Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 046-2024-00111-01 DRA RODRIGUEZ AUTO CONFIRMA PROVEIDO

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN Impugnación De Actas Claudia Constancia Castillo Melo Médicos Asociados S.A. en Liquidación. 110013103046- 2024-00111-01 Interlocutorio nro. 61 CONFIRMA FECHA Veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025) 1.

ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de 10 de julio de 2024, mediante el cual el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, además de admitir la acción, negó la medida cautelar de suspensión del acto impugnado. 2.

ANTECEDENTES 2.1. La señora Claudia Constancia Castillo Melo, a través de apoderado judicial, inició proceso verbal de Impugnación de Actas, mediante el cual pretende se declare la nulidad de la decisión contenida en el acta No 170 de 20 de diciembre del 2023, inscrita en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá, de la sociedad Médicos Asociados S.A., que designó nuevo liquidador principal y suplente de este. 2.1.1 Para asegurar el éxito de su pretensión, imploró como medida previa, i) la suspensión provisional del referido acto, y ii) de aquellas determinaciones que se produjeron con posterioridad. 2.2.

Admitida la demanda, se negó la suspensión de la determinación contenida en el acta atacada en la presente litis1, bajo el argumento de no darse los requisitos del artículo 382 del Código General del Proceso. 2.3. Ante tal determinación por parte del a-quo, el extremo activo interpuso los recursos de reposición2 y subsidiario de apelación, sosteniendo que la disposición de impetrar la acción, deviene del hecho que la junta de socios Médicos Asociados S.A., ha venido tomando determinaciones que causan graves perjuicios para la misma y para sus socios; decisiones que no corresponden a las que estatutaria ni legalmente se pactaron, entre ellas, i) que no concurría el quorum necesario para adoptar la decisión que se ataca; y ii) que a las personas designadas como nuevo liquidador principal y suplente, no se les verificó su aptitud profesional a fin de ocupar esos cargos.

En ese orden, insiste en la necesidad de su decreto porque el actual representante ha “omitido adelantar gestiones relacionadas con el pago de la obligación a cargo del accionista señor Mayid Alfonso Castillo Arias”, frente a la condena que se impuso en favor de la sociedad demandada, por el Juzgado 42 civil del Circuito de Bogotá. 2.4. En providencia de 20 de marzo de 20253, el Juzgador primigenio resolvió no revocar el auto impugnado y concedió el recurso subsidiario, porque “si bien la suspensión provisional de los efectos que puedan emanar de una decisión impugnada, se encuentra expresamente regulada en el ordenamiento procesal vigente (Art. 382 del C.G.P); no significa que su alcance y efectos no deban ser previamente analizados por el juez de conocimiento, como en el presente caso ocurre donde la determinación adoptada por el despacho se enmarcó en la necesidad de conocer más elementos probatorios que lleven a la convicción de que la orden no va a generar mayores perjuicios a la Archivo “06AutoAdmiteDemanda.pdf” Cuaderno Principal Archivo “08RecursoReposicion.pdf” Cuaderno Principal 3 Archivo “13AutoResuelveRecurso.pdf” Cuaderno Principal 1 2 046 2024 00111 01 sociedad demanda, afectando de tal forma el giro ordinario de sus negocios”. 2.5.

Asignado por reparto, corresponde a esta magistratura decidir lo propio en el presente caso. 3. CONSIDERACIONES 3.1 En cuanto a la procedencia del recurso, preliminarmente se observa que la determinación cuestionada es susceptible de apelación tal como lo prevé el numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso. 3.2 Desde ya se anticipa que la misma debe ser refrendada, conforme pasa a explicarse. 3.3 En el proceso de impugnación de actos o decisiones de asambleas de accionistas y de juntas directivas o de socios, lo que se pretende es la anulación de estas, por violación de ley o de los estatutos sociales, y además el reconocimiento de las correspondientes indemnizaciones a cargo de la sociedad y a favor del demandante, como consecuencia de la expedición de los actos acusados.

Acción consagrada en el artículo 191 del Código de Comercio y desarrollada en el artículo 194 del mismo estatuto, así como en el 382 del estatuto procesal vigente, así; “La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad.

Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción”. 046 2024 00111 01 Frente a las cautelas permitidas en esta especie de asuntos, se tiene que es dable “la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

El demandante prestará caución en la cuantía que el juez señale. El auto que decrete la medida es apelable en el efecto devolutivo”. (ídem). 3.4 De la literalidad del precepto en cita es evidente que la procedencia de la cautela depende que la violación denunciada por el demandante fluya de la confrontación del acto acusado con la norma, el reglamento o los estatutos que aquél invoca como infringidos, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, aspectos estos que debe verificar el juez para decretarla.

No otra cosa puede exigirse para estos asuntos, y menos, como aparentemente lo quiere hacer ver el recurrente, acudiendo al literal c, del artículo 590 ejúsdem, que regla lo concerniente a las medidas cautelares innominadas, en relación con las cuales, precisamente, al no haber sido especificadas por el legislador, son mayores los requisitos que deben confrontarse, entre otros, la apariencia de buen derecho, la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida, tareas que, en tratándose de cautelas nominadas, ya ha realizado el legislador.

De ahí que en relación con estas últimas, baste verificar los requisitos establecidos para su procedencia por la norma que las consagra; por tanto, la cautela consistente en la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado no es de aquellas, pues se encuentra específicamente prevista en el artículo 382 del C.G.P. En adición a lo anterior, para la procedencia de su decreto, es necesario que se preste caución, como hito inicial, para luego 046 2024 00111 01 abordar el estudio respectivo, cosa que aquí no ocurrió, porque de entrada se negó la cautela, lo que no obsta para resolver el asunto de fondo, en aras de una efectiva tutela. 3.5 En lo referente a la eficacia que tiene el decreto de suspensión de las decisiones contenidas en el acta de asamblea objeto de esta acción, se impone precisar que la discrecionalidad que confiere la ley al juzgador para entrar a considerar la necesidad o conveniencia de la medida exige, en todo caso, que tal razonamiento se haga acudiendo a la naturaleza y alcances del acto jurídico involucrado en el acta impugnada.

No basta entonces con que la medida de suspensión se solicite oportunamente y se cumpla con la caución en la forma y por la suma establecida por el fallador, sino que además debe tratarse de una cesación que sea procedente, posible en términos de lo que implica el acto o negocio ínsito en tales documentos. Suspender significa aplazar, retirar temporalmente un acto, acepción que armoniza y se implanta en el instituto procesal de las medidas cautelares como “actos jurisdiccionales de naturaleza preventiva y provisional que, de oficio o a solicitud de parte, se ejecutan sobre personas, bienes y medios de prueba para mantener respecto de éstos un estado de cosas similar al que existía al momento de iniciarse el trámite judicial, buscando la efectiva ejecución de la providencia estimatoria e impidiendo que el perjuicio ocasionado por la vulneración de un derecho sustancial, se haga más gravoso como consecuencia del tiempo que tarda el proceso en llegar a su fin4”. 3.6 En el caso sub-judice, no advierte este Tribunal que aparezca, con la sola radicación del libelo, que el acto acusado viola la ley o los estatutos, pues si bien el apelante manifiesta que las decisiones adoptadas no guardan consonancia con los estatutos de 4 C-925/99 046 2024 00111 01 la sociedad, ello conlleva a la existencia de una disparidad de criterios entre las partes en torno a las personas que acudieron en la participación del acta No 170 de 20 de diciembre del 2023, para determinar el quórum decisorio, olvidando el apelante, que es precisamente ese aspecto el que marca el fondo del debate a definir en el fallo de mérito respectivo, razón por la cual en los albores de este proceso no se advierte de qué manera se puede inferir un agravio mayor a la demandante, con el cambio de representante legal de la persona jurídica, en este caso, su liquidador, al punto de traducirse, desde ya, en la causación de unos perjuicios. 3.7 Con base en los lineamientos que traza el precepto citado, al rompe se colige el fracaso de la alzada, por cuanto, del mero cotejo del acta y los estatutos sociales contenidos en la escritura 4484 del 2012, no emerge en forma diáfana e incontrovertible, la vulneración a las disposiciones legales y estatuarias a que hizo alusión el recurrente, destacándose que para establecer una abrupta transgresión de los reglamentos y la ley, es menester contar con elementos de juicio suficientes y contundentes que conlleven a esa inequívoca conclusión, como acertadamente lo precisó el a quo a la hora de desatar el remedio horizontal, premisa a la que no puede arribarse con el mero parangón que se propuso en la alzada.

En efecto, si bien se insiste en la necesidad de su decreto porque el actual representante ha “omitido adelantar gestiones relacionadas con el pago de la obligación a cargo del accionista señor Mayid Alfonso Castillo Arias”, frente a la condena que le impuso en favor de la sociedad demandada, el Juzgado 42 civil del Circuito de Bogotá, ese solo hecho, no puede restarle mérito a la decisión que se adoptó en la reunión que se cuestiona. 3.8 Y si bien se controvierten aspectos referentes a la presunta falta de representación de unos socios en la reunión que 046 2024 00111 01 se ataca (Diana Catalina Castillo García y Ana Leticia González Ávila), para concluir que no se contaba con el porcentaje mínimo aprobatorio (70%), el ingreso de uno de ellos fuera de la hora inicial (Adriana Mercedes Castillo Melo), para concluir que solo se contaba con el 69,10% y no el 89.70 que se certificó como participantes, ante la carencia de elementos de juicio distintos a las documentales adosadas con el libelo de la acción, que corroboren el alcance de lo dicho, sin que esta decisión constituya un prejuzgamiento, se concluye que la decisión adoptada por el juez de primer grado debe ser ratificada. 3.9 Se suma a lo anterior, que cualquier reparo en torno al manejo de la sociedad demandada por parte de su liquidador, es temática a ventilar al momento de rendir las respectivas cuentas anuales. 3.10 A corolario, habrá de confirmarse el proveído confutado. 4.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído recurrido, de conformidad con las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, por no aparecer causadas.

TERCERO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE 046 2024 00111 01 SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 05fb6938d610ad4f44552293311446631efc6e10e201077cab696b26043eb18e Documento generado en 20/05/2025 05:27:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 046 2024 00111 01