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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 5.- 08001315300520220014001 02AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

RADICADO: 08001315300520220014001 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.508 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BARRANQUILLA SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Magistrado sustanciador: JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Barranquilla, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). PROCESO: VERBAL DE PERTENENCIA ADQUISITIVA EXTRA ORDINARIA DE INMUEBLE ASUNTO: DEMANDANTE: TELMO MORENO RAÚL FORERO AMADOR DEMANDADO: PEÑALOSA E ISMENIA SAN MIGUEL DE FORERO.

RADICADO: 08001315300520220014001 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.508 PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Esta Sala unitaria procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de los señores Raúl Forero Peñalosa e Ismenia San Miguel De Forero, en contra del auto proferido el 26 de abril de 2024, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, Atlántico, mediante el cual se rechazó la solicitud de nulidad formulada por la misma parte, argumentando la indebida notificación. 2.

ANTECEDENTES 1 RADICADO: 08001315300520220014001 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.508 2.1. Los incidentantes presentaron solicitud de nulidad en contra del auto que admitió la demanda declarativa de pertenencia, en tanto, no fueron notificados en debida forma, y pasando por alto que son herederos del causante. 2.2. Para cimentar su escrito de nulidad, el apoderado de los asignatarios, argumentó entre otras cosas, que desde el mes de noviembre de 2019, mediante sentencia proferida por el Juzgado 04 de Familia del Circuito, dentro del proceso Nro. 2011-00498, se les adjudicó en sucesión el inmueble con FMI Nro.040-306047.

Lo cual pudo constatarse de la revisión del folio de matrícula inmobiliaria. Proceso en el cual, reposaban todos sus datos de notificación. 2.3. A su vez, el togado puso de presente, que tanto el demandante y su apoderado, han mentido sobre el domicilio de los incidentantes, manifestando que lo desconoce, cuando incluso, antes de la presentación de la demanda, y en múltiples ocasiones habían tenido amplias conversaciones para coordinar, el pago de los cánones de arriendos adeudados, y una posible venta sobre el inmueble en litigio. 2.4.

De igual forma, recalcó que el domicilio y lugar de notificación de los señores Raúl Forero e Ismenia San Miguel, se encuentra en el acto de Escritura Publica No 604, realizada ante la Notaria Octava de Barranquilla, el d{ía 01 de octubre de 2020, donde se protocoliza la sentencia de adjudicacion emitida por el Juzgado 004 Familia De Circuito de Barranquilla de Adjudicacion en Sucesion Rad Nro. 201100498-00. 2.5.

Por ende la notificación del auto admisorio se originó violándose el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción de una de las partes vinculada al proceso. 2.6. En este orden, ratificó, que en el presente caso aparte que, la parte actora sabia de la ubicación de sus demandados; participó activamente 2 RADICADO: 08001315300520220014001 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.508 en el proceso para lograr una notificación distinta a la personal se revela una actuación desleal que debe ser corregida por el juez. 2.7.

Como consecuencia de lo anterior, es claro que “existe una relación de causalidad entre el derecho de defensa y la notificación de las providencias judiciales, pues solamente éstas últimas, están llamadas a producir efectos, en la medida en que hayan sido puestas en conocimiento de quienes puedan verse afectados por las mismas, situación que cobra una especial relevancia cuando se trata de la primera providencia dictada dentro un proceso, dado que a través de ella se le permite a la parte demandada tener noticia de que sus derechos se encuentra en disputa…”. 2.8.

En auto adiado, 07 de febrero de 2024, se corrió traslado del incidente de nulidad, a lo que la parte incidentada, anotó que no mintió sobre el hecho de no conocer los datos de notificación de los señores Raúl Forero e Ismenia San Miguel; en tanto no conocia dicha información. Frente a la adjudicación no había sido confirmada en el proceso y no se reflejaba en la diligencia solicitada.

La notificación del Juzgado Cuarto de Familia confirmó que el proceso mencionado era de adopción y no de sucesión, lo que invalida la prueba presentada por la parte demandada. Y en lo que respecta a la EP referida, no se encontraba inscrita en el folio de matrícula del inmueble en cuestión. 2.3. En este orden, en proveído del 26 de abril de 2024, el a quo declaró no probada la causal de nulidad alegada; argumentó que el punto central de la nulidad era determinar si el accionante tenía conocimiento de la dirección de los demandados a través del proceso de sucesión, que se reflejaba en el Certificado de Tradición del predio; sin embargo, y atendiendo que el aludido proceso principió en el Juzgado Primero de Familia y luego transferido al Juzgado Cuarto de Familia, no se pudo confirmar si los mencionados señores eran parte en dicho proceso y, de ser así, proporcionar las direcciones de notificación. 3 RADICADO: 08001315300520220014001 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.508 3.

APELACIÓN La parte demandada, en su apelación, argumentó que la decisión fue incongruente, ya que el juez omitió considerar que, mediante auto del 24 de octubre de 2023, se ordenó al Juzgado Cuarto de Familia que confirmara la participación de los señores Raúl Forero Peñalosa e Ismenia San Miguel de Forero; y, así, proporcionara sus direcciones de notificación. Esta decisión fue confirmada en autos posteriores.

Asimismo, el despacho no se pronunció sobre la prueba documental de la Escritura Pública Nro. 604, realizada el 1 de octubre de 2020 ante la Notaría Octava de Barranquilla, que protocoliza la sentencia de adjudicación emitida por el Juzgado Cuarto de Familia. 5. CONSIDERACIONES 5.1. Derecho al debido proceso- notificación Para la Corte, el acto de notificación de las partes, “el mecanismo de la notificación de cualquier decisión dentro de una actuación judicial o administrativa, garantiza el ejercicio del derecho a la defensa, toda vez que con ella se vinculan los sujetos procesales con interés jurídico para intervenir en el respectivo proceso y se enteran de las diferentes diligencias y actuaciones que en él se surten.

De suerte, que el principio de publicidad de las actuaciones judiciales y la notificación de las mismas a los interesados, son elementos fundamentales del derecho al debido proceso, en tanto lo pretendido con ellos es lograr que quienes lo consideren necesario puedan participar en un proceso pleno de garantías”.1 5.2. El emplazamiento como medida excepcional, y la obligación que tiene el juzgador de actuar con diligencia y cuidado al dirigir el proceso. 1 Corte Constitucional T-260-06 4 RADICADO: 08001315300520220014001 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.508 Según la jurisprudencia, se entienden cuatro caracteres propios del emplazamiento: I).

Es de carácter de excepción en toda generalidad; II). Se basa en equilibrar el que todo proceso se genere sin aplazamientos no justificados, en merced de los haberes del demandante, sin que se desestimen los derechos del demandando 2; III). Es seguro el favor del demandado a todo el proceso; IV), Funciona como una estructura que protege todos los derechos fundamentales, la debida defensa y refutación del demandado y/o tercero interesado.

Por lo que, su falta de observación y seguimiento da lugar a la oportunidad para requerir el ejercicio de nulidad en lo actuado, en un determinado proceso. La invalidación por la no correcta representación o carencia de citación judicial en forma legal, conseguirá citar durante la diligencia de que trata el Art. 337 a 339, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o a partir del recurso de revisión de no discutirse por todas las partes en las anteriores procedencias.3 Ahora bien, considera la Corte que el emplazar no puede ser tenido como un acto desierto, para la continuidad del litigio, que se limite solo a la manifestación del demandante, pues la obligación de actuar con lealtad procesal y buena fe, no es aislada de la obligación que tiene el juzgador de actuar con diligencia y cuidado al dirigir el proceso.

No es de recibo de la Corte que, el juzgador se permita pasivamente la aseveración y solicitud del demandante, olvidando que el requerimiento judicial es excepcional y su deber está en garantizar la efectividad de los derechos de los involucrados en el proceso.4 En ese entendido resalta que, la indebida notificación, de acuerdo con la jurisprudencia, se sustenta en una injusticia que llama a avanzar en un proceso sin que a quien se le ha debido dar la debida procedencia de ejercer el derecho al amparo judicial, o escuchado en su debida notificación y representación.5 2 Cc.

Sentencia C.420-2020, C-1038-03, 2003, y El emplazamiento en el proceso civil y la garantía al derecho de defensa y contradicción para la protección judicial The summons in civil proceedings and the guarantee of the right of defense and contradiction for judicial protection. Revista IUS-Praxis Colección grandes autores del derecho | Universidad Libre, Autoras Leidy Johanna Pabón Alcázar, Laura Alexandra Vargas Enríquez. 2022 3 Id y Sentencia T-081-09, 2009 4 id 5 Id, y STC5097-2022. 5 RADICADO: 08001315300520220014001 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.508 Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, ha referido que “si bien a la parte interesada en la notificación del extremo pasivo le corresponde velar por la eficacia de los principios de lealtad procesal y buena fe, así como el actuar diligente, no se puede desconocer que, la legislación no invistió́ al interesado de la facultad para hacer requerimiento de forma directa a las entidades, para obtener información personal de los ciudadanos; sin embargo, el ordenamiento jurídico si contempla una serie de facultades para los operadores judiciales a fin de lograr la información requerida, así como la comparecencia de los accionados a los juicios correspondientes”.6 (subrayado y negrilla de la Sala) 5.3.

Emplazamiento en la Ley 2213 de 2022, y las facultades del operador judicial para hallar la dirección de notificación de las partes. La Corte Suprema de Justicia, abarcó este tema en sede de tutela, aclarando las facultades que tiene el funcionario al momento de dirigir el proceso, en lo que respecta al trámite de notificación de demandados.

En el caso que concitó a esa Corporación, la Corte confirmó que era carga del apoderado judicial, efectuar los requerimientos necesarios a fin de obtener los datos de notificación de los demandados, en concordancia con lo establecido en el parágrafo 2º artículo 8º Decreto 806 de 2020 ahora Ley 2213 de 2022. “La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas Web o en redes sociales” 6 Id, y ST.

STC5097-2022, 2022. 6 RADICADO: 08001315300520220014001 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.508 Entonces, el requerimiento judicial es un medio excepcional de notificación, para lograr la comparecencia del demandado al proceso, previo el cumplimento de las disposiciones legales y, que debe consumar las formalidades coetáneas que la ley impone, so pena de considerarse viciado de ilegalidad y hacer fracasar la validez de la relación jurídico procesal nacida con dicho acto procesal.7 De igual forma, quien solicita el requerimiento judicial debe cumplir con el principio de lealtad procesal, asumiendo de manera diligente la búsqueda de la ubicación del demandado, accediendo a los medios de información a su alcance, ya que, al faltar al deber procesal que le impide usar a su favor su negligencia su accionar es desleal.

Si bien, a la parte interesada en notificar e impulsar la actuación le asiste proceder don presteza, el Juez como director del proceso también está llamado a velar por la materialización de las garantías legales de todas las partes, de allí́ que pueda actuar oficiosamente propendiendo por la efectiva administración de justicia.8 5.4 Caso en concreto En el sub examine, los gestores pretendieron que se declare la nulidad, con fundamento en la causal 8º del artículo 133 de la codificación general procesal, comoquiera que no fueron notificados en debida forma; dado que sostienen que el demandante si sabía sus datos de notificación, atendiendo documentos remitidos a él, en su calidad de arrendatario original del predio objeto de usucapión; y a su vez, porque en el Certificado de Libertad, aparece que les fue adjudicado en sucesión el predio, con ocasión a la sucesión adelantada en el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad.

Situación que podía ser confirmada en la EP que protocolizó la sucesión. Centrado el análisis en el aspecto censurado, tenemos que en el caso en particular convergen aspectos que exhiben una nulidad del trámite de primera instancia con respecto a la notificación de los incidentantes. 7 id 8 Id, y C.C. Sentencia T-818- 13, 2013 7 RADICADO: 08001315300520220014001 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.508 Pues bien, los señores Raúl Forero Peñalosa e Ismenia San Miguel de Forero, son herederos y actuales titulares del derecho real de dominio, conforme al proceso de sucesión adelantado con ocasión de la delación de la herencia del causante Telmo Moreno Amador.

Ello recobra mayor relevancia si se parte del hecho de que, la adjudicación en sucesión fue anterior a la presentación de la demanda, y aparece inscrita con absoluta claridad en el Certificado de Tradición y libertad del inmueble con FMI Nro.040-306047, desde el año 2020. En la anotación Nro.10, se evidencia que, mediante sentencia proferida el 22 de noviembre del año 2029, por el Juzgado 04 de Familia del Circuito, dentro del proceso Nro. 2011-00498, se les adjudicó en sucesión el predio objeto de usucapión, por lo cual no admite prueba en contrario.

La anotación expone sin lugar a dudas, la culminación de un proceso llevado a cabo en esa dependencia judicial. A continuación se exhibe: Ello quiere decir, que el juez, dentro de sus obligaciones de dirigir el proceso, y de lograr la correcta integración del contradictorio, debió sin dubitación alguna, solicitar ante el juzgado los datos de notificación que reposaran en una actuación notoriamente evidente, que no era, otra cosa, que la adjudicación en sucesión; donde, naturalmente, iban a reposar los datos de notificación de los titulares del derecho real de domino. Siendo esta actuación imprescindible atendiendo la clase de asunto que se está tramitando.

Al respecto, cabe recordar que, entre los deberes del juez que señala el artículo 42 del C.G.P., están las de “Dirigir el proceso, velar por su 8 RADICADO: 08001315300520220014001 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.508 rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal”, “Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto.

Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia”. “Realizar el control de legalidad de la actuación procesal una vez agotada cada etapa del proceso”. De igual manera, como se expreso en reglones atrás, el titular del despacho, “de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas Web o en redes sociales”.9 En el asunto sometido a consideración de esta Sala, el funcionario tenía el deber de hacer los requerimientos correspondientes, y mucho más cuando la sentencia de adjudicación se había proferido con anterioridad a la presentación del proceso, y fue registrada hasta el año 2020.

Como se dijo, no es de recibo, que el juzgador permita pasivamente la aseveración y solicitud del demandante, olvidando que el emplazamiento es excepcional; y su deber está en garantizar la efectividad de los derechos de los involucrados en el proceso, cuando tiene otras herramientas para obtener los datos de notificación de la contraparte.

En este orden de ideas, ante la prosperidad de la nulidad contemplada en el numeral 8º del artículo 133 del C.G.P.; revocará el auto atacado; y se declarará la nulidad de la notificación por emplazamiento de los incidentantes ordenada en el auto de fecha 12 de agosto de 2022, exclusivamente, y en lo que dependa de esta. 9 Parágrafo 2º Artículo 8 de la ley 2213 de 2020. 9 RADICADO: 08001315300520220014001 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.508 En mérito de lo expuesto, el Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 26 de abril de 2024, proferido por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, por las razones expuestas en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la notificación por emplazamiento de los incidentantes ordenada en el auto de fecha 12 de agosto de 2022, por indebida notificación, y, en consecuencia lo que dependa de esta, quedando incólumes las otras notificaciones debidamente efectuadas y las decisiones adoptadas en el curso del proceso que no resulten incompatibles.

TERCERO: TENER por notificados en la modalidad de conducta concluyente a los demandados RAÚL FORERO PEÑALOSA e ISMENIA SAN MIGUEL DE FORERO, por lo que se advierte, que cuentan con un término máximo de veinte (20) días hábiles para contestar la demanda, el cual correrá una vez pasados tres (3) días en que se notifique la presente providencia por estados y se le comparta el acceso al expediente digital para que intervenga en el proceso.

La secretaría del juzgado de primera instancia computará dicho término.

CUARTO: Sin costas en esta instancia.

QUINTO: Una vez ejecutado este auto por la Secretaría, DEVUELVASE el expediente al Juzgado de origen para los trámites correspondientes NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE, JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado 10 Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2db1933fd06436d80c9cf0279d09166b59b930002abd7949a34e219ef32b044a Documento generado en 18/09/2024 08:54:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica