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auto — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: AUTO ORDINARIO LABORAL 2023-00066-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE SANTANDER Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral San Gil Ref.: Ordinario Laboral promovido por Dania Marleiby Ruíz Reyes en contra de Ventas y Servicios S.A. - NEXA PRO y otros. Rad. No. 68755-3103-001-2023-00066-01 Magistrado Sustanciador: DR. CARLOS AUGUSTO PRADILLA TARAZONA San Gil, doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO Procede el TRIBUNAL a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido en audiencia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro, el día 13 de diciembre de 2023, mediante el cual se declaró no probadas las excepciones previas de “ineptitud de demanda por indebida acumulación de pretensiones” y “caducidad” incoadas por la entidad demandada Ventas y Servicios S.A., al interior del proceso ordinario laboral de la referencia. II.

ANTECEDENTES 1. Mediante apoderado judicial, Dania Marleiby Ruíz Reyes instauró demanda ordinaria laboral en contra de Ventas y Servicios S.A. y Banco Popular Agencia Socorro, con el fin de declarar que entre las partes Rad. No. 2023-00066-01 Página 1 existió un contrato de trabajo a término indefinido y en consecuencia se le reconozcan ciertas condenas debidamente determinadas y especificadas en el libelo genitor. 2.

Seguidamente, después de admitida la demanda y notificada la misma a la parte pasiva de la litis, Ventas y Servicios S.A. a través de apoderado judicial en el traslado del escrito inicial, además de referirse a los hechos y a las pretensiones, propuso como excepciones previas las de “ineptitud de demanda por indebida acumulación de pretensiones” y “caducidad”1 argumentando respecto de la primera que, el litigio se encuentra estrictamente encaminado a que la demandante sea indemnizada como consecuencia del supuesto acoso laboral, no obstante, de conformidad con la ley 1010 de 2006 existe un proceso expedito para ventilar temas de acoso laboral, del cual el Despacho no es competente para conocer, pues el sub lite es un proceso ordinario laboral; por lo tanto de conformidad con el art. 18 de la norma ibidem, la caducidad operó para el 22 de diciembre de 2021 configurándose también la segunda excepción interpuesta. 3.

En audiencia de que trata el art. 77 del C.P.T.S.S. realizada el 13 de diciembre de 2023, la Juez de instancia después de surtir la etapa de conciliación respectiva, resolvió declarar no probadas las excepciones previas incoadas por la demandada Ventas y Servicios S.A.; como argumento de su decisión expuso frente a la primera de ellas, “ineptitud de demanda por indebida acumulación de pretensiones” que al revisar las pretensiones 5, 8 y 9 no pueden someterse al trámite de la ley 1010 de 2006, pues las mismas hacen parte del estudio de ineficacia del despido y no del trámite especial de acoso que contempla la norma referida, por lo tanto, tales pedimentos hacen parte del proceso ordinario laboral que se adelanta, pues las mismas no están dirigidas a imponer los correctivos descritos en el art. 10 de la ley de acoso laboral mentada, y en consecuencia la primera excepción no tiene vocación de prosperidad. 1 Ver Pdf 13.

Expediente digital- Cuaderno Principal. Rad. No. 2023-00066-01 Página 2 Respecto de la segunda excepción, el A quo, precisó que, al no poderse imprimir el procedimiento contemplado por la ley 1010 de 2006, esto es, un proceso especial por acoso laboral, no es posible concluir que la acción haya caducado como se pretende. 4. Contra la anterior decisión, la apoderada judicial de Ventas y Servicios S.A interpuso recurso de apelación, arguyendo basilarmente para ello que, sí hay lugar a encontrar probada la excepción de ineptitud de la demanda, teniendo en cuenta el num. 3 del art 25A del C.P.T.S.S. pues existe indebida acumulación de pretensiones, en tanto, en la pretensión 5 de la demanda se busca declarar que existe acoso laboral respecto de la demandante y las pretensiones 8 y 9 se derivan de la declaratoria referida, pues son indemnizaciones por la situación de acoso que se pretende y no se le puede impartir el trámite de proceso ordinario laboral.

Por tal razón, el acoso laboral tiene un tramite especial y debe la falladora de instancia de conformidad con la ley 1010 de 2006 estudiar el mismo y en esa medida las pretensiones mencionadas deben ser excluidas. En esa misma línea, la excepción de caducidad contemplada en el art. 18 de la ley de acoso laboral procede, en tanto, la acción feneció el 22 de diciembre de 2021 por cuanto la relación del contrato de trabajo culminó el 22 de junio de 2021.

Finalmente, solicitó revocar el auto y en su lugar declarar probada la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, así como la de caducidad. 5. El recurso de alzada fue concedido por el A quo y remitido el expediente a esta Corporación. III. CONSIDERACIONES 1. El auto recurrido es apelable, por virtud del art. 65-3 del C.P.T.S.S.; esta Corporación es competente para conocer del recurso; y el mismo ha sido debidamente sustentado por quien se considera afectado.

Rad. No. 2023-00066-01 Página 3 2. Ahora, se ocupa la Sala del estudio de lo resuelto en audiencia inicial correspondiente a las excepciones previas que fueron declaradas no probadas por la Juez de instancia, por cuanto consideró que no están dirigidas a imponer los correctivos descritos en el art. 10 de la ley 1010 de 2006, pues las pretensiones que intenta la parte recurrente se excluyan son consecuencia del proceso ordinario laboral que se estudia; de igual manera por esa misma razón considera que no es posible concluir que la caducidad opere para el presente asunto, al no tratarse de un trámite especial.

Por su parte, el recurrente insiste en que, sí hay lugar a encontrar probada la excepción de ineptitud de la demanda, teniendo en cuenta que, al pretender declarar una conducta de acoso laboral y las indemnizaciones en consecuencia a esa situación, se configuran pedimentos del trámite especial que contempla la ley 1010 de 2006 lo que hace procedente se excluyan las pretensiones 5, 8 y 9 del proceso ordinario; y en esa misma línea la excepción de caducidad contemplada en el art. 18 de la ley de acoso laboral operó en el sub lite, pues la acción feneció el 22 de diciembre de 2021 de conformidad con la norma citada. 3.

Aclarados estos aspectos, debe señalar la Sala respecto de la excepción previa “ineptitud de demanda por indebida acumulación de pretensiones” que hace referencia a aquellas acciones frente a las cuales no fueron observados los presupuestos necesarios para su elaboración, mismos que para el caso de la especialidad laboral fueron previstos en el artículo 25 del CPT y SS. 4.

En efecto, las pretensiones de una demanda pueden conducir a generar dificultades procesales y sustanciales, cuando quiera que no cumplen con algunas exigencias estrictas lógico formales, toda vez que podrían conllevar a efectos negativos para el debate que se pueda suscitar en el proceso y particularmente, para su resolución por parte del juzgador, como por ejemplo, Rad.

No. 2023-00066-01 la existencia de pretensiones antípodas o Página 4 contradictorias entre sí, cuando quiera que se acumulan en un mismo grado para su resolución, circunstancia que no ocurre en el sub lite. 5. Frente a la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 36812020, M.P Carlos Arturo Guarín Jurado, ha resaltado el deber del Juez de intervenir cuando se tienen pretensiones excluyentes, con el propósito de proteger el debido proceso y asegurar una sentencia precisa, clara y adecuada en virtud de la facultad-deber de interpretación y valoración integral, para armonizar el contenido de la demanda con la intención de la parte más allá de la redacción y literalidad, con fundamento en el artículo 55 de la Ley 270 de 1996.

Ha resaltado la Sala de Casación Laboral que, si bien el debido proceso es un principio estructural y por ello las sentencias deben enmarcarse en las pretensiones de la demanda, lo cierto es que también es deber del juez interpretar las piezas procesales con el propósito de hacer efectiva la tutela de los derechos, el derecho al acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal en los términos del artículo 228 de la Constitución Política.

(SL 9318 de 2016). 6. Descendiendo al caso concreto, las pretensiones del escrito de demanda, que solicita se excluyan la parte aquí apelante, son las siguientes: “QUINTO. Que se DECLARE que existió acoso laboral bajo la modalidad de persecución laboral por parte de la entidad empleadora VENTAS Y SERVICIOS S.A. (NEXA BPO) y la entidad beneficiaria BANCO POPULAR AGENCIA SOCORRO, lo cual desencadenó la enfermedad actual de mi mandante, tal y como lo señala su historia clínica al relacionar sus problemas de tensión física o mental con el trabajo.

OCTAVO. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se CONDENE a pagar a las entidades demandadas, VENTAS Y SERVICIOS S.A. (NEXA BPO) y solidariamente al BANCO POPULAR AGENCIA SOCORRO, la suma equivalente a CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMLMV), por concepto de indemnización de los daños morales, ocasionados por el nexo de causalidad existente entre el acoso laboral y los diagnósticos clínicos, que indica que su enfermedad actual estuvo asociada a circunstancias laborales.

Rad. No. 2023-00066-01 Página 5 NOVENO. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se CONDENE a pagar a las entidades demandadas, VENTAS Y SERVICIOS S.A. (NEXA BPO) y solidariamente al BANCO POPULAR AGENCIA SOCORRO, la suma equivalente a CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMLMV), por concepto de indemnización del daño a la vida de relación, como consecuencia de los daños psíquicos y emocionales producidos en vigencia de la relación laboral.”2 7.

Dicho esto, es posible señalar, que en el presente asunto la parte demandante pretende de manera principal se declare un contrato de trabajo entre las partes, aunado a que se declare la ineficacia de la terminación del contrato laboral, junto a la declaratoria del derecho a reintegro de la demandante al cargo por encontrarse en situación de incapacidad y se declare que existieron conductas de acoso laboral que desencadenaron la enfermedad actual de la actora, junto con los pedimentos de condena, entre ellos la indemnización plena de perjuicios. 8.

Por ende, desde un punto de vista meramente formal no existe acumulación indebida de pretensiones como lo depreca el recurrente, en tanto, el pedimento central de la parte demandante gira en relación a la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo en estado de incapacidad, como producto de una presunta situación de acoso laboral que generó su diagnóstico y la respectiva consecuencia legal que ello trae consigo, luego entonces, no está buscando el reconocimiento de las medidas sancionatorias que contempla la ley 1010 de 2006 y que efectivamente tienen un trámite especial, se reitera, lo que depreca la demandante es establecer que una presunta conducta de acoso laboral provocó su patología, y con ello la finalización del vínculo laboral que existió entre las partes, generando tal situación una serie de perjuicios que ahora busca sean resarcidos en el trámite ordinario. 9.

Sobre el tema, la Corte en sentencia SL3083-2023 M.P Martín Emilio Beltrán Quintero, precisó: “Así las cosas, en relación con la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo producto de una situación de acoso laboral 2 Pdf 07. Expediente digital. Cuaderno Principal. Rad. No. 2023-00066-01 Página 6 conforme a los lineamientos de la Ley 1010 de 2006, la competencia de esta corporación en un proceso ordinario laboral se encuentra limitada a determinar si hay lugar a declarar esa consecuencia legal, por la existencia de represalias o actitudes retaliatorias frente a las quejas o denuncias de conductas de acoso laboral que se hubieran dado, aun cuando la existencia de las mismas sea dable verificarla en el trámite del proceso especial de acoso laboral consagrado en la citada Ley 1010 de 2006 y su régimen sancionatorio.

(…) Debe esta Corte, en principio, indicar que la Ley 1010 de 2006 pretendió generar una protección multidimensional en el lugar de trabajo, con la consecuente posibilidad de adoptar correctivos inmediatos ante la demostración efectiva de conductas que constituyan acoso laboral, a las cuales se les dio trámite especial, pero las demás que de allí pueden derivar, sin duda, continuaron bajo la esfera decisoria ordinaria y es por ello que esta Sala las conoce, cuando, como en este caso se debate el incumplimiento del acuerdo conciliatorio, las consecuencias de ineficacia del despido, de que trata el artículo 12 ibídem, o incluso el establecimiento de otras conductas previstas en convenciones colectivas o reglamentos internos de trabajo.” 10.

Por tal razón, lo instado por la actora en la demanda, especialmente en sus pretensiones 5, 8 y 9 no puede tildarse de pretensiones excluyentes o que configuren la excepción de “ineptitud de demanda por indebida acumulación de pretensiones” como se invoca por la parte apelante, por cuanto los pedimentos devienen de una presunta conducta de acoso laboral que desembocó su patología y a su vez la finalización del vínculo laboral, situación que como se expuso debe ser estudiado mediante el trámite ordinario laboral, lo que permite concluir que acertó la falladora de instancia en lo resuelto frente al punto. 11.

Del mismo modo, frente a la segunda excepción previa impetrada, esto es “caducidad” debe precisarse que, como ya se expuso en precedencia, en el caso que ocupa la atención de la Sala lo pretendido en el libelo inicial, debe ser tramitado mediante un proceso ordinario laboral, motivo por el cual el término de caducidad instado no tiene vocación de prosperidad por tratarse de un procedimiento especial y ajeno al sub lite.

Rad. No. 2023-00066-01 Página 7 12. Siendo ello así, se debe confirmar la providencia objeto del recurso de alzada, en tanto, no hay lugar a declarar probadas las excepciones previas propuestas por la parte apelante. Finalmente, no se condenará en costas de conformidad con el art. 365-8 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, EN SALA CIVIL FAMILIA LABORAL,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el auto proferido el 13 de diciembre de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: SIN CONDENA en costas de esta instancia por lo expresado en la providencia. Tercero: Oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CARLOS AUGUSTO PRADILLA TARAZONA JAVIER GONZÁLEZ SERRANO CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ En permiso Firmado Por: Rad. No. 2023-00066-01 Página 8 Carlos Augusto Pradilla Tarazona Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f745c766e865fd4fc13643dc2c8ef4564b210b0ba524721f736895574aabf1b2 Documento generado en 12/09/2024 10:15:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica