Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2019 00094 01SentenciaTutela2aImstancia

Sala: SALA PENAL

Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, cinco (05) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Acción de Tutela de 2ª Instancia Waldir Junior Mejía Araujo ADRES 20001-31-09-002-2026-00043-01 J. 2º Penal Circuito de Valledupar Aníbal Royero Sinning Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 279 del 05 de mayo de 2026 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala de Decisión a valorar y resolver la impugnación interpuesta por el señor Waldir Junior Mejía Araujo, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Waldir Junior Mejía Araujo Accionado: ADRES Rad: 20001-31-09-002-2026-00043-01 Decisión: Confirma II.- DE LOS HECHOS Dentro de los supuestos fácticos que rodean el relato tutelar, señaló el accionante que, el veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), ocurrió un accidente de tránsito en el cual estuvo involucrado el vehículo de placas EMA50A, sin embargo, para la época, según sostuvo, ya no guardaba relación con el automotor, pues lo había vendido y entregado materialmente, perdiendo la posesión y control sobre el mismo.

Afirmó que la accionada inició actuación administrativa de repetición para recuperar gastos médicos derivados del accidente, por lo que presento derecho de petición solicitando el archivo de la actuación, alegando que no existía responsabilidad personal, ni control material del vehículo. Sostuvo que mediante respuesta de radicado No. 20264200005101, la entidad negó su solicitud argumentando que la responsabilidad recaía sobre quien figure como propietario en el registro automotor, lo cual estima, es lesivo de sus derechos fundamentales.

III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de los derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia, se ordene a la accionada: 1. Dejar sin efectos la actuación administrativa o cobro económico relacionado con el accidente de tránsito del vehículo de placas EMA50A. 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Waldir Junior Mejía Araujo Accionado: ADRES Rad: 20001-31-09-002-2026-00043-01 Decisión: Confirma 2.

Realizar un nuevo análisis del caso, valorando las pruebas que demuestran que no tenía posesión ni control del vehículo al momento del accidente. 3. La suspensión de cualquier proceso de cobro mientras se resuelve definitivamente la situación administrativa. IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, aseguró que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa que resultan idóneos y eficaces, ya que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable en contra del actor, que torne procedente el amparo transitorio.

En relación con la petición de la parte actora, afirmó que de realizar un nuevo análisis del caso valorando las pruebas que demuestran que no tenían posesión del vehículo al momento del accidente, es necesario considerar que según lo establecido en la Ley 769 de 2002, modificada por la Ley 1383 de 2010, la venta de vehículos con traspaso abierto o sin que se consolide legalmente la inscripción material en la oficina de tránsito pertinente, no exonera la responsabilidad de quien ante el Estado figure como propietario, toda vez, que es obligación del vendedor no solo la entrega material del bien mueble sino la inscripción de la transferencia ante el organismo competente, con la finalidad de dar cumplimiento al principio de publicidad y para que la manifestación de voluntad de las partes sea oponible ante las respectivas autoridades y terceros. 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Waldir Junior Mejía Araujo Accionado: ADRES Rad: 20001-31-09-002-2026-00043-01 Decisión: Confirma Finalizó precisando que según el registro del RUNT, la propiedad del vehículo de placas EMA50A, recae sobre el señor Waldir Junior Mejía Araujo, y según la plataforma correspondiente, el vehículo de placas EMA50A no contaba con Seguro Obligatorio de accidentes de tránsito – SOAT al momento del siniestro vial, por tanto, el cobro adelantado recae sobre quien figure ante el Estado como propietario del automotor. 4.2.- No se registraron más intervenciones.

V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026), a través del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por el señor Waldir Junior Mejía Araujo, en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES.

Para arribar a la mentada decisión, el A quo consideró que la controversia planteada por el accionante desborda el ámbito de procedencia de la acción de tutela, en tanto lo pretendido no es la protección inmediata de derechos fundamentales, sino la invalidación del trámite administrativo adelantado. En ese sentido, precisó que, si la finalidad del actor es controvertir la estructuración de responsabilidad atribuida en su contra derivada de su registro como propietario del bien, debe acudir a los mecanismos de defensa ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, particularmente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por tratarse del escenario natural para debatir este tipo de actuaciones. 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Waldir Junior Mejía Araujo Accionado: ADRES Rad: 20001-31-09-002-2026-00043-01 Decisión: Confirma VI.- DE LA IMPUGNACIÓN El señor Waldir Junior Mejía Araujo, accionante del presente trámite constitucional, impugnó el fallo reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria integral, para en su defecto, conceder las pretensiones invocadas en el escrito de tutela.

Para el efecto, adujo que se desconocieron pruebas determinantes como el contrato de compraventa, se aplicó la norma de manera automática e irrazonable y se ignoró la realidad material del caso concreto. VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por el señor Waldir Junior Mejía Araujo, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Waldir Junior Mejía Araujo Accionado: ADRES Rad: 20001-31-09-002-2026-00043-01 Decisión: Confirma el A quo, el cual, se itera que resolvió declarar improcedente el amparo constitucional de los derechos fundamentales de la parte accionante. 7.2.

Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.

Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”.

En el mismo sentido, el Decreto Ley 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone, en su artículo 6º, lo descrito a continuación: Artículo 6º. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Waldir Junior Mejía Araujo Accionado: ADRES Rad: 20001-31-09-002-2026-00043-01 Decisión: Confirma 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3.

Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 7.3. De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación incoada por el señor Waldir Junior Mejía Araujo, accionante del presente mecanismo de amparo, objetando la decisión de la falladora de primer grado en el que se declaró improcedente la acción de tutela al no cumplir con el presupuesto de subsidiariedad; postura que el actor no acoge, al considerar que se desconocieron pruebas determinantes como el contrato de compraventa, se aplicó la norma de manera automática e irrazonable y se ignoró la realidad material del caso.

La naturaleza subsidiaria de la acción de tutela es uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, el cual ha sido delimitado en diferentes oportunidades por la Corte Constitucional. Verbigracia, en la Sentencia C-132 de 2018, se dispone que: La naturaleza subsidiaria de la tutela pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos. 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Waldir Junior Mejía Araujo Accionado: ADRES Rad: 20001-31-09-002-2026-00043-01 Decisión: Confirma De tal forma, la subsidiariedad de la acción de tutela implica que, prima facie, esta solo puede interponerse cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial eficaz, salvo cuando el actor pretenda utilizarla como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional y el artículo 86 de la Carta Política.

En este orden de ideas, del plenario se extrae que la parte actora persigue, grosso modo, que se deje sin efectos la actuación administrativa o cobro económico realizado por el ADRES, relacionado con el accidente de tránsito del vehículo de placas EMA50A, al igual que se realice un nuevo análisis del caso valorando las pruebas que demuestran que el accionante no tenía posesión ni control del vehículo al momento del accidente.

Para la Sala de Decisión, existen otros mecanismos judiciales al alcance del extremo actor para obtener lo pretendido. Para el efecto, véase el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, que señala lo siguiente:

ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Waldir Junior Mejía Araujo Accionado: ADRES Rad: 20001-31-09-002-2026-00043-01 Decisión: Confirma 3.

Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. 5.

Los que se originen en actos políticos o de gobierno. 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. 7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.

(Subrayado fuera de texto). La controversia traída a colación puede haber sido o ser dirimida ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad al ordinal 4º del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En particular, tendría el actor la oportunidad de agotar la sede administrativa en cuestión, ante la autoridad llamada a responder para tal efecto -ADRES- y posterior a ello, de persistir su inconformidad, acudir a los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011, como lo es el de nulidad, contemplado en el artículo 138 ibidem, así:

ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Waldir Junior Mejía Araujo Accionado: ADRES Rad: 20001-31-09-002-2026-00043-01 Decisión: Confirma o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.

En todo caso, ha sostenido la Corte Constitucional que la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela no se deriva únicamente de la existencia de otros medios judiciales de defensa, sino de su eficacia en el caso particular. Al respecto, la Alta Corporación de lo Constitucional, en Sentencia T-381 de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, indicó lo siguiente: 14.

La Corte se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la idoneidad y eficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En la providencia T-161 de 2017 se afirmó que “por regla general la acción de tutela no es procedente para controvertir actos administrativos toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa”.

Igualmente, en la sentencia T-442 de 2017 se reiteró que la acción de tutela tiene una naturaleza subsidiaria y que “el carácter residual de este especial mecanismo obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por la Constitución y la Ley a las diferentes autoridades y que se fundamenta en los principios de autonomía e independencia judicial”. 15.

Esto es así pues la ley dotó a los procesos que se tramitan ante dicha jurisdicción de una “perspectiva garantista, dado que amplió la procedencia de las medidas cautelares que pueden ser decretadas en el ejercicio de cualquier acción propia de esta jurisdicción lo que admite, entre otras cosas, que la protección de los derechos constitucionales pueda llevarse, al menos prima facie, de manera efectiva. 16.

Precisamente en esa dirección, señaló la Corte que de la referida acción se predican cinco características que evidencian su capacidad para la protección de los derechos y que contrastan con la regulación de la acción de nulidad y restablecimiento en el régimen anterior, contenido en el Decreto 01 de 1984. Estas son: i) existe una serie amplia de medidas cautelares entre las que se encuentran el restablecimiento inmediato de un derecho, la suspensión de un procedimiento, la orden de adopción a la administración de una decisión, la demolición de una obra o las órdenes de imponer obligaciones de hacer o no hacer; ii) fue suprimida la expresión “manifiesta infracción” como condición para decretar la medida de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo; iii) se estableció un sistema innominado de medidas cautelares; iv) se conciben las medidas cautelares de forma autónoma a la demanda presentada, a tal punto que el requisito de conciliación prejudicial no le es aplicable; y v) se prevén las medidas de urgencia que, por la finalidad que persiguen, fueron estructuradas como medios preliminares dotados de eficacia inmediata para la protección de los derechos fundamentales. 17.

En el punto relativo a las medidas cautelares es importante señalar que el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)- establece la posibilidad de decretar estas medidas “en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso”.

Igualmente, el artículo 233 de la misma normativa indica que “la medida 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Waldir Junior Mejía Araujo Accionado: ADRES Rad: 20001-31-09-002-2026-00043-01 Decisión: Confirma cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso”. Este esquema se ve reforzado por las medidas cautelares de urgencia que establece el artículo 234 del CPACA con un trámite abreviado.

A raíz de la exposición vertida por la Corte Constitucional, debe señalarse que la acción de tutela, por regla general, es improcedente en el escenario que pretende traer a colación el accionante, dado que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuenta con un régimen de medidas cautelares robusto y garantista. No obstante, puede proceder de manera excepcional en caso de que se evidencie que: i) el medio no es idóneo o efectivo, o que ii) puede configurarse un perjuicio irremediable.

En este caso, la Sala evidencia que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es, o fue, idóneo y eficaz para rebatir las pretensiones dirigidas a cuestionar las decisiones de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad social en salud- ADRES. Se trata de una discusión, donde el actor solicita se deje sin efectos la actuación administrativa o cobro económico relacionado con el accidente de tránsito del vehículo de placas EMA50A, situación que amerita un control propio de los jueces administrativos.

De igual forma, no se evidencia en el acervo probatorio que se haya presentado una situación que configure una amenaza, inminencia u ocurrencia de un perjuicio irremediable, que tenga la capacidad de afectar los derechos invocados por el extremo actor, ni se demostró dentro del plenario la imposibilidad del accionante de acudir ante los medios ordinarios a su disposición, para que estos valoren de fondo su solicitud. 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Waldir Junior Mejía Araujo Accionado: ADRES Rad: 20001-31-09-002-2026-00043-01 Decisión: Confirma Ergo, es el juez contencioso administrativo, prima facie, quien se encontraría llamado a decidir el fondo del asunto planteado por la tutelante, en consideración a que la cuestión que conforma la litis requiere de un análisis detallado y probatorio que no debe surtirse en sede constitucional, con la premura temporal que éste implica.

Bajo este contexto, sobre la importancia del derecho al juez natural, la Corte Constitucional1 se ha pronunciado de la siguiente manera: Este Tribunal ha puntualizado que la garantía del juez natural tiene una finalidad más sustancial que formal, en razón a que su campo de protección no es solamente el claro establecimiento de la jurisdicción encargada del juzgamiento, previamente a la consideración del caso, sino también la seguridad de un juicio imparcial y con plenas garantías para las partes.

Conforme con ello, ha precisado que dicho principio opera como un instrumento necesario de la rectitud en la administración de justicia y como una garantía frente a la posible arbitrariedad de la actuación de los poderes del Estado en perjuicio de los ciudadanos. (…) El derecho al juez natural comprende una doble garantía: (i) para quien se encuentra sometido a una actuación judicial o administrativa, en cuanto le asegura “el derecho a no ser juzgado por un juez distinto a los que integran la Jurisdicción, evitándose la posibilidad de crear nuevas competencias distintas de las que comprende la organización de los jueces”; y (ii) para la Rama Judicial, “en cuanto impide la violación de principios de independencia, unidad y ‘monopolio’ de la jurisdicción ante las modificaciones que podrían intentarse para alterar el funcionamiento ordinario.

En este sentido, se tiene que, más que una preferencia del juez constitucional o un criterio que pueda establecerse dentro de la sede constitucional, el derecho al juez natural se configura como un verdadero derecho subjetivo, conformado por una serie de garantías sustanciales y procesales relevantes para la búsqueda y obtención de una justicia material para las partes involucradas en una controversia litigiosa. 1 Sentencia C-328 del veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015), demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 102 y 106 (parcial) de la Ley 1123 de 2007 “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”, Magistrado Ponente: Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Waldir Junior Mejía Araujo Accionado: ADRES Rad: 20001-31-09-002-2026-00043-01 Decisión: Confirma Por tal motivo, entrar a valorar el fondo del asunto respecto al actor, iría en contra de las garantías procesales y sustanciales propias de un proceso ordinario y, aunque en el presente podrían existir derechos ius fundamentales en discusión, éstos pueden protegerse de una manera más completa y efectiva en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Por ende, esta Sala de Decisión confirmará el fallo de tutela de primera instancia, adiado veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, a través del cual se declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por el señor Waldir Junior Mejía Araujo, en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, y así se consignará en el aparte resolutivo de la presente providencia. 8.

Decisión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, adiado veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, a través del cual se declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por el señor Waldir Junior Mejía Araujo, en 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Waldir Junior Mejía Araujo Accionado: ADRES Rad: 20001-31-09-002-2026-00043-01 Decisión: Confirma contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. Segundo. – Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 14