REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso ORDINARIO Radicado 05088310500220240030101 Demandante JOSÉ SEBASTIÁN TREJO LÓPEZ, JAIDER FRANCISCO TREJO LÓPEZ, JULY ESMERALDA TREJO LÓPEZ, YEISON JESÚS TREJO LÓPEZ, JESÚS MAURICIO TREJO CRIOLLO y MARIA CRISTINA LÓPEZ LÓPEZ. MONTAJES Y LÍNEAS VALENCIA S.A.S, EDEMCO S.A.S SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A SENTENCIA CULPA PATRONAL, DESPIDO, SOLIDARIDAD, CONTRATO DE SEGURO REVOCA, CONFIRMA Demandada Vinculada Providencia Tema Decisión Sustanciador CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES Medellín, 22 de octubre de 2025 Lugar y fecha La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05088310500220240030101 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ SEBASTIÁN TREJO LÓPEZ y su núcleo familiar – padres y hermanos contra MONTAJES Y LÍNEAS VALENCIA S.A.S. y EDEMCO S.A.S siendo llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.
ANTECEDENTES La activa pretende, que se declare la existencia de un contrato de trabajo con MONTAJES Y LÍNEAS VALENCIA S.A.S ejecutado entre el 01 de octubre de 2020 y el 23 de julio de 2021, para en consecuencia, obtener el reconocimiento y pago solidario con la beneficiaria de sus servicios, de las prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones derivadas del mismo, junto con los aportes al sistema de seguridad social, además de la indemnización total y ordinaria de perjuicios por cuenta del accidente de trabajo sufrido, la indexación y las costas del proceso.
Como hechos relevantes de sus súplicas narraron que, José Sebastián Trejo López trabajó para MONTAJES Y LÍNEAS VALENCIA S.A.S. como oficial 3 desde el 1 de octubre de 2020 y hasta el 23 de julio de 2021. Expone que el 19 de mayo de 2021 sufrió un accidente de trabajo al resbalar mientras cargaba una máquina compactadora de aproximadamente 80 kg, lo que le generó una lesión en la espalda.
Que a raíz del accidente, se le diagnosticó una enfermedad de origen laboral, con una pérdida de capacidad laboral del 10.50%, advirtiendo Proceso Ordinario Laboral Radicado 05088310500220240030101 que el evento ocurrió porque el empleador no le suministró los elementos de protección necesarios como un cinturón ergonómico, ni garantizó un ambiente de trabajo seguro.
Afirma que fue despedido sin justa causa el 23 de julio de 2021, en razón a su condición de salud, y que el accidente y sus secuelas le han generado perjuicios físicos, psicológicos y una afectación a su vida de relación y a la de su núcleo familiar. MONTAJES Y LÍNEAS VALENCIA S.A.S. se pronunció en oportunidad negando rotundamente que el contrato de trabajo fuera a término indefinido.
Sostiene que se trató de un contrato por duración de la obra o labor contratada, específicamente para el proyecto "Modernización subestación Guayabal 230 KW", y que la terminación del vínculo laboral, el 23 de julio de 2021, no fue un despido injustificado, sino que obedeció a la terminación de la labor para la cual fue contratado el demandante, dado que el proyecto había alcanzado un 90% de ejecución. Niega su culpa en la ocurrencia del accidente de trabajo.
Asegura haber cumplido con todas sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, incluyendo la afiliación del trabajador al sistema de riesgos laborales, la realización de charlas de seguridad y la entrega de elementos de protección personal. Manifiesta que todas las acreencias laborales -salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social- fueron liquidadas y pagadas oportunamente a la finalización del contrato.
Como excepciones de fondo formuló las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pago, buena fe, prescripción y compensación. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05088310500220240030101 EDEMSO S.A.S por su parte también arrimó contestación, siendo su defensa principal la falta de un vínculo laboral directo con el señor Trejo López.
Sostiene que nunca fue su empleador y que no tuvo ninguna injerencia en las condiciones de su contratación o ejecución del trabajo. Argumenta que la solidaridad del artículo 34 del CST no es aplicable, y para ello, afirma que el objeto del contrato que suscribió con MONTAJES Y LÍNEAS VALENCIA S.A.S. -actividades de obra civil- no constituye una actividad misional o inherente a su propio objeto social.
Por lo tanto, al ser un contratista independiente, no puede ser declarada responsable solidaria por las obligaciones laborales de este. Formuló las excepciones perentorias de inexistencia del vínculo laboral entre el demandante y Edemco S.A.S, inexistencia de la solidaridad por no tratarse de actividades misionales o inherentes al giro ordinario de los negocios de Edemco S.A.S, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, y prescripción. En igual oportunidad, esta demandada formuló llamamiento en garantía contra Seguros Generales Suramericana S.A. fundamentado en la existencia de dos pólizas de seguro distintas, cada una con coberturas que, a juicio de EDEMCO, la obligan a responder por una eventual condena (Págs. 56-59 Archivo 05), el que fue admitido por auto del 26 de julio de 2024 (Archivo 06).
Efectuadas las gestiones de notificación pertinentes, SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. centra su Proceso Ordinario Laboral Radicado 05088310500220240030101 defensa en el alcance del contrato de seguro suscrito con EDEMCO S.A.S. Sostiene que la póliza invocada no ofrece cobertura para los eventos específicos que se reclaman en la demanda.
Detalla que el seguro de responsabilidad civil extracontractual excluye explícitamente las obligaciones derivadas de contratos de trabajo y la responsabilidad patronal. Afirma que no existe un amparo específico de "Responsabilidad Civil Patronal" que cubra perjuicios por accidentes de trabajo. Respecto a la póliza de cumplimiento, argumenta que esta garantiza el cumplimiento del contrato de obra, pero no las obligaciones laborales del contratista.
Presentó las excepciones de inexistencia del riesgo amparado y exclusiones del contrato de seguro, límite del valor asegurado, inoponibilidad de la póliza frente a los demandantes, prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, y nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia o inexactitud en la declaración del estado de riesgo.
Surtido el trámite de rigor, mediante providencia que se emitió el 19 de mayo de 2025, el Juzgado de Conocimiento que lo es el Segundo Laboral del Circuito de Bello decidió: “PRIMERO. DECLARAR que entre el señor José Sebastián Trejo López y la sociedad Montajes y Líneas Valencia S.A.S., existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 23 de noviembre de 2020 y el 23 julio de 2021, el cual fue terminado sin justa causa por parte del empleador.
SEGUNDO. CONDENAR a Montajes y Líneas Valencia S.A.S., a reconocer y pagar al señor José Sebastián Trejo López las siguientes sumas de dinero: Proceso Ordinario Laboral Radicado 05088310500220240030101 • Auxilio de cesantía del año 2020 $ 81.721 • Indemnización Art. 64 del CST $ 908.526 • Sanción artículo 99 de la ley 50 de 1990 $ 4´652.356 • sanción moratoria artículo 65 del CST $ 41.671.059 A partir del 20 de mayo de 2025 se seguirá causando una sanción equivalente a $30.284 diarios y hasta el día en que se verifique el pago de la prestación social adeudada.
TERCERO. DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto de los derechos sociales causados con anterioridad al 5 de febrero de 2021.
CUARTO. CONDENAR a la sociedad Edemco S.A.S. de manera solidaria al reconocimiento y pago de las condenas impuestas a Montajes y Líneas Valencia S.A.S. y a favor de José Sebastián Trejo López.
QUINTO. ABSOLVER a Montajes y Líneas Valencia S.A.S. y a Edemco S.A.S. del resto de las pretensiones formuladas en su contra.
SEXTO. DECLARAR que la llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S.A., debe responder por la condena en contra de Edemco S.A.S. de acuerdo al seguro de cumplimiento de grandes beneficiarios No. 2782964–7”. La activa se apartó parcialmente de la decisión advirtiendo no estar de acuerdo con la decisión del juez de absolver al empleador de la culpa en la enfermedad laboral del demandante.
Argumenta que la carga de la prueba no debe ser excesiva para el trabajador y que se demostró la omisión del empleador en sus deberes de protección, al no entregar elementos de protección personal adecuados como el cinturón ergonómico y no capacitarlo para el manejo de cargas pesadas. Se opone a la declaración de prescripción de los derechos causados antes del 5 de febrero de 2021, argumentando que la reclamación del trabajador al empleador, realizada el 5 de febrero de 2024, tuvo el efecto de interrumpir la prescripción Proceso Ordinario Laboral Radicado 05088310500220240030101 de todas las acreencias laborales, no solo de las posteriores a esa fecha.
EDEMCO S.A.S se opuso a la modalidad contractual declarada, pues aduce que existe plena prueba de que la contratación surgió por virtud de una obra o labor que iría hasta la materialización del 90%, sin que tal asunto se haya discutido. Advirtió que existe no solo documental sino la confesión del actor de haber recibido el pago de las prestaciones sociales, cosa distinta es que luego se advirtieran incompletas, señalando que no existe prueba de la mala fe, la que se desvirtúa con el pago aceptado.
Cuestiona la solidaridad advirtiendo que si bien el objeto del contrato con MONTAJES Y LÍNEAS VALENCIA S.A.S. existió, no es una actividad misional o inherente al giro ordinario de los negocios de EDEMCO, y que el hecho que exista cierta similitud no hace que Montajes sea un simple intermediario, no existiendo prueba que Edemco se hubiera beneficiado de esa obra porque todo ese proyecto se ejecutó fue para Energía Bogotá, pregonando que no se cumplen los presupuestos axiológicos para que la solidaridad se presente.
SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. -Llamada en Garantía- también se apartó de lo decidido, señalando que en el expediente existe plena prueba de la liquidación y consignación de las prestaciones sociales, lo que dejaría sin peso las indemnizaciones que fueron impuestas, advirtiendo que de confirmarse la que contiene el artículo 65 del CST, esta Proceso Ordinario Laboral Radicado 05088310500220240030101 debe liquidarse de forma diferente, ya que al iniciarse la reclamación luego de transcurridos 24 meses, lo que debe imponerse es el pago de los intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación. Advierte que se hace una apreciación de la prueba sesgada en lo que tiene que ver con la solidaridad, ya que el real beneficiario de la obra era la empresa de energía de Bogotá. Frente al llamamiento, adujo que partió el juez con que el inicio de la relación laboral inició el 23 de noviembre de 2020, pero dejó de lado que en los mismos hechos de la demanda se señaló que la relación laboral inició el 11 de octubre de 2020, por lo que ante la duda debe acudirse al artículo 193 del CGP que preceptúa la figura de la confesión por intermedio de apoderado judicial, y en ese entendido, se concluiría que la contratación del actor no se dio por virtud del contrato celebrado entre las dos entidades sino que ocurrió un mes y 10 días antes, por lo que debe aplicarse el artículo 1073 del código de comercio para pregonar que el riesgo inició antes de la vigencia de la póliza por lo que no podría estar cubierto.
Agregó que para fulminar la condena de las sanciones moratorias, debe existir mala fe y conforme a las normas que regulan el contrato de seguros la mala fe no es asegurable, por lo que se ser confirmada esta condena no es obligación de la aseguradora cubrirla. Agregó que su vinculación es como mera garante, por lo que la orden que le corresponde no es como responsable directa sino en calidad de reembolso.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05088310500220240030101 Surtido el traslado de rigor, ninguna de las partes arrimó alegaciones de la segunda instancia. CONSIDERACIONES Está por fuera de toda discusión la vinculación de índole laboral que se presentó con el señor Trejos Criollo y Montajes y Líneas Valencia S.A.S entre el 23 de noviembre de 2020 y el 23 de julio de 2021, donde el primero se desempeñó como “oficial 3” por virtud de un contrato de obra suscrito entre esa compañía y Edemco S.A.S (Págs. 37-55 Archivo 05).
Tampoco se discute el accidente de trabajo ocurrido el 19 de mayo de 2021 (Pág. 65 Archivo 04), que derivó en una pérdida de capacidad laboral del 10.50% definida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (Págs. 86-96 Archivo 01). En ese orden, corresponde en esta oportunidad a la Sala dilucidar 1) Definir la modalidad contractual y el extremo inicial de la vinculación; 2) Si el accidente sufrido y el posterior enfermedad del trabajador tuvo origen por culpa comprobada de la parte empleadora que implique imponer el reconocimiento de la indemnización ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo; 3) Establecer si sobre los rubros condenados se configura el fenómeno prescriptivo; 4) Definir la procedencia de las sanciones moratorias impuestas; 5) Resolver la viabilidad de imponer obligaciones a Edemco S.A.S por la solidaridad prevista en el artículo 34 del CST; y 6) Concretar la existencia Proceso Ordinario Laboral Radicado 05088310500220240030101 o no de la responsabilidad de la llamada en garantía con análisis de la cobertura frente a las condenas sancionatorias.
De la modalidad contractual y el extremo inicial Sobre la modalidad contractual, el juez definió que el contrato correspondía a uno de carácter indefinido por no poder determinar el objeto en el contrato de obra o labor que fue celebrado, y que, de ese modo, no era previsible el momento de su terminación. Es sabido que el contrato por obra o labor se encuentra regulado en el artículo 45 del CST, mismo que es consensuado respecto al tiempo de su duración, cuya falta de precisión conlleva a entenderse celebrado a término indefinido (SL26002018).
Esa vigencia que lo caracteriza, no depende de la voluntad o el capricho del empleador, sino que corresponde a la esencia misma del servicio prestado, por ello, se entiende que el convenio va a durar tanto tiempo cuanto se requiera para dar fin a las labores determinadas, es decir, que la fecha de finalización es determinable y depende de la culminación de la obra o la tarea contratada (Ver SL1494-2022).
Lo que revelan las probanzas dentro de este escenario judicial, es que la adhesión del actor como trabajador para desempeñarse en el cargo de “oficial 3” se dio por medio de un contrato de trabajo por duración de la obra o labor, con fecha de iniciación 23 de noviembre de 2020, desde donde se Proceso Ordinario Laboral Radicado 05088310500220240030101 determinó que la obra sería la de “instalación de redes y líneas eléctricas”, cuya duración se fijo así: “la duración de la labor contratada será hasta la fecha en que el ingeniero residente o la persona encargada, determine, de acuerdo con el avance de la obra y el personal requerido, para las actividades faltantes que ésta (la obra) la construcción de redes eléctricas, que consiste en la ejecución del contrato suscrito entre Edemco y Montajes y Líneas Valencia”, cláusula que igualmente se incluyó en el contrato que posteriormente se celebró a partir del 04 de enero de 2021 (Págs. 42-46 Archivo 01), luego de vencida una licencia no remunerada concedida al actor a partir del 22 de diciembre de 2020 por cuenta de la temporada navideña (Pág. 117 Archivo 04).
Bajo tal perspectiva, encuentra esta colegiatura con asentimiento de lo decidido por el A quo, válida la modalidad que declaró terminó encubriendo la relación de trabajo que nos ocupa, pues en un entendimiento de la finalidad del contrato por obra o labor ya referenciado, lo que delimita su duración es precisamente la consecución de un determinado resultado, y en este caso, queda claro que la vigencia del convenio con el demandante no estaba condicionado a la realización de determinada actividad o a la superación de una etapa dentro del proyecto del que por demás ningún detalle sobre su avance se arrimó, por lo que no se hace posible pregonar que su labor iba a perdurar hasta que se hubiera finalizado o cumplido cierto servicio convenido o hasta el arribo de cierto porcentaje de obra (Ver SL4076-2022).
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05088310500220240030101 Si bien esta forma de duración por su naturaleza trae consigo un elemento de incertidumbre, ello no desdibuja su finalidad siempre que las etapas de la obra estén precisas y claras, de tal manera que permitan ser identificadas y constatadas, pero como ello no es posible de ser corroborado, no es posible aducir que el actor conocía plenamente que existía un límite temporal circunscrito a determinado avance en dicha obra, sino que se supeditó a la determinación de un Ingeniero Residente en cualquier momento de la obra, lo que deriva en que las condiciones pactadas no dieron cuenta de la voluntad de las partes desde el inicio de la relación, frente a que la proyección de la actividad del trabajador estaba circunscrita o atenida a un porcentaje de obra o a un momento específico de su ejecución, rasgo trascendental para dar cabida a esta modalidad de contratación, por lo que siendo ausente esa delimitación de forma clara, conforme lo preceptúa el artículo 46 numeral 2°.
Ya sobre el extremo inicial basta indicar que, lo que revela la prueba documental (Págs. 42-46 Archivo 01 y 20-24 Archivo 04) no es otra cosa que la conclusión expuesta por el A quo, sin que se cuente con medios de convicción que revelen una situación fáctica distinta, extrayendo de los contratos de trabajo celebrados que el nexo de trabajo del actor inició el 23 de noviembre de 2020 y finalizó sin solución de continuidad el 23 de julio de 2021.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05088310500220240030101 De la prescripción Sobre este punto no es mucho lo que hay por decir. Si acudimos a lo que establecen los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, es claro que las acciones correspondientes a los derechos de los trabajadores prescriben en tres (3) años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
Y conforme a lo que preceptúa el artículo 489 del mismo estatuto sustantivo, el simple reclamo escrito del trabajador sobre un derecho debidamente determinado interrumpe la prescripción por una sola vez, por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente. Ello quiere decir que, con esta interrupción no se reviven derechos ya extinguidos, sino que se reinicia el conteo del término de prescripción por un lapso igual a partir de la fecha del reclamo, pero solo para aquellos derechos que aún no han prescrito.
En el asunto, está probado en el proceso que el trabajador presentó su reclamación escrita al empleador el 5 de febrero de 2024 (Págs. 48-51 Archivo 01), lo que quiere decir que, cualquier derecho u obligación que se hizo exigible antes del 5 de febrero de 2021 ya se encontraba por fuera del término de tres años al momento del reclamo. Por lo tanto, la reclamación del 5 de febrero de 2024 no podía tener el efecto jurídico de "revivir" derechos que ya estaban legalmente prescritos.
El reclamo del trabajador solo tuvo la virtud de interrumpir la prescripción de los derechos causados entre el 5 de febrero de 2021 y la fecha de finalización del contrato, pero fue ineficaz Proceso Ordinario Laboral Radicado 05088310500220240030101 para los derechos anteriores a esa fecha límite. Por lo tanto, la decisión del juez de declarar prescritos los derechos causados con anterioridad al 5 de febrero de 2021 es jurídicamente acertada y debe ser confirmada.
De las sanciones moratorias Es pacífico que para que prospere la indemnización por falta de pago que contempla el artículo 65 del CST y también la que contempla la ley 50 de 1990 en su artículo 99, debe ser revisada la conducta del empleador, con la finalidad de establecer si en ella hay ausencia de una adecuada dosis de probidad o pulcritud, en contraposición con el obrar de buena fe, por lo que tal análisis no se limita a la presencia del dolo en la omisión o la mora, ni a las actitudes temerarias, maliciosas o engañosas de parte del empleador, sino que comprende también otros factores, tales como la indiferencia por los derechos del trabajador, la apatía, la dejadez, el desinterés, y la negligencia que muestra el empleador frente al asalariado al mantener al garete su derecho al pago de las acreencias causadas, por lo que la buena fe se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, operando entonces cuando el empleador no aporta razones satisfactorias y justificativas de su conducta.
Al respecto, pueden verse entre otras, las sentencias de la Sala de Casación Laboral de la CSJ SL3614 de 2020, SL2175-2022, SL2928-2022, SL118-2025. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05088310500220240030101 En este asunto, el Juez encontró que estas sanciones eran viables por hallar un saldo insoluto de prestaciones sociales sobre las que no se demostró su pago, sumada a la conducta de la empresa empleadora en el juicio.
No obstante, si bien es verdad que la parte empleadora debió arrimar la prueba de lo pagado por todo el tiempo de labores, lo cierto es que este Tribunal no encuentra elementos para pregonar una conducta revestida de mala fe y negligente ante los derechos de su trabajador, pues adelantado un examen riguroso del comportamiento asumido por la empresa en el tiempo de duración del vínculo – que valga decir es diferente al enfrentado en este juicio -, así como un análisis conjunto de las pruebas incluido el interrogatorio de parte del actor en el que aseveró que recibió el pago de sus derechos laborales al finalizar el vínculo de lo que también obra prueba escrita (Págs. 69-71 Archivo 04), sin que se halle un incumplimiento en las obligaciones económicas mensuales, se denota que en todo el lapso contractual hubo diligencia para el pago salarial, y que a la finalización del vínculo se procedió con la liquidación final de las prestaciones sociales, cuyo pago admitió el actor, no hallando lógica al advertir que hasta el final de los días hubo reconocimiento de las acreencias causadas, pero que para un tiempo anterior ello no ocurrió, no encontrando méritos suficientes para advertir que la relación estuviera regida por la deslealtad hacia su colaborador, o que los incumplimientos encontrados a partir de la falta de prueba escrita por el tiempo del 23 de noviembre de 2020 y el 22 de diciembre de 2021, ameriten imponer el castigo que contempla la norma, pues no Proceso Ordinario Laboral Radicado 05088310500220240030101 es posible aducir que la empleadora pretendiera burlar al señor Trejos Criollo o que se haya presentado un desconocimiento a sus derechos mínimos laborales, pues lo mostrado es que siempre promovieron la satisfacción de sus obligaciones y la ausencia probatoria encontrada desde una sana crítica no entrañan mala fe ni ánimo defraudatorio, pues no se evidencia la intención de sacar un provecho económico que promoviera la vulneración de derechos fundamentales.
De la culpa patronal - Indemnización de perjuicios De conformidad con el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y la pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, la configuración de la culpa suficientemente comprobada del empleador exige la demostración concurrente del nexo de causalidad entre el riesgo profesional al que se expuso el trabajador y la patología que padece, así como la conducta negligente de aquel en el cumplimiento de su deber de protección y seguridad.
Dicha culpa se materializa en la omisión de medidas efectivas de prevención, vigilancia y control de los riesgos, pues la obligación patronal en esta materia es de resultado y no de medio (CSJ SL171-2021). En consecuencia, recae sobre la parte demandante la carga de acreditar que el empleador actuó con descuido al no adoptar las precauciones necesarias para salvaguardar su salud (CSJ SL3573-2022), sin que el pago de las cotizaciones al Sistema General de Riesgos Laborales lo exonere de la reparación plena Proceso Ordinario Laboral Radicado 05088310500220240030101 e integral de perjuicios si su actuar culposo es fehacientemente demostrado (CSJ SL498-2020).
En el asunto como se dijo, no existe discusión del origen laboral del accidente que sufrió el trabajador el 19 de mayo de 2021 (Págs. 86-96 Archivo 01), mismo que derivó en una PCL del 10.50%, y en unos hallazgos clínicos como “dolor crónico irradiado” en la región lumbosacra, calificado con una alta intensidad (hasta 9/10), que se irradia hacia el miembro inferior izquierdo, llegando hasta el talón (Pág. 84 Archivo 01), y una “limitación funcional severa” con limitación en los arcos de movilidad de la columna lumbar, especialmente para la flexión y extensión (Págs. 85 y 90 Archivo 01), que le generaron disminución en la fuerza muscular y de la sensibilidad en el miembro inferior izquierdo, con alteración en la marcha – cojera-, evidenciando una resonancia magnética, que también la columna perdió su curvatura natural en la zona baja, adoptando una postura más recta y rígida – rectificación de la lordosis lumbar – (Págs. 61, 85 Archivo 01).
Es claro que, por virtud del accidente ocurrido en ejecución de las labores regulares, el actor sufrió un daño en su salud; sin embargo, debe recordarse que, la regla general en materia de responsabilidad es que quien alega un hecho debe probarlo. En este caso, correspondía a la parte demandante demostrar de manera contundente la negligencia del empleador como causa directa del accidente, y el caso del demandante se fundamentó casi exclusivamente en su propia declaración y la de sus Proceso Ordinario Laboral Radicado 05088310500220240030101 compañeros de trabajo, quienes afirmaron no haber recibido un cinturón ergonómico para efectos de realizar labores de carga, pero es que para esta Sala de Decisión, ni siquiera resulta demostrado con suficiente claridad las circunstancias de modo en que ocurrió el accidente para de allí derivar la culpa que es imputada a la parte empleadora.
Existen inconsistencias significativas en la prueba documental sobre las circunstancias en que ocurrió el accidente, lo que genera una duda insalvable sobre este hecho fundamental. Por un lado, se encuentra el reporte de la ARL Bolívar (Archivo 16), el cual describe que el trabajador se resbaló al bajar por una loma húmeda, sufriendo un fuerte dolor de espalda.
De forma similar, un aparte de la historia clínica del actor indica que el 19 de mayo de 2021 resbaló y cayó sentado en una zona inestable mientras cargaba un bolso y agua, lo que le generó dolor lumbar (Pág. 81 Archivo 01). Sin embargo, esta versión no es uniforme. La misma historia clínica presenta múltiples contradicciones originadas en el relato del paciente: en algunos registros se anota que el accidente ocurrió el 19 de mayo y en otros, el 20 de mayo; en unos se describe que cayó "sentado" y en otros, "arrodillado".
Por otro lado, emerge una segunda versión completamente diferente, la cual también se consignó en la historia clínica: que el accidente ocurrió al caer de su propia altura mientras Proceso Ordinario Laboral Radicado 05088310500220240030101 cargaba una pesada máquina "canguro" de 80 kg. Esta es la versión que el actor expuso en el hecho noveno de su demanda y la que sostuvo en el interrogatorio.
Resulta crucial señalar que, al contestar la demanda, la empleadora MONTAJES Y LÍNEAS VALENCIA S.A.S admitió esta segunda versión al manifestar que ese hecho "es cierto", pero si bien esto podría considerarse una confesión que define cómo ocurrió el accidente, dicha admisión no puede analizarse de forma aislada ya que el conjunto de la prueba documental revela un panorama de incertidumbre.
Las múltiples y contradictorias versiones, todas provenientes del propio demandante en sus relatos al personal médico, generan una duda sustancial que impide tener por acreditada, con la certeza requerida, la forma en que el evento ocurrió. Esta falta de claridad representa un incumplimiento de la carga probatoria de la parte actora, a quien le correspondía demostrar de manera inequívoca el principal acontecimiento que da origen a sus pretensiones.
La incertidumbre probatoria generada por los documentos pudo ser resuelta con la prueba testimonial. Sin embargo, la declaración del señor Marlon Danilo Roales, compañero de trabajo y único testigo presencial del accidente, resultó contraproducente. Según el propio actor, el señor Roales se encontraba en el lugar como su "relevo" por si se cansaba de transportar la carga.
El Proceso Ordinario Laboral Radicado 05088310500220240030101 testigo confirmó los elementos centrales del accidente: afirmó que el demandante resbaló cargando la máquina "canguro" porque el terreno era inclinado y estaba mojado, y que el peso del equipo cayó sobre él. No obstante, al describir la forma específica de la caída, su testimonio se tornó absolutamente inexacto y contradictorio.
A pesar de ser el único testigo directo, el señor Roales entregó múltiples versiones incompatibles: Primero, señaló que el actor cayó sentado, luego, dijo que fue arrodillado, posteriormente, indicó que quedó boca abajo, y finalmente, afirmó que terminó hundido en el barro. Esta notable inconsistencia en la narración de un hecho fundamental le resta toda credibilidad a su testimonio.
En consecuencia, la prueba que estaba destinada a aclarar las dudas documentales resultó inútil y, por el contrario, las agravó, dejando sin el debido soporte probatorio la versión de los hechos expuesta por la parte demandante. Dada la incertidumbre probatoria, no es posible establecer con la claridad necesaria el contexto del accidente.
Esta falta de certeza sobre los hechos impide, a su vez, definir qué actividad específica desarrollaba el trabajador y, por lo tanto, verificar cuáles eran las medidas de seguridad que el empleador debía tener activas en ese momento. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05088310500220240030101 Por esta razón, no se puede aceptar de forma automática la conducta omisiva que alega la demanda.
Para poder establecer un nexo causal entre la supuesta falla del empleador y el daño sufrido, es indispensable tener certeza de lo que realmente aconteció. La parte demandante pretende que, ante la omisión que endilga, opere un traslado de la carga de la prueba. Sin embargo, esta es una figura jurídica excepcional que solo puede aplicarse si el trabajador presenta primero una versión de los hechos que sea transparente y creíble.
Si no existe una versión fáctica clara, como ocurre en este caso, resulta imposible para el juzgador evaluar si la empresa empleó la debida diligencia y cuidado en la protección de sus trabajadores, y en definitiva, la duda sobre el hecho generador del accidente impide realizar un juicio de valor sobre la conducta del empleador y determinar si este cumplió o no con sus obligaciones de protección. Ahora, contrario a lo afirmado por el apelante, no se demostró en el proceso que el empleador incurriera en una negligencia absoluta; por el contrario, la prueba documental revela que la empresa sí desplegó acciones generales para la protección de sus trabajadores.
En efecto, se probó que el trabajador se encontraba debidamente afiliado al Sistema de Riesgos Laborales (ARL), con lo cual el empleador cumplió con su deber primario y fundamental de aseguramiento del riesgo; y la demandada aportó múltiples registros de charlas y Proceso Ordinario Laboral Radicado 05088310500220240030101 capacitaciones continuas en seguridad y salud en el trabajo, en las que se instruía sobre diversos riesgos como los biológicos, físicos, químicos y biomecánicos, conjunto de pruebas que demuestra una conducta general diligente y una preocupación por la seguridad de los trabajadores, lo que desvirtúa la tesis de un abandono total de los deberes de protección y, por ende, de una negligencia absoluta.
En esa línea, a juicio de esta colegiatura asiste razón al Juez de primera instancia en cuanto concluyó que la carga probatoria del actor no fue satisfecha, pues la prueba se queda corta para dar estudio profundo a las condiciones en que se estaba ejecutando la labor para el momento del accidente con las minucias de su contexto, y definir la culpabilidad que se persigue, encontrando que no se hallan elementos a partir de los cuales promover el análisis del caso, encontrando que si el actor concibe que la culpa recaía en su empleador, debió mínimamente poner en conocimiento de esta judicatura los hechos que rodearon el evento con franqueza y nitidez de la mano de probanzas suficientes que apoyaran sus dichos, pues este era el punto de partida para de ahí proceder con el análisis de alguna falta, omisión, negligencia o descuido en la que pudo incurrir la empresa para el acaecimiento del accidente, obligación que se acentuaba y se tornaba más exigente dadas las contradicciones que el historial clínico y el conocimiento del accidente de parte de la ARL dejaron en evidencia. Así, como quiera que en voces de la H. Corte Suprema de Justicia la seguridad y salud en el ámbito de la construcción Proceso Ordinario Laboral Radicado 05088310500220240030101 que se asemeja a la de obras públicas, las medidas preventivas necesarias atañen a todos los intervinientes de forma armónica (Ver SL034 de 2019), no es posible inculpar a la parte empleadora por el solo hecho de la ocurrencia del accidente y las secuelas leves derivadas de él, y estando ante escasa muestra probatoria, no puede pregonarse que existió una culpa del empleador suficientemente comprobada en el accidente de trabajo ocurrido el 19 o 20 de mayo de 2021,fecha de la que ni siquiera se tiene convicción - pues no así se refleja de los vestigios con los que se cuenta.
De la solidaridad Para resolver este punto, se acude a la norma que prevé la solidaridad que se pretende sea declarada frente a Edemco S.A.S, disposición que en su tenor literal señala: “Artículo 34.1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el Proceso Ordinario Laboral Radicado 05088310500220240030101 beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores”. 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas”.
De cara a los argumentos con los que se fundó la acción judicial, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral- ha recordado en sus providencias, que en los términos del artículo 34 del CST, el legislador simplemente previó un mecanismo para proteger los derechos laborales de los trabajadores y con este objetivo extendió al obligado solidario las deudas que por estos conceptos se generen a cargo del empleador (contratista), sin que se trate de otorgarle esta última calidad al beneficiario del servicio, sino de prever una garantía frente a los trabajadores, clarificando que el empleador es el contratista independiente, y el dueño de la obra tan solo funge como garante de éste para efectos laborales, salvo cuando se trate de actividades extrañas a sus labores normales (Ver SL3774-2021, SL2602-2024).
Bajo ese contexto, patente resulta que para aplicar esta garantía tuitiva del trabajador, debe ser fundada en la existencia del vínculo laboral con la parte contratista, en este Proceso Ordinario Laboral Radicado 05088310500220240030101 caso, Montajes y Líneas Valencia S.A.S., quien no se discute obró como empleador del actor. EDEMCO alega que su objeto social es la "ingeniería eléctrica" y que la obra civil es ajena a ello.
Sin embargo, la jurisprudencia de la H. CSJ (Ver SL4873-2021) ha decantado que el análisis no debe limitarse a una comparación formal de objetos sociales. Lo relevante no es si EDEMCO S.A.S. se dedica habitualmente a la construcción de cimentaciones en concreto, sino si la obra contratada - la modernización de una subestación eléctrica - es necesaria para el desarrollo de la actividad misional del beneficiario.
Aunque pudiera decirse que hay una separación entre la "obra civil" y la "ingeniería eléctrica", ello no corresponde a la realidad material del proyecto. Y es que es un hecho evidente que un proyecto de ingeniería eléctrica de esta magnitud -una línea de transmisión de 500 kV- no puede materializarse sin la infraestructura civil que le da soporte, puesto que las torres de transmisión eléctrica no pueden instalarse en el aire; sino que requieren, indispensablemente, de cimentaciones y bases de concreto que garanticen su estabilidad, de modo que, es evidente que las obras civiles para adecuar la infraestructura de una subestación son un prerrequisito funcional y un paso indispensable y directamente conexo para la prestación de servicios de ingeniería eléctrica, por lo que no puede predicarse que sean labores extrañas, sino complementarias y fundamentales.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05088310500220240030101 Tampoco puede decirse que Edemco no era quien se beneficiaba de la obra y que realmente el beneficiario final es un tercero -Grupo de Energía Bogotá-. Para los efectos de la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, el "beneficiario del trabajo o dueño de la obra" es quien se aprovecha directamente de la labor subcontratada para el desarrollo de su propio objeto de negocio, sin que importe si este, a su vez, ejecuta un encargo para un cliente final.
Jurídicamente, la relación contractual existe entre estas dos empresas. Fue EDEMCO quien definió el objeto, estableció el precio, fijó el plazo y recibió la obra ejecutada por el contratista y sus trabajadores. El hecho de que la obra se enmarque en un proyecto más grande para un cliente final no elimina la condición de EDEMCO como el beneficiario directo e inmediato de los servicios contratados.
En ese orden, ello resulta suficiente para advertir que el juez de primera instancia acertó, en tanto, la solidaridad está correctamente declarada, dado que la obra beneficiaba directamente el giro ordinario de los negocios de EDEMCO, puesto que subcontrató las obras civiles (cimentaciones y zapatas) porque eran una etapa indispensable para cumplir con sus propios compromisos contractuales dentro del macroproyecto "Refuerzo Sur Occidental 500 kV".
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05088310500220240030101 De la responsabilidad de la llamada en garantía El juez de primera instancia condenó a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. a responder por la condena impuesta a EDEMCO S.A.S., basándose en la Póliza de Cumplimiento de Grandes Beneficiarios No. 2782964-7. Debe precisarse que, en razón a que en esta sede las moratorias serán revocadas, no hay mérito para dar análisis a su cobertura, estando a su cargo únicamente la obligación de responder a modo de garante por las cesantías ordenadas y la indemnización por despido sin justa causa condenada en primer grado, debiendo advertirse que conforme se planteó en líneas atrás el contrato de trabajo se ejecutó en vigencia de la póliza contratada, y sus condiciones permiten tal cobertura por ser precisamente tales obligaciones las que fueron objeto de protección “salarios, prestaciones e indemnizaciones” de cara al contrato celebrado entre Edemco S.A.S y Montajes y Líneas Valencia S.A.S, debiendo precisarse como lo advirtió el apelante, que su obligación no como deudor principal sino a título de reembolso.
En síntesis, la decisión objeto de apelación habrá de ser revocada en cuanto se condenó a MONTAJES Y LÍNEAS VALENCIA S.A.S. al pago de las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 y en su lugar, se absolverá de las mismas, y se confirmará en lo demás la decisión. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05088310500220240030101 Conforme a lo que pregona el artículo 365 del CGP, dadas las resultas de los recursos, en esta instancia no se causaron costas.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA PARCIALMENTE la sentencia apelada, de fecha y procedencia conocidas en el sentido de ABSOLVER a MONTAJES Y LÍNEAS VALENCIA S.A.S. de reconocer a JOSÉ SEBASTIÁN TREJO LÓPEZ la sanción por falta de pago del artículo 65 del CST y la sanción que contempla el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
CONFIRMA en lo demás la decisión. Sin costas. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados,