1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-22-13-000-2024-00377-00. RADICACIÓN INTERNA: 45.519. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, Agosto Cinco (05) de dos mil veinticinco (2025). MAGISTRADA SUSTANCIADORA: Dra. CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ. Procede la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia, a proferir sentencia anticipada, teniendo en cuenta el numeral 2° del artículo 278 del C.G.P. a efectos de resolver el recurso de REVISIÓN presentado contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soledad dentro del Proceso de Pertenencia, presentado por la señora LAURA VANESSA ARAGON MERCADO contra los señores OMAR MIGUEL ARAGON MERCADO y MIRIAM ESTHER MERCADO MONTALVO.
I.- ANTECEDENTES El señor OMAR MIGUEL ARAGON MERCADO, presenta demanda contentiva del RECURSO DE REVISIÓN, contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soledad, dentro del proceso de Pertenencia, presentado por la señora LAURA VANESSA ARAGON MERCADO contra los señores OMAR MIGUEL ARAGON MERCADO y MIRIAM ESTHER MERCADO MONTALVO, con base en los siguientes, HECHOS PRIMERO: La señora LAURA VANESSA ARAGON MERCADO, presentó demanda Verbal de Pertenencia de bien inmueble, siendo demandados OMAR MIGUEL ARAGON QUIÑONES y la señora MIRIAM ESTHER MERCADO MONTALVO, y demás personas indeterminadas, la cual por reparo de fecha 06 de noviembre de 2020, correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soledad.
SEGUNDO: La pretensión de la demanda se encaminó a obtener a su favor una declaración de pertenencia, alegando haber poseído el inmueble como señora y dueña por más de diez años, afirmando falsa y fraudulentamente que el señor OMAR MIGUEL ARAGON QUIÑONES se marchó del mismo dejando el hogar desamparado, que nunca más supieron de su paradero ni ubicación, solicitando se notificara por emplazamiento.
TERCERO: El despacho de conocimiento admitió la demanda el 15 de abril de 2021 y el proceso llegó a su fin con sentencia del 15 de junio de 2022, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda, declaró que la señora LAURA VANESSA ARAGON MERCADO adquirió por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva el derecho real de dominio sobre el inmueble Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-22-13-000-2024-00377-00.
RADICACIÓN INTERNA: 45.519. ubicado en la Carrera 14C No. 64-09 Barrio Villa Estadio de Soledad, distinguido con Matrícula Inmobiliaria No. 041-50321 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad.
CUARTO: Con las afirmaciones hechas en la demanda por la señora LAURA VANESSA ARAGON MERCADO se indujo al error al operador judicial, toda vez, en principio, es completamente falso que el señor OMAR MIGUEL ARAGON QUIÑONES, haya abandonado el hogar, en segundo lugar y el cual es la base que usó para engañar a la justicia, la afirmación bajo la gravedad del juramento que desconocían su dirección de domicilio, lugar de trabajo, paradero o correo electrónico.
QUINTO: La señora LAURA VANESSA ARAGON MERCADO aduce en su demanda que tenía el derecho de posesión sobre el inmueble luego que la señora MIRIAM ESTHER MERCADO MONTALVO se lo dejara a su cuidado y administración, así también, logró convencer a varias personas para que rindieran testimonios amañados y desfasados de la realidad, engañando a los funcionarios encargados de administrar justicia, pues en efecto si sabía, como también su ex mujer y su cuñada DENIS CECILIA MERCADO MONTALVO (testigo), su dirección de domicilio y lugar de trabajo, pero al objetivo de su cometido manifestó bajo juramento que desconocía su paradero para lograr su artimaña.
SEXTO: La señora MIRIAM ESTHER MERCADO MONTALVO ex mujer del señor OMAR MIGUEL ARAGON QUIÑONES, es también participe del fraude e interesada en la enajenación arbitraria e ilegal del inmueble, verificado ello en el hecho de haber comparecido rápidamente al proceso, dándose por notificada de la demanda, pero sin pronunciarse en absoluto en relación con las pretensiones, claramente al objetivo de la célere integración de la Litis y avance del proceso.
SÉPTIMO: El inmueble fue adquirido en el mes de agosto de 1994 por venta que a favor del señor OMAR MIGUEL ARAGON QUIÑONES y su ex mujer hizo la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE LAS TELECOMUNICACIONES “COOVITEL”, como vivienda de interés social con subsidio del gobierno y cuyas cuotas canceló con el esfuerzo y el fruto de su trabajo, y las aquí demandadas han actuado de mala fe, a sabiendas que el inmueble es la vivienda familiar y único bien patrimonial de la sociedad conyugal que a la fecha no ha sido disuelta y liquidada y sobre el que al momento de su adquisición se constituyó gravamen de Patrimonio de Familia.
OCTAVO: El propósito fraudulento de las demandadas es la venta del inmueble para obtener un provecho ilícito del bien perteneciente a la sociedad conyugal, del cual el señor OMAR MIGUEL ARAGON QUIÑONES optó por mudarse luego de la separación de su ex mujer, al objeto de que se Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 3 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-22-13-000-2024-00377-00.
RADICACIÓN INTERNA: 45.519. conservara el bien para vivienda de la señora MIRIAM ESTHER MERCADO MONTALVO y de sus hijas, como corresponde al padre responsable de asegurar el techo para su familia aunque termine la relación matrimonial con la esposa, no como de mala fe afirma la usucapiente que abandonó el hogar.
NOVENO: Como se manifiesta en precedencia, el señor OMAR MIGUEL ARAGON QUIÑONES, estuvo viviendo, trabajando y estudiando en esta ciudad de Barranquilla, antes, durante y después de la presentación de la demanda, con pleno conocimiento de su hija y su ex mujer, de su dirección de domicilio, lugares de trabajo, así como el domicilio de sus padres, donde coincidieron en las celebraciones de cumpleaños, paseos y demás eventos familiares, aclarando en este punto que estuvo viviendo en España entre el mes de septiembre de 2000 hasta mayo de 2009, y regresó nuevamente a ese país el día 30 de enero de 2024, donde se encuentra residiendo actualmente.
Así también, se aporta copia del estado de cuenta del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. donde se verifican los tiempos trabajados, en su totalidad en esta ciudad de Barranquilla y fotografías de diferentes momentos, anteriores y posteriores a la presentación de la demanda, en que las demandadas estuvieron presentes en fiestas y eventos familiares en la casa paterna del señor OMAR MIGUEL ARAGON QUIÑONES.
DÉCIMO: Que, con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soledad, ha tenido conocimiento del fraude cometido por su hija y su ex mujer, que de haber podido comparecer al proceso en su momento y ejercer su derecho de defensa y contradicción, otra hubiera sido la decisión de instancia, con las pruebas que han existido desde el momento mismo que se presentó la demanda.
UNDECIMO: Que consultado el proceso en aplicativo TYBA Consulta de Procesos, en las actuaciones cargadas no se observa el emplazamiento en debida forma de los demandados ni de la valla informativa en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia, por lo cual estamos en presencia de una nulidad por indebida notificación, al tenor de lo dispuesto en el inciso final del numeral 7 del artículo 375 del C.G.P. DÉCIMO PRIMERO (sic): La señora MIRIAM ESTHER MERCADO MONTALVO, recientemente presentó demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, en contra del señor OMAR MIGUEL ARAGON QUIÑONES, cursante en el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, radicado 2024-00099, en la que afirma falsamente, entre otros, que en la sociedad patrimonial no existen bienes que repartir, con lo cual busca rematar su objetivo ilícito.
Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 4 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-22-13-000-2024-00377-00. RADICACIÓN INTERNA: 45.519. Para demostración de que las demandadas siempre han tenido contacto y saben donde vive y labora el aquí demandante, así como su número de celular, en la demanda de divorcio que le acaban de presentar aportaron su número de teléfono, como canal de notificación personal, como en efecto así lo autorizó el Juez de Familia.
DECIMO SEGUNDO: Con el despojo de que ha sido objeto el demandante sobre el inmueble que adquirió a través de un subsidio de vivienda y con el esfuerzo de muchos años de trabajo, está más que probado el perjuicio causado en su patrimonio, manifestando al despacho que no ha formulado denuncia por estos hechos, por tanto, a su instancia no existe investigación penal contra las demandadas, de lo cual se abstuvo para evitar que el conflicto sea mayor.
II.- CAUSAL ALEGADA CAUSAL SEXTA: “Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente.” CAUSAL SÉPTIMA: “Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad.” III.- LA SENTENCIA DEL JUZGADO El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soledad, hace el estudio correspondiente de la acción de Pertenencia, y profiere sentencia en junio 15 de 2022, en la cual se resolvió: “PRIMERO: DECLÁRESE que la ciudadana LAURA VANESSA ARAGÓN MERCADO identificado con la cédula de ciudadanía número 1.140.847.003, ha adquirido por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva, el derecho real de dominio sobre el inmueble ubicado en la carrera 14C No. 64-09 barrio Estadio de Soledad, distinguido con matrícula inmobiliaria No. 041-5032, con un área de 72 mt2, área construida 113 mts2; determinado por los siguientes linderos y medidas, establecidos en el correspondiente certificado de Tradición y Libertad y corroborados mediante peritazgo, así;
NORTE: 6.00 METROS: SUR: 6.00 metros: ESTE: 12.00 metros: OESTE: 12 METROS. LOS LINDEROS SE ENCUENTRAN EN LA ESCRITURA N.4716 DE NOVIEMBRE 21 de 1985, Notaría Única de Soledad. Por secretaría ofíciese a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad, para que proceda inscribiendo esta decisión.
SEGUNDO: Se ordena cancelar la inscripción de la demanda ordenada por este despacho dentro del presente asunto, a través de auto del día 15 de abril de 2021. Ofíciese en tal sentido.
TERCERO: Se ordena la cancelación de gravámenes y afectaciones que versen sobre el inmueble. Comuníquese a Instrumentos Públicos. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 5 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-22-13-000-2024-00377-00.
RADICACIÓN INTERNA: 45.519. QUINTO (SIC): Fíjese como honorarios definitivos del perito la suma de $1.333.333 correspondiente a 40 salarios mínimos diarios vigentes, los cuales deberán ser cancelados por la parte demandante.
SEXTO: Sin condena en costas, por no haberse presentado oposición, de conformidad con el artículo 365 del C.G.P.” IV.- EL RECURSO DE REVISIÓN Se persigue la declaratoria de la nulidad de la sentencia de fecha junio 15 de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soledad, invocando como causal las señaladas en los numerales 6° y 7° del artículo 355 del C.G.P. que disponen: “6.
Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente.” “7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad.”.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la demandante LAURA VANESSA ARAGON MERCADO, señaló desconocer el domicilio, lugar de trabajo, paradero del demandado, ni conocer su correo electrónico, bajo la gravedad del juramento. V.- CONSIDERACIONES Toda sentencia ejecutoriada tiene la fuerza o autoridad de cosa juzgada material, es definitiva, inmutable, vinculante e impide a las partes promover un proceso posterior y a las autoridades jurisdiccionales otro pronunciamiento respecto de la litis conocida, debatida y decidida en precedencia. Precisamente, la cosa juzgada garantiza la seguridad, certeza o certidumbre jurídica y representa un instrumento eficaz para asegurar la obtención de los fines esenciales de orden, pacífica convivencia y solución de los conflictos en la vida de relación. Empero, a título de excepción, el Código General del Proceso, consagra el recurso extraordinario de revisión por las causales taxativas señaladas en el artículo 355.
La causal 7° del artículo 355 del C.G.P. dispone: “7ª. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad.”. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 6 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-22-13-000-2024-00377-00.
RADICACIÓN INTERNA: 45.519. En el caso que nos ocupa, el recurrente alega que las afirmaciones hechas en la demanda por la señora LAURA VANESSA ARAGON MERCADO, indujo al error al operador judicial, toda vez, que es completamente falso que el señor OMAR MIGUEL ARAGON QUIÑONES, haya abandonado el hogar, y el cual es la base que usó para engañar a la justicia, la afirmación bajo la gravedad del juramento que desconocía su dirección de domicilio, lugar de trabajo, paradero o correo electrónico.
Para efectos de prosperar la causal en mención, le corresponde al demandante señor OMAR MIGUEL ARAGON QUIÑONEZ, que la señora LAURA VANESSA ARAGON MERCADO, tenía pleno conocimiento del sitio donde se podía notificar al señor OMAR MIGUEL ARAGON QUIÑONEZ, y al respecto, se tiene que tal y como en forma expresa se señala en el acápite de pruebas de la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión: “Además del expediente respectivo que contiene la actuación surtida ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Soledad en el proceso de pertenencia a que se ha hecho referencia, en esta demanda, sírvanse, Señores Magistrados tener en cuenta los siguientes documentos con los cuales se acredita la permanencia de mi representado en esta ciudad de Barranquilla, para la época anterior y posterior a la presentación de la demanda de pertenencia:” (Se resalta).
De lo anterior, se desprende que las pruebas allegadas por el apoderado judicial de la parte demandante, es con el fin de acreditar tal y como expresamente lo indica, que el señor OMAR MIGUEL ARAGON QUIÑONEZ, permaneció en la ciudad de Barranquilla, antes y después de la presentación de la demanda, lo cual es inocuo para demostrar la causal invocada.
Le correspondía a la parte demandante allegar las pruebas pertinentes con el fin de demostrar que la señora LAURA VANESSA ARAGON MERCADO, tenía pleno conocimiento del sitio donde podía notificar al señor OMAR MIGUEL ARAGON QUIÑONEZ, independiente de si residía en esta ciudad o no, tampoco conocía su correo electrónico, ni su lugar de trabajo.
Por último, alega el apoderado judicial del demandante, que la señora MIRIAM ESTHER MERCADO MONTALVO, recientemente presentó demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, en contra del señor OMAR MIGUEL ARAGON QUIÑONES, cursante en el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, radicado 2024-00099, en la cual señala que el demandado puede ser notificado en el WhatsApp 34604160458, desconoce su correo electrónico y su domicilio actual, manifestación que repercute únicamente respecto de la señora MIRIAM ESTHER MERCADO MONTALVO, y en ningún caso tiene repercusión alguna en relación con la aquí demandada señora LAURA VANESSA ARAGON MERCADO.
Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 7 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-22-13-000-2024-00377-00. RADICACIÓN INTERNA: 45.519. De la revisión del expediente contentivo del proceso de Pertenencia a que se contrae este recurso, se encuentran las siguientes actuaciones: 1.- Auto de fecha mayo 21 de 2021, por medio del cual se ordenó el emplazamiento del señor OMAR MIGUEL ARAGON QUIÑONEZ, y realizar publicación en el Registro Nacional de Personas Emplazadas sin necesidad de publicación en un medio escrito. 2.- Constancias de emplazamiento de fechas 24 de mayo de 2021. 3.- Auto de agosto 12 de 2021, mediante el cual teniendo en cuenta que el señor OMAR MIGUEL ARAGON QUIÑONEZ y las PERSONAS INDETERMINADAS, se designó CURADOR AD LITEM, nombramiento que recayó en el Dr. ARGELIO MARTINEZ POLO. 4.- Aceptación y Contestación de la demanda, por parte del Dr. ARGELIO MARTINEZ POLO, como Curador Ad Litem, del señor OMAR MIGUEL ARAGON QUIÑONEZ y las PERSONAS INDETERMINADAS. 5.- Auto de fecha 20 de septiembre de 2021, en el cual se indica: “Por otro lado, fueron cumplidas por la parte demandante las cargas procesales establecidas en el artículo 375 del CGP., tales como emplazamientos, fijación de valla y, además, las entidades de que trata el numeral 6º del artículo 375 del CGP les fue remitido requerimientos, emitiendo los pronunciamientos en el ámbito de sus funciones.
Razón por la cual procederá el juzgado de conformidad con el artículo 236 del CGP en armonía con el citado 375 CGP, a fijar fecha para llevar a cabo inspección Judicial sobre el inmueble objeto de la Litis, dentro de la disponibilidad de la agenda del Despacho.” 6.- Acta de Diligencia de Inspección Judicial al inmueble a prescribir, de fecha 16 de febrero de 2022, en la cual la Juez deja constancia: “En su puerta de ingreso se observa la nomenclatura del inmueble CARRERA 14C NO. 64-09, así mismo se corrobora que los datos contenidos en la valla correspondan al proceso de la referencia, y se encuentra en un lugar visible del inmueble, cumpliendo con los requisitos establecidos en el No. 7 del artículo 375 del CGP.” Con las actuaciones antes señaladas, se desvirtúa lo alegado por el apoderado judicial del demandante, al haberse dado cumplimiento a las exigencias del numeral 7° del artículo 375 del C.G.P. Por tanto, teniendo en cuenta que de acuerdo al artículo 167 del C.G.P. la carga de la prueba recae sobre la parte demandante, y al no aportarse prueba alguna, que demuestre que la señora LAURA VANESSA ARAGON MERCADO, ocultó que tenía pleno conocimiento del sitio donde notificar al señor OMAR MIGUEL ARAGON MERCADO, o el correo electrónico o su sitio de trabajo.
Así mismo, haberse cumplido los ordenamientos del numeral 7° del artículo 375 del C.G.P., por lo que se ha de concluir que no se configuró la Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 8 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-22-13-000-2024-00377-00.
RADICACIÓN INTERNA: 45.519. causal de revisión invocada de estar el recurrente en alguno de los casos de falta de notificación o emplazamiento. La causal 6ª del artículo 355 del C.G.P. dispone: “6ª Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente. - La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado que esta causal de revisión tiene como base los siguientes elementos: a) que exista colusión de las partes o maniobras fraudulentas de una sola de ellas, con entidad suficiente para determinar el pronunciamiento de una sentencia inicua; y b) que se le haya causado un perjuicio a un tercero o a la parte recurrente.
Al respecto la Corte ha expresado que para que exista colusión o maniobra fraudulenta se requiere: “que exista una actividad voluntaria, determinada por uno o varios comportamientos, positivos o negativos, y no por simples hechos involuntarios o accidentales; que sea de finalidad procesal por su incidencia en el proceso en que se profirió la sentencia impugnada; que se trate de una actividad ilícita, por no ser producto del ejercicio de una facultad legal o el cumplimiento de un deber o autorización legal; que sea engañosa, porque constituya una maniobra o maquinación que falsee en todo o en parte la verdad procesal formal, para inducir a error en cuanto a la certeza de ella; que persiga causar perjuicio a la otra parte o a terceros, porque tiende a frustrar la ley o los derechos que de ella se derivan; y que sea obra de una o ambas partes.
(…) resulta menester recordar que, en desarrollo de la presunción de licitud y de buena fe del comportamiento de las personas, así mismo ello se presume cuando de ejercicio de acciones, defensas y actos se trata, por lo que las maniobras dolosas en el proceso como causal de revisión, además de excepcional y restringida en su sentido, debe encontrarse probada para su prosperidad (arts. 177 y 384 C.P.C.), so pena de que, en caso contrario, especialmente de duda racionalmente seria que merezca credibilidad sobre las maniobras alegadas, se declare infundado el recurso".
(Sentencia de 11 de octubre de 1990). “…para que se configure la causal que tipifica el Art. 380 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, debe acreditarse que los hechos aceptados por el juzgador y que sirven de apoyo a la decisión impugnada no se ajustan a la realidad, y que la discrepancia entre la verdad real y la que el proceso muestra, tiene origen en una maniobra fraudulenta acaecida en el proceso o mediante su utilización, siempre que haya causado perjuicio al recurrente".
(Sentencia de revisión de 30 de septiembre de 1999, exp. No.7042). “Consecuente con la anterior forma de comprensión, para la configuración de la conducta fraudulenta es menester que sea ilícita y engañosa, debiéndose entender por esta última la "falaz, que engaña o da ocasión a engañarse". (Diccionario de Lengua Española, Real Academia Española, Vigésima Segunda Edición, t I, p. 914, 201).
Por consiguiente, no puede tener esa virtualidad la conducta que se ajuste a la realidad o aquella que permanezca abrigada por la presunción de estar ajustada a derecho.”. - Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 9 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-22-13-000-2024-00377-00.
RADICACIÓN INTERNA: 45.519. “En este preciso sentido, ha expuesto también la Corte que “ ( ) aunque la norma no lo diga expresamente, constituye ( ) requisito inherente a dicha causal que las maniobras fraudulentas se hayan conocido con posterioridad al pronunciamiento del fallo impugnado, toda vez que es obvio que de haberse notado su presencia con anterioridad al mismo, ese discernimiento habría permitido la utilización de los medios de impugnación ordinarios que, en modo alguno, pueden ser suplidos por el recurso extraordinario de revisión ” (Sentencia de 15 de marzo de 1994, G.J. t, CCXXVIII, p. 766).- En el caso que nos ocupa, el recurrente alega que: “con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soledad, ha tenido conocimiento del fraude cometido por su hija y su ex mujer, que de haber podido comparecer al proceso en su momento y ejercer su derecho de defensa y contradicción, otra hubiera sido la decisión de instancia, con las pruebas que han existido desde el momento mismo que se presentó la demanda.
Con el despojo de que ha sido objeto el demandante sobre el inmueble que adquirió a través de un subsidio de vivienda y con el esfuerzo de muchos años de trabajo, está más que probado el perjuicio causado en su patrimonio, manifestando al despacho que no ha formulado denuncia por estos hechos, por tanto, a su instancia no existe investigación penal contra las demandadas, de lo cual se abstuvo para evitar que el conflicto sea mayor.” En el caso que nos ocupa, no existe prueba alguna que lleve al convencimiento de la Sala, la comisión de un hecho fraudulento por parte de la señora LAURA VANESSA ARAGON MERCADO, ya que como ha quedado sentado en párrafos anteriores, la parte demandante no logró demostrar que la señora ARAGON MERCADO, ocultó tener conocimiento del sitio donde se podía notificar al demandado dentro del proceso de Pertenencia señor OMAR MIGUEL ARAGON QUIÑONEZ, por lo que de igual forma se ha de concluir que no se configuró la causal de revisión invocada de haber existido colusión o maniobra fraudulenta de la parte demandada dentro del proceso tramitado ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soledad, dentro del cual se profirió sentencia de fecha 15 de junio de 2022, razones suficientes para declarar infundado el recurso de revisión presentado.V. Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE INFUNDADO el recurso de Revisión interpuesto por el señor OMAR MIGUEL ARAGON QUIÑONEZ, por medio de apoderado judicial, contra las señoras LAURA VANESSA ARAGÓN MERCADO y MIRIAM MERCADO MONTALVO. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 10 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-22-13-000-2024-00377-00.
RADICACIÓN INTERNA: 45.519.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Inclúyase la suma de UN SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, como Agencias en Derecho. Désele aplicación al artículo 366 del C.G.P.
TERCERO: Cumplido lo anterior, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ BERNARDO LOPEZ SONIA ESTHER RODRIGUEZ NORIEGA Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 486c13f536b9939c599ee7fb04b03febd8805d19c9d79ec3ee9d125c 80c7cf4a Documento generado en 05/08/2025 10:26:30 AM Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 10 11 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-22-13-000-2024-00377-00.
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