“Al servicio de la justicia y de la paz social” SALA UNITARIA DE DECISIÓN EN FAMILIA Proceso Radicado Demandante Decisión Auto Ponente Recurso extraordinario de revisión 05001-22-10-000-2024-00142-00 (2024-201) Luis Aníbal Cadavid Cadavid Rechaza demanda 078 Edinson Antonio Múnera García Medellín, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala Unitaria lo pertinente frente al recurso extraordinario de revisión formulado por Luis Aníbal Cadavid Cadavid contra la sentencia dictada el 1 de marzo de 2021 por el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, en el proceso de sucesión de Rosalba Cadavid Cadavid, radicado con el número 05001311000620170082000.
ANTECEDENTES Se asignó a este despacho el conocimiento de la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión presentada por Luis Aníbal Cadavid Cadavid, con la que pretende se deje sin efectos el veredicto que emitió el 1 de marzo de 2021 el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, en el proceso sucesorio de su hermana Rosalba Cadavid Cadavid, por haberse configurado la causal séptima consagrada en el artículo 355 del Código General del Proceso- C.G.P.- y, en su lugar, se Recurso extraordinario de revisión Luis Aníbal Cadavid Cadavid Radicado N° 05001-22-10-000-2024-00142-00 (2024-201) ordene rehacer el trabajo de partición y adjudicación reconociendo los herederos que no fueron tenidos en cuenta.
CONSIDERACIONES Según los artículos 354 y 355 de la codificación procesal y lo adoctrinado por la jurisprudencia, el recurso de revisión pretende impugnar las sentencias que transitan a cosa juzgada, solo por los motivos enlistados. Ciertamente, no todas las providencias son pasibles de este remedio. De antaño la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil 1 ha sostenido que “cuando la ley indica que "la cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión", únicamente se está refiriendo a aquellas sentencias que además de encontrarse ejecutoriadas resultan definitivas o inmutables, esto es, las que no pueden ser modificadas por el mismo Juez que las ha proferido, ni por otro distinto, por lo que a las partes no les es viable acudir nuevamente a plantear el mismo asunto en orden a obtener otra vez la misma decisión. Dicha característica, que es la que identifica la cosa juzgada material, permite entonces afirmar, contrario sensu, que cuando un fallo no obstante tener firmeza o estar ejecutoriado, de todas maneras admite que el litigio decidido pueda volver a plantearse en proceso posterior encaminado a alterar la decisión anterior, no es susceptible de este recurso extraordinario, pues en esta hipótesis apenas se trata de cosa juzgada formal.
Sobre el particular tiene expuesto la Corte: 1 Sent. de 13 de junio de 1989. Magistrado ponente: Dr. Eduardo García Sarmiento Recurso extraordinario de revisión Luis Aníbal Cadavid Cadavid Radicado N° 05001-22-10-000-2024-00142-00 (2024-201) "1. El recurso de revisión se ha establecido en la legislación procedimental como un remedio extraordinario y excepcional, orientado a quebrar una sentencia en la cual se encuentra seriamente comprometida la justicia, a pesar de que se halle revestida de las características de estar ejecutoriada y ser definitiva o inmodificable.
"2. Si el fallo con el cual se decide un litigio, no obstante su ejecutoria, es susceptible de ser modificado dentro del mismo proceso o en uno posterior, el recurso extraordinario de revisión no se ofrece como el correctivo jurídico adecuado, por cuanto otros son los caminos procesales que tiene la parte agraviada para reparar el entuerto que le ocasiona una sentencia injusta.
"3 - Por tal virtud, si el recurso de revisión apunta a quebrar el principio de la cosa juzgada material, tal medio de impugnación no le abre paso al inconforme con un fallo que solo hace tránsito a cosa juzgada formal …" ( Sent. de 30 de marzo de 1984, no publicada)”. En efecto, si bien la cosa juzgada es la impronta de las sentencias, también hay algunas que por disposición del legislador o por la naturaleza, no la producen, como se indica en el artículo 304 del estatuto procesal: “No constituyen cosa juzgada las siguientes sentencias: 1.
Las que se dicten en procesos de jurisdicción voluntaria, salvo las que por su naturaleza no sean susceptibles de ser modificadas. 2. Las que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley. Recurso extraordinario de revisión Luis Aníbal Cadavid Cadavid Radicado N° 05001-22-10-000-2024-00142-00 (2024-201) 3.
Las que declaren probada una excepción de carácter temporal que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento”. De ahí que en las providencias AC2817-2014 y AC996-2015, la alta Corporación no haya procedido a la admisión de las demandas de revisión, evocando en la última de ellas que: “en el campo del derecho procesal no puede establecerse sinonimia entre las expresiones sentencia ejecutoriada y sentencia definitiva, por cuanto la primera es la sentencia que, según la ley, es irrecurrible, o que siéndolo, no fue impugnada, razón por la cual no puede modificarse en el proceso en que se profirió; sin embargo, tal ejecutoria no impide que, en ciertos casos y según la naturaleza de la controversia que define la sentencia, el contenido de ésta pueda modificarse, en proceso posterior; y la segunda, en cambio, es la que a más de encontrarse ejecutoriada, constituye cosa juzgada material, y por ende, se torna inmodificable, hasta el punto de que sus efectos no pueden variarse en el proceso posterior, ni de oficio ni a petición de parte”.
Agrega la Corte que: “si una sentencia solo hace tránsito a cosa juzgada formal, la declaración de certeza que ella contenga es solamente interna en sus efectos y por tanto provisional, pero no material o externa. Por consiguiente, esa sentencia no puede ser legalmente susceptible de atacarse con el recurso extraordinario de revisión, pues en tal hipótesis no hay valladar alguno que impida hacerle modificaciones en proceso posterior, que ciertamente no es posible hacerle, en el mismo proceso en que se profirió. “De consiguiente, no son susceptibles del recurso extraordinario de revisión, por cuanto no constituye cosa juzgada en sentido material las sentencias enumeradas en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, o sea, las que se dicten en procesos de jurisdicción voluntaria, las que deciden sobre situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley, las que declaran probada una excepción de carácter temporal, que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la Recurso extraordinario de revisión Luis Aníbal Cadavid Cadavid Radicado N° 05001-22-10-000-2024-00142-00 (2024-201) causa que dio lugar a su reconocimiento y las que contengan decisión inhibitoria sobre el mérito del litigio” (G.J. T. CCVIII, pág. 252, reiterada en Sent. de Revisión del 22 de septiembre de 1999, exp 6700)”.
En el presente caso, de la calificación del libelo introductor, se extrae que el recurrente en revisión ataca la sentencia proferida el 1 de marzo de 2021 por el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, en el proceso de sucesión de Rosalba Cadavid Cadavid, radicado con el número 05001311000620170082000; sin embargo, no puede pasar inadvertido que la sentencia que en esos asuntos se produce, la que imparte aprobación a la partición o adjudicación, no produce los efectos de cosa juzgada en tanto que las situaciones allí decididas pueden ser modificadas en procesos posteriores, como ocurre con las particiones adicionales y las peticiones de herencia que terminan provocando un refaccionamiento de los trabajos partitivos.
Bajo ese panorama, como la cosa juzgada no se produce en las sentencias dictadas en los procesos liquidatorios, la demanda implorada deberá ser rechazada. Con fundamento en lo expuesto, la SALA UNITARIA DE DECISIÓN EN FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, RESUELVE RECHAZAR la demanda de revisión interpuesta por el señor Luis Aníbal Cadavid Cadavid contra la sentencia dictada el 1 de marzo de 2021 por el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, en el proceso de sucesión de Rosalba Cadavid Cadavid.
Sin lugar a devolver los anexos por tratarse de un expediente digital.
NOTIFÍQUESE Recurso extraordinario de revisión Luis Aníbal Cadavid Cadavid Radicado N° 05001-22-10-000-2024-00142-00 (2024-201) Firmado Por: Edinson Antonio Munera Garcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2fd80ab5c8d8349f5b8b9361816b7906df3df44e6741416fc37afaedc5d09c76 Documento generado en 16/05/2024 01:34:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica