REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, procede a dictar la decisión correspondiente en este proceso ordinario de doble instancia instaurado por ELIZABETH BECERRA SARMIENTO en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (Rad.
No. 05001-31-05-0172023-00276-01).
ANTECEDENTES Pretende la demandante que se declare que Protección S.A. incumplió el deber de información y las obligaciones legales a su cargo en el momento en que se procuró el traslado de régimen pensional del RPM al RAIS. Como consecuencia de lo anterior, que Protección S.A. es responsable de los perjuicios patrimoniales y materiales causados con ocasión al traslado al RAIS.
Además, que se condene a Protección S.A. a reconocer y pagar de su propio patrimonio a título de perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante presente las diferencias mensuales causadas entre la mesada pensional reconocida como pensionada del RAIS equivalente a un SMLMV y la que le hubiese correspondido de estar pensionada en el RPM a partir del día 04 de febrero de 2016 y hasta que se emita sentencia de instancia; asimismo, a reconocer y pagar a título de perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante futuro a partir del día siguiente a la emisión de la sentencia de instancia, la mesada pensional global en los términos que le hubiese correspondido en el RPM, en trece mesadas anuales junto con los reajustes 2 anuales a que haya lugar y de forma vitalicia; todo lo anterior, debidamente indexado; y, por último, las costas del proceso.
Como sustento de sus pretensiones manifestó sucintamente lo siguiente: nació el 25 de enero de 1958; estuvo afiliada al RPM, administrado por el ISS, hoy Colpensiones, por el período comprendido entre agosto de 1984 hasta enero de 1996 cotizando un total de 302,43 semanas. En el mes de abril de 1996, suscribió formulario de afiliación y efectuó traslado del RPM al RAIS siendo la AFP Protección S.A.; afirma que al momento de realizar el traslado de régimen pensional a través de la suscripción del formulario de vinculación, la administradora privada no informó las ventajas y/o desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, los requisitos para acceder al reconocimiento de una pensión de vejez como afiliada del RAIS, ni las consecuencias que tal acto conllevaría al derecho pensional, además, que el ISS se iba a acabar y nadie respondería por el tiempo cotizado a dicha entidad, no se efectuó una proyección o simulación pensional en la que se determinara un posible valor de su mesada pensional en el RAIS, omitió también, información sobre la posibilidad de efectuar traslado voluntario de régimen pensional en los términos señalados en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 2 de la ley 797 de 2003, no hizo entrega del plan de pensiones y reglamento de funcionamiento conforme lo dispone el artículo 15 del decreto 656 de 1994, del derecho a un bono pensional tipo A, sus características y condiciones de redención y la posibilidad de ejercer el derecho de retracto.
Acumuló como afiliada del RPM y del RAIS, un total de 1304,43 semanas al sistema general de pensiones, siendo la última la cotizada al ciclo de enero de 2016. Desde el 04 de febrero de 2016, la AFP Protección S.A. le reconoció una pensión de vejez por garantía mínima en 13 mesadas anuales por cumplir los requisitos de ley; manifiesta que para el año 2016, la diferencia pensional entre la mesada reconocida como pensionada del RAIS y la que hubiese sido reconocida de haber estado pensionada en el RPM era notable.
También, que la actuación negligente de la AFP Protección S.A. causó un perjuicio patrimonial real, cierto y determinado en el presente y futuro desde el mes de febrero de 2016 y de forma vitalicia hasta el deceso, consistente en las diferencias mensuales causadas entre la mesada pensional reconocida como pensionada del RAIS equivalente a un SMLMV y la que hubiese correspondido de estar pensionada en el RPM. 3 PROTECCIÓN S.A. dio respuesta oportuna a la demanda.
Se opuso a todas las pretensiones, toda vez que la demandante se encuentra pensionada desde enero del 2016 bajo las prerrogativas propias del RAIS, por lo que dicho acto jurídico no se incurrió en ningún vicio que hubiese podido afectar el consentimiento de la demandante; además, que cada régimen pensional componen el sistema general de pensiones, al ser excluyentes cuentan su propia regulación en lo que a prestaciones económicas se refiere, y más aún tratándose de la forma como se liquida una pensión de vejez en ambos regímenes.
Agregando, además, que en el caso concreto no se configuran los elementos de la pretensión indemnizatoria formulada, en razón en que la sociedad pensional no incumplió con los deberes a su cargo, el perjuicio que la demandante invoca le es atribuible a su decisión de optar por una pensión anticipada propia del RAIS, y en ningún caso, al incumplimiento obligacional.
Frente a los hechos, tuvo como ciertos, la fecha de nacimiento de la demandante, la afiliación al fondo de pensiones privados el 02 de abril de 1996, el total de semanas cotizadas en toda la vida laboral y el reconocimiento de garantía de pensión mínima por 13 mesadas pensionales mediante comunicado de 22 de enero de 2016. Para su defensa propuso como excepciones de mérito, las que denominó: inexistencia de las obligaciones demandas y falta de causa para pedir, buena fe, pago, compensación, prescripción de la pretensión de perjuicios, culpa del demandante, aprovechamiento indebido de los recursos públicos del sistema general de pensiones, falta del juramento estimatorio de perjuicios como requisito procesal e innominada.
El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia el 20 de febrero de 2024, ordenó lo siguiente: “PRIMERO. DECLARAR PROBADA LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION interpuesta por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A.-; conforme quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A.-; de todas las suplicas interpuestas por la señora ELIZABETH BECERRA SARMIENTO identificada con cédula No. 37.834.335; conforme quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. Costas a cargo de la demandante y a favor de la sociedad demandada. Se fijan las agencias en derecho en el equivalente a ($1’000.000). Por Secretaría, liquídense los gastos del proceso. 4 CUARTO. REMÍTASE el expediente al Honorable Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, para que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA.
Inconforme con la decisión la apoderada judicial de la demandante, presentó recurso de apelación. Afirma que existe un hecho dañoso, toda vez que no existe prueba alguna que demuestre que la demandada cumplió oportunamente con las obligaciones legales que como administradora de pensiones le competen por mandato legal, al saber el deber de asesoría y de información; también, afirma que existe un daño, conforme se adujo y se probó dentro del proceso, como es la omisión del deber de información, que trajo como consecuencia que su representada se pensionara en condiciones menos favorables que las que hubiese sido aplicadas de haberse pensionado o permanecido afiliada al RPM; además, existe un nexo causal, resultando evidente que la omisión en el deber de información y asesoría por parte de la AFP Protección S.A. en el proceso en el traslado de régimen pensional de su representada generó el daño, pues al no conocer las consecuencias de su decisión y las características esenciales del RAIS, optó por pensionarse por vejez; y, finalmente frente a la excepción de prescripción interpuesta por la demandada, precisa que aunque la acción se hubiese impetrado con superación en el término trienal del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cierto, es que debe considerarse en primer lugar el precedente judicial que abrió la puerta para la reclamación judicial de los perjuicios que se profirió en el año 2021 con la sentencia SL 1373, y en segundo lugar, porque la indemnización pretendida es el pago periódico de las diferencias, se pretende que únicamente aplicara de manera parcial sobre las sumas reclamadas en ese tiempo.
En el término pertinente, Protección S.A. presentó sus alegaciones de segunda instancia, solicitando la confirmación de la sentencia. Precisa que la accionante se trasladó al RAIS en el año 1996, por lo tanto, afirma que no era previsible si le resultaría más favorable el valor de la mesada pensional que obtendría en el RAIS o en el RPM; además, agrega que de conformidad con el artículo 488 del C.S.T. en armonía con el artículo 151 del C.P.L., se establece que el transcurso del tiempo en 3 años, hace que opere el fenómeno jurídico de la prescripción sobre lo demandado. 5 CONSIDERACIONES La Sala restringirá su estudio a los puntos objeto de apelación planteados por la apoderada judicial de la demandante, conforme a lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2 de 1984 y 35 de la Ley 712 de 2001.
Fuera de toda discusión, por existir plena prueba de ello, está que la señora Becerra Sarmiento nació el 25 de enero de 1958 (C02, archivo 02, pág. 96); que estuvo afiliada al ISS, hoy Colpensiones, a partir de agosto de 1984 (archivo 04, pág. 29); posteriormente, se trasladó a la AFP ING, hoy Protección S.A., el 01 de abril de 1996 (archivo 04, pág. 27); y, que esta última le concedió la pensión de vejez bajo la modalidad de retiro programado desde el 04 de febrero de 2016 (archivo 04, pág. 87).
Atendiendo a estos hechos, el problema jurídico a esclarecer en esta instancia, partiendo del alcance dado al recurso de apelación, es el de establecer si los perjuicios que se reclaman están o no prescritos. La falladora de primer grado consideró que si lo estaban, pues conforme a la doctrina que al respecto ha dado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el momento para contabilizar el término de 3 años que señala el artículo 151 del CPTSS, es aquel en que el afiliado tiene la posibilidad de establecer el daño causado.
Este planteamiento lo comparte esta Sala de Decisión en su integridad, y para el efecto se recuerda que el artículo 151 del CPTSS al consagrar la prescripción de los derechos sociales establece que el plazo es de tres años, “ que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible”, y en materia de perjuicios como los que se solicitan solo es razonable fijar su existencia precisa y determinada, cuando se comienza a disfrutar de la pensión en el Régimen de Ahorro Individual, instante en el cual resulta sensato determinar, inferir o afirmar la existencia de un daño, en tanto se puede comparar el monto de la otorgada con la que posiblemente concedería el Régimen de Prima Media.
En efecto, en la sentencia SL373 de 2021 (Rad. 84475) del 10 de febrero de 2021, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, asentó al respecto: “Lo anterior, no significa que el pensionado que se considere lesionado en su derecho no pueda obtener su reparación. Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC).
Por consiguiente, si un pensionado considera que la administradora 6 incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora. El artículo 16 de la Ley 446 de 1998 consagra el principio de reparación integral en la valoración de los Radicación n.° 84475 SCLAJPT-10 V.00 19 daños.
Este principio conmina al juez a valorar la totalidad de los daños irrogados a la víctima y en función de esta apreciación, adoptar las medidas compensatorias que juzgue conveniente según la situación particular del afectado. Es decir, el juez, en vista a reparar integralmente los perjuicios ocasionados, debe explorar y utilizar todas aquellas medidas que considere necesarias para el pleno y satisfactorio restablecimiento de los derechos conculcados.
En la medida que el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado, el término de prescripción de la acción debe contarse desde este momento (negrilla fuera de texto). Ahora bien, lo anterior deja sin piso jurídico el planteamiento que hace la recurrente al momento de interponer el recurso de apelación, en el sentido que como el perjuicio pedido, es decir, uno consistente en la diferencia entre el monto de la pensión reconocida y el que reconocería el Régimen de Prima Media, se causa mes por mes y mientras el afiliado devengue la pensión, en rigor no puede tenerse como prescrito, ya que habrían muchas diferencias pensionales frente a las cuales no ha trascurrido el plazo de 3 años.
En esta materia de responsabilidad contractual, debe recordarse que luego de establecido el hecho, el daño y la relación causal (arts. 1602 a 1617 del CCC), los perjuicios son uno solo: daño emergente y lucro cesante (art. 1614 del CCC), y en estos últimos se habla de lucro cesante consolidado, que es la ganancia o provecho que ha dejado de recibirse al momento de su cuantificación, y lucro cesante futuro, que consiste en las ganancias o provechos que razonablemente dejarán de recibirse en un futuro.
Ambos deben cuantificarse en una suma única al momento de su fijación, y no en muchos independientes, pues si así fuera, se vulneraría el que el daño debe ser cierto y no hipotético o eventual. Por tanto, en el presente caso, si la pensión fue reconocida en el mes de febrero de 2016, tal como quedó inicialmente dicho, solo hasta igual mes del año 2019 era posible que la demandante solicitara el reconocimiento de los perjuicios causados por el traslado de régimen pensional, pero como solo presentó la demanda el 11 de julio de 2023 (Exp.
Digital, archivo 001), resulta claro que trascurrieron más de 3 años, y siendo ello así, está prescrita la obligación aquí solicitada. 7 Siendo lo anterior así, y sin necesidad de otro tipo de consideraciones la decisión que se revisa por vía de apelación, se habrá de confirmar en su integridad. Costas de la instancia a cargo de la parte recurrente, es decir, de Elizabeth Becerra Sarmiento y a favor de Protección S.A. Como agencias en derecho se fija la suma de medio SMLMV ($650.000).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia, objeto de apelación. Costas de la instancia a cargo de Elizabeth Becerra Sarmiento y a favor de Protección S.A. Como agencias en derecho se fija la suma de $650.000.
La anterior decisión se notifica por EDICTO. Los Magistrados,