1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Decisión unitaria Magistrada: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Santiago de Cali, primero (01) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Revisado el escrito allegado para subsanar la demanda de recurso extraordinario de revisión presentado por la apoderada de los señores Henrry Cruz Mateus e Idali Mateus Tique contra la Sentencia No. 414 de noviembre 19 de 2024 proferida por el Juzgado Doce Civil Municipal de Cali, se advierte que algunos de los defectos advertidos en el auto de inadmisión, puntualmente los señalados en sus numerales 1 y 3, no fueron satisfactoriamente corregidos, lo que conlleva al rechazo del mencionado recurso, por las siguientes razones: 1.- El domicilio de los demandados que le fue solicitado no se suministró, pues aquél es distinto al sitio de notificación personal y a la residencia como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia: “Por otra parte, como es evidente que el primer estrado asimila el «domicilio» del demandado con el sitio de «notificación» personal, es necesario reiterar que esta Corporación ha enseñado que estos conceptos tienen distintos significados, el primero, es la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (art. 76 del Código Civil), siendo este el aspecto tenido en cuenta para asignar la competencia territorial; mientras que el segundo, es el lugar donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan, el cual constituye requisito general de toda demanda (núm. 10, art. 82 Código General del Proceso).
(AC066-2025) Y en otra oportunidad precisó la Corporación: “(…) para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato «satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal» (CSJ AC1463-2020) (Resaltado intencional).CSJ AC5187-2021, reiterado entre muchos otros en AC7732022 2.- Y tampoco se halla satisfecho el punto relativo a la causal invocada y los hechos que la sustentan.
Ha dicho la CSJ acerca de la forma en que debe invocarse la causal de revisión en la demanda, que el recurrente tiene “( ) una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden relación completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio haría venturoso el ataque.
( ) corresponde al recurrente ( ) hacer una presentación que permita establecer desde un comienzo que existen motivos idóneos que justifiquen el inicio de ese trámite. ( ) de ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión ( ) o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la corte; igual sucede, cuando se advierte que los Recurso de Revisión. Henrry Cruz Mateus y otra Vs. S-414 de noviembre 19 de 2024 -J. 12 Civil Municipal de Cali 76001-2203-000-2025-00298-00 (25-180) 2 hechos que expone el impugnador no tiene idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, son solo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque sí en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la disponibilidad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor ( ) Cas Civil, auto AC5444-2017, agosto 25 de 2017,MP.
Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo” (resaltado fuera de texto) 2.1.- En efecto, refiere el recurrente que la causal invocada como motivo de revisión es la prevista en el numeral 8º del art. 355 del C.G.P., esto es “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”, exponiendo, en síntesis, como fundamento de aquella, que la valoración probatoria realizada por el juez de instancia fue incompleta y errada, no se hizo de forma individual y conjunta para conocer el mérito asignada a cada una y fue ello lo que lo llevó a concluir que el bien objeto de reivindicación no había sido debidamente individualizado y a decidir como lo hizo en un fallo que contradice los precedentes invocados en él. En torno a la causal invocada -art. 355-8- se pronunció la Corte Suprema de Justicia en reciente pronunciamiento -AC1656-2025- en los siguientes términos: “La jurisprudencia de la Corporación ha considerado que la nulidad susceptible de ser invocada en sede de revisión, de un lado, debe aparecer en la sentencia propiamente dicha, más no en una actuación posterior, y del otro, debe tener una naturaleza eminentemente procesal, en la medida en que está vedada la posibilidad de volver sobre discusiones relacionadas con la hermenéutica de preceptos, apreciación de los medios de convicción o una equivocada fundamentación de la providencia ( )” Entonces, cualquiera que sea el motivo que constituya la nulidad originada en la sentencia, no procede la incursión en el plano sustancial, por la naturaleza y finalidad del recurso extraordinario de revisión, su propósito no es juzgar nuevamente el litigio como si se tratara de una instancia adicional.
De ahí que no se autorice la revisión cuando la motivación de anulación generada en el fallo se fundamenta en apreciaciones por valoración errada de las pruebas, los contratos, la ausencia de aplicación de una regla de derecho, su utilización o interpretación indebida (CSJ. AC786-2021, AC41322021).”1 (Resaltado) 2.2.- La nulidad que da lugar a esta causal debe ser de origen netamente procesal y estar relacionadas con alguna de las causales que dan lugar a aquella - art 133 ibidem - y lo cierto es que los hechos expuestos en la demanda como fundamento de la causal alegada no son motivos idóneos para estructurarla, por cuanto refieren a reproches atinentes a la valoración de la prueba y su mérito especialmente en torno a la identificación e individualización del bien objeto de litigio, así como a cuestionamientos a diferentes actuaciones procesales y argumentos de las partes de cara a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, resultando evidente entonces que mediante el recurso de revisión pretende la recurrente que la Sala entre a revisar el fondo del asunto y los presuntos errores de derecho sustancial en los que, en su sentir, incurrió el juzgador, temas que definitivamente desbordan la causal alegada y el alcance de este mecanismo extraordinario que nos ocupa.
Y lo mismo ocurre con la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, que no constituye causal de 1 M. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, Rad. 11001-02-03-000-2024-05408-00, 21 de marzo de 2025 Recurso de Revisión. Henrry Cruz Mateus y otra Vs. S-414 de noviembre 19 de 2024 -J. 12 Civil Municipal de Cali 76001-2203-000-2025-00298-00 (25-180) 3 nulidad, salvo que haga referencia a la obtención de pruebas ilegales2, que no es el caso, razón por la cual tampoco estructura la causal de revisión alegada.
Conclusión, los hechos que sirven de fundamento a la causal de revisión alegada no son idóneos para configurarla por lo que se incumple el requisito exigido para la formulación del recurso de revisión en el artículo 357-8 del CGP, lo que, aunado a la falta de indicación del domicilio de los demandados, deja en claro que la demanda no fue subsanada como se pidió y deberá rechazarse.
En consecuencia, se,
RESUELVE
1.- RECHAZAR la demanda de Recurso Extraordinario de Revisión, presentada por los señores Henrry Cruz Mateus e Idali Mateus Tique contra la Sentencia No. 414 de noviembre 19 de 2024 proferida por el Juzgado Doce Civil Municipal de Cali, dentro del proceso verbal reivindicatorio que ellos impetraron en contra de Verónica Figueroa Gómez y Andrés Felipe Castillo, por lo indicado en la parte motiva. 2.- ARCHÍVESE lo actuado previa cancelación de su radicación.
NOTIFÍQUESE, ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Magistrada Rad: 76001 22-03-000-2025-00298-00 (25-180) 2 Véase lo expuesto en la Sentencia T-125 de 2010 en la que la C. Constitucional precisó “Nuestro sistema procesal, …ha adoptado un sistema de enunciación taxativa de las causales de nulidad. La taxatividad de las causales de nulidad significa que sólo se pueden considerar vicios invalida dores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por práctica de una prueba con violación del debido proceso.
Cualquier otra irregularidad no prevista expresamente deberá ser alegada mediante los recursos previstos por la normativa procesal, pero jamás podrá servir de fundamento de una declaración de nulidad” Recurso de Revisión. Henrry Cruz Mateus y otra Vs. S-414 de noviembre 19 de 2024 -J. 12 Civil Municipal de Cali 76001-2203-000-2025-00298-00 (25-180)