Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301120200013101 ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Verbal Radicado 05001-31-03-011-2020-00131-01 Demandante Inversiones Victoria del Jara & Cia. S.C.A. Demandada Promotora Natura S.A.S., y otros Providencia Interlocutorio No. 176 Tema Decisión Medidas Cautelares.

Monto de la póliza. Exceso en el decreto de las cautelas. Litisconsorte necesario por pasiva. Confirma Ponente Luis Enrique Gil Marín I. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la codemandada Fiduciaria Corficolombiana S. A. contra el auto proferido el cinco (5) de octubre de 2023, por el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, que decretó las medidas cautelares solicitadas, en el proceso verbal promovido por INVERSIONES VICTORIA DEL JARA & CIA. S.C.A., contra PROMOTORA NATURA S.A.S., INVERSIONES KAM S.A.S., HERITAGE AM S.A.S., y FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A. II.

ANTECEDENTES El 3 de septiembre de 2020, se admitió la demanda, ordenó correr traslado a la parte demandada y fijó como caución $930.000.000,oo; luego de varias actuaciones, por auto del 30 de agosto de 2023, rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por el Fideicomiso Cantagirone Natura contra el proveído del uno de febrero adiado, donde dispuso su citación como Litis consorte necesario por pasiva y, repuso el auto del 29 de marzo del mismos año y ordenó que, previamente a decretar la inscripción de la demanda, la parte demandante en un término de quince (15) días, adecuará y extendiera la caución constituida conforme el auto admisorio de la demanda, incluyendo al Fideicomiso Cantagirone Natura, patrimonio apersonado y administrado por Fiduciaria Corficolombiana S.A., como beneficiario de los riesgos allí asegurados y, que de no ser posible modificar la póliza existente, se constituiría otra conforme el art. 603 del C.G.P.; una vez allegada la caución; mediante auto del 5 de octubre de 2023, se decretó la inscripción de la demanda sobre los inmuebles con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 001-1360462, 001-1360466, 001-1360467, 001-1360468, 0011360470, 001-1360491, 001-1360492, 001-1360493 y 001-1360504, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur; bienes de propiedad de la sociedad Fiduciaria Corficolombiana S.A., como vocera y administradora del Fideicomiso Cantagirone Natura.

Contra esta decisión la Fiduciaria Corficolombiana S.A., en nombre propio, interpuso el recurso de reposición y, en subsidio apelación; señalando que, la medida decretada es desproporcionada porque los inmuebles objeto de cautela tienen un valor de $14.095.862.687,oo, el cual excede en más de tres veces el valor de las pretensiones de la demanda, que ascienden a $4.671.791.057,oo; lo que desconoce lo señalado por la jurisprudencia y lo previsto por el art. 590 del C.G.P.; además, la caución prestada por la parte demandante mediante la póliza de seguro No. M100095298, no satisface la exigencia de que trata el numeral 2 del art. 590 Ib.; ya que resulta insuficiente para responder por las costas y perjuicios, que se derivan de la medida cautelar decretada.

Igualmente aduce que, frente a las unidades inmobiliarias objeto de cautela, están actualmente vinculados beneficiarios de área que pueden resultar seriamente afectados patrimonial y económicamente, por un asunto que no les concierne; dadas las implicaciones y alcance de la medida cautelar decretada, al tenor del art. 591 del C.G.P., porque si bien no pone los bienes fuera del comercio, si implica que.

“… quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a los efectos de la sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 303. Si sobre aquellos se constituyen posteriormente gravámenes reales o se limita el dominio, tales efectos se extenderán a los titulares de los derechos correspondientes”; lo que implica una seria afectación para los propietarios que pretenden vender, dados los riesgos a los que se exponen los posibles compradores, porque estarán sujetos a las Radicado Nro. 05001310301120200013101. resultas del proceso; lo que desincentiva el interés de compra y termina afectando a terceros de buena fe; amén, que la afectación se redimensiona si se tiene en cuenta lo preceptuado en la parte final del citado dispositivo.

Por estas razones, solicita se reponga el auto recurrido, o en subsidio, se conceda el recurso de apelación. La Fiduciaria Corficolombiana S.A., como vocera y administradora del Fideicomiso Canagirone Natura, igualmente interpuso el recurso de reposición y, en subsidio apelación; aduciendo que, la póliza aportada no cumple con los requisitos legales, porque indica que Fideicomiso Cantagirone Natura es demandado, cuando fue vinculado como litisconsorte necesario; amén, que en la póliza se debe indicar con claridad las partes intervinientes y su calidad; además, que las medidas cautelares deben recaer sobre los bienes de los demandados, quienes son los responsables por las condenas que se lleguen a imponer en la sentencia y eventualmente, por perjuicios se lleguen a ocasionar; únicos que se pueden ver afectados con las cautelas, sin que se puedan extender a los demás intervinientes; como lo ha sostenido la doctrina; toda vez, que el Litis consorte no es llamado a ser un nuevo demandado; amén, que la inscripción de la demanda sobre nueve (9) inmuebles de propiedad del fideicomiso es desproporcionada, e implica asegurar múltiples veces el valor de las pretensiones, lo cual constituye un abuso del derecho; como lo ha sostenido la jurisprudencia; máxime que se trata de un proceso de conocimiento y no de una acción ejecutiva, donde las medidas se pueden decretar hasta el doble de la obligación demandada.

Por estas razones, solicita se niegue el decreto de las cautelas o, de forma subsidiaria, se limite a determinados bienes. Por su parte, el extremo activo al descorrer el traslado adujo que, respecto a la imposibilidad de decretar las medias cautelares sobre los bienes en cabeza del patrimonio autónomo, porque según los recurrentes no tiene la calidad de demandado; considera necesario tener presente el art. 61 del C.G.P., y hacer la diferencia entre litisconsorte facultativo y necesario, conforme lo indicado por la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia SC276-2023, de donde colige que, en el auto proferido el 1° de febrero de 2023, el Juzgado estima necesario vincular a la Fiduciaria como vocera y administradora del Fideicomiso Cantaguirone Natura, porque la Litis se debe integrar con ambos extremos procesales, porque de lo contrario no sería posible fallar de mérito; además, se vulnerarían los derechos de defensa, debido proceso y contradicción; a más, que dicha decisión se encuentra en firme y no puede ser desconocida; de donde colige Radicado Nro. 05001310301120200013101. que, tratándose de un litisconsorte necesario, no se podía tener como una mera intervinientes como lo afirme al recurrente y, como lo ha definido el Consejo de Estado, en el proceso radicado No. 66001-23-31-000-2009-00073-01 y, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC200-2023 y, lo afirmado por la doctrina; de donde considera que, es necesario recalcar la calidad de litisconsorte necesario por pasiva que ostenta la fiduciaria, porque frente al negocio jurídico objeto del proceso, la responsabilidad solidaria recae en los distingos sujetos intervinientes, existiendo una unidad inescindible con relación al derecho sustancial objeto del debate.

Por estas razones, señala que, la caución prestada está debidamente constituida, ya que incluye a la totalidad de los sujetos pasivos como lo ordenó el Juzgado; conforme a la relación jurídica sustancial que fundamenta la demanda y sus pretensiones; además, las medidas cumplen con las previsiones del art. 590 del C.G.P., toda vez, que se trata de bines sujetos a registro de propiedad del demandado; cuando en el proceso se persigue el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual; además, las medidas no resultan excesivas, porque las pretensiones indexadas a la fecha ascienden a $6.989.084.206,91 y, según el dispositivo que viene de citarse, dichas medidas se pueden solicitar hasta en un 50% adicional; amén, que teniendo en cuenta el valor por el que se han vendido algunos inmuebles, esto es, entre $1.600.000.000,oo y $2.200.000.000,oo, las medias no exceden el doble de las pretensiones; de donde colige que, la medida cautelar decretada no resulta excesiva ni desproporcionada.

Por estas razones, solicita se mantenga incólume el auto recurrido. Por auto del 8 de julio de la presente anualidad, el Juzgado resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y, en subsidio concedió el de apelación; señalando que, la inscripción de la demanda sobre los inmuebles de propiedad de la Fiduciaria Corficolmbiana S.A., como vocera y administradora del Fideicomiso Cantagirone Natura, no resultan excesivas, porque la cautela no sustrae los bienes del comercio y, ante una sentencia favorable a la parte demandante, solo una vez perfeccionado el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, se tendrá certeza de aquellos que servirán para cumplir la obligación; como quedó plasmado en el auto del 30 de agosto de 2023; además preciso que, el monto de la caución $930.000.000,oo era razonable, dado el valor de las pretensiones de la demanda, amén, que el mismo puede aumentar, dado que igualmente se pretende el pago de intereses y, que Radicado Nro. 05001310301120200013101. ambas sentencias tienen el deber de actualizar cualquier condena hasta la fecha en se profiera el respectivo fallo (art. 283 del C.G.P.); amén, que el Juzgado conserva la potestad de limitar los embargos que emerjan de una sentencia favorable a la demandante, en cantidad suficiente para su cumplimiento; considera que las medidas no resultan desproporcionadas.

Frente a la posición de la Fiduciaria Cofircolombiana S.A., como vocera del Fideicomiso Cantagirone Natura; esto es, que contra el litisconsorte no se pueden decretar medidas cautelares, advierte que, tal apreciación contraviene lo previsto en el art. 61 del C.G.P., porque a pesar que las pretensiones de la demanda en principio no se encausaron en su contra, la relación jurídico procesal objeto de controversia, impone su comparecencia para proferir una decisión válida; de donde el litisconsorte necesario, no es un tercero interviniente como parce entenderlo la recurrente, sino que adquiere la calidad de parte en el proceso; ocupando la posición de demandante o demandado, o incluso ambas, dependiendo del caso; con los mismos derechos y deberes de los demás sujetos procesales; como lo ha decantado la jurisprudencia. III.

CONSIDERACIONES 1. Las medidas cautelares: Para la Corte Constitucional, “las medidas cautelares, son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada.

Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido” 1 2. El disenso: La inconformidad presentada por Fiduciaria Corficolombiana S.A., actuando en nombre propio y como vocera y administradora del Fideicomiso Cantagirone Natura; contra el auto proferido el 5 de octubre de 2023, que decretó las medidas cautelares radica en que la caución es insuficiente; las cautelas decretadas son desproporcionadas y, las medidas no pueden afectar al 1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C- 379/2004.

M.P ALFREDO BELTRÁN SIERRA. Radicado Nro. 05001310301120200013101. fideicomiso porque se trata de litisconsorte necesario por pasiva, es decir, acude como interviniente al proceso y no como parte. Puntos que se pasan a desarrollar en forma individual, empezando por la inconformidad frente a la vinculación como litisconsorcio necesario por pasiva de la sociedad Fiduciaria Corficolombiana S.A., como vocera y administradora del Fideicomiso Cantagirone Natura y de no salir avante, se decidirá sobre los demás puntos objeto de inconformidad: 2.1.

Litisconsorcio necesario por pasiva y medidas cautelares: Al efecto indica que, las medidas cautelares deben recaer sobre los bienes de los demandados, quienes son los responsables de los posibles perjuicios o condenas que se llegaren a causar; sin que se puedan extender a los demás intervinientes; como lo ha sostenido la doctrina; toda vez, que el Litis consorte no es llamado a ser un nuevo demandado.

Al efecto, la Sala observa que, por auto del 1° de febrero de la pasada anualidad, el Juzgado ordenó citar a la sociedad Fiduciaria Corficolombiana S.A., como vocera y administradora del Fideicomiso Cantagirone Natura… “para que integre al contradictorio como parte pasiva (litisconsorte necesario), por lo expuesto en la parte motiva. “Segundo. Notifíquese a la sociedad Fiduciaria Corficolombiana S.A., como vocera y administradora del Fideicomiso Cantagirone Natura de este auto junto con el admisorio de la demanda (archivo 1.9 C-1), otorgándole el término de VEINTE (20) DÍAS para contestar la demanda una vez surtida la correspondiente notificación. Art. 369 C.G.P.” De entrada es pertinente precisar que tienen la calidad de terceros todos aquellos que no están vinculados al proceso; pero una vez vinculados, se debe distinguir quienes pasan a ser parte; bien como Litis consorte de la parte demandante o de la demandada, frente a quienes no pasara a ser parte porque no son titulares de la relación sustancial debatida y, por lo mismo, son terceros como ocurre con los llamados en garantía, que no siendo propiamente parte de la relación sustancial debatida; sino lo son de otra, como ocurre con las de garantía, que es lo que permite la presencia su en el proceso; o incluso, quienes sin ser parte si se pueden ver afectados, como ocurre con el tercero a quien le afectan su patrimonio con las medidas cautelares que se decretan, en cuyo caso, está legitimado para promover el incidente de levantamiento de las medidas.

Radicado Nro. 05001310301120200013101. En este caso, se vinculó al Fideicomiso Cantagirone Natura como Litis consorte por pasiva quien, a pesar de no ser persona, como patrimonio autónomo si tiene capacidad para ser parte por expreso mandato del art. 53 del General del Proceso y como lo tenía precisado la doctrina y la jurisprudencia y que, por lo mismo es destinatario de las pretensiones de la demanda y llamado a responder por las eventuales condenas que en su contra se puedan llegar a proferir.

Es decir, la sociedad Fiduciaria Corficolombiana S.A., como vocera y administradora del Fideicomiso Cantagirone Natura, no fue vinculada como simple interviniente como lo afirma el recurrente, sino que se vinculó como demandada, incluso, se le corrió traslado para que se pronunciara frente a la demanda, como efectivamente lo hizo y, si bien impugnó la decisión, el recurso se rechazó por extemporáneo, mediante auto del 30 de agosto del pasado año; decisión que adquirió firmeza y de entrada, no se puede desconocer; no siendo procedente en esta oportunidad volver sobre situaciones que ya se encuentran superadas.

En ese orden de ideas, es procedente la adopción de medidas cautelares en su contra, poniendo de presente que la caución prestada y que se adicionó para incluir como demandada a la sociedad Fiduciaria Corficolombiana S.A., como vocera y administradora del Fideicomiso Cantagirone Natura, resulta idónea. 2.2. Monto de la caución: Frente al monto de la caución que se debe prestar para decretar las medidas cautelares, el numeral 2 del art. 590 del C.G.P., establece: “Para que sea decretada cualquiera de las anteriores medidas cautelares, el demandante deberá prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica.

Sin embargo, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá aumentar o disminuir el monto de la caución cuando lo considere razonable, o fijar uno superior al momento de decretar la medida. No será necesario prestar caución para la práctica de embargos y secuestros después de la sentencia favorable de primera instancia”. Lo que este dispositivo prevé es un requisito para decretar cualquiera de las medidas cautelares previstas, consistente en prestar caución; lo que en otros términos implica, que hasta tanto no se preste caución no pueden ser decretadas;

Radicado Nro. 05001310301120200013101. bajo estas circunstancias, tampoco se advierte una limitación, en el sentido de que solo se pueda peticionar una sola de las medidas cautelares de las allí consagradas y, mucho menos, que por cada cautela que se solicita se tenga que prestar caución; pues basta que se fije la caución y ésta sea suficiente como requisito para que el juez se pronuncie sobre todas las solicitadas.

Al efecto, tenemos que como pretensión en la demanda se solicita condenar a la demandada al pago de $2.241.112.000,oo correspondiente a saldos entregados a la fiduciaria y al fideicomitente que se deben devolver; $2.096.763.000,oo por concepto de perjuicios materiales; $329.016.057,oo cláusula penal y, $4.900.000,oo por honorarios y gastos por la audiencia previa de conciliación para un total de $4.342.775.000,oo; el 20% de este monto corresponde a $868.555.000,80 y, como caución para decretar la cautela, se fijó $930.000.000,oo, que equivale al 21.414878%; es decir, el Juzgado de entrada fijó la caución por un monto superior al 20% del valor de las pretensiones, bajo estas circunstancias no queda duda de que es suficiente. 2.3.

Desproporción de las medidas cautelares: Igualmente indica que, la medida decretada es desproporcionada porque los inmuebles objeto de cautela tienen un valor de $14.095.862.687,oo, el cual excede en más de tres veces el valor de las pretensiones de la demanda, que ascienden a $4.671.791.057,oo; desconociendo lo presitos en la jurisprudencia y el art. 590 del C.G.P. Al respecto tenemos que, estos argumentos no son de recibo, porque el Juzgador de primer grado para el momento en que decretó las medidas solicitadas, no contaba con los elementos necesarios e indispensables para limitar las medidas cautelares a una o varias de las cautelas peticionadas, porque no tenía certeza sobre su efectividad, no conocía si dichos bienes estaban gravados o si habían sido objeto de otras cautelas con anterioridad, si seguían en cabeza de la fiduciaria y, mucho menos, conocía su avalúo. Adicionalmente, se advierte que la inscripción de la demanda en principio no tiene la potencialidad de causar mayores perjuicios porque no saca el bien del comercio; solo que quien lo adquiera con posterioridad queda sujeto a los resultados del proceso.

Radicado Nro. 05001310301120200013101. 3. Conclusión: De conformidad con el análisis anterior, se CONFIRMARÁ la decisión tomada en primera instancia, sin que haya lugar a condena en costas en segunda instancia, dado que no se causaron. A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia indicadas, por lo dicho en la parte considerativa. 2. No hay lugar a condena en costas. 3. Devuélvase el expediente a su lugar de origen, para que se surta el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MAGISTRADO Radicado Nro. 05001310301120200013101.