Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00023-01

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación Sentencia. DEMANDANTE: Jacqueline Bolaños DEMANDADO(S): Extreme Clean SAS Rúa Santafé de Varsovia S.A.S. No. RADICACIÓN: 73001310500520230002302 FECHA DECISIÓN: veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 35 de 25 de junio de 2024.

I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 21 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, en cuanto negó la solidaridad entre la demandada principal y la codemandada. El recurso interpuesto tiene como motivos de inconformidad los siguientes:  Sostiene que debió declararse la solidaridad en el pago de las obligaciones respecto de la codemandada Rúa Santafé de Varsovia S.A.S., al haberse verificado la existencia del contrato laboral entre la demandante y Extreme Clean S.A.S., el vínculo comercial entre las demandadas y la relación de causalidad entre el objeto social de la beneficiaria de la obra y la labor del demandante.  El objeto social de Rúa Santafé de Varsovia S.A.S. no es taxativo y por tanto se cumple con el deber de demostrar la causalidad de la entrega de los apartamentos y la labor de aseo, que debe entenderse de la forma más favorable al trabajador entendiendo que ella permite cumplir con las funciones y objeto de ventas.

La labor de aseo es complementaria al objeto social de la demandada en solidaridad. Decisión del despacho frente a los argumentos de apelación. Para negar la pretensión de la responsabilidad solidaria la juez de primera instancia indicó:  La Corte Suprema de Justicia ha indicado que si bien todas las labores desarrolladas en una empresa, están ligadas directa o indirectamente a su objeto social, no todas las actividades que se desarrollen están amparadas por la solidaridad del artículo 34 del CST.

Es necesario que la actividad ejecutada por el contratista independiente cubra una necesidad propia del beneficiario o constituya una función directamente vinculada con la ejecución de su objeto social.  El objeto social de la demandada Rúa Santafé de Varsovia S.A.S., no contiene el objeto contractual con la empleadora, escapándose la labor de la demandante del objeto propio de la construcción, sin que la labor de aseo, siendo necesaria, se convierta en parte del objeto social de la demandada.

II. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Determinar si se cumplen o no los requisitos establecidos por el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, para que Rúa Santafé de Varsovia S.A.S., responda en forma solidaria por las condenas impuestas a la demandada principal Extreme Clean S.A.S. Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, la demandante ratificó los fundamentos esbozados al momento de sustentar el recurso.

(Archivo 05 PDF del expediente digital de segunda instancia). La demandada Rúa Santafé de Varsovia S.A.S. solicitó se confirmara la sentencia de primera instancia. (Archivo 06 PDF del expediente digital de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia, debido a que no se cumplen los requisitos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto no se demostró que las labores ejecutadas por la demandante correspondieran a las actividades normales de la empresa demandada en solidaridad.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales, y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.

El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en su artículo 6º, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, a fin de obtener los medios para una vida digna y decorosa a través de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada. Asimismo, refiere que los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garantice la plena efectividad del derecho al trabajo.

VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL. Artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencia con radicación 43996 del 6 de agosto de 2013, radicado número 65199 de 26 de febrero de 2019 de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral y C-593 de 2014 de la Corte Constitucional. VIII.

CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver el recurso contra la sentencia, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: sobre los puntos o materia de recurso se hace necesario hacer mención de los siguientes: Certificado laboral expedido por Extreme Clean S.A.S., en relación con la demandante, en el que se indica que laboró para dicha compañía entre el 12 de noviembre de 2019 y el 08 de febrero de 2020 en el cargo de servicios generales.

(Archivo 002 PDF, pág. 10 del expediente de primera instancia). Contrato de prestación de servicios N° 098 suscrito entre Rúa Santafé de Varsovia S.A.S., y Extreme Clean S.A.S., cuyo objeto social corresponde a la realización de aseo final de los apartamentos y pasillos de la torre 2 del proyecto Santafé de Varsovia, el cual fue suscrito el 31 de octubre de 2019.

(Archivo 028 PDF, pág. 32/39 del expediente de primera instancia) TESTIMONIAL: relacionado con los puntos o materia del recurso, se escuchó en declaración a: Sandra Patricia Galeano Giraldo, señaló que trabajó con Jacqueline Bolaños para Extreme Clean, prestándole servicios a la Constructora Rúa y al conjunto Mixto Santa fe de Varsovia en donde realizaban limpieza en los apartamentos, la demandante era operaria de servicios generales y fue la SISO de la señora Salinas que era la representante legal de Extreme Clean.

La residente de la obra Jennifer Prada les hacía pausas activas y reuniones y estaba pendiente de las labores de Jacqueline. Ingrid Katherine Yépez García, conoce a la demandante porque trabajó con ella en Extreme Clean en Santa fe de Varsovia, trabajaban en servicios generales haciendo aseo fino. Laboraba bajo las órdenes de la señora Livia Salinas, y Jennifer Prada que era la SISO y la señora Maya Hernández que era la llavera; estas últimas empleadas de la Constructora.

PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla fueron recibidos los siguientes interrogatorios de parte: La demandante: Se desempeñó al servicio de Extreme Clean S.A.S. como auxiliar de servicios generales entre el 12 de noviembre de 2019 hasta el 05 de enero de 2020 y como SISO a partir del 05 de enero de 2020 hasta la finalización del contrato. Sus funciones como auxiliar de servicios generales fueron las de realizar el aseo grueso y fino consistente en limpiar ventanales, puertas, desmanchar pisos, entre otros y como SISO le correspondía verificar los elementos de protección personal, realizar las pausas activas, realizar charlas educativas y verificación de asistencia con el personal que tenía Extreme Clean S.A.S. en Rúa Santafé de Varsovia.

Luis Eduardo Medina Representante Legal de Rúa Santafé de Varsovia S.A.S.: la sociedad que representa sostuvo un contrato de prestación de servicios con Extreme Clean S.A.S., ejecutado en la obra Santa fe de Varsovia en Ibagué. No es materia de discusión ante esta instancia la existencia del contrato de trabajo que declaró la Juez de instancia entre la demandantes y Extreme Clean S.A.S., como tampoco los extremos en que se desarrolló dicha relación. Así mismo, las condenas impuestas a dicha entidad por el vínculo laboral demostrado y las indemnizaciones reconocidas.

De la solidaridad El único punto objeto de controversia en esta instancia, se contrae en establecer si Rúa Santafé de Varsovia S.A.S., debe responder solidariamente por el pago de las acreencias laborales impuestas a la demandada principal Extreme Clean S.A.S., de conformidad con el artículo 34 de Código Sustantivo del Trabajo. El artículo en mención señala: “…Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores…” (Subraya y resalta la Sala).

De lo anterior se infiere que la solidaridad en materia laboral opera respecto de las obligaciones derivadas por acreencias laborales adeudadas por el empleador y por virtud de la ley, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre el contratista independiente y el trabajador, así como la consecuente condena pecuniaria o de obligación prestacional que se derive de la relación laboral declarada contra el empleador, características o circunstancias sin las cuales es imposible la figura de la solidaridad frente al dueño o beneficiario de la obra; es decir, que la solidaridad no es sobre la calidad de empleador sino sobre las obligaciones económicas derivadas del contrato de trabajo.

Se reitera, la solidaridad del artículo 34 de la norma sustantiva laboral se predica una vez probado el contrato de trabajo entre el trabajador y el contratista independiente, momento a partir del cual entra en el escenario el tercero (beneficiario de la obra), para responder solidariamente por las obligaciones pecuniarias del empleador. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicación 43996 del 6 de agosto de 2013, indicó que “lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales.

Por manera que, si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores. ” (Subrayado y resaltado al copiar). Esa misma Corporación mediante sentencia de 26 de febrero de 2019, radicado número 65199 dispuso que para que proceda la aplicación prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo se requiere la configuración de tres requisitos a saber: i) la existencia de una relación laboral entre el trabajador que presta su servicio y el contratista independiente, ii) que exista un nexo entre contratista y beneficiario o dueño, y iii) que la labor desempeñada por el contratista no sea ajena a las actividades propias del contratante, es decir, se debe verificar si la sociedad que funge como contratista desarrolla actividades que son del resorte o propias a las de quien es beneficiario de la obra o servicio contratado.

La Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad de la norma indicada, en sentencia C-593 de 2014, precisó que conforme a la jurisprudencia de las tres altas Corporaciones de la Administración de Justicia, la figura de la solidaridad impuso límites al uso irregular de la contratación, imponiendo el pago compartido tanto del contratista independiente como de la empresa que se beneficia de la labor, aplicando para ello un criterio de distinción entre el uso legítimo y constitucionalmente válido de la tercerización y aquel uso irregular y vulneratorio de los derechos de los trabajadores, a través de la distinción de si el empleado desarrolla funciones propias del giro ordinario de la empresa o si sus labores son extrañas.

En ese orden y de acuerdo a los requisitos trazados por la jurisprudencia, el primero tiene que ver con la existencia de la relación laboral entre Jaqueline Bolaños y el contratista Extreme Clean S.A.S., asunto sobre el cual no existe controversia puesto que fue declarada por la primera instancia y no fue objeto de recurso, quedando surtido el cumplimiento del primer requisito.

En lo que tiene que ver con el segundo requisito relacionado con la demostración del nexo entre contratista y beneficiario o dueño de la obra, se allegó el contrato de prestación de servicios N° 098 celebrado entre las dos demandadas contratista y contratante, para la realización del aseo final de los apartamentos y pasillos de la torre 2 del proyecto Santafé de Varsovia, contrato suscrito el 31 de octubre de 2019 y cuya vigencia estaba prevista entre el 01 de noviembre de 2019 y el 29 de febrero de 2020; quedando demostrado con dicha prueba documental el objeto de la contratación, el extremo inicial, las obligaciones de cada una de las partes, el valor y quienes lo suscribieron.

De otro lado, obra el certificado de existencia y representación legal de Rúa Santafé de Varsovia S.A.S., con el cual se demuestra que el objeto social principal de dicha entidad, la de “compra, venta, urbanización y parcelación de toda clase de terrenos urbanos o rurales, construcción por cuenta propia o de terceros de toda clase de inmuebles destinados a la venta, compra o elaboración de toda clase de elementos destinados a la construcción de bienes inmuebles, reparación, remodelación, o mejoras de toda clase de inmuebles, prestación de servicios de arquitectura, ingeniería, interventoría y diseño” y actividades conexas a estas (archivo 28 PDF, pág. 26/31 expediente digital de primera instancia), también reposa el certificado de existencia y representación legal de Extreme Clean S.A.S., que establece como objeto social y actividades principales, entre otras “la limpieza de fachadas y frentes…” (archivo 002 PDF, pág. 25/28 expediente digital de primera instancia).

De los objetos sociales de las entidades antes indicadas, se encuentra que no existe coincidencia entre los mismos, es decir, no existe una relación en el giro ordinario de sus actividades, resultando inexistente la conexidad entre las actividades ejecutadas por la demandante y el objeto social de Rúa Santafé de Varsovia S.A.S., máxime que la demandante confesó haber pasado de auxiliar de aseo a realizar funciones de SISO respecto de los empleados de su empleadora Extreme Clean S.A.S. Así las cosas, siendo reiterada la Jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno a que las actividades contratadas deben ser afines con las labores propias y ordinarias de la parte contratante y no cualquier actividad desarrollada por el contratista o trabajador genera solidaridad (sentencia SL3774 de 2021), forzoso resulta concluir que la decisión a la que arribó el despacho de primera instancia en cuanto tiene que ver con la solidaridad pedida en la demanda, resulta acertada, siendo impróspera la alzada interpuesta por la parte demandante.

CONDENA EN COSTAS Ante la no prosperidad del recurso interpuesto por la demandante habrá de condenarse en costas en esta instancia, y a favor de la demandada Rúa Santafé de Varsovia S.A.S. Se fijarán como agencias en derecho la suma de Un Millón Trecientos Mil Pesos M/Cte. ($1.300.000.). DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Jacqueline Bolaños contra Extreme Clean S.A.S. y Rúa Santafé de Varsovia S.A.S., por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la demandante Jacqueline Bolaños y a favor de Rúa Santafé de Varsovia S.A.S., fijando como agencias en derecho $1.300.000.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de La Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b405503218016ed7d41ee84c3c23f678c9b1342f39399b48ccfd449414ca726a Documento generado en 25/07/2024 11:43:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica