Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Accionado Vinculados Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 056 Acción de Tutela DUVÁN ENRIQUE PÉREZ GIL Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.
Coordinador Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Área Jurídica Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, todos de Valledupar, Cesar. Derecho fundamental de Petición Sentencia Primera Instancia. Reparto 20001 22 04 003 2024 00165 00 2024-00056 Se declara improcedente.
JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 133 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala la acción constitucional, interpuesta por el señor DUVÁN ENRIQUE PÉREZ GIL, en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, en donde se vinculó al Coordinador Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y al Área Jurídica Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, todos de Valledupar, Cesar, por la supuesta vulneración para el derecho fundamental de Petición, lo que se fundamenta en los siguientes, HECHOS El señor accionante informó que el 23 de marzo de 2022, elevó Petición ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, solicitando copias del proceso seguido en su contra identificado con radicado 0500013104003201623161-00, sin que recibiera respuesta por parte del Juzgado; señala que volvió a elevar la Petición solicitando nuevamente las copias del proceso, y en esa oportunidad el Juzgado le contestó mediante oficio 05506 del 31 de octubre de 2022, señalando que por intermedio del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se procedería con el envío, de manera gratuita, de la copia integral del expediente con Código Interno 17-35486.
Atendiendo a que las copias no fueron allegadas, elevó de nuevo Petición el 21 de noviembre de 2022, solicitando nuevamente las multicitadas copias, resaltando al CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Juzgado lo manifestado por ese Despacho en respuesta del 31 de octubre de 2022, a través del oficio 05506.
En esa oportunidad no obtuvo respuesta por parte de la Autoridad, razón por la cual acude al mecanismo constitucional. Solicitó se tutele su derecho fundamental de Petición, y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, que, en un plazo perentorio, ofrezca respuesta de fondo, “suficientemente clara”, precisa y completa, frente a la solicitud elevada ante ese Juzgado.
ACONTECER PROCESAL Recibida por reparto1 la presente acción, se le imprimió trámite mediante providencia del 22 de abril de 2024, en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, y se dispuso vincular a la actuación al Coordinador Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y al Área Jurídica Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, todos de Valledupar, Cesar, a quienes se les concedió un plazo de dos (02) días para rendir los informes que estimaran pertinentes, y se ordenó notificarles, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 1449 del 22 de abril de 2024, a los correos electrónicos dispuestos para esos efectos, en la misma fecha, a las 07:58 de la mañana.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Informó2 que, consultado el Sistema Justicia Siglo XXI de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, observó que en contra del señor DUVÁN ENRIQUE PÉREZ GIL, existe una condena identificada con radicado número 050013104003201623161-00, sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, Antioquia, el 05 de octubre de 2016, por el delito de Feminicidio Agravado; el proceso fue sometido a las formalidades del reparto el 01 de agosto de 2017, correspondiéndole la vigilancia de la ejecución de la pena al Juzgado Segundo de 1 2 Conforme acta de reparto del 19 de abril de 2024, con secuencia 443 Mediante oficio número 221 del 22 de abril de 2024 2 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DUVÁN ENRIQUE PÉREZ GIL ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00165 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, con el Código Interno 1735486. El 31 de octubre de 2022, se expidió por parte de Juzgado ejecutor, auto que ordena expedir copias, y en consecuencia por intermedio del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, se proceda con el envío de las copias integral del expediente contra del señor DUVÁN ENRIQUE PÉREZ GIL; lo anterior, de manera gratuita para ser entregada personalmente a quien suscribió dicha petición. El 30 de marzo de 2022, se recepcionó solicitud de DUVÁN ENRIQUE PÉREZ GIL, mediante el cual solicita copias del proceso; el 21 de abril de 2022, se pasó al Despacho, manuscrito del hoy accionante, mediante el cual solicitó copias del proceso; el 12 de julio de 2022, se recepcionó manuscrito de DUVÁN ENRIQUE PÉREZ GIL, solicitando copia del expediente; el 05 de agosto de 2022, se pasó al Despacho manuscrito de privado de la libertad, solicitando copia de expediente digital.
Una vez verificado el expediente y la solicitud deprecada, la Secretaría procedió de manera inmediata a remitir con destino al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de esta ciudad, copias físicas del expediente, a fin de evitar la conculcación de los derechos fundamentales del señor DUVÁN ENRIQUE PÉREZ GIL.
A la fecha no se encuentra solicitud alguna pendiente de trámite, por tanto, solicita se denieguen las pretensiones del accionante, en lo concerniente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, ya que no existe vulneración los derechos fundamentales del accionante DUVAN ENRIQUE PÉREZ GIL, y se está frente a una carencia actual de objeto, por hecho superado.
El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar. Señaló3 que, al revisar el objeto de la acción constitucional interpuesta por el señor DUVÁN ENRIQUE PÉREZ GIL, evidenció que, lo requerido por la accionante no es competencia del Centro de reclusión, toda vez que, el accionante basó sus argumentos en la solicitud que realizó al Juzgado Segundo de Ejecución de 3 Mediante oficio número AT-137-2024 del 24 de abril de 2024 3 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DUVÁN ENRIQUE PÉREZ GIL ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00165 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, como él mismo lo enuncia en las solicitudes del 23 de marzo de 2022, 21 de noviembre de 2022, 31 de octubre de 2022. El Establecimiento Penitenciario no ha vulnerado derecho fundamental alguno al señor DUVÁN ENRIQUE PÉREZ GIL, al parecer, le ha sido conculcado el derecho fundamental al accionante por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.
Lo requerido por el accionante es única y exclusiva competencia para resolver del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Valledupar; motivo por el cual, solicita se declare la improcedencia, archivo y desvinculación de la presente acción constitucional en contra del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, en razón a la falta de legitimación en la causa por pasiva, que se configura sobre el particular.
La Procuraduría Judicial delegada en lo Penal de Valledupar, Cesar, Informó4 que, esa Agencia del Ministerio Público considera que al accionante no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno, por tanto, considera que las pretensiones en la presente acción de tutela, no están llamadas a prosperar por las siguientes razones: En cuanto a las copias solicitadas se pudo constatar que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, mediante auto del 31 de octubre de 2022, ordenó expedir las copias conforme a lo solicitado y que, por intermedio del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, se procediera con el envío de las copias integral del expediente seguido en contra del señor DUVÁN ENRIQUE PÉREZ GIL.
El auto donde el Juzgado Accionado, ordenó expedir las copias, fue debidamente notificado tanto al accionante, como a las demás partes interesadas. Si bien es cierto, no aparece soporte de que se hayan recibido por parte del hoy accionante las copias requeridas, no es menos cierto que al día de hoy aparece constancia de registro de que el día 22 de abril de 2024, el Centro de Servicios Administrativos, una vez verificado el expediente y la solicitud deprecada, procedió de manera inmediata a remitir con destino al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana 4 Mediante oficio número 00082 del 24 de abril de 2024 4 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DUVÁN ENRIQUE PÉREZ GIL ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00165 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Seguridad de esta ciudad, copias físicas del expediente, las cuales, fueron recibidas personalmente por el señor DUVÁN ENRIQUE PÉREZ GIL, el día 23 de abril de 2024. Por lo que, al Resolverse la solicitud de copias del expediente deprecado por el accionante en el presente caso, se está ante un hecho superado.
Solicito se declarare improcedente la acción constitucional de tutela, y se le desvincule del trámite de esta, pues por parte del Ministerio Público, no se configuró amenaza o violación a los derechos fundamentales del accionante. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. guardó silencio pese a ser notificado oportunamente dentro del presente trámite constitucional.
Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se procede a emitir la decisión, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero precisar en materia de tutelas, que según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados, se producen en este Distrito.
Además, se cumplen las normas de reparto contenidas en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si con las omisiones denunciadas por el señor accionante, se ha vulnerado su derecho fundamental de Petición, y de ser así, será necesario determinar cuál autoridad ha incurrido en la acción o en la omisión lesiva.
Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que 5 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DUVÁN ENRIQUE PÉREZ GIL ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00165 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable. Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa;
(ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)”5 En el caso bajo examen, la legitimación por activa está dada porque quien acciona es el titular del derecho que dice le ha sido vulnerado, y la Autoridad accionada, esto es, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, así como las vinculadas, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, ambos de Valledupar, Cesar, de acuerdo con la narración de los hechos expuestos en el escrito de tutela, podrían tener algún tipo de intervención en la situación que se revela como lesionadora, y estarían llamadas a resistir la acción, incluso, porque podría dirigírseles alguna orden.
En el caso de la Procuraduría, ningún proceder se demandaría en principio, y tampoco se le atribuye ninguna omisión, pero en procura de evitar posibles nulidades decretadas por el superior, se le vincula. Ahora, siguiendo la ruta que demarca la jurisprudencia en cita, es posible predicar que el derecho fundamental de Petición, invocado como lesionado, por su carácter fundamental ostenta trascendencia constitucional.
Así, el derecho de Petición, ha sido entendido por la ley y la doctrina como el derecho de toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y particulares, verbalmente o por escrito, o más aún, es la “solicitud por medio de la cual son formuladas ante las autoridades, manifestaciones, quejas, reclamos o demandas”. Derecho que encuentra su consagración constitucional en el artículo 23 de la Carta Política, otorgándole el carácter de fundamental, y, por ende, tutelable mediante la acción de amparo constitucional cuando se presenten hechos u omisiones que lo vulneren.
En la sentencia T-155 de 2017, se dijo sobre esta garantía constitucional: “…En Sentencia C-951 de 2014, se indicó que se trata del derecho a solicitar “el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la 5 CC ST-010 de 2017 6 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DUVÁN ENRIQUE PÉREZ GIL ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00165 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, el suministro de información, el requerimiento de copias de documentos, la formulación de consultas, la presentación de quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.” Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el núcleo esencial del derecho de petición comporta los siguientes elementos: (i) Formulación de la Petición, esto es, la posibilidad cierta y efectiva de dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades y a los particulares, sin que les sea dado negarse a recibirlas o a tramitarlas;
(ii) Pronta Resolución, es decir, la definición de fondo del asunto planteado dentro de un término razonable, que por regla general ha sido definido por el Código Contencioso Administrativo en 15 días, lapso en el que, si no es posible resolver definitivamente la petición, deberá informarse el momento en que tendrá lugar la resolución de fondo de lo pedido, señalando las razones que motivan la dilación;
(iii) Respuesta de Fondo, o sea, la resolución definitiva de lo pedido, en sentido positivo o negativo, de forma clara -esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión-, precisa -de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas, congruente -de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado- y consecuente con el tramite surtido -de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente; y (iv) Notificación al Peticionario, es decir, la información efectiva del solicitante respecto de la decisión que, con motivo de su petición, se ha producido.
En este sentido ha quedado claro que, elevar solicitudes a las autoridades públicas es un derecho fundamental, que toma su sustento del carácter imprescindible que ostenta para el efectivo logro de los fines esenciales del Estado consagrados en la Constitución ”. Se resalta entonces, que del núcleo esencial del derecho fundamental de Petición hace parte, no sólo el derecho a presentar peticiones respetuosas, sino, además, a contar dentro del término previsto por la ley, con una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado.
De igual forma, en relación con el término que tienen las entidades para dar respuesta a las peticiones presentadas, de acuerdo con la jurisprudencia en cita, y el contenido del artículo 14 de la ley 1755 de junio 30 de 2015, estableció que, salvo norma legal especial, todas las peticiones deberían resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, sin embargo, de no ser posible otorgar una respuesta antes de que se cumpla el término mencionado, la autoridad o el particular, deben explicar los motivos que generan el incumplimiento y determinar la fecha en la que se le dará la resolución correspondiente, de lo contrario, se estaría vulnerado el derecho fundamental de petición. 7 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DUVÁN ENRIQUE PÉREZ GIL ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00165 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En el presente asunto, de acuerdo con lo referido en el escrito de tutela, en las respuestas ofrecidas y en los documentos aportados, el señor DUÁN ENRIQUE PÉREZ GIL, por intermedio del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, elevó los días 23 de marzo de 2022, 05 de julio de 2022, 21 de noviembre de 2022, y 27 de febrero de 2023, solicitudes ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, con el fin de que se le expidiera copia integral del expediente identificado con radicado 0500013104003201623161-00, seguido en su contra por el delito de Feminicidio Agravado.
Mediante auto del 31 de octubre de 2022, el Juzgado ejecutor accionado, ordenó expedir las copias solicitadas, y que, por intermedio del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, se procediera con el envío de las mismas, al señor DUVÁN ENRIQUE PÉREZ GIL, de forma gratuita.
Decisión que fue notificada al hoy accionante a través del oficio 05506, del 31 de octubre de 2022, sin embargo, la orden no fue acatada por el Centro de Servicios Administrativos, puesto que no allegó las copias solicitadas y que fueron ordenadas su entrega por parte del Juzgado accionado, en favor del señor accionante. Ahora, la omisión destacada en cuanto a la resolución de la solicitud del señor accionante, revelaría la vulneración del derecho fundamental de Petición, atribuible al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, pero la situación ha sido superada, en tanto que, en el tramite de esta acción, dispuso lo necesario para remitir con destino al Establecimiento Penitenciario Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de esta ciudad, copias físicas del expediente solicitado por el señor DUVÁN ENRIQUE PÉREZ GIL, para que a través del Establecimiento de reclusión, se llevara a cabo la entrega física de las aludidas copias, situación que se materializó conforme obra en constancia de recibido6 firmada y huellada por el señor accionante el día 23 de abril de 2024, lo que significa que se enfrenta un hecho superado, y, por tanto, la carencia actual de objeto, tal como se ha entendido en el marco de lo descrito por el Tribunal Constitucional, cuyo sentido y alcance ha precisado para tres eventos, así: “…4.1.
La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: 4.1.1.
Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o 6 Obrante en la carpeta digital 06Anexo1.pdf, folio 1 8 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DUVÁN ENRIQUE PÉREZ GIL ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00165 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria. 4.1.2.
Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. 4.1.3.
Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.” Consecuente con lo anterior, considera la Sala que al desaparecer la situación de hecho que originó la supuesta amenaza o vulneración para el derecho, se declarará la improcedencia de la acción por las razones plasmadas en precedencia, en cuanto al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.
Finalmente, para cuando se instauró la acción, ninguna omisión o acción podía reprochársele al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, ambos de Valledupar, de quienes ningún proceder u desatención se destaca, de manera tal, que sean indicativas de que han amenazado o lesionado derecho alguno al accionante.
Y, finalmente, como se advirtió desde el inicio, a la Procuraduría Judicial delgada en lo Penal, ninguna acción u omisión le es reprochable en este asunto, motivo por el cual debe desvinculárseles de este trámite En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el señor DUVÁN ENRIQUE PÉREZ GIL, por carencia actual de objeto, al configurarse un hecho superado, en relación con la vulneración predicada para su derecho fundamental de Petición, tal como se plasmó en las consideraciones de este proveído. 9 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DUVÁN ENRIQUE PÉREZ GIL ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00165 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SEGUNDO: Desvincular de este trámite al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, y a la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, todos de Valledupar, Cesar, en tanto que no incurrieron en ninguna acción u omisión vulneradora, conforme a las consideraciones de este proveído.
TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
CUARTO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 10 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DUVÁN ENRIQUE PÉREZ GIL ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00165 00