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auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: Rad. 004-2019-00185 AutoConcedeCasacion

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Doctora Lilly Yolanda Vega Blanco

República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta EXPD. No. 47 001 31 05 004 2019 00185 01 Sala Laboral TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA LABORAL Magistrada Ponente: Doctora LILLY YOLANDA VEGA BLANCO PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE WILLIAM MIER VALDERRAMA Y, MORELLA MONTALVO ÁLVAREZ CONTRA AIR - E S.A.S ESP, ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A ESP - EN LIQUIDACIÓN Y, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP – FONECA.

Santa Marta D.T.C.H., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). William Mier Valderrama y Morella Montalvo Álvarez interpusieron recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por esta Corporación el 20 de agosto de 2024, notificada el siguiente día 22 a través de edicto, impugnación remitida al correo institucional de la Secretaría de la Sala Laboral de este Tribunal el 21 de agosto de 2024, esto es, dentro del término dispuesto por el artículo 62 del Decreto 528 de 1964.

República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD. No. 47 001 31 05 004 2019 00185 01 Ordinario Laboral. William Mier y otro Vs. FONECA y otros. Pues bien, en el asunto, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia de 24 de abril de 2023 absolvió a AIR - E S.A.S ESP, Electrificadora del Caribe S.A. ESP - En Liquidación y, a Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. ESP – FONECA de las pretensiones de la demanda1.

A su vez, esta Corporación con sentencia de 20 de agosto de 2024 resolvió el grado jurisdiccional de consulta a favor de los demandantes, confirmando el fallo de primer grado. Pues bien, con arreglo al artículo 86 del CPTSS modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, solo serán susceptibles del recurso de casación en materia laboral, los procesos en que la cuantía de las peticiones de la demanda o, de la condena sea equivalente al monto de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para 2024 equivalía a $156´000.000.00.

En punto al tema del interés jurídico para acudir en casación, la Corte Suprema de Justicia ha explicado que está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se impugna y, si lo es la accionada el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen2. 1 Carpeta “Primera Instancia”, archivo denominado “29.ActaAudienciaArt80CPTSS.pdf” del expediente digital. 2 Auto CSJ AL3982-2024. 2 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.

No. 47 001 31 05 004 2019 00185 01 Ordinario Laboral. William Mier y otro Vs. FONECA y otros. En el asunto, William Mier Valderrama y Morella Montalvo Álvarez solicitaron se declare que tienen derecho a la pensión plena contenida en el artículo 12 párrafo tercero de la Convención Colectiva de 1987, en consecuencia, se les reconozca y pague la pensión convencional plena y/o completa desde 20 de agosto de 2017 y 01 de noviembre de 2017 respectivamente, con el retroactivo causado, a partir del cumplimiento de requisitos; reajuste de la pensión convencional plena en 15% conforme a la cláusula 8ª de la Convención Colectiva de 1987 de ELECTROMAG hoy ELECTRICARIBE S.A. - ESP, que pactó la aplicación de la Ley 4ª de 1976; pago de salud en la pensión convencional de acuerdo al artículo 7 de la Ley 4ª de 1976, según lo pactado en la cláusula octava de la convención de ELECTROMAG de 1985, el artículo 7° de la Convención Colectiva de ELECTROMAG de 1970 y, en el artículo 1° del Acta de Compromiso de 11 de marzo de 1997 de ELECTROMAG; condonación del pago del riesgo de salud o seguridad social integral en salud en 100% en igualdad con los trabajadores activos de Electrificadora del Caribe S.A - ESP hoy AIR E S.A.S. ESP; el beneficio de energía eléctrica desde que cumplieron los requisitos de la pensión convencional conforme al artículo 6° del Laudo Arbitral de 1969 - 1971 y el Acta Extralegal de 16 de abril de 1990, asimismo, el servicio de energía eléctrica en igualdad del trabajador en actividad e; indexación. Pretensiones cuyo valor no determinó la parte actora, sin embargo, peticionó, entre otras, una pensión convencional. 3 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.

No. 47 001 31 05 004 2019 00185 01 Ordinario Laboral. William Mier y otro Vs. FONECA y otros. Sobre el particular, la Corte Suprema de justicia ha adoctrinado que en materia de obligaciones pensionales, cuando se trate de reconocimientos pensionales, en virtud de su carácter vitalicio y de tracto sucesivo, más allá de la naturaleza de la administradora o de los recursos con los cuales se financia la prestación, para cuantificar el interés del demandante y del enjuiciado, es menester tener en cuenta el valor liquidado de la prestación reconocida a la fecha del fallo de segundo grado, así como su incidencia futura, con base en la expectativa de vida del beneficiario principal, tomando el valor de la mesada pensional, pretendida o condenada y realizando el respectivo cálculo de la pensión; además, cuando se está frente a una pretensión encaminada al reconocimiento de pensiones cuyo derecho se otorga por la vida de una persona, el interés para recurrir es cierto y no meramente eventual, permitiendo su tasación mediante la cuantificación de las mesadas debidas durante la vida probable de la parte demandante3.

En este sentido, como se desconoce el valor que correspondería a las mesadas pensionales pretendidas, se calcularán con base en el salario mínimo legal mensual vigente, delimitando su cálculo a la incidencia futura de dicha prestación económica. Ahora, con arreglo a la Resolución N° 1555 de 30 de julio de 2010, de la Superintendencia Financiera de Colombia, citada en Auto CSJ AL647 - 2022, que actualizó las tablas de mortalidad de rentistas hombres y mujeres, en el asunto, William Mier Valderrama a 20 de agosto de 2024 – fecha de la sentencia de segunda instancia – contaba con 69 años, pues, nació el 20 de agosto de 19554, por tanto, tendría una expectativa de vida de 16 3 Auto CSJ AL2190-2023. 4 Según cédula de ciudadanía y Registro Civil de Nacimiento obrantes en la Carpeta “Primera Instancia”, folios 35 y 36 del archivo denominado “01.

C01 47001310500420190018500.pdf” del expediente digital. 4 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD. No. 47 001 31 05 004 2019 00185 01 Ordinario Laboral. William Mier y otro Vs. FONECA y otros. años que equivalen a 192 meses, que multiplicados por el salario mínimo legal mensual vigente a 2024, $1´300.000.00, arroja un valor de $249´600.000.00.

A su vez, Morella Montalvo Álvarez a 20 de agosto de 2024 – fecha de la sentencia de segunda instancia – contaba con 63 años, 09 meses, 02 semanas y 05 días de edad, pues, que nació el 01 de noviembre de 19605, por tanto, tendría una expectativa de vida de 24.4 que equivalen a 292.8 meses, que multiplicados por el salario mínimo legal mensual vigente a 2024, $1´300.000.00, arroja $380´640.000.00.

Sumas que superan ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente para 2024. En este orden, se concederá el recurso extraordinario. A su vez, AIR – E S.A.S. ESP mediante memorial de 27 de septiembre de 2024, solicitó la suspensión del proceso de la referencia atendiendo lo ordenado en Resolución N° SSPD - 20241000531665 de 11 de septiembre de 2024, de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que ordenó la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios de dicha empresa y, que en los términos de su artículo 2º, en adelante no se podrá iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin notificar personalmente al agente interventor, ingeniero Carlos Arturo Diago Abello, so pena de nulidad.

En este orden, con arreglo al artículo 161 del CGP, constituyen causales de suspensión del proceso las siguientes situaciones: (i) cuando la sentencia que se deba dictar dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea 5 Según cédula de ciudadanía obrante en la Carpeta “Primera Instancia”, folio 80 del archivo denominado “01.

C01 47001310500420190018500.pdf” del expediente digital. 5 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD. No. 47 001 31 05 004 2019 00185 01 Ordinario Laboral. William Mier y otro Vs. FONECA y otros. imposible de ventilar en aquél como excepción o mediante demanda de reconvención, (ii) cuando las partes pidan la suspensión de común acuerdo, por tiempo determinado y;

(iii) en los demás casos que prevea ese código o en disposiciones especiales. Y, en los términos del artículo 116 de la Ley 663 de 1993 o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 22 de la Ley 510 de 1999, la toma de posesión conlleva: “(…) d) La suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión por razón de obligaciones anteriores a dicha medida.

A los procesos ejecutivos se aplicarán en lo pertinente las reglas previstas por los artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995, y cuando allí se haga referencia al concordato se entenderá que se hace relación al proceso de toma de posesión. La actuación correspondiente será remitida al agente especial”. A su vez, el artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, señala que el acto administrativo que ordene la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de una institución vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia dispondrá las siguientes medidas preventivas: “d) La comunicación a los jueces de la República y a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva, sobre la suspensión de los procesos de la ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión con ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida, y la obligación de dar aplicación a las reglas previstas por los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006; 6 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.

No. 47 001 31 05 004 2019 00185 01 Ordinario Laboral. William Mier y otro Vs. FONECA y otros. e) La advertencia que, en adelante, no se podrá iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al agente especial, so pena de nulidad” Pues bien, el artículo 2° de la resolución de 11 de septiembre de 2024, ordena la adopción de medidas preventivas obligatorias para la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de AIR - E S.A.S. ESP, así: “c) La comunicación a los jueces de la República y a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva, sobre la suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión, con ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida. d) La advertencia que, en adelante, no se podrá continuar proceso o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al Agente Especial, so pena de nulidad”.

De lo expuesto se sigue improcedente la solicitud de AIR - E S.A.S. ESP, en tanto, el presente asunto no es un proceso ejecutivo sino un ordinario laboral, por ello, la toma de posesión de que ha sido objeto la entidad, atendiendo lo dispuesto por la Resolución 20241000531665 de 11 de septiembre de 2024, el CGP, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y, demás normas complementarias, no constituye causal que permita disponer la suspensión del proceso.

Con todo, atendiendo que las normas regulatorias del proceso de toma de posesión, de manera general establecen la obligatoriedad de poner 7 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD. No. 47 001 31 05 004 2019 00185 01 Ordinario Laboral. William Mier y otro Vs. FONECA y otros. en conocimiento del agente interventor la existencia de los procesos que están en curso o se inicien en contra de la entidad intervenida, so pena de nulidad, se dispondrá la notificación personal del ingeniero Carlos Arturo Diago Abello o, quien haga sus veces, informándole la existencia del proceso ordinario de la referencia, que se adelanta contra de AIR E S.A.S. ESP, aplicando las reglas previstas en el artículo 8º de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con remisión del link del expediente al correo electrónico que para notificaciones judiciales se haya dispuesto, a fin de no incurrir en causal de nulidad que afecte la validez de lo actuado.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, SALA LABORAL,

RESUELVE

PRIMERO. - CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por William Mier Valderrama y Morella Montalvo Álvarez, contra la sentencia proferida por esta Corporación el 20 de agosto de 2024, con arreglo a lo expresado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- NEGAR la solicitud de suspensión del proceso presentada por AIR - E S.A.S. ESP, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

TERCERO. - NOTIFICAR PERSONALMENTE al Agente Interventor de AIR - E S.A.S. ESP, Carlos Arturo Diago Abello o, quien haga sus 8 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD. No. 47 001 31 05 004 2019 00185 01 Ordinario Laboral. William Mier y otro Vs. FONECA y otros. veces, de la existencia del presente proceso.

Para efecto de la notificación personal, dese aplicación al artículo 8º de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con remisión del link del expediente al correo electrónico notificaciones.judiciales@air-e.com, informándole que asume el proceso en el estado en que se encuentra. CUARTO.- Cumplido lo anterior, por Secretaría, remítase el expediente al Superior.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LILLY YOLANDA VEGA BLANCO ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR 9