Radicación Interna: 46042 Código Único de Radicación: 08001315300920180025301 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA DESPACHO TERCERO DE LA SALA CIVIL FAMILIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN El expediente puede ser consultado en el siguiente enlace 46042 Proceso: Verbal – Acción Redhibitoria.
Demandante: Jesús Enrique Martínez Pérez. Demandado: Alberto Diógenes Pérez y Distribuidora de Combustibles – Districomte S.A.S. Barranquilla, D.E.I.P., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Teniendo en cuenta, que la Ley 2213 de 2022 volvió legislación permanente varias normas del decreto legislativo 806 de 2020 del Ministerio de Justicia y el Derecho, que modificó entre otros aspectos, el trámite específico de las apelaciones de sentencias en el área civil y familia, se procede a decidir por escrito el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia anticipada del 18 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del presente proceso.
ANTECEDENTES 1.
HECHOS Los hechos que sirven de fundamento a la demanda pueden ser expuestos así: 1.- Alberto Pérez Aguilar y Districomte S.A.S., tramitaron resolución de tracto camión del vehículo de placas GYL 587 así; 26 de mayo de 1994, autorización de transformación del vehículo del vehículo referenciado, de mezclador a tracto camión, según solicitud 013, de la empresa Districomte, donde resalta el propietario señor Alberto Pérez.
Que en resolución 05559 de 1993, se autorizó el cambio de servicio particular a público del vehículo, colocando al vehículo en el mercado en una función diferente, aumentando su valor comercial y, sujetándolo a los reglamentos de ley y resoluciones de sanciones y beneficios que cubran vehículos de transporte público. 2.- Jesús Enrique Martínez Pérez, a través de Juan Carlos Valencia Macías (fallecido), le compró el vehículo de placas GYL 587 a Alberto Pérez y Districomte, por valor de $80.000.000, los cuales fueron pagados de contado. 3.- De acuerdo con la resolución No. 0000721 de 22 de marzo, Jesús Martínez decidió chatarrizar el vehículo, recibiendo un beneficio de $98.243.195, suma que sería para la cuota inicial, para la reposición de equipo automotor, ya que la empresa que contrata el servicio de carga, le exigía un modelo más moderno, para continuar el contrato de carga. 4.- Al momento de realizar el trámite de la chatarrización, es cuando Jesús Martínez descubrió el vicio oculto, que la resolución que tramitaron Alberto Pérez y Districomte, fue tachada de falsa por el Ministerio.
Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 Radicación Interna: 46042 Código Único de Radicación: 08001315300920180025301
2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA El conocimiento de la demanda correspondió en primera instancia al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, donde luego de ser inadmitida, fue admitida en auto del 27 de noviembre de 2018. El 27 de febrero de 2019, Alberto Pérez propuso la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales.
El 27 de febrero de 2019, Districomte Ltda. (hoy S.A.S.), contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, y planteó las excepciones de mérito de; i) Ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda, ii) Mala fe, iii) Buena fe, iv) Principio de confianza legítima, v) Prescripción de la acción de saneamiento y vi) Genérica.
El 27 de febrero de 2019, Alberto Pérez, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, y planteó las excepciones de mérito de; i) Ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda, ii) Mala fe, iii) Buena fe, iv) Principio de confianza legítima, v) Prescripción de la acción de saneamiento y vi) Genérica.
En auto del 6 de junio de 2023, se declaró no probada la excepción previa de inepta demanda, entre otras. En auto del 26 de septiembre de 2023, se rechazó la nulidad planteada por la parte actora. El 26 de noviembre de 2024, se llevó a cabo la audiencia inicial, en la que, se recibió el interrogatorio de parte del demandante Jesús Martínez, y a la que no compareció la parte demandada, pero luego presentó la historia clínica de Alberto Perez y su apoderada como excusa médica.
El 18 de diciembre de 2024, al no haber pruebas que practicar y encontrarse probada la prescripción extintiva, se dictó por escrito sentencia anticipada resolviendo; “Primero: Declarar Probada la excepción de Prescripción de la Acción De Saneamiento, alegada por la parte demandada ALBERTO DIOGENES PEREZ, y DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLES - DISTRICOMTE SA, conforme a las razones expuestas.
Segundo: Negar, en consecuencia, las pretensiones de la demanda (…)”. Contra esta decisión, interpuso recurso de apelación la parte demandante. En auto del 29 de enero de 2025, se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
2. CONSIDERACIONES DE LA A-QUO 3. Consideró que no había pruebas que practicar, pues son documentales y sólo está pendiente una solicitud de la parte demandante de oficiar al Tránsito de La Guajira, que estimó innecesaria, inconducente e inútil para la resolución del caso, máxime cuando se alegó la excepción de prescripción extintiva de la acción de saneamiento por vicio oculto.
Respecto del interrogatorio a los demandados, señaló que un vicio oculto no se desvirtúa con la declaración Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 Radicación Interna: 46042 Código Único de Radicación: 08001315300920180025301 de parte. Por lo que, con las pruebas documentales aportadas, podía tomar una decisión de fondo.
Que el demandante señaló que, sólo se enteró de los problemas (vicio oculto) del vehículo, en el 2017, cuando lo iba a chatarrizar. Y que contradijo su dicho respecto de lo indicado en el escrito de subsanación; que el vendedor le puso de presente las modificaciones que había hecho al vehículo, y lo afirmado en su interrogatorio, que el vendedor no le explicó ningún cambio o modificación al vehículo, por lo que, no sabia que había sido una mezcladora.
Encontró probada la excepción de prescripción de la acción de saneamiento, pues el contrato de compraventa se celebró en el año 2004 (no tiene ni día ni mes), revisado el FUNAL adjuntó se lee 17 de mayo de 2004, siendo así, la entrega se materializó en mayo de 2004, según el art. 1923 del C.C., a partir de entonces contaba el comprador con 6 meses para interponer la acción redhibitoria por vicios ocultos, es decir, hasta diciembre de 2004.
No obstante, la demanda fue presentada el 11 de octubre de 2018., por lo tanto, estaba prescrita.
4. ARGUMENTOS DEL RECURRENTES La apoderada judicial del demandante fijó sus reparos contra la sentencia de primera instancia así; i) La demanda se presentó en término, es decir, una vez que el demandante tuvo conocimiento del vicio oculto, ii) Había pruebas pendientes por practicar; interrogatorio a la parte demandada y requerir al Ministerio de Transporte para que certifique la validez de las resoluciones (se solicitó en el traslado excepciones de mérito), iii) Falta de pronunciamiento referente a las incapacidades de la parte demandada (objetadas por la parte actora), iv) Incurrir en defecto fáctico y sustantivo.
5. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA En auto del 4 de febrero de 2025, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Acto seguido, el 11 de febrero de 2025, la parte demandante sustentó su recurso. Luego, el 19 de febrero de 2025, se corrió traslado de la sustentación. Posteriormente, en auto del 23 de julio de 2025, se prorrogó el término para resolver esta instancia. Surtidas las etapas procesales correspondientes, procede la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, a resolver.
CONSIDERACIONES Previo a descender al análisis del caso concreto, es necesario resaltar que esta Sala de Decisión entrará a resolver estos recursos con la limitación correspondiente al contexto de las precisas razones de inconformidad expuestas por la parte recurrente/demandante, tal como lo señalan los artículos 320 y 327 (inciso final) y 328 del Código General del Proceso: “Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.” Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 Radicación Interna: 46042 Código Único de Radicación: 08001315300920180025301 “El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia.” “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”.
(Resaltados de esta Corporación) Los argumentos expuestos en los “reparos” y reiterados en la “sustentación” del recurso deben tener como finalidad la de controvertir en forma completa, concreta y adecuadamente, todos los supuestos facticos, jurídicos o probatorios expuestos por la A Quo en sus consideraciones como soporte o fundamento de sus decisiones para convencer al A Quem de que fallando o no configurándose esas bases de la decisión de primera instancia se debe revocar la misma y proferir otra en sentido diferente;
En la eventualidad de que exista una discrepancia entre los “reparos” y la “sustentación” por cuanto acontezca que algunas de las razones de inconformidad planteados en la inicial exposición de los reparos, no son vueltos a incorporar en la segunda oportunidad de la sustentación, es decir que el apoderado no reitere y desarrolle algunos de esos aspectos, ellos no se podrán analizar en segunda instancia, dado que esta Corporación No puede abocar el estudio de lo no controvertido en el escrito de sustentación. En el presente asunto, el demandante/recurrente se encuentra inconforme con la sentencia anticipada dictada por el A quo, quien sustentó la procedencia de ésta, ante la ausencia de pruebas por practicar y por encontrarse probada la prescripción extintiva {Véase nota1}.
Frente a la ausencia de pruebas por practicar, se establece que la providencia de 18 de diciembre de 2024 tiene el formato y apariencia de una sentencia anticipada, y en su parte resolutiva contiene la decisión del reconocimiento de excepción de prescripción planteada por la parte demandada, al estudiar su contenido, se aprecia que contiene, en su parte motiva, expresada una decisión preliminar (que no se refleja en la redacción de la parte resolutiva) la jueza reconoce que había pruebas por practicar (oficiar a la Oficina de Tránsito de Guajira e interrogatorio de parte de los demandados) pero, expuso las razones por las que las consideraba estas pruebas como innecesarias, inútiles e impertinentes, debe procederse a su análisis previo, puesto que de su confirmación depende el establecer si en este proceso se configuran las condiciones para que se pudiera proferir una sentencia “anticipada”.
Si bien es cierto, que el criterio expuesto en la sentencia de tutela de fecha 27 de abril de 2020 Radicación nº 47001 22 13 000 2020 00006 01, de la Sala de Casación Civil, en principio avala la conducta del A Quo, de incorporar en una sola providencia, la decisión de estudiar lo correspondiente a la necesidad o no de la prueba y la decisión de resolver lo correspondiente al derecho sustancial en litigio, debe indicarse que terminó confirmando la sentencia que ordenó al A Quem, dejar sin efectos su sentencia, y proceder al estudio de la viabilidad de la pruebas en primera instancia; al señalar: 1 Art. 278 C.G.P. (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: (…) 2.
Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa. Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 Radicación Interna: 46042 Código Único de Radicación: 08001315300920180025301 “Igualmente, erró el ad-quem al considerar que esa anomalía debió ser alegada como causal de nulidad ante el a-quo, porque, como se dejó reseñado arriba, esa figura era inatendible, de allí que no podía desentenderse del tema en la forma que lo hizo, sino que, le incumbía encarar el reparo que el apelante formuló en ese sentido y determinar si, de cara a las particularidades el caso, era o no acertado fallar en ese instante.” En ese orden de ideas, se procederá a analizar tal decisión contenida de esa providencia, teniendo en cuenta que la de negar la práctica de pruebas, de acuerdo con el numeral 3º del artículo 321 del Código General del Proceso, es, por sí misma, apelable Se soporta la negativa de la práctica de los medios probatorios faltantes con la afirmación de que: “Encuentra el juzgado que, para el caso tenemos que obra en el plenario, solo pruebas documentales y una solicitud de la parte demandante de oficiar al Instituto de Transito de la Guajira, considera el despacho que la misma se torna innecesaria, inconducente y que de no practicarse en nada vulneraria el debido proceso, puesto que la misma resulta inútil para la resolución del caso, máxime cuando se alega como excepción la prescripción extintiva de la acción de saneamiento por vicio oculto (vicios redhibitorios).
Respecto de la declaración de parte de los demandados, toda vez que se trata de dilucidar vicios redhibitorios, el interrogatorio de parte resultaría infructuoso, puesto que un vicio oculto en la venta no se desvirtúa con interrogatorio o declaración de parte y con las pruebas documentales aportadas permiten al juez, con pleno convencimiento, tomar una decisión de fondo, sin que haya necesidad de practicar prueba diferente.” Dado que la decisión de la presente sentencia se toma, exclusivamente, en la contabilización de plazos entre las fechas de conducta de las partes en la celebración del contrato y la presentación de la presente demanda, a fin de establecer si aconteció o no la prescripción extintiva invocada, realmente esos medios probatorios que no se realizaron no eran necesarios para resolver lo correspondiente.
La misma conclusión puede llegarse ante la afirmación, en los memoriales de interposición del recurso y sustentación de éste, de que faltaba la realización de la prueba solicitada al Ministerio de Trasporte destinada a probar la falsedad de las resoluciones que habían autorizado las modificaciones del vehículo. El hecho que la Jueza no se hubiere pronunciado sobre las excusas de la incomparecencia de los demandados a la Audiencia del 26 de noviembre de 2024, tampoco es un obstáculo que impidiera el proferir la sentencia anticipada, pues el resultado procesal correspondiente, si se aceptaban, era ordenar una nueva fecha de audiencia para escuchar esas declaraciones lo que, como antes se indicó, se consideró innecesario.
En ese orden de ideas, se aceptará que este proceso si estaba en condiciones procesales de resolverse en una sentencia anticipada, sin la recepción de esos medios probatorios. Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 Radicación Interna: 46042 Código Único de Radicación: 08001315300920180025301 Debe indicarse que, en los memoriales del 13 de enero y 11 de febrero de 2025 de formulación del recurso en primera instancia y su sustentación en segunda, no se expuso ninguna razón de inconformidad con respecto al cómo la Jueza interpretó la demanda y el escrito de excepciones para terminar aplicando para contabilizar la prescripción extintiva el plazo de 6 meses y no el de cuatro años; solo se menciona que ese plazo debía contarse a partir de la ocasión en que el recurrente afirma se enteró de la falsedad de las resoluciones antes referenciadas en el año 2017, cuando intentó chatarrizarlo y cobrar a la Nación el valor correspondiente.
Ahora, la Jueza Novena Civil del Circuito de Barranquilla sustentó la procedencia de su decisión al hecho de encontrarse probada la prescripción extintiva, por lo que, se desciende al estudio de ésta. La parte demandada propuso la excepción de mérito de “Prescripción de la acción de saneamiento” {Véase nota2}, alegando que la acción de saneamiento por evicción prescribe a los 4 años.
Al respecto, es preciso aclarar que, la presente demanda fue admitida en el auto de noviembre 27 de 2018 por error como un proceso verbal de “acción de saneamiento por evicción” {Véase nota3}. Sin embargo, de los hechos y pretensiones de la demanda se evidencia que, el demandante no busca que se ampare su dominio y posesión pacifica del bien vendido, sino que pretende que, se le responda por los defectos ocultos (vicios redhibitorios) de éste.
Por lo tanto, es dable concluir que, nos encontramos ante un proceso verbal de acción redhibitoria {Véase nota4}. En ese sentido, si bien la parte demandada sustentó su excepción en la prescripción de la acción de saneamiento por evicción (4 años), en la presente litis corresponde examinar la prescripción de la acción de saneamiento por vicios ocultos (6 meses) debiéndose tener en cuenta la norma del artículo 1923 del Código Civil.
Debe entenderse que fue ese error del despacho judicial de primera instancia al redactar su auto admisorio lo que influyó en redacción de la sustentación de la excepción prescriptiva alegada por los demandados, situación ésta, que exige del juez de conocimiento el deber de interpretar la demanda y sus respectivas contestaciones y excepciones, por lo que, en tal sentido se procederá; i) Tanto la prescripción por evicción o vicios ocultos, hacen referencia a la prescripción de la acción de saneamiento y, ii) El término prescriptivo alegado por el demandante por acción de saneamiento por evicción; 4 años, es muy superior, al de la acción redhibitoria; 6 meses, a que se ajusta el trámite procesal. 2 Art. 282 C.G.P. En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.
Art. 1894 del C.C. Hay evicción de la cosa comprada, cuando el comprador es privado del todo o parte de ella, por sentencia judicial. Art. 1895. El vendedor es obligado a sanear al comprador todas las evicciones que tengan una causa anterior a la venta, salvo en cuanto se haya estipulado lo contrario. Art. 1914 C.C. Se llama acción redhibitoria la que tiene el comprador para que se rescinda la venta o se rebaje proporcionalmente el precio por los vicios ocultos de la cosa vendida, raíz o mueble, llamados redhibitorios. 3 4 Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 Radicación Interna: 46042 Código Único de Radicación: 08001315300920180025301 En caso en sentido similar, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para conceder el amparo solicitado en la sentencia STC6932-2022, expresó: “Con ese escenario, no queda duda que lo que en realidad hizo el demandado fue exponer una situación fáctica -extemporaneidad del libelo inicial- con la que aspiró truncar el derecho invocado por su contraparte -declaración de sociedad patrimonialconforme a una institución jurídica que consideró configurada para el caso concreto caducidad-, aun cuando eventualmente se rotulara de forma inadecuada.
No es de olvidar que el nomen iuris con que las partes califiquen un fenómeno no determina su esencia ni las consecuencias jurídicas, puesto que es el conjunto fáctico el llamado a definirlas véase nota 5.” La parte demandante/comprador pretende que se declare la obligación de los demandados/vendedores a sanear los vicios ocultos en el contrato de compraventa celebrado respecto del tracto camión de servicio público identificado con placas GYL-587, y pagar los perjuicios causados.
De acuerdo con los documentos obrantes en el plenario, el traspaso del vehículo de Alberto Pérez Aguilar a Jesús Martínez Pérez se registró el 10 de junio de 2004 {Véase nota6}, mientras que la interposición de la presente demanda se dio el 11 de octubre de 2018 {Véase nota7}, es decir, después de 14 años y 4 meses. Nuestro ordenamiento civil es claro al señalar el término prescriptivo para la acción redhibitoria referente a cosas muebles; como lo es el vehículo objeto de debate, el cual es de 6 meses, el artículo 1923 del Código Civil, establece expresamente que tal lapso se contabiliza a partir de la entrega del bien y no desde la fecha en que el comprador pudiere haberse enterado de la existencia del vicio alegado {Véase nota8} Sobre este tópico de la entrega del bien, el demandante nunca alego que no tuviera la tenencia del bien, desde la época del contrato.
Así las cosas, se evidencia que el tiempo transcurrido entre la entrega del vehículo y la interposición de la presente demanda (14 años), supera con creces el término prescriptivo exigido por la ley frente a las acciones redhibitorias (6 meses). Por lo cual, habrá lugar a declarar probada la excepción de “Prescripción de la acción de saneamiento”. 5 Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01371-00 1° de junio de 2022 la tutela que Luis Alfredo Hurtado Barrera le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, extensiva a los intervinientes en el proceso de declaración de unión marital de hecho con radicado n° 730013110003-201700142-01. 01PrimeraInstancia;
C01Principal; 001DemandaAnexos; Pág. 24-25. 01PrimeraInstancia; C01Principal; 009ContestacionDistricomte; Pág. 10-11. 01PrimeraInstancia; C01Principal; 010ContestacionAlbertoPerez; Pág. 50-54 y 69-70. 01PrimeraInstancia; C01Principal; 002ActaReparto. Art. 1923 C.C. La acción redhibitoria durará seis meses respecto de las cosas muebles y un año respecto de los bienes raíces, en todos los casos en que las leyes especiales o las estipulaciones de los contratantes no hubieren ampliado o restringido este plazo.
El tiempo se contará desde la entrega real. 6 7 8 Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 Radicación Interna: 46042 Código Único de Radicación: 08001315300920180025301 El último reproche hace referencia a que en el expediente está acreditada la existencia de los vicios ocultos del vehículo y otros aspectos genéricos del proceso, que no pueden ser analizados con relación al derecho sustancial pretendido, dado que ese el efecto jurídico que implica el reconocimiento de la prescripción extintiva de ese derecho.
En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Segunda de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
Confirmar la sentencia anticipada del 18 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, empero, por los motivos expuestos en esta providencia. Condenar al pago de costas en esta instancia a la parte demandante. Estímese las agencias en derecho de segunda instancia, en la suma de $2.000.000.00 Ejecutoriado este proveído, no existiendo expediente físico que devolver a la A Quo, por Secretaría de esta Sala, póngase a disposición del juzgado de origen lo actuado por esta Corporación. Notifíquese y cúmplase Alfredo De Jesus Castilla Torres Miguel Andrés Ibáñez Castañeda Carmiña Elena González OrtizFirmado Por: Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 Radicación Interna: 46042 Código Único de Radicación: 08001315300920180025301 Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Miguel Andres Ibañez Castañeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 20596543c8e15e69adca0f0ad5169edd8d9f7bee15e908ab976bcba071924751 Documento generado en 22/10/2025 08:23:50 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 9