Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: 01Sentencia2022-00309Rel.Indem.Sustitutiva SIUGJ

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Ponente: HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Radicado N° 700013105002-2022-00309-01 Aprobado en sesión del treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Acta ActaNo. No.20 19 Sincelejo, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral a emitir sentencia escrita con la finalidad de resolver el recurso de apelación promovido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES en contra de la sentencia del 17 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARLETH DEL CARMEN CHÁVEZ MARZOLA en contra de la recurrente.

ALTERACIÓN TURNO POR UNIDAD TEMÁTICA Es pertinente indicar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 2430 de 2024 por medio del cual se adiciona el artículo 74J en el capítulo VII de la Ley 270 de 1996, la Sala alterará de forma excepcional el orden de estudio y resolución del presente caso, debido a que se trata de un asunto, sobre el cual existe un alto volumen de precedentes jurisprudenciales (verticales y horizontales).

AUTO Por ser procedente y ajustarse a lo dispuesto en el artículo 75 del CGP, se reconoce a la abogada ANDREA CARMONA NAVARRO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.103.107.871, portadora de la T.P No. 277.626 del C.S.J., como apoderada sustituta de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- Radicado N° 700013105002-2022-00309-01 COLPENSIONES conforme al memorial de sustitución visto en el archivo digital pdf08, cuaderno de 2ª instancia, SIUG.

I.

ANTECEDENTES. Arleth Del Carmen Chávez Marzola, por medio de apoderada judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones con miras a obtener la reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez reconocida a través de la Resolución SUB-128159 del 28 de mayo de 2021. Asimismo, solicitó la indexación de las diferencias obtenidas, intereses comerciales e intereses moratorios, costas y agencias en derecho.

En respaldo de sus pretensiones, indicó que mediante Resolución SUB-128159 del 28 de mayo de 2021, Colpensiones le reconoció indemnización sustitutiva de pensión de vejez por la suma de $19.321.330. Inconforme, con la suma reconocida, el 14 de julio de 2021, solicitó la reliquidación de la indemnización reconocida, la cual, fue negada a través de Resolución SUB-199693 del 24 de agosto de 2021.

II. LA ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida a través de auto del 16 de junio de 20231, por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, y notificada en debida forma a la accionada. Por conducto de apoderado judicial Colpensiones2, se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que carecen de asidero jurídico, pues la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez fue legal y debidamente liquidada.

Respecto a los hechos de la demanda aceptó los relacionados con el reconocimiento de la indemnización sustitutiva y la negativa de reliquidación, con relación a los demás señaló no constarle o no ser ciertos. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las denominadas: inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, desconocimiento 1 Expediente digital, archivopdf05, Cuaderno 1ª instancia, SIUG. 2 Expediente digital, archivo pdf 07, Cuaderno 1ª instancia, SIUG. 2 Radicado N° 700013105002-2022-00309-01 del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, prescripción, buena fe, innominada o genérica.

Por su parte, el Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal solicitó la práctica de pruebas para demostrar los hechos de la demanda. Asimismo, propuso las excepciones de mérito de prescripción, improcedencia de intereses moratorios, incompatibilidad de intereses moratorios e indexación. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, en sentencia del 17 de abril de 2024, resolvió: “PRIMERO: Declarar que la señora ARLET DEL CARMEN CHAVEZ MARZOLA tiene derecho a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que le fue reconocida y liquidada por COLPENSIONES, por las razones anotadas en la parte considerativa del presente fallo.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a cancelar a favor de la señora ARLET DEL CARMEN CHAVEZ MARZOLA la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS SIETE PESOS ($6.405.407) por concepto de reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que le fue reconocida por COLPENSIONES mediante resolución SUB128159 del 28 de mayo de 2021 TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a cancelar a favor de la señora ARLET DEL CARMEN CHAVEZ MARZOLA el valor que resulte por concepto de indexación de la suma adeudada a la fecha en que se produzca su pago CUARTO: Condenar en costas a la demandada.

Tásese la suma de UN MILLON SESICIENTOS UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($1.601.352) como agencias en derecho, para que sean incluidas en la liquidación de costas que practicará la Secretaría.

QUINTO: Negar las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones y prescripción propuestas por la demandada, y como probadas las excepciones de improcedencia de cobro de intereses moratorios y de incompatibilidad entre intereses moratorios e indexación, solicitadas por la Representante del Ministerio Público, conforme a lo explicado en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: En contra de esta decisión, procede el recurso de apelación ante la Sala Civil Familia Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.” Para llegar a esta conclusión, la Jueza de Primer Grado explicó que el problema jurídico consistía en determinar si era procedente la reliquidación de la indemnización 3 Radicado N° 700013105002-2022-00309-01 sustitutiva de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones.

Para ello, señaló que la norma aplicable era el artículo 37 de la Ley 100 de 1993. A continuación, indicó que el ISS (hoy Colpensiones) había reconocido al demandante una indemnización sustitutiva de vejez mediante la Resolución SUB128159 del 28 de mayo de 2021, por un valor de $19.321.330. En ese contexto, la Jueza procedió a realizar la liquidación de la indemnización sustitutiva, tomando como base lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001 y considerando la historia laboral de la demandante con fundamento en la sentencia SL138-2024.

Este cálculo arrojó un valor de $25.726.737,85. Al comparar este monto con la suma reconocida inicialmente a la demandante, la Juez, indicó que existía una diferencia de $6.405.407,85, en favor de la actora, la cual deberá ser indexada hasta la fecha de su pago. IV. RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación en los siguientes términos: Indicó que la entidad aplicó correctamente la fórmula legal establecida en el Decreto 1730 de 2001, con base en los datos vigentes al momento del reconocimiento, sin que para el caso existan correcciones o actualizaciones en la historia laboral de la demandante que justifiquen una nueva liquidación. Asegura que las resoluciones expedidas por la entidad fueron expedidas conforme a derecho.

Adicionalmente, señaló que la demandante no acreditó diferencias reales en los periodos cotizados, ni errores en los ingresos base o porcentajes utilizados que le permitan acceder a la reliquidación pretendida. De otra parte, manifestó su inconformidad con relación a las costas, aduciendo que actuó de buena fe. Que, en caso de confirmarse la decisión, se reduzca en forma proporcional el valor liquidado por el Juzgado de primera instancia. 4 Radicado N° 700013105002-2022-00309-01 V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Surtido lo anterior, el 27 de marzo de 20253 este Tribunal admite el conocimiento del recurso de apelación, posteriormente mediante proveído del 27 de julio de 20244, en virtud del procedimiento establecido por la Ley 2213 de 2022, se adecuó el trámite y se corrió traslado a las partes por el término de 5 días para que alegaran de conclusión. Las partes guardaron silencio en el término del traslado.

VI. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia La competencia de la Sala está dada por el artículo 66 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007. Asimismo, se surtirá en favor de Colpensiones el grado jurisdiccional de consulta, conforme al artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. 6.2.

Problema jurídico Examinados los hechos y pretensiones formuladas en el escrito inicial, así como la oposición formulada por la demandada, la Sala debe resolver si es procedente la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida a la demandante Arleth del Carmen Chávez Marzola. En caso positivo, se verificará el monto determinado por la a-quo y si es viable ordenar la indexación de las sumas resultantes.

Asimismo, se estudiará la procedencia de la condena en costas o su eventual reducción y la excepción de prescripción formulada por la pasiva. Para resolver el problema jurídico planteado esta Sala, elucidará sobre: i). Requisitos de la indemnización sustitutiva; ii). Liquidación de la indemnización sustitutiva; iii). Procedencia de la indexación; iv).

Imprescriptibilidad de la indemnización sustitutiva. 6.3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto 3 Expediente digital, archivo PDF 003 Auto Admite, Cuaderno 2ª Instancia, SIUG. 4 Expediente digital, archivo PDF 019 Auto Decide, Cuaderno Segunda Instancia 5 Radicado N° 700013105002-2022-00309-01 Respecto de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez El artículo 37 de la Ley 100 de 1993 consagra la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en los siguientes términos: “Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”.

En cuanto a la liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, el artículo 3º del Decreto 1730, establece: “Para determinar el valor de la indemnización se aplicará la siguiente formula: I = SBC x SC x PPC Donde: SBC: Es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado a la Administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE.

SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la Administradora que va a efectuar el reconocimiento PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la Administradora que va a efectuar el reconocimiento. En el evento de que, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la Administradora que va a efectuar el reconocimiento no manejara separadamente las cotizaciones de los riesgos de vejez, invalidez o muerte por riesgo común de las correspondiente s al riesgo de salud, se aplicará la misma proporción existente entre las cotizaciones para el riesgo de vejez de que trata el inciso primero del artículo 20 de la ley 100 de 1993 (10%) y las cotizaciones para el riesgo de salud señaladas en el artículo 204 de la misma Ley (12%), es decir se tomarán como cotizaciones para el riesgo de vejez el equivalente al 45.45% de total de la cotización efectuada y sobre este resultado se calculará la indemnización sustitutiva.

A partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se tomará en cuenta el porcentaje de cotización establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993.” Conforme a lo expuesto, para acceder a la indemnización sustitutiva de pensión de vejez deben cumplirse las siguientes condiciones: i) Que se trate de afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, ii) Que hayan cumplido la edad establecida para acceder a la pensión de vejez prevista en el artículo 33 de la misma Ley, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. iii) Que no alcancen la densidad de semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, y, finalmente, iv) Que declaren su imposibilidad de continuar cotizando.

En ese sentido, de acuerdo con los componentes fundamentales de la 6 Radicado N° 700013105002-2022-00309-01 prestación, la decisión del afiliado de reconocer y declarar su imposibilidad de seguir cotizando constituye un elemento esencial para la exigibilidad de la prestación, pues solo a partir de ese momento la respectiva entidad de seguridad social está autorizada para reconocerla (artículo 4 del Decreto 1730 de 2001). 6.4.

Caso concreto En el presente asunto, no existe controversia respecto del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 para acceder al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, reconocimiento que fue efectuado por la entidad mediante Resolución SUB 128159 del 28 de mayo de 2021.

La controversia se centra, entonces, en determinar si deben o no tenerse en cuenta la totalidad de las cotizaciones efectuadas por la demandante y los salarios base de cotización sobre los cuales se efectuaron los aportes desde el año 1984, para efectos de la liquidación de la referida indemnización. De la liquidación de la indemnización sustitutiva Delineado lo anterior, observa esta Sala que, Colpensiones a través de Resolución SUB 128159 del 28 de mayo de 2021, reconoció a la demandante la suma $19.321.330 por concepto de indemnización sustitutiva de pensión de vejez, teniendo en cuenta 760 semanas de cotización y los siguientes factores: 7 Radicado N° 700013105002-2022-00309-01 Por su parte, el juzgado de origen ordenó la reliquidación de la prestación, teniendo en cuenta un total de 783.14 semanas en aplicación de la sentencia SL138 de 2024.

Asimismo, tuvo en cuenta un salario promedio mensual de $1.123.932, que al dividirlo por el número de días laborados (5.482) y multiplicando el resultado por 7, le arrojó un salario base semanal de $262.250,81. Que en aplicación de la formula prevista en el Decreto 1730 de 2001, obtuvo la suma de $25.726.737,85. Arrojando una diferencia de $6.405.407,85, respecto del valor reconocido por Colpensiones.

Efectuadas las anteriores precisiones y realizados los cálculos pertinentes por la Sala, se obtuvo como valor de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez la suma de $ 25,247,230, para lo cual se tuvo en cuenta un salario base de cotización semanal de $262.480, una densidad de semanas de 774.14 y un promedio ponderado de cotización del 12.42%.

PERIODOS DE COTIZACIONES DESDE LIQUIDACIÒN DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PENSIÓN AÑO *MES FECHA EN DONDE SE RECLAMA LA INDEMNIZACIÓN (Año/Mes): 2021 03 HASTA IPC IPC # Semanas % de Cotizac. Legal # semanas por % de cotización SALARIO BASE DE COTIZACIÓN FINAL INICIAL SALARIO MENSUAL INDEXADO INGRESO MENSUAL INDEXADO POR EL NÚMERO DE DÍAS DE ESE INGRESO Y ENTRE DIAS 77 11.00 4.5 49.50 $ 14,610 105.48 1.66 $ 928,351 $ 13,191 31 67 9.57 6.5 62.21 $ 25,530 105.48 3.60 $ 748,029 $ 9,249 01 31 31 4.43 6.5 28.79 $ 30,150 105.48 4.61 $ 689,853 $ 3,946 1989 11 3 276 39.43 6.5 256.29 $ 39,310 105.48 4.61 $ 899,440 $ 45,810 11 1992 12 31 204 29.14 6.5 189.43 $ 70,260 105.48 9.74 $ 760,886 $ 28,644 01 1993 02 28 59 8.43 8 67.43 $ 123,210 105.48 12.19 $ 1,066,135 $ 11,608 03 09 1993 05 19 72 10.29 8 82.29 $ 111,000 105.48 12.19 $ 960,482 $ 12,762 1993 06 16 1993 12 31 199 28.43 8 227.43 $ 111,000 105.48 12.19 $ 960,482 $ 35,272 1994 01 01 1994 04 30 120 17.14 11.5 197.14 $ 111,000 105.48 14.93 $ 784,212 $ 17,366 1994 05 01 1994 12 31 245 35.00 11.5 402.50 $ 133,450 105.48 14.93 $ 942,820 $ 42,626 1995 01 01 1995 01 31 31 4.43 12.5 55.36 $ 133,450 105.48 18.29 $ 769,618 $ 4,403 1995 02 01 1995 02 28 28 4.00 12.5 50.00 105.48 18.29 $ 1,006,212 1995 03 01 1995 03 31 31 4.43 12.5 55.36 $ 160,800 105.48 18.29 $ 927,347 $ 5,305 1995 04 01 1995 04 30 30 4.29 12.5 53.57 $ 160,800 105.48 18.29 $ 927,347 $ 5,134 1995 05 01 1995 05 31 31 4.43 12.5 55.36 $ 160,800 105.48 18.29 $ 927,347 $ 5,305 1995 06 01 1995 06 30 30 4.29 12.5 53.57 $ 160,650 105.48 18.29 $ 926,482 $ 5,129 1995 07 01 1995 07 31 31 4.43 12.5 55.36 $ 80,400 105.48 18.29 $ 463,674 $ 2,653 1995 08 01 1995 08 31 31 4.43 12.5 55.36 $ 123,165 105.48 18.29 $ 710,303 $ 4,063 1995 09 01 1995 09 30 30 4.29 12.5 53.57 $ 123,165 105.48 18.29 $ 710,303 $ 3,932 1995 10 01 1995 10 31 31 4.43 12.5 55.36 $ 160,800 105.48 18.29 $ 927,347 $ 5,305 1995 11 01 1995 11 30 30 4.29 12.5 53.57 $ 160,800 105.48 18.29 $ 927,347 $ 5,134 1995 12 01 1995 12 31 31 4.43 12.5 55.36 $ 160,800 105.48 18.29 $ 927,347 $ 5,305 1996 01 01 1996 01 31 31 4.43 13.5 59.79 $ 160,800 105.48 21.83 $ 776,967 $ 4,445 1996 02 01 1996 02 29 29 4.14 13.5 55.93 $ 192,200 105.48 21.83 $ 928,688 $ 4,970 1996 03 01 1996 03 31 31 4.43 13.5 59.79 $ 192,200 105.48 21.83 $ 928,688 $ 5,313 1996 04 01 1996 04 30 30 4.29 13.5 57.86 $ 192,200 105.48 21.83 $ 928,688 $ 5,141 # Días Año *Mes Día Año *Mes Día 1984 08 16 1984 10 31 1988 10 26 1988 12 1989 01 01 1989 1989 02 01 1992 06 1993 01 1993 $ 174,475 $ 5,199 8 Radicado N° 700013105002-2022-00309-01 1996 05 01 1996 05 31 31 4.43 13.5 59.79 $ 192,200 105.48 21.83 $ 928,688 $ 5,313 1996 06 01 1996 06 14 30 4.29 13.5 57.86 $ 192,200 105.48 21.83 $ 928,688 $ 5,141 1996 07 01 1996 07 29 29 4.14 13.5 55.93 $ 222,333 105.48 21.83 $ 1,074,287 $ 5,749 1996 08 01 1996 08 31 31 4.43 13.5 59.79 $ 246,013 105.48 21.83 $ 1,188,706 $ 6,800 1996 09 01 1996 09 30 30 4.29 13.5 57.86 $ 297,013 105.48 21.83 $ 1,435,132 $ 7,945 1996 10 01 1996 10 31 31 4.43 13.5 59.79 $ 295,267 105.48 21.83 $ 1,426,696 $ 8,162 1996 11 01 1996 11 30 30 4.29 13.5 57.86 $ 297,013 105.48 21.83 $ 1,435,132 $ 7,945 1996 12 01 1996 12 31 31 4.43 13.5 59.79 $ 281,000 105.48 21.83 $ 1,357,759 $ 7,767 1997 01 01 1997 01 31 31 4.43 13.5 59.79 $ 281,000 105.48 26.55 $ 1,116,380 $ 6,386 1997 02 01 1997 02 28 28 4.00 13.5 54.00 $ 309,091 105.48 26.55 $ 1,227,982 $ 6,345 1997 03 01 1997 03 31 31 4.43 13.5 59.79 $ 301,817 105.48 26.55 $ 1,199,083 $ 6,860 1997 04 01 1997 04 30 30 4.29 13.5 57.86 $ 281,000 105.48 26.55 $ 1,116,380 $ 6,180 1997 05 01 1997 05 31 31 4.43 13.5 59.79 $ 281,000 105.48 26.55 $ 1,116,380 $ 6,386 1997 06 01 1997 06 30 30 4.29 13.5 57.86 $ 317,518 105.48 26.55 $ 1,261,461 $ 6,984 1997 07 01 1997 07 31 31 4.43 13.5 59.79 $ 282,301 105.48 26.55 $ 1,121,548 $ 6,416 1997 08 01 1997 08 31 31 4.43 13.5 59.79 $ 435,901 105.48 26.55 $ 1,731,783 $ 9,907 1997 09 01 1997 09 30 30 4.29 13.5 57.86 $ 387,724 105.48 26.55 $ 1,540,381 $ 8,528 1997 10 01 1997 10 31 31 4.43 13.5 59.79 $ 351,250 105.48 26.55 $ 1,395,475 $ 7,983 1997 11 01 1997 11 30 30 4.29 13.5 57.86 $ 366,951 105.48 26.55 $ 1,457,853 $ 8,071 1997 12 01 1997 12 31 31 4.43 13.5 59.79 $ 351,250 105.48 26.55 $ 1,395,475 $ 7,983 1998 01 01 1998 01 31 31 4.43 13.5 59.79 $ 351,250 105.48 31.23 $ 1,186,354 $ 6,787 1998 02 01 1998 02 28 28 4.00 13.5 54.00 $ 403,407 105.48 31.23 $ 1,362,516 $ 7,040 1998 03 01 1998 03 31 31 4.43 13.5 59.79 $ 361,773 105.48 31.23 $ 1,221,896 $ 6,990 1998 04 01 1998 04 30 30 4.29 13.5 57.86 $ 351,250 105.48 31.23 $ 1,186,354 $ 6,568 1998 05 01 1998 05 31 31 4.43 13.5 59.79 $ 372,067 105.48 31.23 $ 1,256,664 $ 7,189 1998 06 01 1998 06 30 30 4.29 13.5 57.86 $ 386,782 105.48 31.23 $ 1,306,365 $ 7,232 1998 07 01 1998 07 31 31 4.43 13.5 59.79 $ 444,868 105.48 31.23 $ 1,502,551 $ 8,596 1998 08 01 1998 08 31 31 4.43 13.5 59.79 $ 445,648 105.48 31.23 $ 1,505,186 $ 8,611 1998 09 01 1998 09 30 30 4.29 13.5 57.86 $ 433,707 105.48 31.23 $ 1,464,855 $ 8,110 1998 10 01 1998 10 31 31 4.43 13.5 59.79 $ 421,500 105.48 31.23 $ 1,423,625 $ 8,144 1998 11 01 1998 11 30 30 4.29 13.5 57.86 $ 439,713 105.48 31.23 $ 1,485,140 $ 8,222 1998 12 01 1998 12 31 31 4.43 13.5 59.79 $ 421,500 105.48 31.23 $ 1,423,625 $ 8,144 1999 01 01 1999 01 31 31 4.43 13.5 59.79 $ 469,796 105.48 36.42 $ 1,360,628 $ 7,784 1999 02 01 1999 02 28 28 4.00 13.5 54.00 $ 445,648 105.48 36.42 $ 1,290,691 $ 6,669 1999 03 01 1999 03 31 31 4.43 13.5 59.79 $ 421,500 105.48 36.42 $ 1,220,753 $ 6,983 1999 04 01 1999 04 30 30 4.29 13.5 57.86 $ 421,500 105.48 36.42 $ 1,220,753 $ 6,758 1999 05 01 1999 05 31 31 4.43 13.5 59.79 $ 421,500 105.48 36.42 $ 1,220,753 $ 6,983 1999 06 01 1999 06 30 30 4.29 13.5 57.86 $ 445,648 105.48 36.42 $ 1,290,691 $ 7,145 1999 07 01 1999 07 31 31 4.43 13.5 59.79 $ 490,484 105.48 36.42 $ 1,420,545 $ 8,126 1999 08 01 1999 08 31 31 4.43 13.5 59.79 $ 577,370 105.48 36.42 $ 1,672,185 $ 9,566 1999 09 01 1999 09 30 30 4.29 13.5 57.86 $ 515,583 105.48 36.42 $ 1,493,237 $ 8,267 1999 10 01 1999 10 31 31 4.43 13.5 59.79 $ 538,230 105.48 36.42 $ 1,558,828 $ 8,917 1999 11 01 1999 11 30 30 4.29 13.5 57.86 $ 538,230 105.48 36.42 $ 1,558,828 $ 8,630 1999 12 01 1999 12 31 31 4.43 13.5 59.79 105.48 36.42 $ 1,440,488 2000 01 01 2000 01 31 31 4.43 13.5 59.79 $ 533,170 105.48 39.79 $ 1,413,390 $ 8,085 2000 02 01 2000 02 29 29 4.14 13.5 55.93 $ 538,230 105.48 39.79 $ 1,426,803 $ 7,636 2000 03 01 2000 03 31 31 4.43 13.5 59.79 $ 538,230 105.48 39.79 $ 1,426,803 $ 8,162 2000 04 01 2000 04 30 30 4.29 13.5 57.86 $ 497,370 105.48 39.79 $ 1,318,487 $ 7,299 2000 05 01 2000 05 31 31 4.43 13.5 59.79 $ 497,370 105.48 39.79 $ 1,318,487 $ 7,543 2000 06 01 2000 06 30 30 4.29 13.5 57.86 $ 538,230 105.48 39.79 $ 1,426,803 $ 7,899 2000 07 01 2000 07 31 31 4.43 13.5 59.79 $ 539,786 105.48 39.79 $ 1,430,928 $ 8,186 2000 08 01 2000 08 31 31 4.43 13.5 59.79 $ 609,510 105.48 39.79 $ 1,615,761 $ 9,243 2000 09 01 2000 09 30 30 4.29 13.5 57.86 $ 582,542 105.48 39.79 $ 1,544,271 $ 8,549 2000 10 01 2000 10 31 31 4.43 13.5 59.79 $ 547,100 105.48 39.79 $ 1,450,317 $ 8,297 2000 11 01 2000 11 30 30 4.29 13.5 57.86 $ 559,288 105.48 39.79 $ 1,482,626 $ 8,208 2000 12 01 2000 12 31 31 4.43 13.5 59.79 $ 547,100 105.48 39.79 $ 1,450,317 $ 8,297 2001 01 01 2001 01 31 31 4.43 13.5 59.79 $ 547,100 105.48 43.27 $ 1,333,675 $ 7,629 2001 02 01 2001 02 28 28 4.00 13.5 54.00 $ 547,100 105.48 43.27 $ 1,333,675 $ 6,891 $ 497,370 $ 8,241 9 Radicado N° 700013105002-2022-00309-01 2001 03 01 2001 03 31 31 4.43 13.5 59.79 $ 547,100 105.48 43.27 $ 1,333,675 $ 7,629 2001 04 01 2001 04 30 30 4.29 13.5 57.86 $ 547,100 105.48 43.27 $ 1,333,675 $ 7,383 2001 05 01 2001 05 31 31 4.43 13.5 59.79 $ 547,100 105.48 43.27 $ 1,333,675 $ 7,629 2001 06 01 2001 06 30 30 4.29 13.5 57.86 $ 547,100 105.48 43.27 $ 1,333,675 $ 7,383 2001 07 01 2001 07 31 31 4.43 13.5 59.79 $ 547,099 105.48 43.27 $ 1,333,672 $ 7,629 2001 08 01 2001 08 31 31 4.43 13.5 59.79 $ 547,100 105.48 43.27 $ 1,333,675 $ 7,629 2001 09 01 2001 09 30 30 4.29 13.5 57.86 $ 602,000 105.48 43.27 $ 1,467,505 $ 8,124 2001 10 01 2001 10 31 31 4.43 13.5 59.79 $ 602,000 105.48 43.27 $ 1,467,505 $ 8,395 2001 11 01 2001 11 30 30 4.29 13.5 57.86 $ 602,000 105.48 43.27 $ 1,467,505 $ 8,124 2001 12 01 2001 12 31 31 4.43 13.5 59.79 $ 602,000 105.48 43.27 $ 1,467,505 $ 8,395 2002 01 01 2002 01 31 31 4.43 13.5 59.79 $ 602,000 105.48 46.58 $ 1,363,224 $ 7,799 2002 02 01 2002 02 28 28 4.00 13.5 54.00 $ 602,000 105.48 46.58 $ 1,363,224 $ 7,044 2002 03 01 2002 03 31 31 4.43 13.5 59.79 $ 602,000 105.48 46.58 $ 1,363,224 $ 7,799 2002 04 01 2002 04 30 30 4.29 13.5 57.86 $ 602,000 105.48 46.58 $ 1,363,224 $ 7,547 2002 05 01 2002 05 31 31 4.43 13.5 59.79 $ 602,000 105.48 46.58 $ 1,363,224 $ 7,799 2002 06 01 2002 06 30 30 4.29 13.5 57.86 $ 602,000 105.48 46.58 $ 1,363,224 $ 7,547 2002 07 01 2002 07 31 31 4.43 13.5 59.79 $ 601,999 105.48 46.58 $ 1,363,221 $ 7,798 2002 08 01 2002 08 31 31 4.43 13.5 59.79 $ 602,000 105.48 46.58 $ 1,363,224 $ 7,799 2002 09 01 2002 09 30 30 4.29 13.5 57.86 $ 650,000 105.48 46.58 $ 1,471,919 $ 8,149 2002 10 01 2002 10 31 31 4.43 13.5 59.79 $ 650,000 105.48 46.58 $ 1,471,919 $ 8,420 2002 11 01 2002 11 30 30 4.29 13.5 57.86 $ 650,000 105.48 46.58 $ 1,471,919 $ 8,149 2002 12 01 2002 12 31 31 4.43 13.5 59.79 $ 650,000 105.48 46.58 $ 1,471,919 $ 8,420 2003 01 01 2003 01 31 31 4.43 13.5 59.79 $ 650,000 105.48 49.83 $ 1,375,918 $ 7,871 2003 02 01 2003 02 28 28 4.00 13.5 54.00 $ 650,000 105.48 49.83 $ 1,375,918 $ 7,109 2003 03 01 2003 03 31 31 4.43 13.5 59.79 $ 650,000 105.48 49.83 $ 1,375,918 $ 7,871 2003 04 01 2003 04 30 30 4.29 13.5 57.86 $ 702,000 105.48 49.83 $ 1,485,992 $ 8,227 2003 05 01 2003 05 31 31 4.43 13.5 59.79 $ 702,000 105.48 49.83 $ 1,485,992 $ 8,501 2003 06 01 2003 06 30 30 4.29 13.5 57.86 $ 702,000 105.48 49.83 $ 1,485,992 $ 8,227 2003 07 01 2003 07 31 31 4.43 13.5 59.79 $ 702,000 105.48 49.83 $ 1,485,992 $ 8,501 2003 08 01 2003 08 31 31 4.43 13.5 59.79 $ 702,000 105.48 49.83 $ 1,485,992 $ 8,501 2003 09 01 2003 09 30 30 4.29 13.5 57.86 $ 702,000 105.48 49.83 $ 1,485,992 $ 8,227 2003 10 01 2003 10 31 31 4.43 13.5 59.79 $ 702,000 105.48 49.83 $ 1,485,992 $ 8,501 2003 11 01 2003 11 30 30 4.29 13.5 57.86 $ 702,000 105.48 49.83 $ 1,485,992 $ 8,227 2003 12 01 2003 12 31 31 4.43 13.5 59.79 $ 702,000 105.48 49.83 $ 1,485,992 $ 8,501 2004 01 01 2004 01 31 31 4.43 14.5 64.21 $ 702,000 105.48 53.07 $ 1,395,270 $ 7,982 2004 02 01 2004 02 29 29 4.14 14.5 60.07 $ 702,000 105.48 53.07 $ 1,395,270 $ 7,467 2004 03 01 2004 03 31 31 4.43 14.5 64.21 $ 702,000 105.48 53.07 $ 1,395,270 $ 7,982 2008 02 01 2008 02 22 22 3.14 16 50.29 $ 339,000 105.48 64.82 $ 551,646 $ 2,240 2008 03 01 2008 03 31 31 4.43 16 70.86 $ 462,000 105.48 64.82 $ 751,801 $ 4,301 2008 04 01 2008 04 30 30 4.29 16 68.57 $ 462,000 105.48 64.82 $ 751,801 $ 4,162 2008 05 01 2008 05 31 31 4.43 16 70.86 $ 462,000 105.48 64.82 $ 751,801 $ 4,301 2008 06 01 2008 06 30 30 4.29 16 68.57 $ 462,000 105.48 64.82 $ 751,801 $ 4,162 2008 07 01 2008 07 30 30 4.29 16 68.57 $ 462,000 105.48 64.82 $ 751,801 $ 4,162 2008 08 01 2008 08 31 31 4.43 16 70.86 $ 461,500 105.48 64.82 $ 750,988 2008 09 01 2008 09 30 30 4.29 16 68.57 $ 461,500 105.48 64.82 $ 750,988 $ 4,158 2008 10 01 2008 10 31 31 4.43 16 70.86 $ 461,500 105.48 64.82 $ 750,988 $ 4,296 2008.00 11 01 2008.00 11 30 30 4.29 16 68.57 $ 461,500 105.48 64.82 $ 750,988 $ 4,158 2008 12 01 2008 12 31 31 4.43 16 70.86 $ 461,500 105.48 64.82 $ 750,988 $ 4,296 2009 01 01 2009 01 15 15 2.14 16 34.29 $ 248,450 105.48 69.80 $ 375,451 $ 1,039 2009 02 01 2009 02 28 28 4.00 16 64.00 $ 497,000 105.48 69.80 $ 751,054 $ 3,881 2009 03 01 2009 03 31 31 4.43 16 70.86 $ 497,000 105.48 69.80 $ 751,054 $ 4,297 2009 04 01 2009 04 30 30 4.29 16 68.57 $ 497,000 105.48 69.80 $ 751,054 $ 4,158 2009 05 01 2009 05 31 31 4.43 16 70.86 $ 497,000 105.48 69.80 $ 751,054 $ 4,297 2009 06 01 2009 06 30 30 4.29 16 68.57 $ 497,000 105.48 69.80 $ 751,054 $ 4,158 2009 07 01 2009 07 31 31 4.43 16 70.86 $ 497,000 105.48 69.80 $ 751,054 $ 4,297 2009 08 01 2009 08 31 31 4.43 16 70.86 $ 497,000 105.48 69.80 $ 751,054 $ 4,297 2009 09 01 2009 09 30 30 4.29 16 68.57 $ 497,000 105.48 69.80 $ 751,054 $ 4,158 2009 10 01 2009 10 31 31 4.43 16 70.86 $ 497,000 105.48 69.80 $ 751,054 $ 4,297 $ 4,296 10 Radicado N° 700013105002-2022-00309-01 2009 11 01 2009 11 30 30 4.29 16 68.57 $ 497,000 105.48 69.80 $ 751,054 $ 4,158 2009 12 01 2009 12 31 31 4.43 16 70.86 $ 497,000 105.48 69.80 $ 751,054 $ 4,297 2011 02 01 2011 02 15 15 2.14 16 34.29 $ 268,000 105.48 73.45 $ 384,869 $ 1,065 2011 03 01 2011 03 2 2 0.29 16 4.57 $ 36,000 105.48 73.45 $ 51,699 $ 19 Sumatoria # semanas multiplicado por % de Cotización Total Días 5,419 Total Semanas (SC) INGRESO PROMEDIO MENSUAL 9618.71 $ 1,124,916 SBC 774.14 PPC $ 262,480 12.42 TOTAL INDEMNIZACIÓN= (SBC x SC x PPC) $ 25,247,230 INDEMNIZACION RECONOCIDA $ 19,321,330 DIFERENCIA $ 5,925,900 De conformidad con la liquidación efectuada, es correcto afirmar que le asiste derecho a la demandante a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, reconocida mediante la Resolución SUB 128159 del 28 de mayo de 2021, proferida por Colpensiones.

Así mismo, advierte esta Corporación que la liquidación efectuada por el Juzgado de primera instancia, por valor de $25.726.737,85, arroja una diferencia de $6.405.407,85 respecto de la inicialmente reconocida, la cual resulta ser superior a la determinada por esta instancia, que asciende a la suma de $25.247.230, con una diferencia de $5.925.900.

En tal virtud, se impone la modificación parcial del fallo recurrido. De la indexación En lo que respecta a la indexación, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia rectificó: “En efecto, la indexación se erige como una garantía constitucional (art. 53 CP), que se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, en relación con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

A su vez, el artículo 1626 del Código Civil preceptúa que «el pago efectivo es la prestación de lo que se debe», esto es, que la deuda debe cancelarse de manera total e íntegra a la luz de lo previsto en el artículo 1646 ibidem. (…) Debe insistirse en que la indexación no aumenta o incrementa las condenas, sino, más bien, 11 Radicado N° 700013105002-2022-00309-01 garantiza el pago completo e íntegro de la obligación. Sin la indexación, las condenas serían deficitarias y el deudor recibiría un menor valor del que en realidad se le adeuda, premisa que tiende a agudizarse en tiempos de crisis y congestión judicial” (CSJ SL359-2021) Así las cosas, la suma a reconocer por concepto de reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez deberá indexarse para compensar la pérdida de poder adquisitivo que puedan sufrir desde la fecha en que se hicieron exigibles, y que sufrirán hasta el momento en que se materialice su pago, debiéndose confirmar en este aspecto lo decidido por la juez de primera instancia. Del carácter imprescriptible de la indemnización sustitutiva.

En cuanto a la excepción de prescripción planteada por Colpensiones, advierte la Sala que respecto de la imprescriptibilidad de la indemnización sustitutiva la Corte Constitucional ha sido reiterativa en reconocerle tal connotación, facultando al afiliado a reclamarla en cualquier tiempo, en sentencia T-896 de 2010 indicó: (…) el derecho a la indemnización sustitutiva, como las demás prestaciones consagradas en el sistema general de pensiones, es imprescriptible, en el sentido de que puede ser reclamada en cualquier tiempo.

Así, la indemnización sustitutiva, solo se sujeta a las normas de prescripción desde el momento en que ha sido reconocida por la entidad responsable, previa solicitud del interesado, quien, como se anotó, puede libremente optar bien por elevar el requerimiento para el reconocimiento de esta prestación, o bien por continuar cotizando hasta cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez" En igual sentido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en Sentencia CSJ SL5544-2019 del 11 de diciembre de 2019, señaló que, al ser una prestación derivada del derecho a la seguridad social, con carácter pensional, aquella puede ser reclamada en cualquier tiempo, en tanto que atiende a ser imprescriptible.

Costas impuestas a Colpensiones en la primera instancia. Respecto de la imposición de costas, la Sala se permite recordar que las mismas son impuestas como un criterio objetivo, que no estudia razones de buena o mala fe, por tanto, para el caso, de la demandada le fueron impuesta costas en razón a que prosperaron las pretensiones de la demandante. 12 Radicado N° 700013105002-2022-00309-01 A propósito de las costas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL2085 de 2022, indicó: “Advierte la Sala que las costas constituyen una erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida judicialmente, que en este caso es la demandada, luego no es procedente acudir a criterios subjetivos, para que sea exonerada del pago de las mismas, pues ni siquiera el principio de gratuidad previsto en el CPTSS art. 39, se extiende a las agencias en derecho (CSJ AL736-2014).

De otra parte, no sobra agregar que las costas no son un derecho sustancial de naturaleza laboral, que pueda constituir el objeto del proceso, sino que son una simple consecuencia procesal del ejercicio de la acción o de la excepción, pero en manera alguna constituyen una petición principal o accesoria, tal como lo recordó la Corte en la sentencia CSJ SL4959-2016, reiterada en CSJ SL756-2022”.

Respecto de la modificación del valor de las agencias en derecho fijadas en primera instancia, dispone el numeral 5° del artículo 366 del CGP que: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas… 5.

La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas…” Lo correspondiente con las agencias en derecho que se causaron en primera instancia debe ser discutido en la etapa legal que corresponde y ante el funcionario competente, conforme al lineamiento dado en la norma procesal.

Así lo refirió en sede de tutela la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC3869-2020: “…Como se mencionó, la liquidación es un acto procedimental particular, susceptible de los medios defensivos según la naturaleza o cuantía del litigio, en el cual únicamente se controvierten los montos que se causaron, en beneficio de la parte favorecida con la definición de la controversia, y la inclusión de las agencias previamente señaladas en una decisión ejecutoriada.” En conclusión, no resulta procedente en esta instancia acceder a la modificación del valor de las agencias en derecho fijadas por el juzgado de primera instancia. 6.5.

Costas Sin costas en esta instancia, ante la prosperidad parcial del recurso de apelación interpuesto por LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – 13 Radicado N° 700013105002-2022-00309-01 COLPENSIONESPor lo anteriormente expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Tercera de Decisión Civil, Familia, Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de fecha 17 de abril de 2024 emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo dentro del proceso seguido por ARLETH DEL CARMEN CHÁVEZ MARZOLA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. En su lugar se dispone:

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a cancelar a favor de la señora ARLET DEL CARMEN CHAVEZ MARZOLA la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS PESOS ($5.925.900) por concepto de reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que le fue reconocida por COLPENSIONES mediante resolución SUB128159 del 28 de mayo de 2021 SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida y consultada.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: Devolver el expediente al juzgado de origen y dar salida del proceso en el aplicativo Justicia XXI Web – TYBA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO (Con ausencia justificada) 14 Radicado N° 700013105002-2022-00309-01 Firmado Por: Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b14326d302574a28823cb22e94ec693e9211ef01b2a5c579a39da9104a609545 Documento generado en 04/08/2025 04:46:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 15