Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 002. 008-008-2023-00027-01CELV DraValentinaNaranjoSustentaApelacion

Sala: SALA CIVIL

Honorable Magistrado DR. CESAR EVARISTO LEON VERGARA Sala Civil Tribunal Superior de Cali E.S.D. Ref. PROCESO EJECUTIVO DEMANDANTE: JOHNSON & TAYLOR DE COLOMBIA S.A.S. DEMANDADO: INFOMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S (RAD. 76001310300820230002701) Ref: Sustentación Recurso de Apelación contra Sentencia 101 del 8 de agosto de 2024 del Juzgado 8 Civil del Circuito de Cali.

VALENTINA NARANJO TOBAR, de las condiciones civiles ya acreditadas en el expediente, obrando como apoderada de la parte ejecutada dentro del presente proceso, INFOMEDICAL DE COLOMBIA SAS, respetuosamente me permito sustentar el recurso de APELACION presentado y admitido contra la Sentencia 101 del 8 de agosto de 2024 de primera instancia dictada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, en términos que a continuación indico.

Esta defensa no comparte el análisis realizado por el Despacho de primera instancia, ni la resolución a la cual este llego, por las razones que fueron enumeradas en el escrito de apelación y que aquí se desarrollan nuevamente, asi: EL DOCUMENTO BASE DE ESTA ACCION NO PRESTA MERITO EJECUTIVO. Como se expresó ampliamente durante el proceso el supuesto PAGARE 0002020 con fecha de suscripción octubre 30 de 2020 y su correspondiente CARTA DE INSTRUCCIONES son documentos afectados por falsedad ideológica y material, además de configurar con los mismos un fraude procesal, lo cual se ha procedido a denunciar ante la Fiscalía General de la Nación, dado que ambos fueron suscritos por el señor JORGE ENRIQUE VELEZ CORNEJO como supuesto Representante Legal principal de la sociedad INFOMEDICAL DE COLOMBIA SAS, nombrado mediante el Acta No 11 del 20 de enero de 2020.

Esta Acta de nombramiento no es veraz dado que para la fecha de su suscripción la socia DIANA PAOLA VELEZ DÍAZ NO se encontraba físicamente en Colombia, tampoco fue convocada a dicha reunión de Asamblea General de Accionistas, ni participó virtualmente en alguna reunión celebrada ese día. Adicional quien aparece como supuesto Presidente de esa reunión de Asamblea General de Accionistas, ingeniero FLAVIO VELEZ CORNEJO, tampoco se encontraba en Colombia el 20 de enero de 2020 y por lo tanto, no pudo haber firmado, ni actuando en calidad de Presidente.

La carencia o los vicios en la convocatoria a una reunión del máximo órgano social y en su quorum específico para votar válidamente, acarrean como consecuencia la INEFICACIA DE LAS DECISIONES adoptadas en el seno de la reunión de Asamblea General de Accionistas del 20 de enero de 2020, por lo tanto, el señor JORGE ENRIQUE VELEZ CORNEJO no puedo haber suscrito de manera valida el cuestionado titulo valor, incumpliéndose así lo dispuesto en el numeral 1 del art. 621 del Código de Comercio, pues no existe firma valida de quien lo crea.

EL DOCUMENTO BASE DE ACCION NO TIENE EFICACIA LEGAL E INADECUADA VALORACION DEL DICTAMEN PERICIAL. Como quedo en evidencia con el dictamen pericial presentado en el proceso la Factura 019 del 30 de octubre de 2020, NO fue enviada a INFOMEDICAL DE COLOMBIA SAS pues se observa que el correo electrónico al que se allego la misma fue auxiliarcontable@taylor-johnson.com el cual NO corresponde a mi representada.

Con está trazabilidad se deja en evidencia que la factura en cuestión fue un “yo con yo” de la empresa demandante pues el correo del emisor y el correo del comprador es el mismo, por lo cual la obligación contenida en la cuestionada factura nunca fue de conocimiento de la parte ejecutada, haciéndose imposible jurídicamente su eficacia y efectos.

Con esto se incumple lo establecido en el art. 422 del CGP pues no provino la obligación que aquí se cobra del deudor sino del mismo generador de la obligación, por lo cual es invalida su eficacia. EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EXTRALIMITA SUS PODERES Y DECLARA LA EXISTENCIA DE UN “GRUPO DE EMPRESAS”. El a quo realiza dentro de la sentencia apelada un acto que supera todas sus competencias como es declarar la existencia de un “grupo de empresas” entre la parte demandante, la demandada y otras personas jurídicas para justificar que la factura Factura 019 del 30 de octubre de 2020 hay sido enviada y recibida al mismo correo de manera valida.

Esta defensa no comprarte esta premisa del juzgador pues esta situación no es correcta, no es verdadera y ninguna autoridad MEDIANTE UN PROCESO ADECUDADO LEGALMENTE ha realizado esta suposición o declaración. Al partir de esta premisa errada y también del NUNCA PROBADO hecho que el señor FLAVIO VELEZ CORNEJO fue socio de JOHNSON & TAYLOR DE COLOMBIA SAS, cuya única socia siempre ha sido la señora ORIETTA MOSCARELA, quien tampoco es cierto fue cónyuge del señor VELEZ (QEPD), llega a una conclusión errada completamente y deja de reconocer lo dicho en el dictamen pericial obrante en el proceso y es que la operación sucedida con la aludida factura es completamente ANORMAL!!! INADECUDA VALORACION DEL TESTIMONIO DEL SEÑOR JORGE ENRIQUE VELEZ NO es cierto que en la “Relación libros contable de INFOMEDICAL DE COLOMBIA SAS” el señor JORGE ENRIQUE VELEZ haya incluido ni la factura 019 del 30 de octubre de 2020 ni el pagare ni la carta de instrucciones objeto de la presente litis, lo cual no fue valorado por el Despacho.

Salta a la atención de esta defensa que ante las preguntas realizadas por la suscrita sobre las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de generación y firma del PAGARE 0002020 con fecha de suscripción octubre 30 de 2020 y su correspondiente CARTA DE INSTRUCCIONES, ningún razón ni certeza brindo este y mucho menos supo explicar cómo contrató de la empresa JOHNSON & TAYLOR el diseño de un modulo de software que tampoco supo como o cuando fue recibido……….

Estas situaciones advertidas en los alegatos de conclusión ni siquiera se valoraron de esa prueba testimonial la cual a todas luces mostro de manera evidente que el negocio jurídico base de la acción NO existió. Completa el descredito de este testigo el referirse a una fotocopia de la que parecería, sin tener certeza, una foto de un “chat de WhatsApp” como sustento de una orden dada por un tercero que no es parte en el proceso, a otro tercero tampoco acreditado, para simplemente “hacer”, sin más explicaciones, una factura de JOHNSON & TAYLOR a INFOMEDICAL DE COLOMBIA, como puede esto validar el cobro que mediante el presente proceso se realiza???? Este testimonio se valoro de manera errada por parte del juzgador de primera instancia, forjándolo como la piedra angular de la decisión al dar por sentado todo lo indicado en la recolección de dicha prueba, violando así el principio de la sana critica.

AUTONOMIA DEL TITULO VALOR Finalmente la sentencia atacada mediante el presente recurso viola el principio de la autonomía del título valor pues en este proceso para darle vida a la existencia del PAGARE 0002020 con fecha de suscripción octubre 30 de 2020 y su correspondiente CARTA DE INSTRUCCIONES, el Despacho de primer conocimiento ató este documento de manera indisoluble a la factura 019 del 30 de octubre de 2020, como si se tratara de un solo acto jurídico, y no de dos asuntos independientes, que merecen análisis y tratamientos distintos donde primara su carácter autónomo de títulos valores, divididos del negocio causal.

Por las razones anteriores como apoderada de INFOMEDICAL DE COLOMBIA SAS solicito la Sentencia 101 del 8 de agosto de 2024 sea revocada íntegramente. Muy respetuosamente, VALENTINA NARANJO TOBAR T.P. 168.056 APODERA JUDICIAL INFOMEDICAL DE COLOMBIA SAS