispone la devolución de las diligencias para que sean integradas a la carpeta principal a través del Centro de Servicios de los Juzgados Penales Municipales y de Circuito de esta ciudad capital.
TERCERO: La presente decisión se notifica en estrados a las partes comparecientes y por su naturaleza contra ella no procede ninguna clase de recurso”. ACCIONADO: ACCION JESÚS TIQUE y OTR OSANT ADO:E: ALÍA ONCE ESPECIALIZ ADA D E BOGOT Á RADICACIÓN: FISC 18-001-2204-000-2024-00078-00 3 ACCIONANTE: JESÚS TIQUE FISCALÍA ONCE ESPECIALIZADA DE BOGOTÁ y OTROS RADICACIÓN: 18-001-2204-000-2024-00078-00 Argumentó, por un lado, que la acción tuitiva se torna improcedente y, por otra parte, que la decisión referida no estructura ningún defecto, por lo que no se cumplen los requisitos generales ni específicos de procedencia de la acción constitucional. 4.
CONSIDERACIONES La acción de tutela constituye un mecanismo procesal judicial subsidiario, residual y autónomo, encaminado a viabilizar el control judicial de todas las actuaciones u omisiones de autoridades públicas o de particulares que pudieren vulnerar o amenazar los derechos fundamentales de cualquier ciudadano, teniendo por objeto la protección concreta e inmediata de los mismos.
En el asunto examinado, JESÚS TIQUE censura la decisión proferida el 10 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia mediante la cual le negó la libertad por vencimiento de términos y la emitida el 16 de mayo del mismo año en la que se confirmó la primera de las mencionadas por cuanto argumenta que la negativa respondió a la atribución de términos en contra del procesado por aplazamientos que han sido solicitados por otros procesados.
En primer lugar, debe decirse que tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional han establecido que cuando lo que se pretende es el restablecimiento del derecho a la libertad que ha sido ilegalmente conculcado, el mecanismo judicial diseñado para el efecto es la acción de hábeas corpus y no la acción de tutela. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de tutela de 28 de junio de 2016, Radicado 86318, precisó: “No resulta procedente el amparo cuando se promueve a fin de amparar derechos cuya protección puede lograrse por otro medio, en este caso, invocando la también constitucional acción de hábeas corpus.
En efecto, el numeral 2° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra la improcedibilidad del trámite constitucional de tutela en aquellos eventos en los que, para proteger los derechos supuestamente vulnerados, se puede invocar el recurso de hábeas corpus, el cual también goza de carácter de constitucional”. ACCIONADO: ACCION JESÚS TIQUE y OTR OSANT ADO:E: ALÍA ONCE ESPECIALIZ ADA D E BOGOT Á RADICACIÓN: FISC 18-001-2204-000-2024-00078-00 4 ACCIONANTE: JESÚS TIQUE FISCALÍA ONCE ESPECIALIZADA DE BOGOTÁ y OTROS RADICACIÓN: 18-001-2204-000-2024-00078-00 De esta manera, se tiene que el hábeas corpus se estableció como una acción para solicitar la libertad, cuando se estima que existe una causal que torna en ilegal la privación de la misma, por tanto, al existir un mecanismo especial de rango equiparable al de la acción de tutela, dirigido a la protección específica del derecho a la libertad, debe ser a través de esa vía constitucional, donde se atiendan y resuelvan las solicitudes direccionadas a su protección. Por su parte, la Corte Constitucional también ha pregonado la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, pues en la sentencia T -693 de 2006 señaló: "Pero no menos relevante, resulta el hecho que el accionante haya acudido a la acción de hábeas corpus que, valga reiterarlo, es el recurso especialmente concebido por el propio constituyente para proteger la libertad de una persona, siempre que de ella haya sido privada ilegalmente, en atención a las particulares características y trascendencia que revisten este derecho.
Tal es así, que el articulo 6°, numeral 2° del decreto 2591 de 1991, establece la improcedencia de la acción de tutela cuando para proteger el derecho se pueda invocar el hábeas corpus”. Así las cosas, resulta evidente que el hábeas corpus es el medio idóneo y efectivo proteger la libertad personal, de modo que la acción de tutela es improcedente cuando el accionante persiga el amparo de dicha prerrogativa fundamental, como en este caso donde la vulneración radica en la decisión de los jueces sobre la libertad provisional por vencimiento de términos solicitada.
Igualmente carece de sentido analizar su posible procedencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable si se tiene en cuenta que el hábeas corpus goza de una inmediatez que incluso supera los términos de la presente acción, como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia T-054 de 2003. En ese orden de ideas, la Sala considera que no se cumplen los presupuestos exigidos para la procedencia de la tutela, específicamente el de subsidiariedad, por lo que la acción de tutela resulta improcedente y así se declarará. En mérito de lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en Sala Primera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE ACCIONADO: ACCION JESÚS TIQUE y OTR OSANT ADO:E: ALÍA ONCE ESPECIALIZ ADA D E BOGOT Á RADICACIÓN: FISC 18-001-2204-000-2024-00078-00 5 ACCIONANTE: JESÚS TIQUE FISCALÍA ONCE ESPECIALIZADA DE BOGOTÁ y OTROS RADICACIÓN: 18-001-2204-000-2024-00078-00 PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo tutelar incoado, conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación; en caso contrario, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO Magistrado Ponente NURIA MAYERLY CUERVO ESPINOSA MARIO GARCÍA IBATÁ Magistrada Magistrado Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3° del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA17-10715. Firmado Por: Jorge Humberto Coronado Puerto Magistrado Sala 002 Penal Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Mario Garcia Ibata Magistrado Sala 001 Penal Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Nuria Mayerly Cuervo Espinosa Magistrada Despacho 003 Sala Penal Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 ACCIONADO: ACCION JESÚS TIQUE y OTR OSANT ADO:E: ALÍA ONCE ESPECIALIZ ADA D E BOGOT Á RADICACIÓN: FISC 18-001-2204-000-2024-00078-00 6 ACCIONANTE: JESÚS TIQUE FISCALÍA ONCE ESPECIALIZADA DE BOGOTÁ y OTROS RADICACIÓN: 18-001-2204-000-2024-00078-00 Código de verificación: 3b89380076e6b6be49e7ca71e56ab20d3141c94beac48287b8ef9f09f70f2c9e Documento generado en 12/06/2024 05:02:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica