REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Ref.: Proceso verbal de Eliana Astrid Susatama Blanco y Carlos Eduardo Cubillos Villamil contra Raúl Dueñas Hernández y Astrid Helena Camargo. En orden a resolver el recurso de apelación que la parte demandada interpuso contra el auto de 27 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado 11 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia para negar la práctica de una prueba, bastan las siguientes, CONSIDERACIONES 1.
Es cierto que la contradicción de dictámenes periciales practicados de oficio impone, sí o sí, la comparecencia del experto a la audiencia (CGP., art. 231, inc. 2). Pero también lo es que tal mandamiento del legislador no excluye el derecho de las partes de rebatirlo con otra peritación, más concretamente un dictamen de refutación, el cual, desde luego, pueden anunciar; y suyo, hay que reconocerlo, es el derecho de ejercer ambas modalidades de cuestionamiento: otra experticia e interrogar al auxiliar de la justicia (CGP., arts. 227 y 228).
Con otras palabras, a diferencia de los dictámenes de parte, en los de oficio la ley ordenó que el perito compareciera ante el juez, en audiencia pública, mientras que en aquellos, por el contrario, convocarlo es una opción: si el juzgador o la parte contraria lo consideran. Pero a esa diferencia no le sigue que la ley haya restringido, coartado o limitado los derechos de las partes para contradecir una peritación oficiosa.
¿Qué de raro tienen para darles un trato disímil al derecho de contradicción de la prueba? Si la ley no hizo restricción, que no la haga el juzgador, máximo si lo suyo es garantizar el derecho a la prueba. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Por tanto, tratándose de contradicción de dictámenes de oficio aplica a plenitud la regla establecida en el artículo 228 del CGP, solo que, en cualquier hipótesis, el auxiliar de la justicia debe asistir a la audiencia. Eso es todo.
Nada más, pero tampoco nada menos. Desde esta perspectiva, es indiscutible que la jueza se equivocó al negar la práctica del dictamen que los demandados presentaron el 12 de febrero pasado1, argumentando que la única forma de disputar el que se decretó de oficio2 era interrogando al perito Oscar Aníbal Tejada Valencia, porque tamaña barrera no la prevé la ley procesal. 2.
Así las cosas, se revocará el auto apelado. No se impondrá condena en costas, por la prosperidad del recurso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, revoca el auto de 24 de febrero de 2024 proferido por el Juzgado 11 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia, para, en su lugar, decretar el dictamen aportado por los demandados el 12 de febrero pasado.
La jueza deberá darle el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, 1 PrimeraInstancia, 01CUADERNODEMANDAPRINCIPAL, pdf54ApoderadoDemandadoAllegaContradiccionDictamen. 2 PrimeraInstancia, 01CUADERNODEMANDAPRINCIPAL, archivo:36AudioAudiencia30Agosto2023Parte3de3.mp4. Exp.: 011202100277 02 2 Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 00321cb6697e19e6a603dcce3ab4822e4aac2d26ab2a0378b4f63b7b980e89e8 Documento generado en 27/06/2024 01:47:13 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica