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sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266-31-05-002-2024-00007 SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso ORDINARIO – ÚNICA INSTANCIA Radicado 05266310500220240000701 Demandante MARIO CORREA DAVID Demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Providencia SENTENCIA Tema REAJUSTE PENSIÓN DE VEJEZ – IBL Y MONTO Decisión CONFIRMA Sustanciador CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES Lugar y fecha Medellín, 29 de julio de 2025 La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA Ordinario Laboral - Única Instancia Radicado 05266310500220240000701 GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario de única instancia instaurado por MARIO CORREA DAVID contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- y el Ministerio de Defensa Nacional, vinculado como litisconsorte necesario por pasiva.

ANTECEDENTES El demandante pretende la reliquidación de su pensión de vejez a partir de un nuevo cálculo utilizando el promedio de los salarios de sus últimos 10 años de cotización y aplicando una tasa de reemplazo del 80%, argumentando que cuenta con más de 1800 semanas cotizadas, por lo que debe darse aplicación a la sentencia SL3501-2022 de la Corte Suprema de Justicia. Solicita el reconocimiento de los intereses de mora y las costas del proceso.

Esos pedimentos los fundamentó en que nació el 13 de agosto de 1955, contando en la actualidad con 68 años de edad. Que mediante Resolución SUB 180465 del 31 de agosto de 2017 Colpensiones convirtió la pensión de invalidez que venía percibiendo en una de vejez, reconociendo una mesada equivalente a $3.778.956 para el año 2017 contando con 1.554 semanas, determinación que se modificó al no incluirse el tiempo del Ministerio de Defensa Nacional, incrementando la mesada en $3.885.357 a partir de 1.814 semanas.

Indica que el 19 de febrero de 2019 solicitó la reliquidación, reiterando tal Ordinario Laboral - Única Instancia Radicado 05266310500220240000701 solicitud el 26 de julio de 2023, recibiendo en ambas oportunidades respuesta negativa por Resoluciones SUB 107081 del 06 de mayo de 2019 y SUB308153 del 07 de noviembre de 2023. COLPENSIONES se pronunció con oposición a lo pedido, señalando que la pensión fue liquidada correctamente según la normativa aplicable (Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003), calculando el Ingreso Base de Liquidación (IBL) de forma favorable al demandante.

Explicó que la fórmula para la tasa de reemplazo es decreciente: a mayor IBL, menor es el porcentaje inicial, argumentando que el tope máximo del 80% se alcanza con 1800 semanas y que las semanas adicionales no incrementan dicho porcentaje, aunque sí influyen en el cálculo del IBL y que, según sus cálculos, la tasa aplicable era del 77.08%.

Formuló las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación demandada de reconocer y pagar reliquidación de la pensión de vejez al demandante, improcedencia de la obligación de pagar intereses moratorios, prescripción, improcedencia de la indexación, buena fe e imposibilidad de condena en costas. El MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL arrimó contestación alegando su falta de legitimación en la causa por no ser una entidad administradora de pensiones, señalando que el trámite para el reconocimiento y pago de bonos pensionales es responsabilidad de la administradora de pensiones (en este caso, Colpensiones), quien debe solicitarlo, advirtiendo que la entidad cumplió con su obligación al certificar los tiempos Ordinario Laboral - Única Instancia Radicado 05266310500220240000701 laborados y los salarios devengados por el señor Correa David.

Presentó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite legal, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín procedió a emitir sentencia el 28 de noviembre de 2024 donde decidió: “PRIMERO: Se DECLARA probada la excepción denomina por Colpensiones como INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DEMANDADA DE RECONOCER Y PAGAR RELIQUIDACION DE LA PENSIÓN DE VEJEZ AL DEMANDANTE.

SEGUNDO: Se ABSUELVE a COLPENSIONES y al MINISTERIO DE DEFENSA de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

TERCERO: Se CONDENA en costas a la demandante y en favor de Colpensiones. Se imponen como agencias en derecho la suma de $100.000.” Esta Sala de Decisión conoce del asunto conforme a lo que pregona el artículo 69 del CPTSS por el grado Jurisdiccional de Consulta en favor de los intereses del actor por serle la decisión totalmente desfavorable.

En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. Ordinario Laboral - Única Instancia Radicado 05266310500220240000701 CONSIDERACIONES Atendiendo el grado de consulta, el problema jurídico en esta instancia consiste en determinar si de parte de Colpensiones hay saldos insolutos pendientes por reconocer al actor por virtud del otorgamiento pensional, que deriven en el reconocimiento de un retroactivo por reajuste pensional con inclusión de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas del proceso.

Pues bien, es indiscutido que mediante Resolución GNR220189 del 16 de junio de 2014 le fue reconocida al demandante una pensión de invalidez con base en 1.574 semanas, teniendo en cuenta un IBL de $4.122.452 en cuantía de $3.091.839 efectiva a partir del 28 de septiembre de 2012. También es evidente que por acto administrativo SUB 180465 del 31 de agosto de 2017 la entidad convirtió la pensión de invalidez a una vitalicia de vejez, a partir de 1.554 semanas, sosteniendo las condiciones del monto concedido inicialmente por ser superior al que arrojó la prestación por vejez, continuando para el año 2017 con una mesada de $3.778.956, para luego ser reliquidada por resolución SUB251706 del 24 de septiembre de 2018 en la suma de $3.885.357 a partir del 13 de agosto de 2017 (Págs. 29-30 Archivo 02).

Dado el disenso expuesto desde el escrito de demanda, esta Sala de Decisión en virtud al principio de consonancia procederá con los cálculos de rigor a fin de obtener el IBL que corresponde a la prestación del señor Correa David. Así, en Ordinario Laboral - Única Instancia Radicado 05266310500220240000701 acatamiento a lo que establece el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y acorde a los lineamientos del solicitante y lo determinado por la a quo, efectuando el cálculo con el promedio de los salarios de los últimos 10 años de cotización se obtuvo la suma de $5.038.103,16 según detalle que se anexa, que aunque resulta en poco superior a la que se encontró en la primera instancia, sigue siendo menor a la reconocida en sede administrativa por parte de Colpensiones, por lo que acudiendo al IBL que la AFP halló - $5.040.681 – debe ser ese el que se conserve.

Ahora, se pregona que la tasa de reemplazo debió ser superior teniendo en cuenta el total de semanas alcanzadas en toda la vida laboral, a partir de la teoría plasmada desde la providencia SL3501-2022 y con inclusión de los tiempos certificados por le Ministerio de Defensa Nacional. Al respecto, debe acudirse al contenido del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 que reza: “…A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima”, disposición que debe ser analizada en coherencia con la más reciente Ordinario Laboral - Única Instancia Radicado 05266310500220240000701 intelección jurisprudencial adoptada a través de la providencia SL3501-2022 reiterada en providencias como la SL2155-2024, donde se concluyó ilógico permitir la exclusión de las semanas posteriores a las primeras 500 adicionales a las mínimas necesarias para alcanzar el monto máximo de la pensión, por considerar que ello vulnera el derecho fundamental al trabajo, y distorsiona que ese porcentaje adicional del 1.5% sea una forma de estimular el trabajo productivo, a más que se pregonó que el legislador conservó la tradición de los límites mínimos y máximos con la finalidad de evitar pensiones excesivas que puedan poner en riesgo la sostenibilidad financiera del sistema y, de esta manera también, contribuir a la búsqueda de la realización de la solidaridad como principio fundamental de la seguridad social, pero se define como claro el mandato legal que contempló como monto máximo de la pensión de vejez el 80% del ingreso base de liquidación, sin consideración al número de semanas necesario para alcanzar ese tope, encontrando que la limitación de 500 semanas adicionales a las 1.300 semanas mínimas, no quedó contemplada ni expresa ni tácitamente por el legislador, ni se dispuso como tope en el incremento del monto un 15%, pues de ser así finalmente se estaría impidiendo que se pueda alcanzar el monto máximo de la pensión establecido como regla general en el 80% del ingreso base de liquidación, lo que no iría en vía de la consonancia normativa desde una intelección conjunta para proceder con la liquidación de las prestaciones por vejez.

De ese modo, se tiene que el señor Correa David, conforme al historial de cotizaciones aportado (Págs. 13-25 Archivo 02) Ordinario Laboral - Única Instancia Radicado 05266310500220240000701 cuenta con 1.566.71 semanas cotizadas al RPMPD semanas (Págs. 24-38 Archivo 03 y Archivo 14), pero además, el Ministerio de Defensa Nacional certifica la prestación de sus servicios como “soldado” y “cabo segundo” en el período del 10 de agosto de 1973 al 01 de mayo de 1978 (Págs. 39-47 Archivo 02), siendo incluido ese tiempo en el acto administrativo SUB308153 del 07 de noviembre de 2023 (Págs. 55-65 Archivo 02), que tuvo en cuenta un total de 1.818 semanas a partir de las cuales también se procedió a realizar las revisiones del caso de parte de la juez, y que esta Sala encuentra atinada, encontrando que, de ese total, se desprenden 518 adicionales a las primeras 1.300, lo que revela el derecho que tiene la demandante a que sobre su IBL se emplee una tasa del 77.08% conforme se detalla a continuación, resultando idéntica a la utilizada por Colpensiones a dar estudio a la prestación y que no muestra alguna irregularidad en el otorgamiento pensional. r = 65.50 - 0.50 s r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Salario mínimo 2017 $ 737.717 Salario mínimo dentro del IBL 6,832811227 Porcentaje IBL (r=) 62,08 Semanas mínimas requeridas semanas adicionales a las 1.300 mínimas requeridas 518,00 Grupo de 50 semanas adicionales a las mínimas 10 1,5 x Grupo de 50 semanas 15,00 r 62,08 Tasa de reemplazo 77,08 77,08 Ordinario Laboral - Única Instancia Radicado 05266310500220240000701 En ese contexto, no hay lugar a imponer la reliquidación pedida ni por la vía del IBL ni por la tasa de reemplazo, ya que el resultado es exactamente el mismo que Colpensiones aplicó, no existiendo ninguna diferencia económica por pagar, lo que denota que la decisión que se revisa en consulta debe ser confirmada.

Sin costas por el grado de consulta. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia conocidas. Sin costas. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados,