REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado Ponente Valledupar, Cesar, once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: Demandante: Demandado: Radicación: Asunto: ORDINARIO LABORAL CLAUDIA CARINA GRANADILLO MONTERO SALUD TOTAL EPS Y OTROS 20001 31 05 002 2015 00051
01. CONCEDE RECURSO DE CASACIÓN AUTO Se decide sobre la concesión del recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, propuesto por la demandante contra la sentencia emitida por esta Colegiatura el 16 de mayo del 2024, dentro del proceso de la referencia. I. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación en materia laboral ha explicado suficientemente la H. Corte Suprema de Justicia que se produce cuando: i) se interpone en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) la interposición se hace por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; iii) la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en cuantía equivalente a la del interés económico para Rad.
N° 20001 31 05 002 2015 00051 01 recurrir; y iv) la presentación del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado. También ha puntualizado la misma Corporación que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL1040-2022).
En el presente asunto, con la decisión recurrida se resolvió confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, el 9 de septiembre de 2016, en donde se absolvió a las demandadas de las pretensiones. En lo que respecta a la oportunidad de su presentación, se observa que el mentado recurso fue arrimado al expediente dentro del término previsto para tales efectos en el artículo 88 del CPTSS, esto es, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la decisión, como se evidencia en la nota secretarial del expediente digital, la decisión fue impugnada el 28 de mayo del 2024.
Ahora, en el presente asunto, el interés económico para recurrir está representado por el valor de las pretensiones denegadas, cuando las mismas excedan los 120 salarios mínimos legales vigentes, (artículo 86 del CPT y SS), esto es $156.000.000 En el sub examine, se evidencia que las pretensiones de la demandante ascienden a $222.069.208 • Cesantías: $29.778.679 2 Rad.
N° 20001 31 05 002 2015 00051 01 • Primas de servicio: $29.778.679 • Intereses cesantías: $3.507.704 • Vacaciones: $14.889.340 • Despido injusto: $10.809.048 • Sanción Moratoria: $32.653.920 • Intereses corrientes: $100.651.838 Total: $222.069.208 Bajo ese panorama, se evidencia que la parte demandante esta legitimada para interponer el recurso de casación, toda vez que, conforme a lo discurrido, el valor de las pretensiones denegadas supera la mínima establecida de $156.000.000, por tanto, se concede el recurso.
Por lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala Primera Civil-Familia-Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el demandante contra la sentencia emitida por esta Corporación el 16 de mayo de la presente anualidad.
SEGUNDO: Por secretaría, ENVÍESE el expediente digital a la honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado Ponente 3 Rad. N° 20001 31 05 002 2015 00051 01 ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado 4