Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310304520220009701_DraVelasquezSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Verbal de responsabilidad civil extracontractual Demandantes: JORGE HERNAN VILLADA JARAMILLO Y OTROS Demandados: LA PREVISORA S.A. COMPAÑIA DE SEGURO Y OTRO Rad. 11001310304520220009701 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Aprobado en sala de decisión ordinaria del 15 de abril de 2026.

Acta 15. Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026). Procede el Tribunal a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia emitida el 30 de septiembre de 2025, por el Juzgado 45 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso promovido por Jorge Hernán Villada Jaramillo, Juan Fernando Villada Osorio y Diego Mauricio Uribe Alvarado contra La Previsora S.A. y Edgar Leandro Avendaño Jiménez.

ANTECEDENTES 1. Los actores promovieron el asunto de la referencia, con el propósito que se declare que: (i) durante la vigencia del contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual para automotores No. 3040704, emitido por la aseguradora convocada, en el cual es asegurado el titular del vehículo de placas SZQ 897, ocurrió el siniestro amparado (accidente);

(ii) los demandados (conductor del rodante antes aludido y la compañía de seguros) son civil y extracontractualmente responsables de los perjuicios causados por el suceso que originó este proceso. En consecuencia, condenarlos a pagar las siguientes cantidades o las de un mayor valor que llegaren a probarse: a) A favor de Jorge Hernán Villada Jaramillo: $169.494.455,oo por lucro cesante consolidado; $582.332.112,oo por lucro cesante futuro, 100 salarios mínimos 045-2022-00097-01 1 legales mensuales vigentes a título de daño moral e igual cifra por perjuicio a la vida de relación. b) A favor de Juan Fernando Villada Osorio: 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes por agravio moral y la misma cantidad por daño al agrado. c) A favor de Diego Mauricio Uribe: $165.093.250,oo por lucro cesante consolidado (ingresos dejados de percibir mientras la aseguradora declaró la pérdida total del rodante THR 259) y, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes por detrimento moral. d) Los intereses moratorios que tales cifras hubieran generado a partir de la presentación del libelo, junto con las costas procesales1.

Fundaron sus pretensiones en que Diego Mauricio Uribe Alvarado y María Isabel Velásquez, cónyuges, dedicados al transporte terrestre de mercancías, contrataron a Jorge Hernán Villada Jaramillo como operario del vehículo de carga de placa THR 259 (de propiedad solo del primero), labor que este desempeñó desde abril de 2018 hasta el 1 de junio de 2018, aproximadamente a las 00:20 horas, cuando por la vía que de Dabeiba conduce a Chigorodó, Antioquia, colisionó con la parte trasera de una volqueta de placa SZQ-897 que se encontraba al mando Edgar Leandro Avendaño Jiménez, la cual estaba detenida en el carril de circulación, en un tramo sin iluminación artificial.

Como consecuencia del impacto, el Señor Villada (con 49 años para entonces) quedó atrapado en la cabina y sufrió lesiones de extrema gravedad, entre ellas amputación traumática del miembro inferior derecho y fracturas, siendo trasladado a un centro asistencial donde recibió atención médica de urgencia. A raíz de ello, el conductor presentó una incapacidad prolongada; fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 52.04%; y no pudo continuar ejerciendo su actividad como conductor, fuente principal de su sustento y el de su hijo menor.

Y junto con el propietario del bien, han sufrido perjuicios morales y daño a la vida de relación, así como menoscabos materiales. El automotor de placa THR 259 fue inmovilizado, circunstancia que impidió su libre disposición. Con posterioridad, la aseguradora Allianz Seguros S.A. declaró su 1 Folios 6 al 12 del archivo 02EscritoDemanda, 01CdPrincipal, 01PrimeraInstancia. 045-2022-00097-01 2 pérdida total y realizó el pago de la indemnización correspondiente el 16 de marzo de 2020.

Tanto el conductor lesionado como el propietario del vehículo que este manipulaba formularon reclamaciones ante La Previsora Seguros S.A., aseguradora de la volqueta involucrada, las cuales fueron objetadas, asimismo, se agotaron sin éxito los intentos de conciliación prejudicial2. 2. La demanda fue admitida el 12 de julio de 20223. 3. La Aseguradora accionada planteó las excepciones denominadas “…AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL…”, “…EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD POR EL HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA…”, “…CONCURRENCIA DE CAUSAS – Subsidiaria-…”, “…LA PÓLIZA DE AUTOMOVILES OPERA EN EXCESO DEL SEGURO OBLIGATORIO DEL VEHICULO ASEGURADO…”, “…EXCLUSIONES EXPRESAS DE COBERTURA DE LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL…”, “…INEXISTENCIA SOLIDARIA…”, DEL “…PAGO DE DEDUCIBLE…”, UNA OBLIGACIÓN “…AUSENCIA DE DEMOSTRACIÓN DEL SINIESTRO…”, “…COBRO DE LO NO DEBIDO…”, “…INEXISTENCIA DE MORA SIN INCUMPLIMIENTO…” y la “…GENÉRICA…”.

Además, objetó el juramento estimatorio.4 4. Enterado del juicio Edgar Leandro Avendaño Jiménez, se mantuvo silente.5 5. La funcionaria tras desestimar las defensas propuestas, declaró civil y extracontractualmente responsables a los accionados, y los condenó a pagar, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, so pena que luego de ello se generaran intereses legales: a favor de Jorge Hernán Villada Jaramillo $246.233.261,oo por lucro cesante consolidado, $245.060.673,oo por lucro cesante futuro, 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes por detrimento moral e igual monto por daño a la vida de relación; a favor de Diego Mauricio Uribe $152.536.671,oo por lucro cesante consolidado y; a Juan Fernando Villada Osorio 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes por detrimento moral y, 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes por daño al agrado.

Montos de los cuales le corresponde asumir a la aseguradora encausada, en virtud de la relación 2 Folios 2 al 7 ibidem, Archivo 10AutoAdmiteDemanda, ib. 4 Archivo 010ContetaciónDemandaLiberty, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 5 Archivo 20AutoTieneCuentaDosponeTraslado, ib. 3 045-2022-00097-01 3 contractual con el asegurado, hasta el límite de la indemnización fijado en la póliza, que asciende a $800.000.000,oo.

Negó el menoscabo moral implorado por el señor Uribe Alvarado y les ordenó a los convocados solucionar los gastos procesales. Sustentó tal decisión en que en la responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas la culpa se presume. El accidente fue ocasionado por la conducta de Edgar Leandro Avendaño Jiménez, quien detuvo la volqueta en horario nocturno y sin señalización preventiva, proceder con el cual infringió el deber objetivo de cuidado previsto en la normatividad de tránsito.

En cambio, no se demostró que Jorge Hernán Villada Jaramillo hubiera incurrido en culpa exclusiva ni concurrente, tampoco la existencia de una causa extraña que rompiera el nexo causal. El daño que se concreta en las lesiones padecidas por el afectado (consistentes en una incapacidad médica prolongada y una pérdida de capacidad laboral del 52,04% derivada de la amputación de su miembro inferior), así como en la pérdida total del vehículo de propiedad de Diego Mauricio Uribe Alvarado, sucesos infortunados que fueron consecuencia directa de la omisión en la señalización del automotor detenido; aunado, la inactividad procesal del conductor demandado reforzó la presunción de veracidad de los hechos alegados en su contra.

Las excepciones de mérito propuestas no tienen éxito, porque se encuentran configurados todos los elementos de la responsabilidad civil extracontractual. La aseguradora intimada debe responder en virtud del contrato de seguro vigente, sin que resulte probada ninguna exclusión de cobertura ni la existencia de solidaridad frente a las víctimas.

La tasación de los perjuicios la realizó conforme a las reglas de la sana crítica, la carga de la prueba y los criterios jurisprudenciales aplicables. La objeción formulada no cumple los requisitos legales ni jurisprudenciales para restarle valor demostrativo al juramento estimatorio, motivo por el cual conserva plena eficacia para probar la cuantía de los perjuicios patrimoniales reclamados.

