TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL- FAMILIA- LABORAL Magistrado Ponente HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Sincelejo, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO: NULIDAD DE MATRIMONIO CIVIL DEMANDANTE: RUTH MATRÍA CUELLO ESCUDERO DEMANDADO: PEDRO MERLANO MARTÍNEZ Y OTRA FALLO APELADO: 9 DE NOVIEMBRE DE 2021 PROCEDENCIA: JUZGADO 1° DE FAMILIA DE SJO RADICACIÓN: 700013110001-2020-00171-01 Procede esta Colegiatura a proferir la sentencia que en derecho corresponde, dentro del proceso de nulidad de matrimonio civil arriba identificado, con la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la decisión de fecha 9 de noviembre de 2021, emitida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Sincelejo, Sucre. 1.
ANTECEDENTES 1.1 La situación fáctica. La señora RUTH MARÍA CUELLO ESCUDERO, a través de apoderado judicial, llamó a juicio a los señores PEDRO MARÍA MERLANO MARTÍNEZ y ZUNILDA ROSA PAYARES PÉREZ, y solicitó que se profirieran las siguientes declaraciones: (i) que el matrimonio civil celebrado entre los demandados el día 13 de julio de 2019 ante la Notaría Tercera del Círculo de Sincelejo, es absolutamente Sentencia CF-2024 Radicación 700013110001-2020-00171-01 2 nulo por existir un matrimonio previo vigente;
(ii) que se den por terminados los derechos y obligaciones emanados de ese matrimonio; y (iii) que se ordene la liquidación de la sociedad conyugal constituida, y en consecuencia se entreguen los bienes que a cada cónyuge le corresponde. Como sustento de sus pedimentos, expuso la situación fáctica que a continuación se compendia: i. Indicó que el 2 de marzo de 1979 contrajo matrimonio civil con el señor Pedro María Merlano Martínez, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tolú, protocolizado en la Notaría Única de Tolú mediante Escritura Pública No. 217 del 7 de junio de 2019. ii.
Adujo que desde la aludida época compartieron techo y lecho de manera ininterrumpida, y de la unión nacieron sus hijos Cesar Augusto, Pedro Manuel y María de Los Ángeles Merlano Cuello, todos mayores de edad a la fecha de presentación de la demanda. iii. Que, no obstante, el 20 de agosto de 2019 tuvo conocimiento de que el día 13 de julio de esa misma anualidad, su esposo había contraído matrimonio civil con la señora Zunilda Rosa Payares Pérez, ante la Notaría Tercera del Círculo de Sincelejo. iv.
Que a su consideración el mencionado acto es nulo, de acuerdo a lo normado en el numeral 12 del artículo 140 del Código Civil, pues con anterioridad a la celebración del mismo el señor Pedro María Merlano Martínez tenía un vínculo conyugal vigente. 1.2 La Defensa. Admitida la demanda a través de auto del 10 de noviembre de 2020, y notificada a los demandados, éstos contestaron en los siguientes términos: Sentencia CF-2024 Radicación 700013110001-2020-00171-01 3 El señor Pedro María Merlano Martínez, por medio de apoderado judicial, aceptó como ciertos todos los hechos planteados en la demanda, y se acogió, en consecuencia, a la pretensión de nulidad elevada por la accionante, cimentando su postura en la causal 12 del artículo 140 del Código Civil.
Por su parte, la señora Zunilda Rosa Payares Pérez, actuando mediante abogado, se opuso a las aspiraciones del libelo genitor, y presentó como excepción perentoria la de “falta de oponibilidad del matrimonio celebrado entre la demandante y el señor Pedro María Merlano Martínez, por ausencia de anotación en el registro civil de nacimiento de este”.
Lo anterior, bajo el argumento que el artículo 107 del Decreto 1260 de 1970, consagra como regla general que ningún acto o providencia sujetos a registro relativo al estado civil o capacidad de las personas, será oponible a terceros, sino luego de su inscripción. En ese sentido, aseveró que pese a que entre la demandante y el señor Merlano Martínez se celebró un matrimonio anterior, este no fue registrado, por lo que sus efectos no nacieron a la vida jurídica y en consecuencia es inexistente. 1.3 La decisión impugnada.
El Juzgado Primero de Familia de Sincelejo, Sucre, definió la controversia a través de sentencia del 9 de noviembre del 2021, declarando probada la causal de nulidad de matrimonio civil invocada en la demanda, y en consecuencia, declaró la inexistencia de la sociedad conyugal derivada del matrimonio contraído entre los señores Pedro María Merlano Martínez y Zunilda Rosa Payares Pérez, teniendo como fundamentos los siguientes: Estimó que de las pruebas recolectadas en el curso del proceso, se Sentencia CF-2024 Radicación 700013110001-2020-00171-01 4 logró acreditar que el 2 de marzo de 1979 se consumó el matrimonio entre la accionante y el demandado Pedro María Merlano Martínez, en el que inclusive nacieron tres (3) hijos producto de esa unión, y que ésta continuó vigente pese a la ausencia de inscripción en el respectivo registro, razón por la que las segundas nupcias contraídas entre los enjuiciados en el año 2019, no nació a la vida jurídica, pues el consorte común no tenía capacidad para conformar otra sociedad conyugal, y por consiguiente, se configuró la causal 12 del canon 140 ibídem, para declarar la nulidad solicitada en el presente proceso. 1.4 El recurso.
Al encontrarse en desacuerdo con la referida providencia, la demandada Zunilda Rosa Payares Pérez, interpuso recurso de apelación, alegando como único reparo que al no haberse registrado el primer matrimonio del demandado Merlano Martínez, este no surtió efectos jurídicos frente a terceros, mientras que el suscitado entre los demandados si fue inscrito en el registro civil correspondiente, siendo entonces este último el único válido. 1.5 Trámite de segunda instancia. Recepcionado el recurso por parte de esta Colegiatura, el mismo fue admitido por medio de auto del 16 de diciembre de 2021, en el que además se concedió el término de cinco (5) días a la impugnante para que sustentara la alzada; la censora guardó silencio, empero mediante proveído del 27 de julio de 2022, el Tribunal tuvo por sustentado el recurso de apelación con los argumentos expuestos en primera instancia, y dispuso dar traslado de ello a la contraparte, sin embargo, esta no se pronunció al respecto. 1.6 Problema jurídico.
Corresponde a esta Corporación resolver el recurso de apelación formulado por la demandada Zunilda Rosa Payares Pérez en contra de la sentencia de primera instancia, para lo cual es menester esclarecer si el matrimonio celebrado entre la antes Sentencia CF-2024 Radicación 700013110001-2020-00171-01 5 mencionada y el señor Pedro María Merlano Martínez adolece de nulidad conforme a lo previsto en el numeral 12 del canon 140 del Código Civil, o si por el contario, le asiste razón a la impugnante al indicar que dicha causal no se configuró, debido a que el matrimonio del accionado y la actora Ruth María Cuello Escudero no se inscribió en el registro civil de los contrayentes. 2.
CONSIDERACIONES Para resolver los interrogantes planteados en precedencia, es menester memorar que según la normatividad civil colombiana, el matrimonio es una de las formas de conformar la familia como núcleo esencial de la sociedad, que a su vez tiene como consecuencia la adquisición de un nuevo estado civil, cuya constitución se origina en un contrato que se perfecciona por el libre y mutuo consentimiento de los contrayentes, expresado ante el funcionario competente bajo el cumplimiento de los requisitos y solemnidades impuestas por la ley, tal como lo establece el artículo 115 del Código Civil.
Así, por tratarse de un contrato, debe cumplir con los presupuestos antes indicados, y además con las condiciones estatuidas por el legislador para obligarse, es decir, los enlistados en el precepto 1502 de la misma obra sustancial, relativos a la capacidad, consentimiento que no adolezca de vicios y objeto y causa licita. Sentado lo anterior, y sumergiéndose la Sala al caso sub examine, inicialmente, debe precisarse que de los presupuestos antes anotados únicamente fue objeto de debate el concerniente a la capacidad, pues la discusión gira en torno a determinar si el señor Pedro María Merlano Martínez estaba facultado o no para contraer nuevas nupcias con la señora Zunilda Rosa Payarez Pérez, teniendo en cuenta que con antelación había celebrado un matrimonio civil con la demandante, cuya Sentencia CF-2024 Radicación 700013110001-2020-00171-01 6 inscripción en el correspondiente registro civil de nacimiento fue omitida, lo que a consideración de la apelante le resta validez, por lo que el discurso del Tribunal se encaminará en esa dirección. En ese sentido, bien es sabido que el cambio en el estado civil de una persona producto del vínculo matrimonial, se prueba con el correspondiente registro civil, tal y como lo establecen los artículos 101, 102, 105 y 107 del Decreto 1260 de 1970, siendo relevante para resolver esta causa, citar este último precepto, al ser la norma bajo la cual la demandada cimentó su defensa en el curso del proceso, cuyo tenor dispone que “Por regla general ningún hecho, acto o providencia relativos al estado civil o la capacidad de las personas y sujeto a registro, surtirá efecto respecto de terceros, sino desde la fecha del registro o inscripción.” En ese sentido, de la gramática literal de la norma en cita, se puede extraer con claridad, que por regla general los actos relacionados con el nacimiento o modificación del estado civil de las personas, surten efectos frente a terceros luego de su respectiva inscripción en el registro que la contenga, sin embargo, esta regla no es dable aplicarla de manera automática e indiscriminada a todos y cada una de las situaciones tendientes a cambiar el estado civil, verbigracia, el que tiene que ver con el nacimiento, matrimonio y muerte, pues la ocurrencia de estos no se encuentra supeditada a su registro, y por consiguiente, la falta de actualización en el correspondiente instrumento público, no evita que surtan efectos jurídicos, ya sea frente a terceros o sus directos intervinientes, y así lo ha pregonado de antaño la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia SC7019 de 2014: “Por ello, se insiste en que no es dable equiparar los efectos de la falta de «registro» de asuntos atinentes al «estado civil», con los que produce esa omisión en los demás sucesos sometidos a tal exigencia, pues si bien es verdad que conforme Sentencia CF-2024 Radicación 700013110001-2020-00171-01 7 al canon 107 del decreto 1260 de 1970 «[p]or regla general ningún hecho, acto o providencia relativos al estado civil o la capacidad de las personas y sujeto a registro, surtirá efecto respecto de terceros, sino desde la fecha del registro o inscripción», también lo es que, la ley ha de interpretarse buscando «su verdadero sentido» y «del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural» (arts. 26 y 32 C.C.), teleología que en palabras de la Corte «el juez no solo puede sino que debe tener presente a la hora de desentrañar el espíritu y el genuino entendimiento de las disposiciones legales» (Sentencia CSJ SC, 1° oct. 2004, rad. 1998-01175-01).
En este orden de ideas, dado que « [e]l estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad», se itera, el «registro» que permite su acreditación no puede conllevar la negación del «hecho o acto» que lo genera, hasta cuando aquel se efectué, porque ello conduciría al absurdo de considerar que una persona murió antes de nacer, si su fallecimiento se presentó y registró sin haberse inscrito su nacimiento.” … “Ahora, en tratándose de las nupcias, ha de observarse que si bien el artículo 67 del citado Decreto 1260 dispone que « [l]os matrimonios que se celebren dentro del país se inscribirán en la oficina correspondiente al lugar de su celebración, dentro de los treinta días siguientes a ésta», dicha normatividad, como tampoco ninguna otra, tienen determinado que su asentamiento tardío se sancione con su ineficacia, por lo que entonces, no es dable deducir esta consecuencia. 10.
De acuerdo con lo expuesto, surge con nitidez que en el presente asunto, el ad quem incurrió en el error de derecho que se le atribuye, porque a pesar de que en el correspondiente «registro civil» consta que F……. V……. R……. y E……….. R………… P…….. se casaron el 30 de abril de 1994, no tuvo en cuenta esa data para establecer que por el hecho del matrimonio nació la sociedad conyugal entre ellos, según lo consagrado por la ley, desde su celebración y no a partir de su inscripción.”(Negrillas fuera de texto) En esa medida, comparte esta Sala la tesis planteada por la Corporación en cita, cuando crítica la literalidad del artículo 107 ibídem, y le imprime lógica según la teleología de la norma, pues en efecto, ningún sentido tiene generalizar que los efectos de un acto únicamente surjan a partir de su inscripción, cuando según su naturaleza, estos efectos pueden cumplir dos funciones, i) declarativa, cuyo fin es publicitar, con fines probatorios, la existencia de un determinado acto o hecho jurídico desde la fecha de su creación u ocurrencia, como es el caso del nacimiento, matrimonio o la muerte; y ii) constitutivos, donde, solo es dable predicar la operancia de sus efectos desde su inclusión en el correspondiente registro, un ejemplo de esto es la tradición de un Sentencia CF-2024 Radicación 700013110001-2020-00171-01 8 bien enajenado, que solo se entiende materializada desde su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria del bien vendido.
Sin embargo, tal y como lo enseña la jurisprudencia, resulta inadecuado equiparar las reglas contempladas para los bienes inmuebles, como al parecer lo hizo el legislador con el canon 107 ejusdem, a situaciones naturales de la vida de una persona, en tanto que, aceptar esa teoría, sería admitir, hipotéticamente, que un sujeto solo nace a partir del registro de dicho hecho y no desde su real llegada al mundo, lo que debe resaltarse, carece de sentido, de manera que, mal haría esta Magistratura en aplicar irreflexivamente tal criterio y acceder a lo pedido por la censura en presente asunto, cuando, como se acaba de ver, contradice postulados lógico-jurídico que deben ser ponderados por el juez al momento de definir controversias de esta índole.
Así pues, no es de recibo para este Corporativo la reflexión planteada por la recurrente en su disenso, dirigido a invalidar el matrimonio celebrado entre la demandante y el señor MERLANO MARTÍNEZ, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tolú el 2 de marzo de 1979, y protocolizado en la Notaría Única de la misma municipalidad el 7 de junio de 2019, por no haberse inscrito en el registro civil de nacimiento del consorte, y por el contrario, incluirse en este, una segunda unión sostenida el 13 de julio de 2019, con la señora ZUNILDA ROSA PAYARES PÉREZ, comoquiera que, como ut supra se dijo, la omisión de esta ritualidad no tilda de ineficaz el acto no incorporado, atendiendo la función declarativa y no constitutiva de esta especie de trámites.
En ese orden de ideas, y atendiendo a que la legislación colombiana no concibe la simultaneidad o coexistencia de dos o más vínculos maritales, pues de celebrarse cuando subsista un lazo previo vigente, se presenta invalidez del segundo, lo que implica en consecuencia su Sentencia CF-2024 Radicación 700013110001-2020-00171-01 9 nulidad, de modo que, salta a la vista que la boda civil contraída entre Pedro María Merlano Martínez y Zunilda Rosa Payares Pérez no es jurídicamente válido, sin perjuicio de la omisión en la inscripción del primer matrimonio contraído con Ruth María Cuello Escudero el 2 de marzo de 1979.
En ese contexto, refulge diáfano para esta Magistratura que atinó el juez de instancia al acoger las pretensiones de la demanda, y declarar la nulidad del matrimonio civil celebrado entre la señora Zunilda Rosa Payares Pérez y Pedro María Merlano Martínez, teniendo en cuenta que este no debió, inclusive, nacer a la vida jurídica en un primer momento, teniendo en cuenta que el consorte Merlano Martínez, no se hallaba facultado para contraer un nuevo compromiso nupcial, al encontrase atado previamente con la demandante en esta causa judicial, ya que, se insiste, la falta del ingreso de esa información en el registro civil del cónyuge, no comporta la entidad para invalidar la voluntad de los primeros contrayentes, disertación que encuentra explicación lógica en el principio general del derecho denominado “Prior in tempore, potior in iure”, locución que traduce “quien es primero en el tiempo, es primero en el derecho”.
Así las cosas, de lo expuesto forzoso es concluir que corresponde a este Tribunal confirmar en todas sus partes la sentencia del 9 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo, al no salir avante el reproche planteado para derrumbar dicha decisión. Se condenará en costas en esta instancia a la parte demandada y recurrente, fijándose como agencias en derecho en esta instancia la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad Sentencia CF-2024 Radicación 700013110001-2020-00171-01 10 con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala III Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Sincelejo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2021, por el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo, Sucre, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Condenar en costas en esta instancia a la parte demandada y recurrente. Fijar como agencias en derecho en esta instancia la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura; inclúyase esta cantidad en la liquidación concentrada de costas que se practique por la secretaría del juzgado de origen.
TERCERO: Devolver el expediente electrónico en su oportunidad, a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de Aprobación No.030 Sentencia CF-2024 Radicación 700013110001-2020-00171-01 11 ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO (Con ausencia justificada) HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Firmado Por: Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f3bc1f4405d187bdf39ea3ecb4937b74f2ac20d7d6668a9330c413bc73cbd3c6 Documento generado en 02/07/2024 05:36:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica