Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Sustanciadora Medellín, 31 de octubre de 2025 Verbal – Responsabilidad civil contractual 05001 31 03 001 2025 00076 01 Maribel Parra Baena María Lucila Baena Campuzano Auto Requisitos de la medida cautelar de inscripción de demanda Revoca Martha Cecilia Lema Villada El despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES 1.1 En providencia de 18 de junio de 20251 el Juzgado 001 Civil del Circuito de Medellín, decidió entre otras cosas, decretar la inscripción de la demanda sobre las acciones que la demandada María Lucila Baena Campuzano tuviera en la sociedad Seguridad Record de Colombia Ltda., inscrita en la Cámara de Comercio de Medellín. 1.2 Inconforme con lo resuelto, el apoderado judicial de la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación2, con el fin de que la medida cautelar fuera levantada y en su lugar se declare que no se cumplió con los requisitos 1 2 Archivo 14 del cuaderno principal de primera instancia. Archivo 023 del cuaderno principal de primera instancia. Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310300120250007601 establecidos en el Código General del Proceso.
Subsidiariamente, solicitó conceder la alzada. Para tal efecto, sostuvo que la petición cautelar no cumple con la carga argumentativa de la apariencia de buen derecho, la necesidad, la efectividad y la proporcionalidad de la medida tal y como lo menciona el literal C del artículo 590 del Código General del Proceso, además de que no se prestó caución para decretarla conforme con el numeral 2 del artículo en cita. 1.3 Surtido el traslado3, la contraparte no se pronunció. 1.4 Mediante proveído de 19 de agosto de 20254 el a quo resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y concedió la alzada.
Las razones de la decisión se centraron en que el artículo 590 del Código General del Proceso permite la inscripción de demanda en los procesos declarativos. Así mismo, porque la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la inscripción de demanda no requiere caución por tratarse de una medida de carácter informativo y no ejecutorio que no implica afectación directa del patrimonio del demandado.
Y finalmente, debido a que la demanda trata sobre un incumplimiento contractual con pretensiones estimadas en $15 600 000 000, lo cual justifica la necesidad de proteger el objeto litigioso. 1.5 Posteriormente, la recurrente arrimó memorial5 con el que pretendió sustentar la alzada. Con ese propósito señaló que al resolver el recurso de reposición expuso que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha decantado que la inscripción de demanda no requiere caución por tratarse de una medida de 3 Archivo 11 del cuaderno C03ApelacionAuto.
Archivo 026 del cuaderno principal de primera instancia. 5 Archivo 029 del cuaderno principal de primera instancia. 4 Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310300120250007601 carácter informativo y no ejecutorio; y que la medida era necesaria porque se produjo en el marco de una demanda por incumplimiento contractual.
Frente a tal disquisición la parte impugnante explicó que no existía una jurisprudencia en tal sentido; que, si bien la medida no sacaba los bienes del comercio, sí afectaba el valor de estos, por lo cual se debía prestar caución, como ha sido la posición mayoritaria en la doctrina. CONSIDERACIONES 2.1 El artículo 590 del Código General del Proceso establece las medidas cautelares procedentes en los procesos declarativos: “Artículo 590.
Medidas cautelares en procesos declarativos. En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: 1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: … b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual. … 2.
Para que sea decretada cualquiera de las anteriores medidas cautelares, el demandante deberá prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310300120250007601 las costas y perjuicios derivados de su práctica.
Sin embargo, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá aumentar o disminuir el monto de la caución cuando lo considere razonable, o fijar uno superior al momento de decretar la medida. No será necesario prestar caución para la práctica de embargos y secuestros después de la sentencia favorable de primera instancia. …”. 2.2 Por otra parte, el artículo 195 del Código de Comercio prevé los actos que se registran en los libros de comercio: “ARTÍCULO 195.
INSCRIPCIÓN DE REUNIONES EN LIBRO DE ACTAS Y ACCIONES. La sociedad llevará un libro, debidamente registrado, en el que se anotarán por orden cronológico las actas de las reuniones de la asamblea o de la junta de socios. Estas serán firmadas por el presidente o quien haga sus veces y el secretario de la asamblea o de la junta de socios.
Asimismo las sociedades por acciones tendrán un libro debidamente registrado para inscribir las acciones; en él anotarán también los títulos expedidos, con indicación de su número y fecha de inscripción; la enajenación o traspaso de acciones, embargos y demandas judiciales que se relacionen con ellas, las prendas y demás gravámenes o limitaciones de dominio, si fueren nominativas.” (Subraya intencional). 2.3 De igual modo, el artículo 361 de la codificación comercial prescribe: Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310300120250007601 “ARTÍCULO 361.
LIBRO DE REGISTRO DE SOCIOS EN LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. La sociedad llevará un libro de registro de socios, registrado en la cámara de comercio, en el que se anotarán el nombre, nacionalidad, domicilio, documento de identificación y número de cuotas que cada uno posea, así como los embargos, gravámenes, y cesiones que se hubieren efectuado, aún por vía de remate.
(Subrayado a propósito) 2.4 En relación con la diferenciación entre cuotas y acciones, el doctrinante Francisco Hernando Reyes Villamizar en su obra “Derecho societario. Tomo I. Segunda edición” enseña: “a) Sociedades por acciones. Las acciones constituyen el método de división de capital utilizado para las sociedades anónimas y en comandita por acciones.
Se trata de partes de capital de igual valor, representadas en títulos que, bajo principio supletivo, son libremente negociables6. … b) Sociedades por cuotas. El capital de las sociedades de responsabilidad limitada y los aportes de los socios comanditarios -en las sociedades en comandita simple- están representados en cuotas sociales de valor homogéneo.
Distinto de como ocurre con las acciones, las cuotas no están representadas en títulos, sino que constituyen derechos de participación en el capital social7. De ahí que su negociación 6 El art. 375 del C. de Co. Determina en forma expresa que las acciones son títulos negociables. Esta característica facilita la fungibilidad económica y jurídica del accionista, pues permite la sucesiva y constante sustitución de los titulares del capital.
Según la Superintendencia de Sociedades, ‘las cuotas sociales y las partes de interés no se encuentran representadas en títulos o documentos autónomos destinados a circular o facilitar su transmisión, de donde su titularidad debe ser expresamente estipulada, según sea el caso, en las escrituras de constitución o en las que indiquen alteración de capital’ 8cfr. Oficio 220-18333 de 7 de mayo de 2001) (CD-14).
También existen algunas diferencias entre partes de interés y cuotas sociales. Por ejemplo, cuando se constituye prenda sobre 7 Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310300120250007601 deba realizarse por medio de cesión, para cuyo efecto habrá de efectuarse una reforma estatutaria. … c) Sociedades por partes de interés. Las partes de interés son derechos de participación social propios de las sociedades de personas que, a diferencia de lo que ocurre con las acciones y cuotas sociales, no representan alícuotas en el capital social.
Esto es, que cada socio cuenta tan sólo con una parte de interés e, independientemente del capital aportado, su capacidad de participación se limita a un único voto en las decisiones adoptadas por el máximo órgano social.”8 Seguidamente, el autor señala: “C) Sociedad de responsabilidad limitada Este tipo de sociedad, que bien puede denominarse híbrido o mixto, participa de algunas características propias del régimen personalista y de otras propias de las sociedades de capitales.
Desde un punto de vista mercantil, tiende a ser una sociedad intuitu rei, puesto que las normas aplicables de manera subsidiaria son las previstas para las sociedades anónimas.”9 CASO EN CONCRETO En el caso bajo examen, el recurso formulado plantea resolver si el Juzgado 001 Civil del Circuito de Medellín tuvo razón al decretar la medida cautelar de inscripción de demanda sobre las “acciones” que María Lucila Baena Campuzano tuviera en la partes de interés se requiere inscripción en el registro mercantil (C. de Co., art. 300); en cambio, si el gravamen recae sobre cuotas sociales, se sujetan tan solo a inscripción en el libro de registro de socios (art. 410 del mismo estatuto, aplicable por remisión del art. 372, ibídem). 8 Pág. 40-42. 9 Pág. 71.
Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310300120250007601 sociedad Seguridad Record Colombia Ltda., al considerar que la medida era admisible de acuerdo con el artículo 590 del Código General del Proceso; porque según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia la inscripción de la demanda no requiere caución por ser una medida de carácter informativo y no ejecutorio; y porque las pretensiones de la demanda versan sobre un incumplimiento contractual.
De conformidad con lo anterior, se anticipa que lo resuelto por el a quo amerita ser revocado, debido a que, si bien el artículo 590 del Código General del Proceso permite la inscripción de la demanda en los procesos declarativos en que se persiga la indemnización de perjuicios por responsabilidad civil contractual o extracontractual, lo cierto es que el citado precepto normativo en su numeral 2, exige para el decreto de la cautela, la constitución de una caución del 20% del valor de las prestaciones estimadas en el escrito inicial.
En este sentido, auscultada la demanda se evidencia que en el acápite de juramento estimatorio se estableció que el valor estimado de lo pretendido asciende a $15 600 000 000, por lo tanto, la caución que debió prestarse correspondía a $3 120 000 000. Ahora, no le asiste razón al fallador de primer grado al señalar que jurisprudencialmente se ha determinado que en los casos en que se solicite la inscripción de demanda, no será necesario prestar caución por tratarse de una medida informativa y no ejecutoria; frente a ello es de señalar que lo afirmado no encuentra sustento jurídico, pues como ya se dijo, el numeral 2 del artículo 590 del Estatuto Procesal, prevé que en todos los casos en que se pretenda el decreto de las medidas cautelares previstas en el numeral 1 de dicha disposición, entre las que se encuentra la inscripción de la demanda, es requisito indispensable que la parte quien solicite la Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310300120250007601 cautela preste caución del 20%, y su dicho no se fundamentó en ningún pronunciamiento del alto órgano de la jurisdicción civil en que se adoptara tal posición. Por otro lado, tanto la parte demandante como el juez de primer nivel omitieron diferenciar el régimen jurídico de sociedades, pues respecto de la sociedad de responsabilidad limitada no se habla de acciones, sino de cuotas de participación y estas tienen una notable diferencia en relación con su naturaleza y forma de enajenación, en tanto las primeras son títulos de libre circulación, salvo los casos en que exista pacto preferencial; mientras que las segundas son un derecho del asociado y para poder ser comercializadas se requiere una reforma estatutaria.
En este orden de ideas, es de advertir que en el caso en particular la empresa de la que es socia la aquí demandada es de responsabilidad limitada, por lo cual, la enjuiciada no cuenta con acciones de capital, sino con derechos de cuota, por consiguiente, la solicitud de medida cautelar no está bien formulada y no le es dable al juez modificar la petición de la parte, pues véase que expresamente la parte actora requiere la inscripción de la demanda “sobre las acciones que la señora María Lucila Baena Campuzano posee en la sociedad Seguridad Record de Colombia Ltda.” Así las cosas, de conformidad con las consideraciones antes anotadas, es claro que no se cumple con los requisitos exigidos en el artículo 590 del Código General del Proceso para el decreto de la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre las “acciones” de la demandada en la compañía Seguridad Record de Colombia Ltda. Verbal – Responsabilidad civil contractual Radicado Nro. 05001310300120250007601 En consecuencia, el ordinal cuarto del auto de 18 de junio de 2025 proferido por el Juzgado 001 Civil del Circuito de Medellín, será revocado y en su lugar se niega el decreto de la medida cautelar de inscripción de demanda sobre las “acciones” de la demandada en la sociedad Seguridad Record de Colombia Ltda. No habrá lugar a condena en costas porque no se causaron.
Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el ordinal cuarto del auto de 18 de junio de 2025 proferido por el Juzgado 001 Civil del Circuito de Medellín y en su lugar, NEGAR la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre las “acciones” de la demandada en la compañía Seguridad Record de Colombia Ltda.
SEGUNDO. Sin condena en costas porque no se causaron.
NOTIFÍQUESE MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Magistrada sustanciadora