Para la cuantificación del lucro cesante reconocido a Villada Jaramillo, se tomó lo que se acreditó devengado al momento del accidente, determinado a partir del salario mínimo legal vigente, más los conceptos percibidos por servicio de transporte, actualizados acorde al IPC, y se tuvo en cuenta el porcentaje de disminución para laborar. 045-2022-00097-01 4 El lucro cesante pasado se calculó para el período comprendido entre la fecha del siniestro y la sentencia, mientras que el lucro cesante futuro lo computó desde la providencia hasta la edad probable de retiro laboral, utilizando fórmulas actuariales con aplicación de la tasa de interés legal.

Respecto del lucro cesante reconocido a Diego Mauricio Uribe Alvarado, consideró el ingreso neto mensual certificado por profesional contable, correspondiente a la explotación económica del vehículo siniestrado, durante el plazo en que este permaneció inoperante, desde la ocurrencia del accidente hasta el pago de la indemnización por pérdida total, aplicando la indexación correspondiente.

En la tasación del agravio moral se atendió la gravedad de las lesiones sufridas por la víctima directa, la permanencia de las secuelas y la presunción de aflicción en favor de su descendiente. Por el contrario, desestimó el detrimento de la misma naturaleza reclamado por el propietario del rodante, por ausencia de prueba. El daño a la vida de relación se determinó por la acreditación de una lesión permanente que alteró de manera significativa el desenvolvimiento personal, familiar y social de la víctima directa, así como en el impacto probado sobre su hijo menor6. 6.

Los actores discreparon parcialmente frente a lo decidido, por cuanto: (i) Es insuficiente el quantum de los perjuicios extrapatrimoniales reconocidos a Jorge Hernán Villada Jaramillo y a Juan Fernando Villada Osorio, en razón a que se fijaron por debajo de los valores de referencia jurisprudenciales para casos de similar gravedad (sentencia SC072 de 2025).

Por lo tanto, para el primero por menoscabo moral, dada la gravedad de la lesión, debió disponerse el pago del máximo parámetro, esto es, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la misma cantidad por daño al agrado, en respeto de lo pedido en el libelo. Y para el segundo promotor, por los aludidos daños el monto máximo deprecado en aquel escrito. 6 Archivo 37SentenciaPrimeraInstanciaConcedePretensiones, ib. 045-2022-00097-01 5 (ii) Aunque reconoció que el juramento estimatorio no fue objetado en debida forma y, por ende, hacía plena prueba de la cuantía de los detrimentos patrimoniales, dicho efecto no se reflejó en la liquidación del lucro cesante, pues se reconoció una suma inferior a la acreditada para los dos accionantes; además, no se realizó la corrección monetaria de este rubro reconocido a uno de ellos hasta la fecha en que se emitió la sentencia, ya que a Diego Uribe solo se le “…indexó hasta el momento en que cesó el Lucro Cesante…” Aun soslayando lo anterior, liquidó el lucro cesante del señor Villada Jaramillo aplicando el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 52,04%, cuando dicha calificación tradujo un estado de invalidez que exigía tomar como base el 100% del salario acreditado.

Sumando a ello, no incrementó el ingreso base con el 25% correspondiente a prestaciones sociales, pese a tratarse de una relación laboral subordinada y a que la jurisprudencia así lo exige para la liquidación de este perjuicio. (iv) Limitó la condena a la aseguradora a un tope de $800.000.000, desconociendo que el contrato contemplaba dos coberturas independientes una por muerte o lesiones personales (aplicable al señor Villada Jaramillo) y otra por daños a bienes de terceros (en la que encaja la reclamación efectuada por Diego Mauricio Uribe), cada una por dicho valor, lo que permitía una cobertura total de $1.600.000.000,oo, con el fin de respetar el contenido obligacional del contrato de seguros y garantizar la reparación de las víctimas7.

Al expresar los reparos frente al fallo además de lo anterior, censuraron que las costas se liquidaron respecto de una cuantía inferior a la que debió reconocerse8. 7. Inconforme con el veredicto la compañía de seguros convocada lo cuestionó, porque: (i) Omitió aplicar la concurrencia de culpas, pese a que el informe de tránsito evidenció aporte causal de parte de Jorge Hernán Villada en el siniestro, por incumplir los deberes de conducción exigibles durante el ejercicio de la actividad riesgosa y; tampoco determinó, de cara a las pruebas incorporadas, la incidencia causal de cada interviniente ni distribuyó proporcionalmente la responsabilidad, con lo cual incumplió los criterios exigidos, según la sentencia SC2107-2018, para 7 Archivos 39RecursoApelaciónParcial, 01CdPrincipal, 01PrimeraInstancia, 02SegundaInstancia. 8 Archivo 39RecursoApelaciónParcial, 01CdPrincipal, 01PrimeraInstancia. 045-2022-00097-01 y 007SustentaciónApelación, 6 eventos en donde confluyen conductas peligrosas acreditadas, en los que no opera el régimen de culpa presunta.

(ii) Imputó indebidamente responsabilidad a la aseguradora con base exclusiva en la vigencia de la póliza, desconociendo que su análisis debía realizarse desde el ámbito contractual del seguro y no bajo parámetros de la solidaridad y la responsabilidad extracontractual; además, no reparó en las cláusulas de exclusión pactadas, aun cuando las circunstancias probadas encajaban en uno de los supuestos expresamente no amparados por el contrato, el cual resulta vinculante para las partes, esto es, la desatención del conductor en las señales reglamentarias de tránsito, como se afirmó en la providencia; y sumado a ello, no descontó el deducible.

(iii) Tasó de manera errónea el lucro cesante, al reconocer ingresos no salariales como remuneración habitual en una suma de $2.869.453,oo, pese a haber reconocido el afectado que solo devengaba un salario mínimo legal mensual vigente, en contravía de la normativa laboral y de la certificación empleadora. (iv) Utilizó en la liquidación de perjuicios valores del IPC que no concuerdan con las sumas presentadas por el DANE, en especial, para el mes de septiembre de 20259. 8.

Los promotores frente a las inconformidades expuestas por la contraparte contra la sentencia refutaron que la concurrencia de culpas carece de sustento, pues no se acreditó conducta culposa atribuible a Jorge Hernán Villada; la hipótesis de no guardar distancia de seguridad no fue probada y resulta incompatible con las circunstancias del accidente toda vez que el demandante enfrentó de manera súbita un vehículo de gran tamaño detenido en plena vía, sin iluminación, ni señalización, lo que hacía imposible advertir el obstáculo; la condena impuesta a la aseguradora no se fundó en una solidaridad impropia, sino en el ejercicio legítimo de la acción directa prevista por la Ley 45 de 1990, derivada de la póliza de responsabilidad civil extracontractual vigente, cuya finalidad es la protección de las víctimas; la exclusión de cobertura no fue alegada oportunamente, en todo caso, el incumplimiento acreditado corresponde a una norma general de comportamiento vial y no a una señal reglamentaria; además, no se llenan las exigencias formales que rigen este tipo de cláusulas restrictivas, lo que impide su aplicación; el salario básico como las comisiones constituyen 9 Archivos 38RecursoApelación, ib. y 006SustentaciónApelación, 02SegundaInstancia. 045-2022-00097-01 7 salario; la cuantía de los detrimentos invocados se encuentra probada mediante juramento estimatorio no objetado; y el deducible pactado en el contrato de seguro resulta inoponible a la víctima, al tratarse de una cláusula interna entre asegurador y asegurado10. 9.

Las integrantes del extremo pasivo no hicieron uso del derecho de réplica. Así las cosas, la polémica generada entre los extremos en contienda pasa a resolverse al tenor de las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Se aprecia la concurrencia de los denominados presupuestos procesales. Además, examinado el trámite no se observa irregularidad capaz de invalidarlo, verificándose así las condiciones jurídico-procesales que habilitan el proferimiento de una sentencia de mérito. 2.

En acatamiento de lo dispuesto por el inciso 1° del artículo 328 del Código General del Proceso, cumple señalar que las inconformidades manifestadas por los litigantes se concretan, en determinar, si la sentencia impugnada incurrió en errores de derecho y de valoración al fijar una indemnización por agravios extrapatrimoniales inferior a los parámetros jurisprudenciales aplicables a lesiones de extrema gravedad, desconocer los efectos probatorios del juramento estimatorio no objetado en la liquidación del lucro cesante y omitir su actualización monetaria integral, aplicar indebidamente el porcentaje de pérdida de capacidad laboral pese a configurarse un estado de invalidez con base indemnizatoria plena y prescindir del incremento por prestaciones sociales derivado de una relación subordinada, no estudiar la responsabilidad de la aseguradora desde el punto de vista contractual, limitar la condena a esta compañía desconociendo la coexistencia de coberturas autónomas que habilitaban un mayor amparo contractual, y liquidar costas sobre una cuantía inferior a la que corresponde.

Y si tiene razón la aseguradora sobre concurrencia de culpas, la aplicabilidad de exclusiones y deducible, la naturaleza salarial de los ingresos reconocidos y la utilización de índices de actualización del DANE. 10 Archivo 008DescorreTraslado, ib. 045-2022-00097-01 8 3. A efectos de proveer respecto de los anteriores cuestionamientos jurídicos, resulta propicio precisar que el artículo 2341 del Código Civil, prevé “ [e]l que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización ”, norma que edifica la responsabilidad extracontractual, también conocida como aquiliana o abstracta, la cual requiere para su estructuración de los siguientes elementos: (i) culpa, (ii) daño y (iii) nexo causal11.

La responsabilidad por actividades peligrosas, prevista en el artículo 2356 del Código Civil, surge cuando del ejercicio de una actividad riesgosa, como la conducción, se deriva un daño causalmente imputable a quien la desarrolla, sin que la culpa constituya un elemento estructural del régimen. Por lo que, al damnificado le corresponde probar la actividad peligrosa, el daño y el nexo causal, mientras que el agente solo se exonera demostrando la concurrencia de un elemento extraño que, como causa exclusiva, rompa dicho nexo12.

Es frecuente “ que el perjuicio, como presupuesto esencial de la responsabilidad civil, sea causado no solo por la actuación de quien es el sujeto demandado en la acción resarcitoria, sino también que en su producción haya podido intervenir el perjudicado [En los] eventos en los que hay confluencia o combinación de cursos causales en la concreción del daño, entra en juego el artículo 2357 del Código Civil, consagratorio de la figura que tradicionalmente se ha denominado concurrencia de culpas, pero de manera más exacta se le llama “incidencia causal,” y que impone la reducción de la suma a reconocerse por concepto de indemnización, si el que sufrió la lesión “se expuso a él imprudentemente”.

La también denominada compensación de culpas es una forma de con causalidad, que en verdad no califica la negligencia o imprudencia del sujeto, sino el grado en que su conducta incidió en el daño ”13. Bajo estas pautas legales y jurisprudenciales, en especial, según las previsiones de la sentencia SC2107-2018, corresponde determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado desde el plano de la causalidad, aspecto extrañado por la compañía de 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC4455 del 26 de octubre de 2021, expediente 1100131-03-012-2010-00299-01. Magistrado ponente doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC2107 del 12 de junio de 2018, expediente 1100131-03-032-2011-00736-01. Magistrado ponente doctor Luis Armando Tolosa Villabona. 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

SC. 4232 del 22 de septiembre de 2021, expediente 11001-31-03-006-2013-00757-01. Magistrado Ponente doctor Álvaro Fernando García Restrepo. 045-2022-00097-01 9 seguros apelante, para así deducir a quién de ellos o si a los dos, le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico, y en coherencia con ello, proveer sobre la reparación reclamada.

Auscultados los elementos de juicio adosados para el fin antes mencionado, se tiene que el informe policial de accidente de tránsito refiere que este acontecimiento tuvo lugar a la 1 a.m. del 1 de junio de 2018 en el kilómetro 3 de la carretera nacional que conduce de Dabeiba a Chirogodó, en un tramo de recta de una calzada, de doble sentido, con superficie en concreto, en buen estado, así como que Jorge Hernán Villada Jaramillo, quien se desplazaba en el camión de placa THR 259 colisionó con la parte trasera de la volqueta con placa SZQ 897 que se encontraba en la vía y estaba al mando de Edgar Leandro Avendaño. Como hipótesis del accidente se consignó para el primer rodante la 121 que corresponde a “conducir muy cerca del vehículo de adelante, sin guardar las distancias previstas por el Código Nacional de Tránsito para las diferentes velocidades”14.

El croquis representa de manera esquemática la calzada de circulación, con la delimitación de carriles y el sentido de tránsito, así como la ubicación de los vehículos involucrados al momento del suceso. Uno de los automotores se encuentra representado en posición inmóvil sobre la vía, sin indicación de maniobra de desplazamiento (volqueta de placa SZQ-897), mientras el otro (camión de placa THR 259), aparece en condición de circulación, aproximándose al primero por la parte trasera.

El dibujo permite advertir que el contacto entre ellos se produjo cuando uno de los automotores se hallaba detenido, siendo impactado por el otro que transitaba por la vía. Asimismo, se ilustran elementos de referencia espacial, tales como bordes de la calzada, orientación de la vía y puntos de impacto, que facilitan la reconstrucción gráfica del accidente.

La representación no incorpora escala métrica, pero cumple una función ilustrativa destinada a mostrar la disposición espacial de los vehículos y la dinámica general 14 Folios 66 al 68 del archivo 02EscritoDemanda, 01CdPrincipal, 01PrimeraInstancia. 045-2022-00097-01 10 del evento, sin sustituir otros medios probatorios de carácter técnico, como se evidencia en la figura inserta a continuación. Desde el campo objetivo de las conductas y atendiendo a la secuencia causal que condujo a la producción del daño, así como las particularidades fácticas de (cómo, cuándo y dónde) ocurrió el suceso lesivo, se observa un tramo de vía en el cual se encontraban involucrados dos vehículos automotores, cada uno desplegando una conducta material distinta.

En primer término, se aprecia un automotor (volqueta de placa SZQ-897), ubicado sobre la calzada en condición de detención, ocupando el espacio destinado a la circulación vehicular. Dicha ubicación configura una presencia física activa de éste en la vía, en cuanto su localización incide directamente en la dinámica del tránsito y altera las condiciones normales de desplazamiento de los demás usuarios, sin que su inmovilidad elimine su potencial de interferencia, por cuanto, como cuerpo rígido y de volumen considerable, permanece integrado al escenario vial y constituye un elemento fijo que impide el flujo circulatorio libre en el sentido del carril en que se sitúa, y por ende, mantuvo una situación de riesgo estático.

En segundo término, el rodante (camión de placa THR 259) que circulaba por la misma vía, y en el mismo eje espacial de donde se encontraba el vehículo detenido, detrás de éste, desarrollaba una conducta de desplazamiento, propia del tránsito vehicular, con capacidad de generación de energía cinética y, por ende, de riesgo dinámico. Así, la secuencia causal indica que el rodante en movimiento, al continuar su trayectoria, entra en contacto con el vehículo detenido, produciéndose el impacto que da lugar al daño. Sin embargo, lo anterior, lo cierto es que la magnitud del riesgo se vio acentuada principalmente por la volqueta detenida sobre la calzada, cuya condición de 045-2022-00097-01 11 inmovilidad, unida a sus dimensiones, peso y rigidez estructural, incrementó su potencial de afectación al tránsito, al encontrarse (como se advierte en las fotografías que enseguida se incorporan), sin señalización que anunciara su ubicación ante la ausencia de estímulos visuales complementarios y, una acumulación de polvo en su superficie; circunstancias que reducían considerablemente su perceptibilidad, especialmente si se tiene en cuenta que el hecho ocurrió aproximadamente a la 1:00 a. m., franja horaria caracterizada por baja visibilidad natural.

A ello se suma que el vehículo detenido, sin siquiera tomar la precaución de salir de la calzada, pese a la existencia de berma e incluso un espacio verde, obstruyó el único carril habilitado en el sentido de circulación, con lo cual cerró de forma abrupta y no advertida el paso del camión que transitaba por el lado de la carretera donde lo situaron, el cual, pese a su propia masa y capacidad lesiva, enfrentó una situación de riesgo intensificada por la presencia inesperada de un obstáculo pesado, inmóvil y carente de señalización, lo que elevó de manera relevante la probabilidad y gravedad del impacto.

En este contexto, desde la incidencia causal de las conductas, la volqueta dejó de ser un elemento pasivo para convertirse en un obstáculo fijo y poco detectable, alterando de manera relevante las condiciones normales de circulación y creando un riesgo que no estaba autorizado ni previsto por las reglas de seguridad vial (como más adelante se precisará), incidiendo de forma directa en la cadena causal que condujo a la producción del daño. 045-2022-00097-01 12 Ahora, no es dable colegir contribución causal en el hecho lesivo por parte de Jorge Hernán Villada (conductor del camión) por la sola consignación formal, en el informe policial, de la hipótesis 121 (no mantener la distancia de seguridad), cuando ésta resulta incompatible con las circunstancias fácticas en que ocurrió tal acontecimiento, puesto que la volqueta contra la cual colisionó el camión no se encontraba en circulación ni era perceptible de manera razonable para el operario de aquel rodante.

Por estas razones, no puede exigírsele a éste que hubiera guardado distancia frente a un objeto estático, no anunciado y prácticamente invisible, pues la previsibilidad del riesgo estaba ausente. Por lo demás, la exigencia de guardar distancia de seguridad no resulta aplicable frente a un vehículo detenido sobre la calzada, pues en ese escenario no existe un referente dinámico que permita calcular o mantener distancia alguna; considerar lo contrario, implica imponer un deber imposible, ajeno a los estándares normales de cuidado exigibles al conductor.

Y en todo caso, lo consignado en el aludido documento, corresponde a una mera hipótesis de tal acontecimiento que contempló el autor, luego de analizar el escenario en que acaeció el incidente, que constituye un indicio, el cual debe analizarse con los demás medios de prueba, pero que, por lo acabado de exponer, resulta desvirtuado. En cambio, retomando el proceder de quien tenía a cargo la volqueta, al haberla dejado detenida sobre la vía presenta una mayor intensidad causal en la producción del accidente, en la medida en que creó y mantuvo una situación de peligro no permitida que resultó determinante en la ocurrencia del daño, pues su permanencia inmóvil sobre la calzada obstruyó el único carril habilitado para la circulación en ese sentido, y al no contar con señales de que se encontraba allí, en horario nocturno y con visibilidad reducida, transformó al vehículo en un obstáculo grave, inesperado y difícilmente detectable.

Estas condiciones antecedieron y condicionaron la conducta del camión que transitaba por detrás de dicho obstáculo, restringiendo de forma sustancial su capacidad de percepción, reacción y maniobra evasiva. Por lo que la ubicación de la volqueta en la forma ya enunciada no solo contribuyó al resultado, sino que introdujo el riesgo decisivo que materializó el daño, ocupando un rol causalmente preponderante dentro de la secuencia fáctica que desembocó en el suceso dañoso. 045-2022-00097-01 13 Ahora, desde el punto de vista jurídico, la conducta desplegada por Edgar Leandro Avendaño Jiménez, quien tenía al mando la volqueta contraviene, de un lado, directamente lo dispuesto en el artículo 65 del Código Nacional de Tránsito, el cual dispone: “Todo conductor, al detener su vehículo en la vía pública, deberá utilizar la señal luminosa intermitente que corresponda, orillarse al lado derecho de la vía y no efectuar maniobras que pongan en peligro a las personas o a otros vehículos”.

Y de otro, (en caso que la ubicación de dicho rodante hubiera obedecido a una falla mecánica o eléctrica del mismo, aspecto que no está del todo dilucido en el proceso) la disposición del manual de señalización vial que prevé: "Teniendo en cuenta el evento no programable que representa la presencia de vehículos varados en las vías, los cuales al constituirse como un elemento imprevisto sin la debida identificación y señalización pueden desencadenar un siniestro vial, se recomienda para la seguridad vial de todos los usuarios y del vehículo afectado, partiendo de los elementos mínimos con que debe contar un vehículo según la normativa vigente, disponer una señal reflectiva o dispositivo luminoso en la parte delantera y otra en la parte trasera, si se trata de una vía bidireccional, o una señal reflectiva o dispositivo luminoso en la parte trasera, si se trata de una vía unidireccional.

Los anteriores elementos se deben ubicar a una distancia mínima entre 50 m y 100 m del vehículo varado, teniendo presente que, si se encuentra previo, posterior o en el desarrollo de una curva, se recomienda ubicar estas señales o dispositivos antes o después del desarrollo de dicha curva”. En consecuencia, desde el campo objetivo de imputación, se concluye, a riesgo de fatigar que la causa eficiente del accidente fue la detención antirreglamentaria de la volqueta sobre la vía al no emplear quien estaba al mando de esta la señalización exigida en tales situaciones, en tanto, ello implica la inobservancia de mandatos que concretan el deber general de prudencia y cuidado exigible a toda persona que manipula un rodante cuando este es paralizado en plena vía pública.

Tal omisión constituye una conducta culposa, en razón a que quebrantó, de manera directa, el deber de advertencia impuesto por las normas de tránsito y generó un riesgo anormal para los demás usuarios de la vía, al dejar el escenario en mención sin señales de detención ni elementos reflectivos y en condiciones de 045-2022-00097-01 14 visibilidad reducida el rodante sobre un carril de la calzada.

Luego, esa situación desplaza toda la responsabilidad hacia quien tenía al mando el vehículo detenido. Así las cosas, todo lo confutado descarta la coexistencia de factores determinantes del daño, entre los implicados en tal acontecimiento, de contera, ello imposibilita la aplicación de la “compensación de culpas”, contemplada en el artículo 2357 del Código Civil, en virtud de la cual, “…cuando tanto la actuación del accionado como la de la víctima, son causa del daño, hay lugar a la reducción de la indemnización imponible al primero, en la misma proporción en la que el segundo colaboró en su propia afectación…”15.

Por ende, de acuerdo con lo confutado, atinó la juez en atribuir la responsabilidad del hecho lesivo a Edgar Leandro Avendaño Jiménez, quien estaba al frente del rodante detenido en la calzada. Aclarados tales tópicos, en cuanto hace a las restantes exigencias de la responsabilidad civil extracontractual alegada, esto es, los daños y sus consecuenciales perjuicios generados a los accionantes, así como el nexo causal, se encuentran sustentados en el memorado informe de policía, la historia clínica aportada, el dictamen de pérdida de capacidad laboral, las valoraciones médico legales y por psiquiatría, practicadas al señor Villada Jaramillo, la certificación laboral y las incapacidades médicas que se le expidieron; además, de las documentales allegadas que refrendan la pérdida total del camión con placa THR 259, y el término que tardó la aseguradora de ese vehículo, Allianz Seguros S.A., en pagar la indemnización16.

Asimismo, acorde con lo disciplinado en los artículos 97 y 372, numeral 4º del Código General del Proceso, en virtud de que el convocado Edgar Leandro Avendaño Jiménez no contestó oportunamente la demanda ni compareció a la audiencia inicial, se tienen por ciertos los hechos expuestos en la demanda respecto de los supuestos lesivos ocasionados a los señores Villada Jaramillo y Uribe Alvarado, así como la relación causal entre estos supuestos fácticos y la conducta culposa antes analizada. 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC5125 de 15 de diciembre 2020, expediente 1383631-89-001-2011-00020-01. 16 Folios 166 al 247 de del archivo 03AnexosDemanda, 01CdPrincipal, 01PrimeraInstancia. 045-2022-00097-01 15 4. Superado el anterior tema, comoquiera que se plantearon reproches respecto de los perjuicios reconocidos, la Sala ahonda en su análisis. Lo primero que viene a bien clarificar, es que no le era dable al Juzgador tener por acreditado el quantum de los perjuicios materiales reclamados a partir de la cuantificación jurada efectuada en la demanda, en razón a que ésta no cumple con las exigencias para tenerlo como tal, contempladas en el artículo 206 del Código General de Proceso.

Aspecto sobre el cual, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que: “…Tal estimación, por mandato de la referida norma, ha de realizarse bajo juramento, pero además, de una manera «motivada y especificada». Ello, incluso, en perfecta concordancia con el mandato contemplado en el artículo 206 ibídem que enseña que dicho juramento ha de realizarse «razonadamente» además de contener la discriminación de cada uno de sus conceptos…”17.

Ciertamente, el juramento estimatorio no cumplió con las exigencias legales que le otorgan eficacia probatoria para acreditar la cuantía de los agravios materiales reclamados, en tanto se limitó a efectuar la liquidación de los lucros cesantes reclamados por los accionantes, sin explicitar de manera motivada y razonada los supuestos fácticos y técnicos que sustentan tales cantidades, ni discriminar individualmente cada uno de los conceptos reclamados, como lo impone la disposición en comento, de modo que permita verificar la correspondencia entre los valores invocados y los elementos probatorios que los respaldan.

Lo anterior es así, porque, dentro del lucro cesante de la víctima, el juramento estimatorio incluyó una suma de $2.000.000,oo por concepto de comisiones, sin que se explicara de forma razonada ni acreditara, a través de cualquiera de los medios probatorios existentes que, a la luz de los principios de la sana critica, llevaran al convencimiento que dichos ingresos se generaban de manera regular, mensual y con proyección futura para el conductor del camión (Jorge Hernán Villada Jaramillo), quién por demás para la fecha del accidente solo llevaba dos meses cumpliendo esa labor; circunstancias que impide tenerlos como una ganancia cierta y continuada.

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. AC2725 de 29 de junio de 2018, expediente 11001-02-03-0002018-01635-00. Magistrado Ponente Doctor Álvaro Fernando García. 17 045-2022-00097-01 16 De igual forma, respecto del perjuicio de la misma naturaleza reclamado por Diego Mauricio Uribe Alvarado, propietario del vehículo con placa THR 259, se afirmó que este percibía $6.500.000,oo mensuales, con apoyo exclusivo en una certificación expedida por una contadora18, sin brindar explicación alguna sobre la probabilidad objetiva de que tales ingresos se mantuvieron en el tiempo, ni allegar los soportes contractuales o de otra naturaleza, que permitieran evidenciar que tal cifra se produciría durante el término reclamado.

Tales deficiencias permiten concluir que el juramento estimatorio no cumplió con los requisitos de motivación, razonabilidad y debida discriminación exigidos por el ordenamiento jurídico, razón por la cual no puede ser tenido como prueba válida de la cuantía de los perjuicios patrimoniales reclamados, para cuantificarlos y traerlos a valor presente en la forma manifestada por lo precursores en la alzada.

En ese contexto, al no haberse satisfecho las exigencias legales necesarias para otorgarle valor probatorio, resulta innecesario profundizar en el análisis relativo a si la objeción formulada por la aseguradora demandada fue planteada en debida forma, pues dicho examen solo tendría lugar en el evento en que el juramento estimatorio hubiera adquirido eficacia como medio de prueba del quantum de los detrimentos reclamados. 5.

En coherencia con lo acabado de argüir, le asiste razón a la compañía de seguros intimada en que no era dable calcular el lucro cesante impetrado por Jorge Hernán Villada teniendo en cuenta el valor total certificado por su empleadora para el año 2018, es decir, $2.869.453,oo, que resultaban de un salario básico de $781.242,oo, un auxilio de transporte de $88.211,oo y un porcentaje aproximado mensual por transportes de $2.000.000,oo 19, habida cuenta que este último concepto, no cuenta con respaldo probatorio idóneo sobre su causación futura que permita su reconocimiento.

Y que no se diga que con el certificado laboral del señor Villada Jaramillo allegado20, en el que su empleadora indicó, el 30 de julio de 2018, es decir, a más o menos 2 meses de haber empezado el vínculo laboral, que él percibía aproximadamente $2.000.000.oo “ por concepto de viajes transportados en el mes ”, además del salario básico (mínimo legal mensual vigente), se demuestra la causación del primer rubro por todo el lapso pretendido, pues de su solo 18 19 20 Folio 247 ibidem.

Folio 234 ibidem. Folio 234 archivo 03AnexosDemanda, 01CdPrincipal, 01PrimeraInstancia. 045-2022-00097-01 17 contenido no es dable inferir, que dicho ingreso constituya un perjuicio cierto, permanente y proyectable en el tiempo. En efecto, aun cuando el aludido documento proveniente de terceros es apreciable sin necesidad de ratificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código General del Proceso, lo cierto es que de su contenido no se colige que el aludido concepto económico se extienda desde que acaeció el accidente hacia el futuro, máxime cuando, como ya se dijo, no se allegaron otros medios de juicio que acrediten la estabilidad, continuidad y vocación de permanencia en el tiempo de dicho ingreso extraordinario.

Tampoco el manifiesto de carga del vehículo con placas THR 259, correspondiente a períodos anteriores al accidente21, prueba, ni directa ni indirectamente, que este rubro se hubiere seguido causando con posterioridad al referido hecho dañoso. Por lo tanto, dicha evidencia resulta inútil para demostrar la efectiva generación de la aludida cantidad; aunado, no existe elemento probatorio alguno que permita inferir la continuidad de tales ingresos después del accidente, o la posibilidad eficiente de que ello ocurriera, en este punto conviene resaltar que no se allegó, por ejemplo un contrato que refleje la posibilidad de que, ciertamente ese ítem, se continuaría causando por un determinado tiempo, o la certeza de la continuidad en la recepción de ese monto.

Así que, ante tal orfandad demostrativa, no es posible considerar el memorado monto para tasar el lucro cesante pasado y futuro reclamado por Villada Jaramillo. De otra parte, no acogido el argumento de la parte activante, edificado en que la cuantificación indemnizatoria del menoscabo al que se viene haciendo alusión deba hacerse con base en el 100 % del ingreso recibido por la víctima, pues ello desconoce que, acorde con el criterio jurisprudencial vigente22, en los eventos en que se declare algún grado de invalidez, el cálculo de dicho perjuicio material debe efectuarse de manera que la porción del salario considerada para tasarlo guarde correspondencia con la real afectación de la capacidad productiva establecida. 21 Folios 235 al 236 ibidem.

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC072 del 27 de marzo de 2025. Magistrado ponente doctor Octavio Augusto Tejeiro Duque. 22 045-2022-00097-01 18 Así que, la porción salarial que servirá de base para computar el lucro cesante pedido por la víctima será la equivalente al porcentaje de pérdida de capacidad laboral determinada para él, como más adelante se considerará. En lo que sí tienen razón los accionantes, acorde con la postura jurisprudencial regente23, es en que la liquidación del lucro cesante debe adicionarse el porcentaje relativo a las prestaciones sociales, en tanto el afectado tenía un vínculo laboral para la época en que ocurrió el hecho lesivo.

Por ende, así se procederá enseguida. El reproche relativo a que no se tomó en cuenta el IPC, certificado por el DANE, correspondiente al mes de septiembre de 2025 en la cuantificación del lucro cesante no será analizado, en la medida que, como se expondrá más adelante el ingreso del señor Villada Jaramillo (que como ya se anunció es solo el salario mínimo legal mensual vigente) se traerá a valor presente con la fórmula empleada para indexar.

Así las cosas, conviene advertir que, para el cálculo del lucro cesante, la Corte Suprema de Justicia ha acogido el siguiente criterio técnico actuarial 24, citado en la sentencia C072 de 2025: Donde, «V.A.» es el valor actual a la fecha de la liquidación. «L.C.I.» es el lucro cesante mensual. «Sn» es el valor acumulado de una renta periódica de 1 peso que se paga n veces, a una tasa de interés i por período.

(II) El «Sn», tratándose de rentas pasadas, debe incluirse la tasa de interés legal civil, como retribución por la privación en el uso del dinero de forma oportuna, de allí que se aplique el siguiente procedimiento: (III) El «Sn», tratándose de rentas futuras, debe incluir la reducción del «interés puro o lucrativo (6% anual) que podría devengarle a la persona llamada a responder si la reparación no se realizara de manera anticipada, sino a medida en que el lucro cesante se genera» (SC, 24 ab. 2009), lo que se representa con esta fórmula: 23 Cfr. Idem. 24 SC, 6 mar. 2006, exp. n.° 7368;

SC, 9 jul. 2012, rad. n.° 2002-00101-01; SC5885-2016; SC20950-2017; entre muchas otras. 045-2022-00097-01 19 Donde: «i», reitérese, corresponde al interés puro o técnico, que es el señalado en el numeral 1° del artículo 1617 del Código Civil del 6% anual, expresado financieramente en 0.004867, con el fin de permitir su aplicación como variable dentro de los criterios técnicos actuariales, como procedió esta Corte en las providencias SC9068-2016, SC16690-2016, SC2498-2018 y SC4322-2020, que ahora se ratifican. «n» es el número de meses a considerar, según la fecha de ocurrencia del hecho contrario a derecho, la data en que se profiere la providencia judicial, la vida del afectado y demás particulares del caso ”.25 Y a efectos de precisar en el sub lite, esta condena se determinarán los supuestos que se enumeran y concatenan con lo ya expuesto sobre los aspectos a considerar para su tasación: (i) vida probable de Jorge Hernán Villada Jaramillo: 32.5 años desde la fecha en que ocurrió el accidente (1º de junio de 2018), regla aplicable según la Resolución 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia, de los cuales 94.6 meses corresponden al lapso comprendido entre la data en que acaeció aquel hecho y la fecha más próxima a la aprobación de la Sala, y los 295.4 meses restantes desde el día siguiente a este acto y aquel en que se cumpla la edad de vida probable del memorado actor;

(ii) se acreditó que él devengaba para la época del accidente un salario mínimo legal mensual vigente, pero “…debe acogerse el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta sentencia, por cuanto tiene implícita «la pérdida del poder adquisitivo del peso (…), ya que hasta ahora se haría efectiva la indemnización…”26; (iii) a este valor se sumará el 25%, por concepto de prestaciones sociales, en atención a que la base de la tasación es salarial, lo que arroja como resultado $2.188.631,25;

(iv) la pérdida de capacidad laboral es del 52.04%, según dictamen elaborado el 14 de noviembre de 2019, el cual se toma en consideración para todo el período, ante la ausencia de otras pruebas que permitan establecer, si con antelación a tal fecha existió una disminución para laborar en el afectado diferente a aquel porcentaje. De acuerdo con esto, la víctima se privó y privará de un 52.04% de sus ingresos, por lo que sobre la cifra que corresponda a tal porcentaje se harán los cálculos, la cual arroja un resultado de $1.138.963.70 (tras realizar la siguiente operación: $2.188.631,25 x 52.04%); y (v) el valor de i corresponde a la tasa de interés por período. 25 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC072 del 27 de marzo de 2025. Magistrado ponente doctor Octavio Augusto Tejeiro Duque. 26 Corte Suprema de Justica. Sala de Casación Civil. Sentencia SC20950-2017. 045-2022-00097-01 20 Para calcular el lucro cesante pasado se aplica la siguiente fórmula27 VA = LCM x Sn. El Sn se determina según este procedimiento: Sn= (1 + i) a la n exponencial – 1 i Ahora, i corresponde a 0.004867, y n a 94.6 meses (trascurridos entre el día del hecho dañoso y la fecha más próxima de la aprobación por la sala), luego: Sn = (1 + 0.004867) a la 94.6 exponencial – 1 0.004867 Sn= 119.779 Por lo tanto, VA= $1.138.963.70 x 119,779 VA= $136.424.713,62.

Para calcular el lucro cesante futuro se aplica la siguiente fórmula28, 𝑉. 𝐴. = 𝐿. 𝐶. 𝐼. 𝑥 𝑆𝑛. El Sn, a su vez, se calcula así: Sn = (1 + i )n exponencial – 1 i * (1 + i)n exponencial En donde i corresponde a 0.004867, y n a 295.4 (que se obtienen de restar los meses de vida probable del actor Villada Jaramillo del período consolidado en el lucro cesante pasado -94.6 meses-).

Sn= (1 + 0.004867) a la 295.4 exponencial -1 0.004867 * (1 + 0.004867) a la 295.4 exponencial Sn= 156,50295 Por lo tanto, VA= $1.138.963.70 x 156,50295 VA= $178.251.186,88. 27 Empleada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para calcular el memorado perjuicio, en diferentes sentencias de responsabilidad civil, entre otras, en la SC072-2025. 28 Empleada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para calcular el memorado perjuicio, en diferentes sentencias de responsabilidad civil, entre otras, en la SC072-2025. 045-2022-00097-01 21 Así que, serán las anteriores cantidades las que se le reconocerán al conductor accionante por concepto de lucro cesante.

Ahora, en cuanto al mismo rubro reclamado por el demandante corresponde aclarar que aun cuando, la prueba (certificación expedida por contadora) con soporte en el cual funcionaria de primer grado calculó que el lucro cesante consolidado implorado por Diego Mauricio Uribe (fundado en lo que dejó de percibir por concepto de producción neta del vehículo siniestrado de su propiedad), en criterio de esta Sala, carece de los respaldos que permitieran colegir que dichos valores se causaron durante el lapso que reclaman, no es plausible por este motivo infirmar el reconocimiento de dicho menoscabo, toda vez que ello no fue materia de censura por los recurrentes; circunstancia que impide el estudio de este tópico en esta Sede.

Sin embargo, como en la tasación del aludido rubro, en efecto, la indexación del monto que se dijo devengaba el señor Uribe Alvarado ($6.500.000,oo) no se efectuó hasta la fecha más cercana a que se emite la sentencia, sino que se hizo hasta el 16 de marzo de 2020, data en que la aseguradora del rodante con placa THR- pagó la indemnización, entonces, deviene necesario ajustar la liquidación, para traer a valor presente dicho valor, en acatamiento de los lineamientos jurisprudenciales que así lo imponen, y de la manera en que allí se indica, y como a continuación se explica.

Así, para ello se emplea la siguiente fórmula: VP = VA x IPC final (marzo de 2026) IPC inicial (junio de 2018) VP = $6.5000.000,oo x 156.94 99.31 VP = 10.271.976,63 Ahora, para tasar el lucro cesante consolidado deprecado por Diego Uribe se emplea la fórmula ya conocida, en la que i corresponde a 0.004867, y n a 21.5 meses (que el memorado actor estuvo privado de percibir la utilidad que generaba su rodante): Sn= (1 + i) a la n exponencial – 1 i 045-2022-00097-01 22 Sn = (1 + 0.004867) a la 21.5 exponencial – 1 0.004867 Sn= 22,6072 Por lo tanto, VA= $10.271.976,63 x 22,6072 VA= $232.221.382,30.

Al respecto, valga aclarar que aun cuando en el libelo Diego Mauricio invocó un valor total de $165.093.250,oo por concepto de lucro cesante pasado, el reconocimiento de $232.221.382,30, no comporta incongruencia por ultra petita, toda vez que el mayor valor que se reconocerá obedece a la actualización o corrección monetaria de la cantidad sobre la que se tasa el aludido rubro, “ aspecto implícito de la súplica resarcitoria, cuyo fin no es otro que hacer que el quantum del daño a reparar -que se determina en moneda corriente- no se vea disminuido en perjuicio del demandante por las oscilaciones de una economía inestable (…) ”29.

Lo anterior es tan así que el Alto Tribunal Civil, al analizar el tópico en casación concluyó: “ el error que se endilga al fallo por haber ordenado la corrección de la condena del daño emergente pasado con base en el IPC, no encuentra ninguna comprobación, como quiera que ese mecanismo es una de las formas usuales de actualización del valor del dinero.

Entonces, habiendo sido solicitada la indexación por el actor, o, aunque no lo hubiera hecho, el juez estaba facultado para conceder ese rubro en la sentencia ”30. 6. En punto al daño moral la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC072 del 27 de marzo de 202531 fijó el parámetro indicativo para tasar este detrimento en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, “…sin que sean fórmulas de aplicación inmediata ni barreras infranqueables, pues en cada caso debe establecerse la forma en que se compensará el daño irrogado, evaluando las particularidades que rodean los elementos constitutivos de la responsabilidad y la  29 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia del 12 agosto de 2005, expediente 199509714, reiterada en SC6185-2014. 30 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 18 de diciembre de 2012, expediente 2004 00172, reiterada en SC6185-2014. 31 Iterada en Sentencia SC 1343-2025. 045-2022-00097-01 23 situación de la víctima…”32. Asimismo, utilizó como derrotero para tasar la compensación económica del daño moral, en el 100% del parámetro indemnizatorio, en caso de daños corporales o mentales graves.

En el presente caso, la víctima fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 52.04 %, y la valoración efectuada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses le determinó “Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; Deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente; Perturbación funcional de miembro superior derecho de carácter permanente;

Perturbación funcional de órgano de la prensión de carácter transitorio; Perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter permanente; Perturbación funcional de órgano del sistema nervioso periférico de carácter permanente; Pérdida anatómica de miembro inferior derecho de carácter permanente” 33. Bajo estas circunstancias, aunque es cierto que un hecho dañoso de tal entidad, de acuerdo con las reglas de la experiencia y el sentido común, produce una afectación psicológica real en la víctima, como también lo refrendan las pruebas incorporadas34, también lo es que tales afecciones no alcanzan un nivel de intensidad tal que suponga la alteración plena o absoluta de su esfera emocional.

Ello habida cuenta que una afectación psicológica en la situación anotada no implica la pérdida total de su bienestar emocional ni la imposibilidad de continuar desarrollando una vida personal y social, sino un menoscabo que, aunque real y jurídicamente relevante, no alcanza el nivel máximo de intensidad que justificaría la aplicación plena del parámetro indemnizatorio establecido por la jurisprudencia. En tal medida, y sin desconocer el arbitrio judicial que corresponde al juzgador, no se advierte desafuero en que la juez de primera instancia le hubiera reconocido por concepto de daño moral un porcentaje aproximado al 52.04 % de disminución para trabajar sobre los 100 SMLMV fijados como referente jurisprudencial máximo, es decir, 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cantidad que se ajusta los criterios de equidad, proporcionalidad y reparación razonable del perjuicio sufrido por el señor Villada Jaramillo. 32 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC072 del 27 de marzo de 2025, expediente 6600131-03-004-2013-00141-01. 33 Folios 71 a 73 y 175 a 181 del archivo 03AnexosDemanda, 01CdPrincipal, 01PrimeraInstancia. 34 Folios 122 1 124, 128 y 129, 135 y 136, 141, y 142, 151 y 152, 155 y 156, 159 y 160, 163 y 164, 167 y 168, 169 y 170, 193 al 210 ibidem. 045-2022-00097-01 24 Tampoco se encuentra desfasado que, al descendiente del afectado, la juez de primera instancia hubiera dispuesto una reparación por tal rubro de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en tanto esta cifra se encuentra dentro de los límites fijados por la citada sentencia SC072 de 2025, y además retribuye la afectación aducida.

Aunado a ello, los valores reconocidos al afectado y su hijo, se acompasan con las cantidades que la Corte Suprema de Justicia ha dispuesto como indemnización por el memorado agravio en eventos de lesiones en la humanidad, pues determinó en la “Sent. sustitutiva 20 ene. 2009 – Rad.1993-00215-01 la suma de $40.000.000 a persona con lesiones cerebrales por disparo imprudente de arma de fuego;

SC12994-2016 la suma de $56.670.000 confirma decisión del a quo. Lesiones en accidente de tránsito; SC16690-2016 la suma de $50.000.000 daño neurológico de neonato; SC9193-2017 la suma de $60.000.000 deficiencia de atención médica en parto causante de parálisis cerebral y cuadriplejía; SC21898-2017 la suma de $40.000.000 daño por extracción de ojo;

SC562-2020 la suma de $60.000.000 a víctima y padres por ceguera total, extracción globo ocular, parálisis medio lado corporal y retraso mental por mala atención médica a neonato; SC780-2020 la suma de $30.000.000 para víctima y familiares por lesiones de mediana gravedad en accidente de tránsito; SC51252020 la suma de $55.000.000 Fallecimiento del padre;

SC3943-2020 la suma de $40.000.000 A favor del menor y padres por parálisis cerebral por negligencia en la atención médica a neonato; SC3728-2021 la suma de $60.000.000 a menor con parálisis cerebral por negligencia en la atención médica al momento del nacimiento ”35. 7. Por su parte, el daño a la vida de relación, también conocido como daño al agrado -o a la amenidad-, en la hora actual, según sentencia SC072-202536, fue fijado en el monto máximo de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, con un porcentaje del 100% de tal cifra para afectaciones graves que impidan actividades esenciales de la vida y, una porción que oscile entre el 3% y el 15% de tal cifra, para otras afectaciones al cuerpo, sin que ello sea limitante para que el juzgador determine una indemnización más adecuada y justa, acorde con los precedentes indicativos de la Sala de Casación Civil37. 35 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC4703 del 22 de octubre de 2021, expediente 037 2001 01048 01.

Magistrado ponente doctor Luis Armando Tolosa Villabona. 36 37 Iterada en Sentencia SC1343-2025. Cfr. idem. 045-2022-00097-01 25 Asimismo, vale la pena recordar que, por el aludido detrimento, la Corte Suprema de Justicia ha reconocido en “…Sent. Sustitutiva 20 ene. 2009, rad. 1993-0021501 la suma de $90.000.000 lesiones cerebrales por disparo imprudente de arma de fuego;

SC 9 dic. 2013, rad. 2002-00099-01, la suma de $140.000.000 a persona que perdió el 75% de su capacidad laboral; SC16690-2016, la suma de $50.000.000 por daño neurológico a recién nacido en responsabilidad médica; SC9193-2017 la suma de $70.000.000 cuadriplejía y parálisis cerebral por mala atención en el parto; SC5686-2018 la suma de $50.000.000 por voladura de oleoducto (Machuca);

SC665-2019, la suma de $30.000.000 a cónyuge de peatón fallecido en accidente de tránsito; SC562-2020, la suma de $70.000.000 a víctima y padres por ceguera total, extracción globo ocular, parálisis medio lado corporal y retraso mental por mala atención médica a neonato; SC780-2020, la suma de $40.000.000 a víctima de accidente de tránsito por deformidad física permanente…”38.

En el sub examine, es evidente que el hecho lesivo generó una pérdida de capacidad laboral del 52.04 %, las deformidades físicas y las perturbaciones ya enunciadas en la víctima, situaciones incidieron en la realización de las actividades cotidianas por parte de aquél para desenvolverse en su vida cotidiana. Por ende, resulta prudente y razonable, en ejercicio del arbitrio judicial y atendiendo a los criterios de proporcionalidad y equidad, fijar la compensación por concepto del memorado agravio, teniendo en cuenta los parámetros indemnizatorios orientadores establecidos por el alto tribunal civil, en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues esta cifra refleja de manera adecuada la entidad real del perjuicio sufrido por la víctima.

De consiguiente, se modificará la parte correspondiente del numeral tercero del acápite resolutivo de la sentencia apelada, para reconocer tal monto. Por el contrario, se mantendrá el monto determinado como indemnización para Juan Fernando Villada Osorio en primer grado, por cuanto dicha cifra (35 salarios mínimos legales mensuales vigentes) compensa la afectación que encontró demostrada la juzgadora por el daño al agrado; aunado, porque tal valor es bastante cercano al límite (de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes) fijado recientemente por la Alta Corporación Civil para resarcir el memorado 38 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 22 de octubre de 2021, expediente 11001-31-03037-2001-01048-01. Magistrado Ponente Doctor Luis Armando Tolosa Villabona. 045-2022-00097-01 26 menoscabo a parientes de la víctima en eventos más graves, como la muerte de esta39. 8. No tiene soporte el argumento de la compañía de seguros opugnante en cuanto a que la juzgadora le imputó responsabilidad a la aseguradora con fundamento exclusivo en la vigencia temporal de la póliza, habida cuenta que dicho razonamiento desconoce que la obligación de la compañía de seguros (según lo analizado en primer grado) no surge de la responsabilidad civil extracontractual declarada frente al causante del daño, sino de las obligaciones derivadas del contrato de seguro, cuyas condiciones delimitan de manera expresa el alcance, extensión y exclusiones del amparo otorgado.

En ese sentido, el análisis de la responsabilidad de la aseguradora no emerge, en el sub-lite, de los parámetros propios de la solidaridad entre responsables civiles que originaron el hecho dañoso, sino desde el marco estrictamente negocial derivado del vínculo aseguraticio, conforme a lo previsto en los artículos 1045, 1054 y demás disposiciones aplicables del Código de Comercio.

En coherencia con ello, la sola ocurrencia del siniestro durante la vigencia de la póliza no resulta suficiente para comprometer automáticamente la obligación indemnizatoria de la aseguradora, pues era indispensable verificar si el evento dañoso se encontraba efectivamente amparado, o si, por el contrario, encajaba en alguna de las exclusiones expresamente pactadas, las cuales, por mandato legal, resultan obligatorias y vinculantes para las partes.

Así las cosas, examinado el contenido de la póliza se advierte que por haber ocurrido el siniestro de responsabilidad civil extracontractual (analizado en los numerales anteriores), cubierto por la póliza número 3040704 (en la que figura como asegurado Juan Fernando Mejía Montoya como propietario del rodante con placa SZQ 897) acaeció (el 1º de junio de 2018) durante su vigencia, la cual tuvo lugar del 13 de marzo de 2018 al mismo día y mes del año 201942, sin que se hubiera acreditado, oportunamente, algunas de las exclusiones concertadas, a La Previsora S.A. Compañía de Seguros le corresponde cubrir las indemnizaciones reconocidas en el presente asunto hasta por la suma de $800.000.000,oo, valor asegurado para el amparo de lesión a una persona, previo descuento del deducible estipulado de $1.400.000,oo sobre el monto de la cobertura. 39 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC072-2025. 045-2022-00097-01 27 Esto último es así, comoquiera que se hace necesario corregir la omisión relevante en que se incurrió en la decisión de primer grado al no descontar del valor del resarcimiento determinado a cargo de la aseguradora convocada, el monto que como deducible se estipuló de manera expresa en la póliza, y acorde a lo cual condiciona la cuantía de la obligación a cargo de aquella compañía. De otra parte, es inviable considerar, como lo plantean los demandados, que los menoscabos causados a la víctima, su hijo y el propietario del vehículo que resultó afectado, objeto de resarcimiento, encajan los dos primeros en el amparo de lesión a una persona, y el último en la cobertura de daños a bienes de terceros, por lo que la condena de todos estos no excede el límite cuantitativo de $800.000.000,oo estipulado para cada siniestro.

Esto por cuanto tal cúmulo de agravios, a diferencia de lo alegado por los promotores, lesionan a unas personas y no a bienes de terceros, si en cuenta se tiene aquéllos reclamaron los agravios materiales y/o inmateriales irrogados por el hecho dañoso, y en concreto, Uribe Alvarado no imploró reparación por la pérdida de su rodante, sino por el producido mensual que éste generaba y dejó de percibir con ocasión del accidente, lo cual afectó su patrimonio.

De allí que acertó la juez en determinar que el límite del resarcimiento que le corresponde asumir a la aseguradora en el sub-examine solo asciende a $800.000.000,oo; sin embargo, como olvidó proveer sobre el deducible es necesario iterar que hay lugar a tal descuento, porque así se concertó en el convenio de seguros. Por lo tanto, a la aseguradora demandada le concierne, en acatamiento de lo previsto en la aludida alianza, cubrir el siniestro de la forma indicada con antelación; no obstante, en caso de que hubiera sido afectada la póliza en virtud de la cobertura de un amparo diferente, se deberá atender lo previsto en el artículo 1111 del Estatuto Mercantil.

Al señor Baquero Rubiano junto con aquella firma le corresponde el pago de la totalidad de las sumas materia de condena, ergo, así se plasmará en la parte decisoria del veredicto. 9. No será materia de análisis el argumento relativo a que la aseguradora convocada no se encuentra llamada a responder, debido a que se estructura una de las exclusiones concertadas en la póliza de responsabilidad civil extracontractual, al haber inobservado el afectado señales de tránsito, toda vez 045-2022-00097-01 28 que este tópico no fue planteado al replicar la demanda, ni durante el decurso de la primera instancia, por lo que constituye un hecho nuevo, que no es dable dirimir en esta sede, pues ello, iría en desmedro de las garantías de defensa y contradicción, propias de un debido proceso. 10.

No hay lugar a emitir pronunciamiento sobre la censura planteada frente a la liquidación de costas, porque fue un tema alegado en primer grado, pero no desarrollado ante esta sede, proceder en contrario, implicaría desconocer que la apelación “…tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante…” ante el a quo y sustentados ante el superior. 11.

Por todo lo dicho se modificará el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo apelado, para ajustar los valores reconocidos como daño emergente a los accionantes, así como el monto de indemnización por perjuicio al agrado a favor de Jorge Hernán Villada; y precisarle a la compañía de seguros que debe solucionar la indemnización reconocida hasta la cobertura de la póliza constituida, previo descuento del deducible.

Sin condena en costas en esta instancia, ante la prosperidad parcial de las censuras manifestadas por ambas partes (numeral 5° del artículo 365 del Código General del Proceso). En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Sexta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia de origen y procedencia anotados, el cual quedará así: “RECONOCER, en consecuencia, a (i) Jorge Hernán Villada Jaramillo: a) $136.424.713,62. por lucro cesante pasado y $178.251.186,88 por lucro cesante futuro, b) 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes por menoscabo moral, y c) 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por daño a la vida de relación;

(ii) a Juan Fernando Villada Jaramillo 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes por daño moral y 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicio al agrado; y (iii) a Diego Mauricio Uribe $232.221.382,30 por lucro cesante consolidado. 045-2022-00097-01 29 DETERMINAR que se configuran los requisitos para el pago del amparo denominado “…RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL.

DAÑOS A BIENES DE TERCEROS. …LESIÓN A UNA PERSONA”, respaldado en la póliza número 3040704 expedida por La Previsora S.A. Compañía de Seguros, que amparaba el rodante con placa SZQ897. A corolario, CONDENAR a la sociedad a pagarle, dentro de la ejecutoria de esta providencia, a los demandantes, las sumas reconocidas en el ordinal anterior a su favor, hasta la cobertura de la póliza constituida ($800.000.000,oo), previo descuento del deducible (de $1.400.000,oo).

De ser el caso, acorde con lo contemplado en el artículo 1111 del Estatuto Mercantil. Por demás, el deber de solucionar el valor total de la condena también está en cabeza de Edgar Leandro Avendaño Jiménez. Todos los montos anteriores se cancelarán dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de lo contrario generarán intereses a la tasa del 6% anual, hasta cuando se satisfaga la obligación”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás.

TERCERO: SIN costas en esta instancia.

CUARTO: DEVOLVER en oportunidad el expediente al estrado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz 045-2022-00097-01 30 Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Amanda Janneth Sanchez Tocora Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 40beb304bfb68814ccbfdcac420b367e413dfe14193950a0aa82f6cae4e45068 Documento generado en 17/04/2026 09:47:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 045-2022-00097-01 31