Micelio

auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 1)2019-00182-02Confirma

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Juan Ramon Perez Chicue

1 Rad. 2019-00182-02 RADICADO: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADA: MOTIVO: 76-520-31-03-003-2019-00182-02 VERBAL PERTENENCIA BERNARDO VIVAS REINA ALVARO ENRIQUE VIVAS Apelación Auto Interlocutorio No.0416 de marzo 21 de 2024 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA * *SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA * * Guadalajara de Buga, diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE. I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO: Decidir lo referente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante dentro del proceso verbal promovido por Bernardo Vivas Reina contra Luis Eduardo, Rosalba, Álvaro Enrique, Jorge Humberto y Mariela Mercedes Vivas Reina, y personas indeterminadas; recurso que es interpuesto contra la decisión tomada en el auto interlocutorio No.0416 del 21 de marzo del 2024, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira (V).

II. CONSIDERACIONES: Para resolver el presente asunto, esta Sala requiere de las siguientes puntualizaciones: a. Problema Jurídico a resolver: El Thema Decidendum consiste en determinar si ¿hay lugar a revocar la decisión tomada en el auto interlocutorio No.0416 del 21 de marzo del 2024, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira (V), dentro del proceso verbal promovido por Bernardo Vivas Reina contra Luis Eduardo, Rosalba, Álvaro Enrique, Jorge Humberto y Mariela Mercedes Vivas Reina, y personas indeterminadas? 1 2 b. Tesis que defenderá la sala: La sala defenderá la tesis de que en el caso bajo estudio NO hay lugar a revocar la decisión tomada en el auto interlocutorio No.0416 del 21 de marzo del 2024, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira (V), dentro del proceso verbal promovido por Bernardo Vivas Reina contra Luis Eduardo, Rosalba, Álvaro Enrique, Jorge Humberto y Mariela Mercedes Vivas Reina, y personas indeterminadas. c. Argumento central de esta tesis: El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas: 1.

Premisas Normativas: Como sostén normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente: 1. El artículo 7 del C. G. P. dispone “LEGALIDAD. Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos.

El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley”. 2.- El artículo 13 Ibidem indica que: “OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.

Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda.

Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas”. 3.- El artículo 14 Ejusdem señala que: “DEBIDO PROCESO. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 4.- En el artículo 365 el C. G. P. dispone: “CONDENA EN 3 COSTAS.

En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. …. 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. …”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto) 5.- A su vez, en el artículo 366 el C.G. P. ordena: “LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.

La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 4 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso”.

(Negrillas y subrayado fuera de contexto) 6.- En el Acuerdo No. PSAA16-10554 emitido, en agosto 5 de 2016, por el Consejo Superior de la Judicatura, se establecen las tarifas de agencias en derecho aplicables para la liquidación de costas, tal y como lo indica el numeral 4 del artículo 366 del C. G. P. y allí se dispone: “ARTÍCULO 1º. Objeto y alcance.

El presente acuerdo regula las tarifas para efectos de la fijación de agencias en derecho y se aplica a los procesos que se tramiten en las especialidades civil, familia, laboral y penal de la jurisdicción ordinaria y a los de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. ARTÍCULO 2º. Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites. …..

ARTÍCULO 3 º. Clases de límites. Cuando las agencias en derecho correspondan a procesos en los que se formularon pretensiones de índole pecuniario, o en los que en la determinación de la competencia se tuvo en cuenta la cuantía, las tarifas se establecen en porcentajes sobre el valor de aquellas o de ésta. Cuando la demanda no contenga pretensiones de dicha índole, o cuando se trate de la segunda instancia, de recursos, o de incidentes y de asuntos asimilables a los mismos, las tarifas se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, en delante S.M.M.L.V. … ARTÍCULO 5º.

Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: …. 9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. Entre 1 y 20 S.M.M.L.V. ….”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto) 2. Premisas fácticas: Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene: (1) La H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC388-2023 del 2 de noviembre de 2023, resolvió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en el proceso verbal promovido por Bernardo Vivas Reina contra Luis Eduardo, Rosalba, Álvaro 5 Enrique, Jorge Humberto y Mariela Mercedes Vivas Reina, y personas indeterminadas, disponiendo “PRIMERO. NO CASAR la sentencia que el 2 de agosto de 2022 profirió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso verbal promovido por Bernardo Vivas Reina contra Luis Eduardo, Rosalba, Álvaro Enrique, Jorge Humberto y Mariela Mercedes Vivas Reina, y personas indeterminadas.

SEGUNDO. CONDENAR al demandante al pago de las costas de esta actuación. En la liquidación inclúyanse diez salarios mínimos mensuales vigentes (10 SMLMV), por concepto de agencias en derecho.” (2) El día 6 de febrero de 2024, por medio de auto No.0129, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira (V), aprobó la liquidación de las costas del proceso, sin precisar, en dicha providencia, como quedaba efectuada dicha liquidación. (3) En razón del recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte demandante, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira (V) profirió el auto interlocutorio No.0416 del 21 de marzo de 2024, donde resolvió: “PRIMERO: REPONER en lo recurrido, el auto No. 0129 del 6 de febrero de 2024; emitido por este Estrado Judicial, por las razones esbozadas en la motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, la liquidación de costas quedará de la siguiente manera: CONCEPTO VALOR -Emplazamiento El País (pg. 240 sec. 1) 65.000,00 -Inscripción de demanda (pg. 272 cdo 1) 37.500,00 -Agencias en derecho (sec. 80 cdo 1 e.d.) 3’900.000,00 -Agencias en derecho (sec. 71 cdo 2 e.d.) 3’500.000,00 -Agencias en derecho (sec. 0030 cdo 3 e.d.) 11’600.000,00 $19’102.500,00 TOTAL TERCERO: APROBAR LA PRESENTE LIQUIDACIÓN y Acorde con el artículo 366 del C.G.P, DECLARAR EN FIRME LA LIQUIDACIÓN de costas, conforme a la modificación efectuada en esta providencia”.

(4) El apoderado de la parte demandante interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra la anterior decisión, atacando la fijación de agencias en derecho realizada por la H. Corte Suprema de Justicia, aduciendo que “no se tuvieron en cuenta los argumentos establecidos para la tasación de la condena en costas a cargo del señor BERNARDO VIVAS REINA y a favor de los demandados, como es la cuantía del proceso, su duración, la naturaleza y calidad de la gestión desarrollada en este caso, la duración del tramite ante la Sala de Casación Civil fue de 15 meses aproximadamente, ya que la sentencia se dicto el día 2 de agosto de 2023, presentándose un escrito por la parte demandada a través de su apoderado judicial en sede de Casación”. 6 Igualmente, expresa que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no tuvo en cuenta que para fijar las agencias en derecho se debe partir del mínimo.

(5) Mediante auto interlocutorio No.0589 de abril 26 de 2024, el A-Quo resolvió no reponer la decisión atacada y concedió el recurso de alzada, soportándose para ello en que “(…), una vez revisado el expediente y lo aportado por el memorialista, encuentra este Despacho que es reiterativo el apoderado judicial de la parte demandante, pretendiendo una reducción en las agencias en derecho fijadas por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en la sentencia SC388-2023, pues en su sentir no fueron tenidos en cuenta en su momento la durabilidad y actuaciones del apoderado demandando, entre otros argumentos, empero se le reitera al togado que su pretensión no tiene vocación de prosperidad, pues en sede de casación fue condenado a 10 SMLMV, valor que se encuentra en la mitad entre el monto mínimo y máximo establecidos en el numeral 9 del artículo 5 del ACUERDO No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016; es decir, el Órgano de Cierre no se excedió de los limites fijados por el Consejo Superior de la Judicatura; aunado a ello, pese a los argumentos de durabilidad, actuaciones del apoderado de la parte demandada en sede de casación, se le reitera al togado memorialista que dicha tasación es del valor subjetivo del director del proceso”. 3.

Caso concreto. Sea lo primero dejar en claro que este recurso de apelación, en el caso que nos ocupa, tiene como finalidad, tal y como lo indica el numeral 5 del artículo 366 del C. G. P., discutir lo concerniente a la liquidación de las costas más no lo concerniente a la condena en costas, puesto que cuando ya nos encontramos en la etapa procesal de la liquidación de las costas es porque la providencia donde se impone la condena ya se encuentra ejecutoriada, o sea en firme.

De acuerdo con dicha norma, la competencia en este caso está circunscrita exclusivamente a determinar si esta o no correcta “La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho (…)”. Ahora bien, el apoderado de la parte demandante, dentro del proceso verbal promovido por Bernardo Vivas Reina contra Luis Eduardo, Rosalba, Álvaro Enrique, Jorge Humberto y Mariela Mercedes Vivas Reina, y personas indeterminadas, busca que se modifique el monto de las agencias en derecho, para lo cual hacemos las siguientes precisiones: i) ¿QUÉ COMPRENDE LAS COSTAS DE UN PROCESO? Las costas del proceso comprenden, de acuerdo con 7 lo indicado en el artículo 361 del C. G. P., los siguientes rubros: 1º.

