Micelio

auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: Auto RCE 2024-00103-01 Revoca - Ordena

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA TERCERA - CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Radicado N° 70-001-3103-005-2024-00103-01 Sincelejo, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la señora KENDYS VIBIANA LOBO OVIEDO contra el auto del 30 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo – Sucre, dentro del presente proceso de responsabilidad civil extracontractual.

I.

ANTECEDENTES Según da cuenta el expediente, la señora Kendys Vibiana Lobo Oviedo presentó demanda contra la empresa comercial DAES S.A, representada legalmente por la señora Alexandra David Restrepo, en aras que se declaré civil y extracontractualmente responsable por el fallecimiento del señor Javier de Jesús Castro Ponce, y en consecuencia, se ordene al pago de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados.

El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo – Sucre, autoridad que por medio de auto del 14 de agosto de 2024 inadmitió la demanda y concedió un término de cinco (5) días a la parte Radicado N° 70-001-3103-005-2024-00103-01 actora para subsanar los defectos de la misma, esto es, indebida presentación del juramento estimatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 206 del Código General del Proceso.

Posteriormente, dentro del aludido lapso de tiempo, la accionante allegó el escrito de subsanación peticionado. II. DECISIÓN RECURRIDA. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo – Sucre, mediante proveído del 30 de agosto de 2024, decidió rechazar la demanda al considerar que persistía la deficiencia en la estimación juramentada, pues la actora no justificó de manera razonable los rubros, en vista que se limitó a enunciar el valor de los cánones de arrendamiento y su correspondiente incremento anual atendiendo al IPC, sin incluir la génesis de la prestación o los contratos de arrendamiento.

En vista de lo anterior, al no cumplirse los presupuestos establecidos en el artículo 90 del CGP, rechazó la demanda. III. EL RECURSO Inconforme con la anterior decisión la señora Kendys Vibiana Lobo Oviedo, interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos: Refirió que rechazar la demanda constituye un exceso ritual manifiesto que va en contra vía del ordenamiento procesal civil, y vulnera el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, toda vez, que en el escrito de subsanación existen una detallada y razonada cuantificación de los perjuicios ocasionados, de conformidad con el artículo 206 del C.G.P. Del mismo modo, indicó que el alcance de dicha norma no es más que precisar un montón de prestación susceptible de reclamarse, por tanto, no se trata de una 2 Radicado N° 70-001-3103-005-2024-00103-01 valoración de la prueba, sino de la verificación de los requisitos formales del juramento estimatorio.

IV. 4.1. CONSIDERACIONES Problema jurídico. Corresponde a este Tribunal resolver la alzada formulada por la actora, para lo cual esclarecerá si la subsanación presentada, en lo atinente al juramento estimatorio, cumple las exigencias consagradas en el artículo 206 del Código General del Proceso, o si, por el contrario, el mismo se realizó de forma defectuoso y, por tanto, debía rechazarse la demanda, tal como lo decidió la operadora jurídica de primer grado. 4.2.

Caso concreto. De entrada, advierte esta Sala que el auto recurrido habrá de revocarse con fundamento en las siguientes consideraciones: Analizando el expediente digital contentivo del presente proceso, da cuenta esta Sala que el Juzgado Primario incurrió en errores o equivocaciones que no pueden dejarse pasar por alto, pues el auto del 30 de agosto de 2024, habla sobre un proceso reivindicatorio y además las partes (demandante y demandado) no concuerdan con las involucradas en el presente asunto.

En efecto, según da cuenta la demanda, el presente caso gira en torno a un proceso de responsabilidad civil extracontractual en actividades peligrosas propuesto por la señora Kendys Vibiana Lobo Oviedo contra la empresa DAES S.A, por tanto, desconoce esta sala quienes son las partes referidas en el auto recurrido, esto es, los señores Martha Nubia Leal Rivera y Luis Antonio Montenegro Vaca.

Adicionalmente a ello, se observa que los motivos por los cuales la a quo rechazó la demanda, consistieron en: 3 Radicado N° 70-001-3103-005-2024-00103-01 (…) no se estimó razonadamente el rubro que se pretende cobrar por concepto de frutos civiles, dado que, la parte demandante se limita a enunciar el valor de los cánones de arrendamiento y su correspondiente incremento anual atendiendo al IPC, empero, omite explicar la génesis de la prestación. Dicho de otra manera, el libelista no aporta elementos de juicio que permitan colegir el fundamento u origen de los frutos pedidos, verbigracia, contratos de arrendamientos celebrados con el poseedor o una explicación en la que se deje por sentado que es costumbre en esa zona cobrar esos montos de arrendamiento por inmuebles de esas características, a fin de demostrar lógica y siquiera sumariamente la causación de los mismos y la manera en que se llegó a su cuantificación. (Resaltado por la Sala) En vista de las anteriores consideraciones, se avizora que no se ajusta a la situación propuesta por la parte demandante, tanto en su demanda como en el escrito de subsunción, pues -se reitera- los conceptos deprecados por perjuicios materiales, se debieron al fallecimiento del señor Javier de Jesús Castro Ponce en un asunto de responsabilidad civil extracontractual en actividades peligrosas, y no por frutos civiles en un presunto incumplimiento de un contrato de arrendamiento.

Bajo ese orden de ideas y sin necesidad de mayores elucubraciones al respecto, procederá esta Sala a revocar el auto de 30 de agosto de 2024 proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo – Sucre, y en su lugar, se ordenará a dicha autoridad que realice nuevamente el estudio de admisibilidad de la demanda, teniendo en cuenta los aspectos y documentos propios del caso. 4.3.

Costas. No se condenará en costas en el presente asunto ante la prosperidad del recurso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala III Civil-Familia-Laboral Unitaria de Decisión: 4 Radicado N° 70-001-3103-005-2024-00103-01 RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 30 de agosto de 2024 proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo – Sucre, conforme las motivaciones expuestas en precedencia. En consecuencia, ORDENAR al Juzgado de origen realice nuevamente el estudio de admisión de la presente demanda, teniendo en cuenta los aspectos y documentos propios del caso.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen y dar salida del proceso en el aplicativo Justicia XXI Web – TYBA.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MAGISTRADO Firmado Por: Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre 5 Radicado N° 70-001-3103-005-2024-00103-01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 22bd274fb55f02cdf81a22ba214292915e58cb63ca12147c51de97bfc0b1fb18 Documento generado en 16/12/2024 01:11:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6