República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -----------------------------------------------------Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Sentencia No. 203 Radicación: 41001-31-05-002-2019-00525-01 Neiva, Huila, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación incoado por el extremo pasivo de la presente relación litigiosa ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, y el grado jurisdiccional de consulta en su favor, de la sentencia proferida el cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva Huila, en el proceso Ordinario Laboral promovido por la señora NUBIA ROCÍO AGUILAR BECERRA en frente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. II.
LO SOLICITADO Las pretensiones principales de la demandante estribaron en que: 1. Se declare la ineficacia o nulidad de su traslado o afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad realizado a COLMENA ING y SANTANDER PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy PROTECCIÓN, por haber existido error en el consentimiento y engaño, en consecuencia, se ordene el traslado al régimen de prima media con prestación definida, administrado por COLPENSIONES, junto con el traspaso de los fondos o rezagos que reposen en su cuenta individual, así como la información en la que detalle los aportes efectuados y semanas cotizadas.
Radicación 41001-31-05-002-2019-00525-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral NUBIA ROCÍO AGUILAR BECERRA en frente de COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. _______________________________________________ 2. Se condene a las accionadas al pago a su favor de las costas y agencias en derecho. Las pretensiones subsidiarias consistieron en que: 1.
Se declare la ineficacia o nulidad del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por COLMENA ING y SANTANDER PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy PROTECCIÓN, por no habérsele brindado una información adecuada, suficiente, cierta y comprensible, en consecuencia, se ordene el reintegro automático a COLPENSIONES, de manera que se lleve a cabo la restitución clara y completa de la totalidad de los valores que hubiera recibido con motivo de su afiliación. 2.
Se condene a las accionadas al pago a su favor de las costas y agencias en derecho. III.
ANTECEDENTES Como sustento fáctico, indicó la accionante: 1. Que inició su vida laboral el 27 de marzo de 1984, efectuando aportes al régimen de prima media administrado por CAJANAL y posteriormente al ISS. 2. Comentó que, para el 01 de abril de 1994, se encontraba afiliada al régimen de prima media con prestación definida en el ISS, hasta que ingresó a trabajar en el Banco Caja Social. 3.
Arguyó que en diciembre de 1999, recibió indicación sobre trasladarse a COLMENA PENSIONES Y CESANTÍAS por parte de un directivo de la Fundación Social, dueña del Banco Caja Social, ya que pertenecían al mismo grupo empresarial. 4. Sostuvo que algún Asesor del referido fondo de pensiones, se acercó a las oficinas para tomar su firma y proceder al traslado, sin explicar las condiciones pensionales a que renunciaba, solo le hablaron de la inminente liquidación del ISS y la eventual pérdida de sus cotizaciones; no le mencionaron las consecuencias, desmejora en el cálculo de la mesada, omitiendo su deber de suministrar información completa y comprensible. 2 Radicación 41001-31-05-002-2019-00525-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral NUBIA ROCÍO AGUILAR BECERRA en frente de COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. _______________________________________________ 5.
Refirió que no realizó ningún otro traslado entre fondos de pensiones del RAIS, y los cambios de administradoras se generaron por las fusiones o compra entre SANTANDER, PENSIONES ING y PROTECCIÓN S.A.; que no fue advertida de dichos cambios y tampoco recibió asesoría técnica alguna al momento de los traslados entre el RAIS. 6. Sostuvo que no se le informó sobre las verdaderas consecuencias de su traslado; que podría pensionarse con menos de un salario mínimo, como le fue informado con posterioridad, cuando estaba por alcanzar su derecho pensional, situación que lesionó su derecho a escoger libre y voluntariamente el régimen. 7.
Reiteró que los fondos de pensiones del RAIS incumplieron con las exigencias legales de suministrarle una información veraz, oportuna, real, positiva o negativa, para que el traslado hubiera sido de forma consciente, pues a pesar de ser abogada, en dicha época no estaba dedicada a su carrera y no tenía conocimiento sobre el tema pensional. 8.
Finalmente, señaló que radicó varias peticiones tanto a PROTECCIÓN S.A. y COLPENSIONES solicitando la ineficacia de la vinculación, así como la documentación de la vinculación; que las solicitudes fueron resueltas de forma desfavorable, y PROTECCIÓN S.A. se limitó a aportar el formulario de vinculación. IV. RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS En respuesta a la demanda incoada, COLPENSIONES se opuso a las pretensiones y formuló las exceptivas de mérito que denominó: “inexistencia del derecho y de la obligación”, “buena fe de la demandada”, “presunción de legalidad del acto administrativo”, “buena fe de la demandada”, declaratoria de otras excepciones” y “aplicación de las normas legales”.
PROTECCIÓN S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y propuso las exceptivas de fondo que denominó: “imposibilidad de la devolución de rendimientos y cuotas de administración”, “inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declarara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa”, “improcedencia de condena a protección en favor de las pretensiones de la demanda”, “buena fe e improcedencia de condena en costas por parte de protección”, “ausencia de pruebas que demuestren la ineficiencia o nulidad del formulario de afiliación de la demandante a Protección S.A.”, “improcedencia de 3 Radicación 41001-31-05-002-2019-00525-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral NUBIA ROCÍO AGUILAR BECERRA en frente de COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. _______________________________________________ nulidad y/o ineficacia por vicios en el consentimiento”, “prohibición de traslado de régimen de la demandante”, “debida asesoría de la AFP Protección”, “improcedencia de condena en costas”, “prescripción de la acción”, “compensación”, y “genérica o ecuménica”.
V. PROVIDENCIA OBJETO DE RECURSO DE APELACIÓN Y DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA En sentencia proferida el cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila, resolvió: 1. Declarar la ineficacia del traslado pensional realizó NUBIA ROCÍO AGUILAR BECERRA del régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS, hoy COLPENSIONES, al de ahorro individual con solidaridad administrado actualmente por la AFP PROTECCIÓN S.A., entendiendo que su continuidad se mantuvo. 2.
Condenar a PROTECCIÓN S.A., si aún no lo ha hecho, a trasladar a COLPENSIONES los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con sus rendimientos, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas y seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deben aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique. 3. Ordenar a COLPENSIONES que acepte a la demandante en el régimen de prima media con prestación definida, reactive su afiliación al RPM sin solución de continuidad y corrija su historia laboral conforme los dineros trasladados del RAIS. 4.
Declarar no probadas las excepciones propuestas por las partes demandadas. 5. Condenar en costas a las accionadas COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A., estimando como agencias en derecho la suma equivalente $4.000.000 de pesos para cada una. 4 Radicación 41001-31-05-002-2019-00525-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral NUBIA ROCÍO AGUILAR BECERRA en frente de COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. _______________________________________________ VI.
DEL RECURSO DE ALZADA En la oportunidad de interposición del recurso, el apoderado judicial de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, enfiló sus ataques a los siguientes puntos concretos: 1. Señaló que el traslado efectuado al RAIS gozó de plena validez, según lo prevé el artículo 83 de la Constitución Política, toda vez, que la buena fe se presume en todos los actos de los particulares y autoridades; al ser la ley de orden público, se presume conocida. 2.
Señaló que el contrato de seguro (sic) suscrito por la actora fue de manera libre, voluntaria, donde aceptó las condiciones jurídicas del traslado, así mismo, no hizo uso del término para el retracto. 3. Argumentó que la demandante se encuentra a menos de 10 años de conseguir su derecho pensional, por lo que incumple con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. 4.
Adujo para la época que se trasladó la demandante no se exigía ninguna de los requisitos para el traslado y que sólo ha sido desarrollado posteriormente por la jurisprudencia. 5. Señaló que la equivocación de la demandante en seleccionar correctamente el régimen pensional, es un error de derecho que no vicia el consentimiento, en consecuencia, no se puede exigir a su representada haber entregado de forma detallada descripción de los elementos del RAIS; que la ausencia de tal prueba no genere la nulidad del traslado, ya que acorde con los artículos 164 y 167 del C.G.P., la carga de la prueba le corresponde a la parte demandante. 6.
Que en el acto de traslado no puede endilgarse responsabilidad alguna, porque no hizo parte de dicho negocio jurídico y siempre ha actuado de buena fe. VII. TRASLADO LEY 2213 DE 2022. Dentro del término para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, en armonía con el artículo 110 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código 5 Radicación 41001-31-05-002-2019-00525-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral NUBIA ROCÍO AGUILAR BECERRA en frente de COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. _______________________________________________ Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la parte actora esgrimió iguales argumentos a los expresados en los alegatos de conclusión en el juzgado de primer grado.
La demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., pese a habérseles corrido traslado, guardaron silencio. VIII. CONSIDERACIONES Conforme a los presupuestos de los artículos 66 A y 69 de la normativa procesal laboral, atendiendo a los puntos de disenso de la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y al asunto objeto de litigio, en aplicación de los principios de consonancia y congruencia, los problemas jurídicos a tratar en el presente asunto atañen a establecer: 1.
Si fue acertada la decisión del A quo que determinó como ineficaz el traslado de régimen pensional que realizó la señora NUBIA ROCÍO AGUILAR BECERRA, desde el RPMPD, administrado ahora por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, RAIS dirigido actualmente por la AFP PROTECCIÓN S.A. Para desatar el interrogante planteado, precisa la Sala que la actora reprochó el trámite de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, en la insuficiencia de la información brindada por COLMENA PENSIONES Y CESANTÍAS, PENSIONES SANTANDER, PENSIONES ING, hoy PROTECCIÓN S.A. al momento de suscribir el formulario de afiliación respectivo.
Por su parte las administradoras de fondos de pensiones que fungen como sujetos pasivos de la presente relación litigiosa, enmarcaron su defensa en el debido y completo asesoramiento a la demandante al momento del trámite de traslado, de su voluntad libre de apremio concretada en el formulario respectivo, en la opción de retracto de hasta cinco (5) días de su decisión, en la plena capacidad legal para decidir el traslado, en su omisión de asesorarse de manera más profunda, de su comportamiento e intención de permanecer en el régimen de ahorro individual con solidaridad y en que la señora NUBIA ROCÍO AGUILAR BECERRA le restan 10 años o menos para cumplir la edad legal para adquirir el estatus de pensionado, lo que la excluye de la posibilidad de realizar un traslado entre regímenes pensionales y del 6 Radicación 41001-31-05-002-2019-00525-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral NUBIA ROCÍO AGUILAR BECERRA en frente de COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. _______________________________________________ acaecimiento del fenómeno extintivo de prescripción del derecho a modificar la situación de afiliación pensional de la actora.
Frente a tales presupuestos, es preciso rememorar, que la honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL1055-20221, con ponencia del Magistrado Dr. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ abordó de manera suficiente y detallada las variables que constituyen la piedra angular sobre la cual las demandadas edifican sus argumentos de defensa, para establecer, que: 1.
Es deber de los fondos de pensiones el asesorar de manera suficiente a sus potenciales afiliados, entendida esta atribución a una información clara, precisa, oportuna, que les permita conocer los pormenores (ventajas y desventajas) de cada régimen pensional. 2. Dicha obligación de información que se ha mantenido en el tiempo desde el año 1993 a la fecha. 3.
La indebida información y asesoramiento del afiliado, acarrea como consecuencia a la luz del artículo 271 de la Ley 100 de 1993 una ineficacia del acto de traslado, más no un vicio del consentimiento, que trae consigo, la invalidación de los efectos del acto de traslado bajo los derroteros de la nulidad. 4. La suscripción del formulario de afiliación no supone por sí mismo, que el fondo de pensiones ha dado cabal cumplimiento al acto informativo suficiente, independientemente de las leyendas que entorno a dicho tópico contenga el mentado documento, tales como “la afiliación se hace libre y voluntaria, “se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones”. 5.
Para auscultar acerca del deber de información, no es requisito sine qua non que el ciudadano afiliado sea beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o esté próximo a consolidar el derecho pensional, pues la génesis de verificación la constituye el acto volitivo de traslado individualmente considerado y libre de cualquier otra variable o presupuesto del cumplimiento de requisitos de orden pensional. 6.
La posibilidad que tiene la persona de retornar al régimen de prima media con prestación definida en las circunstancias previstas en la Ley no hace mella a desestimar el análisis de la eficacia del traslado reprochado en sede 1 Proferida el dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso con Radicación n.° 87911, promovido por ÓSCAR TULIO ACERO GARCÍA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES–COLPENSIONES y OTROS. 7 Radicación 41001-31-05-002-2019-00525-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral NUBIA ROCÍO AGUILAR BECERRA en frente de COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. _______________________________________________ jurisdiccional, toda vez que la materia de litis se enmarca de manera exclusiva a constatar el obedecimiento de dicho deber legal de información. 7.
