Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 11SentenciaTutela_merged

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Francisco Alberto González Medina

SECRETARÍA SALA LABORAL AVISO #1 ADMISIÓN ACCIÓN DE TUTELA RAD 13001220500020241000900 La suscrita secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena Hace saber: A todos los intervinientes en el proceso ordinario/ejecutivo laboral con radicado 13001310500620020042200 en la que registra como demandante(es) JUAN CASTRO RODRÍGUEZ y como demandado(s) a ELECTRICARIBE S.A. E.SP.

EN LIQUIDACION ANTES ELECTROCOSTA que mediante sentencia de fecha 05/noviembre/2024 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena precedida por el (la) H. Magistrado(a) DR. FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, se admitió la acción de tutela con radicado 13001220500020241000900, se resolvió: NEGAR la acción de tutela La acción de tutela es promovida por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA con radicado 13001220500020241000900.

En virtud de lo anterior y en aras de garantizar el Derecho a la defensa y contradicción de todos aquellos que se crean con Derecho o puedan verse afectadas, en armonía con el principio de publicidad y economía procesal, se expide el presente aviso y se hace la divulgación en el micrositio web de la sala laboral del tribunal superior de cartagena en publicaciones procesales para notificar a todos los que no han sido notificados de manera personal.

Se les informa que con esta publicación se entiende surtida la notificación de la providencia mencionada. Los escritos de impugnación serán recibidos aconstitucionalesltscgena@cendoj.ramajudicial.gov.co en el correo electrónico El presente aviso se expide en Cartagena el miércoles, 06 de noviembre de 2024 a las 8:00 a.m. Vence el miércoles, 06 de noviembre de 2024 a las 5:00 p.m. ROSELYS MERCADO PEREZ Secretaria Sala Laboral Calle 33 #8-25, Avenida Venezuela, Centro Histórico, Edificio Nacional, Oficina 105.

Cartagena D, T Y C, Bolivar REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA SALA FIJA N° 1 DE DECISIÓN LABORAL Cartagena, cinco (5) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Radicación No. 13001220500020241000900 TEMA: DERECHO DE PETICIÓN 1. PARTES Accionante: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN Accionado: JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA Vinculado: JUAN CASTRO RODRIGUEZ 2.

OBJETO Resuelve la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la acción de tutela impetrada por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, a través de apoderado en contra del JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, por la supuesta vulneración del derecho fundamental al derecho de petición. 3.

ANTECEDENTES 3.1. Pretensiones ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, por medio de apoderado impetró acción de tutela, para que se amparara sus derechos fundamentales, en consecuencia, se ordene al juzgado accionado el levantamiento de medidas cautelares, expedición de oficios de desembargo y remisión de estos a las entidades bancarias. 3.2.

Hechos La entidad accionante a través de apoderado manifestó que, mediante la Resolución N° SSPD-20211000011445, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el 24 de marzo de 2021, se ordenó la liquidación de Electricaribe S.A. E.S.P y en el literal b del artículo segundo de ese acto administrativo se ordenó “la cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la fecha de la presente Resolución, que afecten los bienes de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P en liquidación”.

Esta Resolución fue comunicada a todos los despachos para que los jueces dieran cumplimiento a lo allí dispuesto, sin embargo, el día 10 de agosto de 2024, se solicitó individualmente el levantamiento de medidas al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena al interior del proceso de radicación 13001310500620020042200, sin que a la fecha el juzgado haya dado cumplimiento al acto administrativo de la superintendencia.

4. ACTUACIÓN PROCESAL Por medio de auto adiado veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la acción de tutela presentada por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena. En este auto, se ordenó la vinculación de JUAN CASTRO RODRÍGUEZ, a fin de que pudieran ejercer su derecho a contradicción y defensa.

Se les concedió un plazo de veinticuatro (24) horas, contadas a partir de la notificación del auto, para que rindieran un informe sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela.

5. CONTESTACIÓN JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA: rindió informe en el que expuso que, al revisar el expediente relacionado con el trámite de tutela, observó que en febrero de 2013 se profirió auto de terminación del proceso por pago y se había sido ordenado el levantamiento de medidas cautelares por auto del 29 de abril del 2011, siendo ordenada la elaboración de los oficios el 3 de agosto de 2017, pero estos no fueron retirados por la interesada.

Posteriormente solicitó el desembargo de cuenta corriente número 392083267 del Banco de Bogotá, siendo atendido su pedimento por auto del 7 de noviembre de 2023, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado. 6. CONSIDERACIONES 6.1. Marco Jurídico 6.1.1. Constitución Política, artículo 86 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actué en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

7. CASO CONCRETO Sea lo primero precisar que, la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política tiene como objetivo la “protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un Página 2|6 particular en los términos que establece la Constitución y la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (CSJ STL 3125-2018).

De lo anterior se desprende que tiene un carácter residual y subsidiario, siendo procedente, siempre que en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para la tutela judicial de tales derechos y que sea formulada en un término razonable, desde el momento en que acaeció el hecho vulnerador, así que resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previsto por la ley o no se interpone guardando el principio de inmediatez que lo reviste.

Pues, no siempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger los derechos constitucionales, toda vez, que su competencia es secundaria, es decir, procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia que permita el cese inmediato de la amenaza o vulneración del derecho, ante la acreditación de un perjuicio irremediable.

En el caso de marras la entidad accionante solicita el amparo a su derecho de petición, dado que presentó solicitud de levantamiento de medidas y expedición de oficios de desembargo al juzgado accionado, pero no ha obtenido respuesta de fondo. Como primer punto relevante, esta Sala observa que se cumplen los requisitos de legitimación por activa y pasiva, pues la tutela fue presentada por persona jurídica a través de apoderado judicial quien cuenta con poder especial otorgado por el representante legal de aquella y en contra del juzgado de conocimiento del proceso ejecutivo laboral donde se predica la supuesta vulneración de derechos fundamentales.

Así mismo, se cumple con el presupuesto de inmediatez pues, aunque el hecho considerado vulnerador (falta de pronunciamiento frente al cumplimiento de la orden impartida por superintendencia sobre el levantamiento de medidas cautelares en su contra), data del año 2021, esta solicitud fue reiterada en el mes de agosto de 2024 y el término transcurrido entre esta última data y la presentación de la acción de tutela (24 de octubre de 2024), se observa razonable.

En cuanto al requisito de subsidiariedad, debe resaltarse que la entidad accionante alega la vulneración al derecho de petición por no haber obtenido respuesta frente a la solicitud de levantamiento de medidas cautelares al interior de proceso ejecutivo laboral. La Corte Constitucional ha sostenido que el alcance de este derecho encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, “toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces Página 3|6 la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015”, tal como lo señaló en sentencia T-394 de 2018.

En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia. Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición. En el caso de marras, como la petición del accionante está relacionada con la actividad jurisdiccional, no existe violación al derecho de petición. En cuanto al requisito de subsidiariedad frente a la vulneración del debido proceso, debe resaltarse que el artículo 86 de Constitución Política señala que la amenaza o vulneración de derechos fundamentales puede provenir de la omisión de la autoridad estatal y quienes ejercen funciones jurisdiccionales les asiste esa condición. Más adelante, el artículo 228 de la CP precisa dentro de sus funciones, se encuentra el cumplimiento de los términos procesales, por lo tanto, los casos de mora judicial se han subsumido en el concepto de omisión. En la sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional afirmó que: “de conformidad con el concepto constitucional de autoridades estatales, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado.

En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales”.

En sentencia de unificación SU 394 de 2016, la Corte Constitucional concluyó que en el ordenamiento jurídico no existe un mecanismo efectivo para lograr un pronunciamiento ante la ausencia de la decisión judicial oportuna. Pues si bien el usuario tiene la posibilidad de presentar memoriales y solicitar la alteración del turno para fallar (artículo 18 de la Ley 446 de 1998); hacer que el funcionario a quien corresponde la decisión del asunto remita el proceso a quien le sigue en turno de cumplirse los supuestos de pérdida automática de competencia de que trata el artículo 121 del C.G.P. o incluso solicitar la vigilancia judicial administrativa del proceso en los términos del artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, no es menos cierto Página 4|6 que ello requiere un nuevo pronunciamiento que también puede ser objeto de demora.

Se evidencia entonces que no existe un mecanismo concreto y las posibilidades con las que cuenta el usuario no resultan eficaces para superar la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, sin embargo, la Corte Constitucional en la sentencia de unificación citada líneas arriba, en los casos de omisión de los funcionarios judiciales para verificar la satisfacción de la subsidiariedad añadió que el usuario debía demostrar también: (i) haber asumido una actitud procesal activa y (ii) el hecho de que la parálisis o dilación no obedezca a su conducta procesal.

En el expediente se observa que la petición del demandante data del mes de agosto de 2024 y que no existe reiteración y en esa medida no hay una actitud activa de la entidad accionante, por lo que no se cumple el requisito de subsidiariedad. Con todo, de flexibilizar el requisito de subsidiariedad tampoco habría lugar a amparar los derechos de la entidad accionante, puesto que se revela del expediente del proceso de radicación 13001310500620020042200 que el juzgado dio por terminado el proceso por pago mediante auto de 5 de febrero de 2013 y ante la solicitud de desembargo del año 2017, se ordenó la elaboración de oficios de desembargo por auto del 3 de agosto de 2017, elaborándose por la secretaria del despacho los oficios 0375, 0376, 0377 y 0378, sin embargo no hay constancia de haberse retirado por la parte interesada.

En el año 2023 se solicitó por la accionada el desembargo de una cuenta especifica de banco de Bogotá y el juzgado accedió a ello librando oficios y remitiéndolo a la entidad bancaria correspondiente. Conforme al haz probatorio, tampoco puede predicarse una vulneración del juzgado, en tanto, ordenó el levantamiento de medidas de embargo, elaboró los oficios desde el año 2017, época para la cual era responsabilidad del interesado reclamar los oficios del secretario y hacerlos llegar a la entidad destinataria, por ende, la falta de diligencia de la entidad al cumplir con sus cargas procesales, no pueden significar una vulneración de derechos.

Por lo explicado, no se concederá el amparo deprecado. Por lo expuesto, la Sala Fija N° 1 de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por ELECTRICARIBE S.A ESP EN LIQUIDACIÓN, actuando por intermedio de apoderado judicial, contra JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Página 5|6 SEGUNDO:

NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes por el medio más eficaz y expedito, quienes tienen tres días para impugnarla. En el evento de no ser impugnada, ENVÍESE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado Ponente LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS Magistrado Firmado Por: Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Página 6|6 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3997df02e2f25d0c85f0ae51ac2ed2de5cfa3287c2d610ea282024550603a0b6 Documento generado en 05/11/2024 10:37:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica