RAD. 68001-31-05-004-2023-00113-01 PI. 2025-930 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Elver Naranjo Magistrado sustanciador Referencia. Ordinario laboral de primera instancia Rad. 68001-31-05-004-2023-00113-01 Demandante.
Fabian Alberto Montenegro Sierra Demandado. Grupo ICT II SAS e ISAGEN S.A. E.S.P. 1o. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 6 de agosto de 2025 del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga. 2o.
ANTECEDENTES Fabian Alberto Montenegro Sierra impetró demanda1 contra Grupo ICT II SAS e ISAGEN S.A. E.S.P, con miras a que se declare (i) Que sostuvo con el primero de ellos, un contrato de trabajo a término fijo del 30 de julio de 2013, el que se prorrogó así: (1) 30 de julio de 2013 a 29 de octubre de 2013. (2) 30 de octubre de 2013 a 29 de enero de 2014.
(3) 30 de enero de 2014 a 29 de abril de 204 y (4) del 30 de abril de 2014 a 29 de junio de 2014. (ii) Que 1 Archivo 037 del Cuaderno 01. ReformaDemanda. RAD. 68001-31-05-004-2023-00113-01 PI. 2025-930 el cargo inicialmente contratado correspondió al de ayudante de obra y a partir del 30 de junio de 2014 fue asignado al cargo de mecánico de montaje.
(iii) Que sus funciones siempre se ejecutaron en beneficio de ISAGEN S.A. E.S.P. (iv) Que el 20 de septiembre de 2014, sufrió un accidente de trabajo, lo que le causó los diagnósticos denominados “fractura de otro dedo de la mano”, “fractura de otros huesos metacarpianos”, “traumatismo del tendón y musculo extensor de otros dedos a nivel de la muñeca y de la mano” y “lesión de tendón extensor del dedo medio de la mano derecha”.
(v) Que al momento del rompimiento laboral se encontraba en circunstancia de debilidad manifiesta y, por ende, con estabilidad laboral reforzada, siendo la terminación del contrato laboral ineficaz. Pide en consecuencia, se condene a su reinstalación laboral en el cargo que venía desempeñando o a otro de igual condición, salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes a pensión a partir del 18 de diciembre de 2015 y hasta que se reinstale, se condene al pago de indemnización de que trata el artículo 26 de la ley 361 de 1997, lucro cesante, perjuicios morales y se condene a ISAGEN S.A. E.S.P. como solidariamente responsable.
Luego de admitida la reforma de la demanda2, el Grupo ICT II la contestó3 proponiendo como previa la excepción de cosa juzgada. Adujo que las partes suscribieron un acuerdo conciliatorio el 18 de diciembre de 2015; documento que afirma constituye es válido. Anotó que se configura la identidad en la causa y objeto, al expresar que en el acuerdo conciliatorio las partes manifestaron que: “(i) por el estado de salud del Demandante el cual le había impedido desempeñar sus labor en forma normal y continua, el Demandante en forma libre y espontanea manifestaba su voluntad de terminar el contrato de trabajo a la finalización de la jornada del día 18 de diciembre de 2015, liquidando definitivamente sus prestaciones sociales y reconociéndosele una indemnización por su retiro libre y voluntario, (ii) la suma 2 Archivo 064 ibidem. 3 Archivo 066 ibidem. 2 RAD. 68001-31-05-004-2023-00113-01 PI. 2025-930 transaccional era motivo para declarar a paz y salvo a la Compañía por todo concepto incierto y discutible derivado de la relación laboral que se terminaba y había existido entre las partes por el periodo comprendido entre el 30 de julio de 2017 al 18 de diciembre de 2015 y, (iii) el Demandante que no tenía reclamación alguna actual, presente o futura contra la Compañía”.
Expuso que por el estado de salud que tenía el demandante decidió libre y voluntariamente terminar el contrato de trabajo y, como consecuencia, de ello, los declaró a paz y salvo por todo concepto cierto e indiscutible derivado de la relación laboral, absteniéndose de efectuar reclamo actual, presente y futuro. Anotó que es evidente que la discusión que pretende el demandante con su demanda, relativa a dos ejes centrales - la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo por ser sujeto de especial protección por fuero de salud – y – presunta culpa patronal por el accidente laboral que tuvo el demandante el 20 de septiembre de 2014 – se encuentran dentro de esos derechos ciertos e indiscutibles que fueron conciliados por las partes y que, por expresa manifestación del demandante declaró a paz y salvo.
También propuso como enervante previa la de prescripción, luego de relacionar una línea de tiempo que comienza con el inicio de la relación laboral surgida a partir del 30 de julio de 2023 y finaliza con la presentación de la demanda el 29 de marzo de 2023. A partir de la cronología determinada concluyó (i) desde la ocurrencia del accidente de trabajo hasta la fecha en la que el demandante interpuso la demanda laboral ordinaria, transcurrieron más de 7 años.
(ii) Desde la terminación del contrato de trabajo hasta la fecha en la que el demandante interpuso la demanda laboral ordinaria, transcurrieron más de 7 años. (iii) Desde que el demandante fue calificado en primera oportunidad por la ARL, hasta la fecha en la que el demandante interpuso la demanda laboral ordinaria, transcurrieron más de 7 años.
(iv) Desde que el 3 RAD. 68001-31-05-004-2023-00113-01 PI. 2025-930 demandante fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, hasta la fecha en la que el demandante interpuso la demanda laboral ordinaria, transcurrieron más de 7 años. (v) Desde que el demandante fue calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, hasta la fecha en la que el demandante interpuso la demanda laboral ordinaria, transcurrieron más de 7 años.
(vi) Desde que el demandante fue calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, hasta la fecha en la que el Demandante presentó derecho de petición a la Compañía, transcurrieron más de 4 años. A partir de lo anterior, sintetizó que, en cotejo con las pretensiones, se configuro la prescripción frente a la terminación del contrato de trabajo y del accidente laboral.
PROVIDENCIA APELADA: El 6 de agosto de 2025, en celebración de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, al culminar la etapa de decisión de excepciones previas, la A Quo dispuso trasladar la resolución del exceptivo de cosa juzgada y prescripción para la sentencia. Hizo una sintesis de las sentencia SL2590 de 2020 y la sentencia del 20 de agosto de 2019, radicación, 78564, el artículo 303 del C.G. del P, y el artículo 32 de C.S.T, parámetros en los que la Sala de Casación Laboral, estudió la noción y características del exceptivo de cosa juzgada, para concluir que si bien, podría decidirse como previa la cosa juzgada, su prosperidad dependerá de la inequívoca configuración del medio efectivo por cuanto se anticipa la resolución del litigio mediante mecanismos de defensa que atacan la pretensión, cuando no existe discusión en los presupuestos del elemento de defensa, esto es, se denota un carácter de mixto a los medios de defensa que atacan la pretensión. Con soporte en ese raciocinio, la primera instancia consideró que el estudio del objeto principal del proceso ineludiblemente afecta la interpretación de la eficacia del acuerdo de conciliación suscrito entre el demandante y el Grupo ICT II SAS, por lo que no resulta adecuado en esa etapa del proceso realizar 4 RAD. 68001-31-05-004-2023-00113-01 PI. 2025-930 un juicio de valor.
Asegura que no se aprecia plenamente acreditado con total nitidez para efectos o para consideraciones del despacho el medio defensivo. Del mismo modo, la operadora judicial considero el carácter mixto de la excepción de prescripción, y que para que procedan de previa, se requiere el análisis de fondo del asunto y tener la certeza necesaria frente a la exigibilidad del derecho.
APELACIÓN: El Grupo ICT II SAS, impugnó la decisión por conducto de apelación. Adujo que, el contrato de trabajo se terminó de mutuo acuerdo con un acuerdo conciliatorio suscrito el 18 de diciembre de 2015; pactó que, dice, fue avalado por el Ministerio del Trabajo; autoridad administrativa que no avizoró vulneración alguna a derecho cierto, indiscutible y que, por lo tanto, el acuerdo goza de plena validez.
Afirmaciones de las que señaló encuentran respaldo en lo explicado por la Corte Constitucional en sentencia SU 111 DE 2025. Expuso también, que el demandante en su escrito de demanda no discute la legalidad y validez del acuerdo conciliatorio. Afirmó que en el acuerdo de conciliación se estableció que el demandante no puede desempeñar las labores de forma normal y continua y que, además, ante la terminación del proyecto cuyo objeto era la construcción de la hidroeléctrica hidro Sogamoso, no tenía ninguna actividad que realizar en la compañía y por tales razones se pactó la terminación de su contrato en forma voluntaria y declaró a paz y salvo por cualquier acreencia laboral.
Máxime, dice, que el actor recibió como bonificación transaccional $ 38.980.266. Expone que los tópicos conciliados guardan identidad en la causa, el objeto y, en el sujeto, siendo evidente la operación de la institución de la cosa juzgada. Sostiene que continuar con su trámite configuraría un desgaste judicial. 5 RAD. 68001-31-05-004-2023-00113-01 PI. 2025-930 En cuanto a la prescripción aseguró que el demandante dejó transcurrir un espacio de 7 años desde la fecha de terminación de su contrato de trabajo, o del accidente, que finalmente lo llevó a ser beneficiario de una pensión de invalidez.
Precisó que el derecho de petición presentado el 11 de mayo de 2021 por el actor no interrumpe el fenómeno prescritito en tanto que la petición se circunscribió a la expedición de documentos. Por la apoderad judicial de ISAGEN S.A. E.S.P. se coadyuvó el recurso de apelación presentado por Grupo ICT II S.A.S., al afirmar que el término trienal de la prescripción es objetivo, y en efecto, en este caso no existe discusión, cumpliéndose las directrices del artículo 32 del C.S.T. ALEGATOS: No se presentaron alegaciones de conclusión. 3o.
CONSIDERACIONES Excepción Cosa Juzgada ¿Habrá de determinarse si es procedente o no trasladar el estudio y decisión de la excepción previa de cosa juzgada al fondo del litigio? Acorde con lo pregonado por el artículo 2469 del Código Civil “La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.” Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en Auto AL4676-2016 expuso “Conforme al artículo 53 de la Constitución Política, la facultad para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo” y definió la transacción como “un contrato en donde las partes terminan 6 RAD. 68001-31-05-004-2023-00113-01 PI. 2025-930 extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, de acuerdo con el artículo 2469 del Código Civil, válido en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles, acorde con el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo”.
En concordancia con ello, en Auto AL8751-2016 dicha Corporación refirió “La transacción es posible en el Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, siempre y cuando verse sobre derechos inciertos y discutibles (Artículos 53 de la C. N y 15 del C. S. T), al mismo tiempo, es imperioso que las partes celebrantes del contrato transaccional tengan capacidad de ejercicio, que su consentimiento no adolezca de vicios, y, que el convenio recaiga sobre un objeto lícito y tenga una causa lícita (Artículo 1502 del C. C).” Ahora bien, el inciso primero del artículo 32 del CPTSS, permite que en forma anómala -procedimentalmente hablando-, en el marco de la audiencia inicial de que trata el artículo 77 ibidem, el juez analice dos fenómenos que se encaminan a enervar las pretensiones del escrito inicial, dígase, el extintivo de la prescripción ora la cosa juzgada.
Esto, por el carácter mixto de dichas excepciones, que, en consonancia con los principios de celeridad y economía procesal, flexibilizan su estudio anticipado. Reza la norma en comento: “El juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada.
Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo. Las excepciones de mérito serán decididas en la sentencia”. -Negrilla intencional-. 7 RAD. 68001-31-05-004-2023-00113-01 PI. 2025-930 Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-820 de 2011 expuso “De modo que, en principio, se encuentra amparada por la mencionada potestad de configuración la decisión del legislador de darles un tratamiento mixto a ciertas defensas del demandado en el proceso laboral, como son las excepciones de cosa juzgada y prescripción, cuando no hubiese discusión acerca de la fecha de exigibilidad de la pretensión, su interrupción o suspensión. Por virtud de tal preceptiva podrán ser propuestas como previas en la primera audiencia del proceso laboral, y decididas en ese mismo acto, mediando actividad probatoria si hubiere lugar a ello, o como de mérito para ser resueltas en la sentencia.” De la redacción de la norma invocada ut supra “También podrá”, refulge evidente que el legislador le ha conferido un tratamiento a la excepción de cosa juzgada tanto de previa como de mérito, otorgándole la posibilidad al interesado de solicitar su resolución en cualquiera de los dos momentos procesales.
Empero, asimismo el juez tiene la potestad de diferir su resolución al trámite y juzgamiento para analizarla de fondo, pues, esta no está encaminada a sanear el proceso, sino a enervar las peticiones del mismo y extinguir toda posibilidad de reclamo por parte del accionante. Precisado lo anterior y aunque no se desconoce que la resolución del exceptivo de cosa juzgada en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, es razonable y compatible con los principios de celeridad y economía procesal 4, se estima plausible que la A quo hubiese diferido la resolución del exceptivo en comento a la sentencia, habida cuenta de que, el artículo 15 del CST pregona que la transacción es válida “en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles.” 4 Corte Constitucional, Sentencia C-820 de 2011. 8 RAD. 68001-31-05-004-2023-00113-01 PI. 2025-930 Y esto es así, por cuanto, la súplica contenida en el numeral décimo séptimo del escrito reformatorio de la demanda, se circunscribe a la declaratoria de ineficacia de la terminación del contrato laboral, del que afirma el actor, se dio en forma unilateral por el Grupo ICT II S.A.S. Sociedad que la rechazó en su contestación bajo el argumento de que “La terminación del contrato de trabajo con el Demandante tiene plena validez, se reitera tal y como se prueba del acta de audiencia de conciliación publica de fecha 18 de diciembre de 2015, que el contrato de trabajo que existía entre el Demandante y la Compañía terminó por MUTUO ACUERDO y no de forma unilateral por parte de la Compañía ni mucho menos por coacción al Demandante.
El Demandante omite indicar porque debe declararse ineficaz el acuerdo al que llegó con la Compañía en presencia del Ministerio del Trabajo”. Nótese que en el acta de audiencia pública especial de conciliación celebrada el 18 de diciembre de 2015, ante el Ministerio de Trabajo Dirección Territorial de Barrancabermeja, Coordinación Inspección Vigilancia y Resolución de Conflicto – conciliación, oportunidad en la que, Fabian Alerto Montenegro Sierra, en calidad de trabajador y la encartada, Grupo ICT II SAS, como empleadora acordaron la terminación del contrato de trabajo suscrito el 11 de septiembre de 2014, con fundamento en las siguientes consideraciones: 9 RAD. 68001-31-05-004-2023-00113-01 PI. 2025-930 Y que, a partir de las estrategias de defensa de los sujetos procesales, resulta necesario que mediante sentencia se determine si la terminación del contrato es eficaz o ineficaz y, además, establecer si en el acuerdo suscrito, se transaron o no derechos ciertos e indiscutibles.
Recuérdese que los acuerdos de transacción en materia laboral han de reunir unos requisitos, a saber: “(i) entre las partes existe un derecho litigioso eventual y pendiente de resolver en sede de casación; (ii) lo negociado no configura un derecho cierto e indiscutible; (iii) del acuerdo allegado se evidencia que las partes por intermedio de sus apoderados, manifestaron su voluntad expresa de dirimir la discusión que los convocaba a través de dicho pacto, sin que se advierta o alegue algún vicio en el consentimiento de alguna de ellas y, (iv) existen concesiones recíprocas entre los contendientes; para que el mismo pueda ser aprobado.”5 – Se resalta-.
Excepción Prescripción A partir de la apelación interpuesta, el segundo problema jurídico consiste en determinar si se encuentra probada o no la excepción previa de prescripción o si debe o no resolverse la misma como de fondo. El artículo 32 del CPTSS, prevé: “ también podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión (…)” Como puede verse, solo podrá proponerse la excepción de prescripción como de especial y previo pronunciamiento cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión, de su interrupción o suspensión. 5 CSJ, Auto AL1359-2022. 10 RAD. 68001-31-05-004-2023-00113-01 PI. 2025-930 Frente a la discusión sobre la fecha de exigibilidad la Corte Constitucional en sentencia C-820 de 2011, al estudiar la exequibilidad del artículo 32 del CPTSS, señaló: “No sobra recordar que las excepciones de prescripción y cosa juzgada tienen naturaleza objetiva.
Su acreditación se produce mediante la contabilización del transcurso del tiempo, en el caso de la prescripción, al margen de la intención, el ánimo o la razón por la cual el acreedor permaneció inactivo. Además, su declaratoria anticipada, en la primera audiencia, sólo es posible cuando existe certeza sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión, o de su interrupción o suspensión. De manera que si se presenta alguna discusión en torno a estos tópicos su decisión se diferirá a la sentencia.” Significa lo dicho, que cuando el operador judicial cuente con los suficientes elementos de juicio que lo llevan a la certeza de que la acción para reclamar la pretensión se extinguió por el paso del tiempo, ha de resolver la excepción de prescripción al momento de decidir sobre las excepciones previas, empero, si existen dudas al respecto, su resolución se hará en la sentencia. Por manera que, cuando se advierte que el medio de defensa se soporta en la afirmación exteriorizada por la pasiva sobre inexistencia de la reclamación elevada por la demandante con miras a interrumpir los efectos del fenómeno extintivo que, en su sentir, se configuró el 11 de mayo de 2023, puntualmente que “no tiene relación alguna con las pretensiones de la demanda que nos ocupa, por lo cual, no puede siquiera predicarse una interrupción del término de prescripción, máxime porque para la fecha de radicación de la petición ya habían transcurrido más de 4 años desde la fecha de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo”.
Y al contrario en la causa petendi relacionada en el numeral trigésimo quinto, sostiene el protagonista procesal que el derecho de petición fue radicado el 11 de mayo de 2021 ante la sociedad Grupo ICT II S.A.S., en el que solicita aspectos relacionados con la relación laboral ejecutada a favor de esta encartada y en beneficio de la sociedad ISAGEN S.A. E.S.P, no exigiendo certeza en esta 11 RAD. 68001-31-05-004-2023-00113-01 PI. 2025-930 etapa procesal sobre las implicaciones de la petición del actor a su ex empleadora, en términos de interrupción del fenómeno prescriptivo, al rompe se colige que los presupuestos del artículo 32 del Código Adjetivo Laboral y de la Seguridad Social, no se configuran para que tal medio exceptivo sea despachado como previo.
Aunado a lo ya dicho ut supra, una de las pretensiones de la demanda es la declaratoria de ineficacia de la terminación de la relación laboral inmerso en conciliación extrajudicial, siendo de contera obligatorio determinar la procedente de tal súplica y con ello, establecer los extremos temporales de la relación laboral, máxime que la pretensión principal encierra la reinstalación laboral en virtud del fuero de salud que pregona.
Escenario fáctico que necesariamente exige el agotamiento de las etapas procesales correspondientes, para efectos de ultimar en la sentencia de instancia a cuál de los sujetos en contienda litigiosa les asiste la razón en relación con la data de interrupción o no del fenómeno extintivo aquí alegado. Por lo anotado, se confirmará el proveído impugnado.
Con apego a lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, se condenará en costas a Grupo ICT II S.A.S, debiendo incluirse como agencias en derecho $400.000. Monto acorde con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4o. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Santander, Resuelve: Primero. – 12 RAD. 68001-31-05-004-2023-00113-01 PI. 2025-930 Confirmar el auto del 6 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga.
Segundo. – Condenar en costas a Grupo ICT II S.A.S. Inclúyanse como agencias en derecho $400.000. Liquídense de manera concentrada en el despacho de origen. Notifíquese. Los magistrados, Elver Naranjo (En uso de compensatorio) Elvia Marina Acevedo González Susana Ayala Colmenares 13