LAS AGENCIAS EN DERECHO, que es el valor que, según las tarifas determinadas por el consejo superior de la judicatura, ha podido cobrar un profesional del derecho por adelantar el proceso. 2º. LOS COSTOS PROCESALES, que es el valor de los gastos realizados por la parte a cuyo favor se expide la condena en costas, precisando que esos gastos deben estar demostrados y debieron ser necesarios para el proceso y autorizados por el juez. ii) ¿QUIÉN FIJA LAS AGENCIAS EN DERECHO PARA QUE SEAN TENIDAS EN CUENTA AL MOMENTO DE LIQUIDAR LAS COSTAS? Las agencias en derecho, según lo indicado en el artículo 366 del C. G. P., numerales 3 y 4, las fija, en casos como el presente, por el magistrado sustanciador, y lo debe hacer por medio de un auto de cúmplase, como se hacía antes de la modificación del Código de Procedimiento Civil y de la Ley 1395 de 2010, ya que esa fijación va dirigida al secretario para que las tenga en cuenta al momento de liquidar las costas. iii) Las agencias en derecho tienen como objetivo resarcir los gastos que tuvo que afrontar la parte favorecida, para pagar los honorarios de un abogado o si actuó en nombre propio como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados en el transcurso del proceso. iv) De tal manera, la fijación de las agencias en derecho es privativa del juez, no obstante, la norma procesal civil le impone el deber de guiarse por las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, para este caso, el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, pero en el caso de que determine límites mínimos y máximos, la labor del juzgador es más amplia y le permite señalar el valor de las agencias valorando la situación particular del proceso. v) En el presente caso, las agencias en derecho que se discuten son las tenidas en cuenta en la liquidación de las costas y que fueron fijadas por la Sala Civil, Agraria y Rural del Corte Suprema de Justicia, al resolver el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION, en razón a la condena en costas impuesta a la parte demandante, señor Bernardo Vivas Reina, fueron tasadas por la alta corporación en la suma equivalente a diez salarios mínimos mensuales vigentes (10 SMLMV). 8 vi) Alega, la parte apelante, la forma de determinación de las agencias en derecho y para ello tenemos que el Acuerdo No. PSAA1610554 de agosto 5 de 2016, en su artículo 5, indica, en el numeral 9, las tarifas de agencias en derecho para los recursos extraordinarios, como lo es el de casacion, y allí señala que las agencias en derecho se establecerán entre 1 y 20 S.M.M.L.V. Por lo tanto, tenemos que las agencias en derecho fijadas por la Sala Civil, Agraria y Rural del Corte Suprema de Justicia, fue en el equivalente a diez salarios mínimos mensuales vigentes (10 SMLMV).

Aquí estamos frente a un asunto cuya pretensión no es económica sino el reconocimiento de la calidad de propietario de un bien inmueble, ya que se trata de un proceso de pertenencia, en el cual las agencias en derecho discutidas son las concernientes al recurso extraordinario de casacion propuesto por la parte demandante y quien fue la vencida en el mismo, por lo tanto, y en aplicación a lo señalado en el numeral 9 del articulo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, tenemos que la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, tenia que sujetarse a los márgenes previstos en dicho numeral 9, o sea entre 1 y 20 S.M.M.L.V., y resulta que la alta Corporación dispuso tasar esas agencias en derecho en diez salarios mínimos mensuales vigentes (10 SMLMV), para lo cual estimo que era la justo de conformidad con lo que analizados en lo concerniente con el desarrollo de la actividad efectuada para el adelantamiento y fallo del recurso extraordinario de casación, esfera analítica para la cual la legislación vigente no tiene dispuesta una regla de cómo hacer tal determinación como lo pretende el recurrente al decir que se debe partir necesariamente del mínimo fijado, eso no lo indica las normas que regulan la fijación de la agencias en derecho; lo que si se tiene es que no puede ser menos del mínimo señalado allí, o sea de 1 S.M.L.M.V., ni más del tope o techo fijado, que es de 10 S.M.L.M.V., y dentro de esos márgenes se movió la H. Corte Suprema de Justicia, circunstancia por la cual no se encuentra llamada a la prosperidad la apelación y así se declarara. 4.

Conclusión. Por lo anteriormente expuesto, NO hay lugar a revocar parcialmente la decisión tomada en el auto interlocutorio No.0416 del 21 de marzo del 2024, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira (V), dentro del proceso verbal promovido por Bernardo Vivas Reina contra Luis Eduardo, Rosalba, Álvaro Enrique, Jorge Humberto y Mariela Mercedes Vivas Reina, y personas indeterminadas. 9 III.

DECISIÓN. Por lo expuesto, la Sala Singular de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO. CONFIRMAR la decisión tomada en el auto interlocutorio No.0416 del 21 de marzo del 2024, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira (V), dentro del proceso verbal promovido por Bernardo Vivas Reina contra Luis Eduardo, Rosalba, Álvaro Enrique, Jorge Humberto y Mariela Mercedes Vivas Reina, y personas indeterminadas.

SEGUNDO: No hay lugar a costas, por no haberse causado. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE. JUAN RAMON PEREZ CHICUE. Magistrado Ponente