Los posteriores traslados entre administradoras no tienen la envergadura suficiente para estructurar un acto de relacionamiento capaz de ratificar la voluntad de permanencia del afiliado en el régimen de ahorro individual con solidaridad, pues atienden a hechos posteriores al del relacionamiento inicial y a la información que se le brindó en ese preciso hito histórico, además de derivarse de un acto de afiliación, que de no cumplirse con el deber de información suficiente por parte del fondo de pensiones, sería inexistente y sus efectos nunca serían jurídicamente oponibles al ciudadano y demás actores del sistema de seguridad social en pensiones.
Así mismo, la honorable Corte Constitucional, precisó, que en materia de ineficacia de traslados de régimen pensional “(…) el juez debe identificar si, en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 -numeral 1- del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; a) (sic) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc.”2 Y, en torno a los emolumentos que debían transferirse a la administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sentó que se excluyen de dicho proceder los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima3.
En aplicación del precedente jurisprudencial reseñado, de lo establecido por la honorable Corte Constitucional en Sentencia SU – 107 de 2024, con ponencia del Magistrado Dr. JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR4 y conforme los presupuestos de los artículos 61, 83 y 84 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social 5, 2 Sentencia SU – 107 de 2024, con ponencia del magistrado Dr. JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR.
“En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional.” 3 4 “(…) el juez, debe actuar como director del proceso judicial, con la autonomía e independencia que le son propios y, dentro de las muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda, puede: (…) (ii) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones.
(…) (iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido. (iv) En lo relativo a las pruebas documentales, el juez puede oficiar para que se aporte al expediente ordinario (…) (vii) A su turno, el juez puede tener en cuenta diversas pruebas indiciarias que, en cualquier caso, también deberán analizarse en conjunto con los demás elementos probatorios aportados, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP.
(…) (viii) Finalmente, el juez también podría, excepcionalmente, invertir la carga de la prueba, más no como único recurso.” 5 “Artículo 61. Libre formación del convencimiento. El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.
Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.” 8 Radicación 41001-31-05-002-2019-00525-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral NUBIA ROCÍO AGUILAR BECERRA en frente de COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. _______________________________________________ esta Colegiatura, bajo el acervo probatorio practicado en el plenario que determina como suficiente para tomar una decisión de fondo, analizará si la información brindada a la demandante al momento de realizar su afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, por parte de la AFP COLMENA, hoy PROTECCIÓN S.A. fue completa y suficiente.
Como prueba documental, atinente a la información brindada a la actora, obra en el expediente: Certificado de afiliación a COLMENA CESANTÍAS Y PENSIONES, No. 0268903, de fecha 14 de octubre de 1999 (Folio 28, archivo 016 expediente digital). El decreto de la prueba testimonial hizo que se escuchara a: NUBIA ROCÍO AGUILAR BECERRA quien en interrogatorio de parte manifestó que cuando tuvo la edad pensional averiguó en PROTECCIÓN S.A. sobre el monto aproximado su mesada, quienes le dijeron que conforme a sus aportes, accedería a una pensión mínima de garantía, ya que con sus ahorros no alcanzaba a obtener una pensión superior; que se sintió engañada ya que confió en la buena fe de la empresa y del fondo de pensiones.
Sostuvo que en el régimen de prima media podría obtener una mesada muy superior al salario mínimo. Aseguró que su traslado de régimen fue realizado en diciembre de 1999 a PENSIONES Y CESANTÍAS COLMENA, ya que en aquella época la referida AFP era apéndice del grupo Fundación Social, y ella trabajaba en el Banco Caja Social, donde recibieron un guiño para que realizara la afiliación con la AFP del mismo grupo empresarial.
Adujo que no recuerda bien el momento en que firmó el formulario y que no diligenció este, pero la firma sí es la suya; que no recuerda quien realizó la asesoría, pero que fue insuficiente, ya que no le indicaron que en el RAIS obtendría una mesada pensional menor al salario mínima. Reiteró que no recibió asesoría suficiente que la hiciera pensar o validar su decisión; sólo se expresó que el ISS se iba a acabar, por lo que quedaría sin protección, mientras que, en el RAIS, le podrían devolver los ahorros en cualquier momento.
Confesó que no fue presionada para firmar el formulario, pero que hubo una falta de información, respecto a que se acabaría el ISS y que le devolverían los saldos en cualquier momento. Sostuvo que no recibía estratos de los estados financieros, y que los empezó a recibir en 2019, cuando fue averiguar por la posibilidad de pensionarse. Culminó diciendo que no recordaba haber ido antes de cumplir la edad a averiguar sobre su pensión 9 Radicación 41001-31-05-002-2019-00525-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral NUBIA ROCÍO AGUILAR BECERRA en frente de COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. _______________________________________________ a PROTECCIÓN, porque estaba confiaba en lo que le habían dicho en la primera oportunidad.
Del análisis del material probatorio se infiere que si bien es cierto del formulario de afiliación suscrito por la demandante existió la voluntad de vincularse al Régimen de ahorro individual con solidaridad, al tenor de lo señalado en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, igualmente lo es, que ese solo hecho por sí mismo a voces de la jurisprudencia en cita, no es suficiente para determinar que la información brindada a la actora al momento de tal proceder fue completa, verídica y clara.
De la prueba documental allegada, nada se puede extraer respecto de que la capacitación brindada a la actora hubiese sido completa en lo que atañe a las circunstancias pormenorizadas (ventajas y desventajas) que acarrea el ser parte del régimen de ahorro individual con solidaridad, de manera tal que denote el cumplimiento de la obligación de información suficiente al afiliado que tienen los fondos de pensiones en materia de afiliación del usuario, al tenor de lo sentado los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994.
Ahora bien, la accionante en interrogatorio de parte indicó de manera enfática que la principal razón por la que efectuó el traslado de régimen pensional, la constituyó la influencia realizada por su empleadora sobre el traslado a COLMENA por pertenecer al mismo grupo empresarial, así como advertencia de los asesores de COLMENA sobre la finalización del régimen de prima media con prestación definida y que en el régimen de ahorro individual tendría la mejores condiciones pensionales, circunstancia que denota que la voluntad de modificación de condiciones en materia pensional de la actora, no atendió a una decisión libre de apremio y objetiva, pues se mantuvo en la convicción errada que le provocó la información sesgada del asesor entorno a mejores condiciones pensionales, bajo el influjo de circunstancias hipotéticas y sin sustento material, sin una proyección numérica que informara sobre las mencionadas ventajas del RAIS frente al RPM, evidenciándose de manera diáfana, que la demandante desconocía las modalidades, características, condiciones de acceso, beneficios, consecuencias, riesgos, ventajas y desventajas, entre otros aspectos atinentes a la adquisición de beneficios pensionales a futuro, de lo cual, solo se percató hasta se efectuó la proyección de su mesada pensional.
Es así como concluye este cuerpo colegiado, que la información que COLMENA, hoy PROTECCIÓN S.A., le brindó a la señora NUBIA ROCÍO AGUILAR BECERRA fue incompleta, sesgada, atendió al propio beneficio del fondo demandado y resulta insuficiente para estructurar un debido asesoramiento a la potencial afiliada, pues no existe evidencia respecto de que a la accionante le explicaron las repercusiones del 10 Radicación 41001-31-05-002-2019-00525-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral NUBIA ROCÍO AGUILAR BECERRA en frente de COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. _______________________________________________ cambio de régimen, los aspectos negativos del traslado y su incidencia en el derecho pensional, estando en cabeza exclusiva del fondo de pensiones que aspira a tener entre sus afiliados a la ciudadana, el dar cumplimiento a dicha obligación, por lo que ante tal panorama, la consecuencia no puede ser otra más que dar aplicación a lo establecido en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de declarar el acto volitivo de traslado de régimen pensional de la actora como ineficaz, tal y como de manera acertada lo efectuó el A quo.
Atendiendo a que dentro de las exceptivas propuestas por las accionadas se encuentra la de prescripción, es menester precisar, que contrario a lo señalado por las accionadas, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL203-2023, con ponencia del Magistrado Dr. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO, respecto de la prescripción de la reclamación judicial de la ineficacia del traslado de régimen pensional previó que, este fenómeno extintivo no se extiende a hechos o estados jurídicos, verbo y gracia, el acto de afiliación, que reviste esta última connotación, capaz de surtir efectos en el plano del mundo normativo.
Taxativamente la alta corporación de cierre laboral, en la sentencia referida afirmó: “En cuanto a la excepción de prescripción, debe señalarse que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible. En efecto, a diferencia de los derechos de crédito y obligaciones, los hechos o estados jurídicos no están sujetos a dicho fenómeno jurídico.
Por ello, puede solicitarse en cualquier tiempo la declaratoria de ineficacia del acto de afiliación, en la medida que esta declaración tiene como objetivo comprobar o constatar un estado de cosas -carencia de efectos jurídicos del acto desde su nacimiento- surgido con anterioridad al inicio de la litis (CSJ SL1688-2019, reiterada en las CSJ SL1421-2019, CSJ SL4426-2019, CSJ SL43602019 y CSJ SL373-2021).” De igual manera se resalta, que no le asiste razón a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES respecto a que a la demandante por restarle menos de diez (10) años para lograr la edad requerida para adquirir la connotación de pensionado, le es imposible efectuar el traslado reclamado en sede jurisdiccional, conforme con lo dispuesto en la Ley 797 del 2013, artículo 2 que modificó la ley 100 de 1993, artículo 13, toda vez que, al verificarse la ineficacia del acto de afiliación del demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad, siguiendo los preceptos del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, las consecuencias derivadas del mismo, desaparecen del mundo jurídico, por lo que las cosas vuelven al estado en que se encontraban para dicho hito histórico, incluyendo el 11 Radicación 41001-31-05-002-2019-00525-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral NUBIA ROCÍO AGUILAR BECERRA en frente de COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. _______________________________________________ posicionamiento de los recursos producto de cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones del afiliado al régimen de prima media con prestación definida.
Tampoco resulta atendible el argumento la apoderada de COLPENSIONES, concerniente a la improcedencia de la ineficacia del traslado por no probarse un vicio en el consentimiento, teniendo en cuenta que las instituciones de la ineficacia y nulidad de la afiliación son figuras disímiles, y cuando se reprocha el acto de traslado en la insuficiencia de la información brindada, la consecuencia jurídica es la ineficacia del mismo sin depender de la demostración de un vicio en el consentimiento, como acertadamente lo abordó el A quo.
Al respecto la Corte Suprema de justicia6, sostiene que, cuando existe un incumplimiento al deber de información, lo procedente es la declaratoria de la ineficacia del traslado, a consideración de lo consignado en los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993. Ahora, si lo que se acredita en el proceso es un vicio del consentimiento (error, fuerza o dolo), es necesario declarar la nulidad del traslado.
Igualmente, la Alta Corporación en las sentencias en cita, dice que “el no suministro de información a una persona, en el momento en que aquella se traslada al RAIS, es un escenario que no cabe dentro de ninguna de las categorías antedichas, reconocidas como vicios del consentimiento. De modo tal que esta circunstancia, alegada por los demandantes, debe valorarse a través de la figura de la ineficacia.”, postura que igualmente acoge la Corte Constitucional en Sentencia SU-107 de 20247 Conforme a lo expuesto, se confirmará íntegramente la sentencia proferida el cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila.
Costas. No habrá condena en costas en sede de segunda instancia, pese a haberse resuelto de manera adversa a los intereses de COLPENSIONES el recurso de alzada que incoara, toda vez que además del mismo, la competencia funcional de esta colegiatura se activó en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad de naturaleza pública demandada. 6 Véase Sentencias tales como SL1688-2019 M.P. Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO y SL1055-2022 M.P. Dr. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ. 7 “(…) de las pruebas aportadas, las intervenciones realizadas en la audiencia y en el mismo precedente de la Sala de Casación Laboral se identificó que se hace referencia a la nulidad y a la ineficacia del traslado como si se tratara de figuras similares o iguales.
Frente a este punto, se aclara que la tesis correcta es la de la ineficacia del traslado no siendo posible aplicar o hacer referencia a la nulidad del traslado, ya que ello, de por sí, llevaría a la anulación de la sentencia por cuanto no existe una norma legal que contemple una causal expresa de nulidad tal y como se vio en acápites previos (supra 220 y ss).” 12 Radicación 41001-31-05-002-2019-00525-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral NUBIA ROCÍO AGUILAR BECERRA en frente de COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. _______________________________________________ IX.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley X.
RESUELVE
PRIMERO. – CONFIRMAR íntegramente la sentencia proferida el cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva Huila, por las razones expuestas.
SEGUNDO. – Sin condena en costas de segunda instancia, por lo considerado.
TERCERO. – NOTIFICAR la presente decisión a las partes conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, artículo 41 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y el Auto AL2550-2021, con vigencia para este caso, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR8.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ (Con Aclaración de Voto) LUZ DARY ORTEGA ORTIZ “Las sentencias dictadas por escrito para resolver el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia o la consulta deben ser notificadas por edicto, en aplicación del numeral 3 del literal d del artículo 41 del CPTSS durante la vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020”. 8 13 Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Firma Con Aclaración De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7412c7854130ad627baa05b8b3f307ec6439e4dbc1fd5d384e5c055687d903db Documento generado en 24/09/2024 04:13:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 41001-31-05-002-2019-00525-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA ACLARACIÓN DE VOTO Proceso Ordinario Laboral Radicación 41001-31-05-002-2019-00525-01 Demandante Nubia Rocío Aguilar Becerra Demandados Magistrado Ponente Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, y Protección Ana Ligia Camacho Noriega Con el respeto que profeso hacia las decisiones de la Sala mayoritaria y en cumplimiento de la Constitución Política, la Ley 270 de 1996 y lo normado en el Acuerdo PCSJA17-10715 de julio 25 de 2017, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, a continuación, esgrimo las razones de mi postura frente a la resolución aprobada.
Considero que, si bien me encuentro de acuerdo con la decisión de confirmar la decisión adoptada en primera instancia, proferida el 04 de mayo de 2023 emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, no lo estoy respecto de la parte considerativa, toda vez que en su estudio se tuvo en cuenta la sentencia SU107 de 2024 en lo correspondiente a la devolución de los gastos de administración, así como, las pólizas y seguros contratados, dejándose de lado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, donde resaltó que cuando la ineficacia de la afiliación fue originada por la conducta inapropiada de la administradora ésta debe asumir los deterioros sufridos por el bien adm inistrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, por los gastos de administración, 41001-31-05-002-2019-00525-01 el porcentaje correspondiente a las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y, el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, los cuales deberán ser asumidos por las Aseguradoras de Fondos de Pensión con cargo de su patrimonio, siguiendo para el efecto lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencias SL2877 de 2020 y SL3349 de 2021 entre otras.
Por lo anterior, la suscrita se aparta de los postulados establecidos en la sentencia SU107 de 2024 proferida por la Corte Constitucional sobre la orden de devolución de los gastos de administración, así como, las pólizas y seguros contratados y, en consecuencia, continuaré acogiendo los postulados expresados y reiterados por la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en varios pronunciamientos, traigo a colación la reciente sentencia SL1603 de 2024, donde se dispuso: “se descarta una lesión al principio de sostenibilidad financiera, en tanto el efecto de la multicitada declaratoria es que las cosas se retrotraen al estado en que se encontraban; esto es, como si el traslado nunca hubiera ocurrido; de allí, la subsecuente orden de reintegrar a Colpensiones todos los recursos, para el reconocimiento de las prestaciones conforme a las reglas del régimen de prima media con prestación definida (CSJ SL2877-2020), como lo dispuso el Juez de primer grado” y, por consiguiente, como lo esgrime la mentada Corporación, mantendré en firme la postura establecida, relacionada con la orden de devolución de los gastos de administración, así como, las pólizas y seguros contratados.
En conclusión, siempre que se encuentren justificadas las razones que llevaron a un funcionario apartarse del precedente judicial, lo puede hacer, sin considerar que por ello se transgrede o se desconoce una de las facultades formales del derecho, de allí que encuentre válido continuar con los postulados establecidos por la H. Corte Suprema de Justicia los temas mencionados, conforme las razones expuestas.
No siendo más, en los términos expresados presento mi aclaración de voto. CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada EDICTO EL SUSCRITO SECRETARIO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA – HUILA HACE S A B E R: Que con fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), se profiriósentencia en el proceso que a continuación se describe: Naturaleza: ORDINARIO LABORAL Demandante: NUBIA ROCÍO AGUILAR BECERRA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. Radicación: 41001-31-05-002-2019-00525-01 Resultado:
PRIMERO. CONFIRMAR íntegramente la sentencia proferida el cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva Huila, por las razones expuestas.
SEGUNDO. Sin condena en costas de segunda instancia, por lo considerado.
TERCERO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, artículo 41 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y el Auto AL2550-2021, con vigencia para este caso, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR8.
Para notificar legalmente a las partes el contenido de la referida sentencia,se fija el presente EDICTO en lugar público y visible de esta Secretaría, por el término de tres (3) días hábiles, siendo las 7:00 a.m. de hoy treinta (30) de septiembre de 2024. JIMMY ACEVEDO BARRERO Secretario