Micelio

auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: AUTO IMPEDIMENTO 70215318900120150016203 (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Proceso Radicado: Calificación de Impedimento: Ejecutivo Singular: 70215318900120150016203 De plano por tratarse de un asunto de puro derecho, se decide lo que corresponda en relación con el impedimento formulado por la señora Juez Primera Civil del Circuito de Corozal, Dra. Clarena Lucia Ordoñez Sierra, mediante auto de fecha 27 de febrero de 2024, para continuar conociendo del Proceso Ejecutivo Singular seguido entre el señor JAIME GÓMEZ QUIROZ contra los HEREDEROS DE MIRIAM SALGADO CHÁVEZ (QEPD).

ANTECEDENTES Mediante proveído datado 27 de febrero de 20241, la Juez Primera Civil del Circuito de Corozal, Dra. Clarena Lucia Ordoñez Sierra, se declaró impedida para seguir conociendo del asunto, con fundamento en la causal prevista en el numeral 9 del art. 141 del CGP, qrelacionada con la “enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado”.

Para ello, señala la Juez, que con anterioridad el apoderado de la parte demandante -Dr. Junieles Arrieta- ha presentado memoriales de 1 Ver “15AUTODECIDE” recusación en su contra, dentro de los procesos radicados 702153189001-2008-00178-00, 2018-00183-00, 2019-00003-00 y 2021-00061-00, en los que el litigante “hizo un relato de las denuncias penales y quejas disciplinarias que contra la suscrita ha presentado indicando de paso las resultas que dichas denuncias han tenido, para culminar con una serie de apreciaciones y afirmaciones injuriosas – bastantes groseras, por cierto – respecto de la conducta de esta funcionaria para con él, dentro de los procesos que en este Despacho se adelantaban; siendo además repetitivo en las manifestaciones o insinuaciones sobre el mal manejo de los procesos que él adelanta, lo que de una u otra manera – así no sean ciertas sus afirmaciones e insinuaciones – inciden en el bienestar y ánimo de esta funcionaria judicial, por lo cual en aras de ser trasparentes en la administración de justicia, se considera adecuado separarse del conocimiento de este proceso” (sic) Consecuentemente, en el mismo proveído ordenó la remisión del negocio al Superior, para establecer el Juzgado al que corresponde calificar el impedimento, correspondiendo por reparto a esta Magistratura.

A través de proveído 10 de julio de 2024, se resolvió designar al Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal, al no existir en el Circuito Judicial de dicha municipalidad, otro juez del mismo ramo y categoría (civil del circuito) igual a la funcionaria declarada impedida. Una vez en su poder el dossier, el referido Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal, a través de proveído fechado el 16 de septiembre de 2024 el, declaró infundado el impedimento manifestado por la Jueza Primera Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal, Dra. Clarena Lucía Ordoñez Sierra, para conocer del presente proceso, por considerar que no se configura la causal de impedimento 9ª, al señalar que de las descripciones realizadas no puede percibirse la enemistad grave predicada, capaz de afectar el raciocinio de la operadora judicial.

Consecuencialmente, procedió a remitir el paginario al Tribunal Superior de Sincelejo, para lo de su cargo. Para resolver se, CONSIDERA De conformidad con lo preceptuado en los incisos 2° y 3° del art. 140 del CGP, corresponde a esta Sala Unitaria2 entrar a resolver lo relacionado con el impedimento manifestado por la Dra. Clarena Lucia Ordoñez Sierra, para seguir conociendo del Proceso Ejecutivo Singular radicado bajo el No. 70215318900120150016200.

Con miras a decidir lo pertinente, conviene rememorar que, la jurisprudencia tiene sentado que: “… la finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otro que la satisfacción de la garantía fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que garantice a los ciudadanos una recta y cumplida administración de justicia, esto es, que la imparcialidad y la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentren perturbadas por alguna circunstancia ajena al proceso.” Sobre el tema, la H. Corte Suprema de Justicia ha señalado que la manifestación de recusación ora impedimento no está sujeta al particular arbitrio de quien la invoca o declara, pues se encuentra vinculada inevitablemente a la taxatividad de las causales, sin que sea posible acudir a la analogía o a la extensión de los motivos estrictamente señalados por la ley, en aras de sustentar su procedencia. De manera puntual, en auto APL2198-2020, la Sala de Casación Penal de la Alta Corporación, expuso: “A la luz de los precedentes jurisprudenciales atrás citados, en nuestro sistema judicial, desde tiempos inmemoriales, se tiene claro que las causales de impedimentos y recusación son las previstas en la ley (legalidad), con supuestos fácticos delimitados (taxatividad), porlo que se proscribe la creación analógica de otras y/o la interpretación extensiva de las legalmente previstas (AP, jul. 15/2003, rad. 20853;

AP, abr. 27/2005, rad. 23563; AP, jul. 13/2005, rad. 23903; AP, ene/2007, rad. 26667; AP, jul. 5/2007, rad. 27705; AP, jul. 7/2008, rad. 29769; AP, jul. 1/2009, rad. 31941; AP, feb. 23/2011, rad. 35875; AP, jun. 2 Por ser el Superior 20/2011, rad. 33053; AP, oct. 21/2011, rad. 37640;AP, jul. 31/2012, rad. 39526; AP1029-2015, feb. 26, rad. 45387;

AP031-2016, ene. 12, rad. 46818; AP956-2016, feb. 24, rad. 47550; AP1452017, ene. 18, rad. 49506; AP153-2018, ene. 18, rad. 43989). (…) En idéntico sentido, en la decisión AP, jul. 13/2005, rad. 239033 esta Corporación resaltó la importancia de la consagración de causales taxativas de recusación, para evitar que las partes “escojan libremente lapersona del juzgador: Dado que a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no lesestá dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que danlugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado, no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas yno otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicialsiga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido porun tribunal imparcial”.

De lo anterior se desprende que las causales de impedimento y recusación atienden al principio de taxatividad, y su interpretación es restringida. Así, el canon 141 de la normatividad procesal vigente, enumera las causales de su declaratoria. En el caso bajo examen, la Juez declarada impedida, invoca para separarse del conocimiento del mismo, la causal estatuida en el numeral 9 del art. 141 del CGP, relativa a la existencia de “ enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado”, con venero en que, el Dr. Luis Alfredo Junieles Arrieta (apoderado de la parte demandada Herederos de Miriam Salgado Chávez), ha presentado memoriales de recusación en contra de esa togada, dentro de los procesos radicados 702153189001-2008-00178-00, 201800183-00, 2019-00003-00 y 2021-00061-00, en los que el litigante “hizo un relato de las denuncias penales y quejas disciplinarias que contra la suscrita ha presentado indicando de paso las resultas que dichas denuncias han tenido, para culminar con una serie de apreciaciones y afirmaciones injuriosas – bastantes groseras, por cierto – respecto de la conducta de esta funcionaria para con él, dentro de los procesos que en este Despacho se adelantaban; siendo además repetitivo en las manifestaciones o insinuaciones sobre el mal manejo de los procesos que él adelanta, lo que de una u otra manera – así no sean ciertas sus afirmaciones e insinuaciones – inciden en el bienestar y ánimo de esta funcionaria judicial, por lo cual en aras de ser trasparentes en la administración de justicia, se considera adecuado separarse del conocimiento de este proceso” (sic) Al respecto, debe señalarse que, la causal esgrimida por la referida funcionaria judicial es considerada por la jurisprudencia constitucional3 como una causal subjetiva, que depende del criterio del fallador, en tanto su adjetivo calificado de “grave”, pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Sobre este tópico, la jurisprudencia de la justicia ordinaria4, ha dicho: (…) recuérdese que la palabra “enemistad”, desde el punto de vista semántico, es la “aversión u odio entre dos o más personas”, según la define el Diccionario de la Real Academia Española.

“En consecuencia, la enemistad lleva implícita la idea de la reciprocidad, pues es un sentimiento que plantea una situación entre dos o más personas, como es la aversión o el odio, implicando que, por regla general, no pueda haber enemistad sin correspondencia, es decir, de un sólo individuo hacia otro que ignore tales desafectos que despierta o produce”.

“Igualmente, no se trata de cualquier enemistad la que constituye la causal de dicho impedimento, es decir, no es una simple antipatía o prevención entre el juez y el sujeto procesal, pues la ley la califica de “grave”, lo que significa que debe existir el deseo incontenible de que el ser odiado sufra daño, generándose en el funcionario judicial una obnubilación que lo lleva a perder la debida imparcialidad 3 Ver Corte Constitucional, Auto 283 de 2012. 4 Ver CSJ Sala de Casación Penal.

Providencia del 7 de octubre de 2.013, Rad. No. 39931. para decidir” (negrillas propias) De ahí que, para reconocer la causal de impedimento con fundamento en el concepto de enemistad grave, resulta indispensable que la actuación cuente con elementos de valoración objetiva suficientes, que permitan sostener que existe un mutuo y recíproco sentimiento de aversión, de ostensible repudio entre el funcionario judicial y cualquiera de las partes o intervinientes del proceso.

Al descender al sub-examine, advierte esta Magistratura de entrada que, de los hechos decantados no existe percepción alguna y argumentos del fuero interno de la Jueza manifestante que permitan advertir una enemistad grave con el Dr. Luis Alfredo Junieles Arrieta, capaces de romper con la imparcialidad que se requiere para seguir dirigiendo el proceso y para emitir las providencias judiciales conforme a derecho.

En efecto, la enemistad grave que aduce la funcionaria judicial se basa en la conducta presuntamente desplegada por el referido letrado al presentar memoriales de recusación donde relata haber realizado denuncias penales y disciplinarias, que se entiende no han prosperado, además, de las apreciaciones y afirmaciones que considera injuriosas, no obstante, las expresiones de antipatía, disgusto o descortesía que según ella se profesan en su contra, así como las recusaciones que no han prosperado, no son verdaderos señalamientos que permitan inferir que el ánimo de la operadora judicial pueda verse afectado en su imparcialidad al momento de fallar, pues según se anotó precedentemente, para su reconocimiento se requiere la expresión clara del funcionario siempre que se torne plausible su manifestación; situación que en el caso de autos se echa de menos, pues contrario sensu, la Juez Primero Civil Del Circuito Con Funciones Laborales De Corozal indicó no albergar hacia el Dr. Luis Alfredo Junieles Arrieta ningún sentimiento de enemistad.

Téngase presente que, como tuvo la oportunidad de expresarlo hace un par de décadas, la H. CSJ SC Penal en auto adiado 12 de octubre de 2000, Rad. No. 17735, M.P: JORGE ENRÍQUE CÓRDOBA POVEDA: “… no se trata de que los escritos irrespetuosos o las denuncias penales contra los funcionarios tenga per se la aptitud suficiente para generar el impedimento, pues ello llevaría a que sujetos procesales inescrupulosos se sirvieran de tales medios para buscar, indebidamente, el revelo (sic) de un funcionario judicial.

Tampoco de que éste utilice tales circunstancias como pretexto para separarse del conocimiento de un determinado proceso, pues se entiende que quien ha aceptado la sagrada función de administrar justicia posee la formación y la entereza de carácter suficiente para sobreponerse a ellos y actuar y decidir con rectitud e imparcialidad" Bajo tales circunstancias, se concluye que el impedimento planteado no es de recibo, pues los hechos en los que se basa la causal de enemistad grave con cualquiera de los sujetos procesales no demuestran, automáticamente, afectación de la imparcialidad ni de la capacidad de decidir en derecho de la Juez Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal, máxime cuando el sentimiento de animadversión no se anida en la funcionaria, como se desprende de la causal invocada.

Colofón, se declarará infundado el impedimento en cuestión y, en consecuencia, se dispondrá la devolución del expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal, para que continúe su conocimiento. En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria Civil-Familia-Laboral No. 003 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento formulado por la señora Juez Primera Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal, Dra. Clarena Lucía Ordoñez Sierra, para continuar conociendo del proceso ejecutivo Singular seguido entre el señor Jaime Gómez Quiroz contra Herederos de Miriam Salgado Chávez, Rad. No. 70215318900120150016200.

SEGUNDO: DEVOLVER de inmediato el proceso al mencionado despacho judicial, a fin de que prosiga con su trámite.

TERCERO: COMUNICAR lo resuelto en la presente providencia al Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal, para su conocimiento.

CUARTO: ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno (inciso final, artículo 143, CGP).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por la Magistrada CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Tribunal Superior de Sincelejo Magistrada Sala Civil-Familia-LaboralDespacho 003 Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ad25935e313a4c45d2ace417a23dd3b7bfe88ec2564e1629a0ef6599f5087c3d Documento generado en 03/12/2024 04:35:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica