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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 036-2023-00157-02 DRA AYALA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C. doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001 31 03 036 2023 00157 02. Tipo: Ejecutivo. Demandante: Helvis Luna Granados. Demandado: Edilberto Rincón Moreno. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por el demandado contra el auto adiado 23 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Mediante el proveído confutado1, el juez a quo se negó la nulidad por indebida notificación invocada por el apelante, debido a que el señor Rincón Moreno “actuó en el proceso sin proponerla” y, en esa medida, “se encuentra saneada”. 2. Inconforme, el incidentante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación2, sustentado en que la notificación remitida “jamás llegó al correo electrónico del demandado”, dirección electrónica que también adujo no utilizar.

Además, “cuando se asistió al despacho judicial a notificarme personalmente de la demanda, el aviso de notificación que reposaba en el proceso (PDF20) no se ajustaba a lo ordenado por la norma, por ello, se elaboró el acta de notificación personal”. 1 Cfr. PDF 003, C03IncidenteNulidad - 01PrimeraInstancia. 2 Cfr. PDF 004, C03IncidenteNulidad - 01PrimeraInstancia. Radicación: 11001 31 03 036 2023 00157 02 3.

Durante el traslado del escrito de alzada (artículo 326 del Código General del Proceso) su contraparte defendió la legalidad de la decisión fustigada. CONSIDERACIONES 1. El artículo 133 del Código General del Proceso establece que el proceso será nulo, entre otros casos: “(c)uando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena” (numeral 8°). 1.1.

Por su parte, el canon 136 ibidem prevé que la nulidad se considerará saneada, entre otros, “(c)uando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla” (numeral 1º). 2. Revisado el presente asunto, se advierte que la notificación del demandado (aquí apelante) fue adelantada el 1º de diciembre de 20233 de la forma prevista en el artículo 8º de la Ley 2213 de 20224, al correo electrónico edilbertorncn@hotmail.com, la cual obtuvo “acuse de recibido” en misma fecha, como enseguida se vislumbra: 3 Cfr. Fls. 8-211, PDF 026, C01Principal - 01PrimeraInstancia. 4 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones” 2 Radicación: 11001 31 03 036 2023 00157 02 2.1.

Trámite que fue certificado por la empresa de mensajería AM Mensajes S.A.S., quien, además, y pese a no ser tarifa legal para este tipo de notificaciones, cotejó todos y cada uno de los documentos remitidos al destinatario señor, Edilberto Rincón Moreno, por lo que ninguna duda existe frente a que fue esta fecha (1 de diciembre de 2023) y no otra, en la que el demandado tuvo conocimiento del referido asunto, quien confirió poder el 11 de diciembre de 20235 (10 días después) a la abogada Olga Cajamarca, la que se notificó el día 14 de diciembre de ese año6 y el 19 de diciembre de esa anualidad, presentó recurso de reposición contra el mandamiento de pago7; posteriormente -más exactamente- el 19 de enero de 2024, allegó una solicitud8 para que se “tuviera en cuenta” la notificación de su mandante el día 14 diciembre de 2023 y contestó la demanda proponiendo excepciones de mérito9; sin embargo, por auto del 22 de julio de 202410 fueron rechazados por extemporáneos, decisión que no fue objeto de recurso alguno. 2.2.

En esa medida, resulta palpable que la presunta nulidad se encuentra saneada, por cuanto “la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente (y) actuó sin proponerla”, toda vez que la misma se planteó, únicamente hasta el 26 de julio de 202411, es decir, más de siete (7) meses después de que el demandado fue enterado del presente juicio y, en todo caso, actuó en el proceso sin proponer tal disentimiento. 3.

Y no se diga que la notificación del demandado corresponde de forma irrestricta a la efectuada por la secretaría del juzgado el 14 de diciembre de 2023 -como sugiere el apelante-, pues si bien se adelantó tal diligencia, lo cierto es que en la misma bien claro se impuso la siguiente constancia: Cfr. PDF 021, C01Principal - 01PrimeraInstancia. Cfr. PDF 023, C01Principal - 01PrimeraInstancia. 7 Cfr. PDF 024, C01Principal - 01PrimeraInstancia. 8 Cfr. PDF 027, C01Principal - 01PrimeraInstancia. 9 Cfr. PDF 028, C01Principal - 01PrimeraInstancia. 10 Cfr. PDF 030, C01Principal - 01PrimeraInstancia. 11 Cfr. PDF 001, C03IncidenteNulidad - 01PrimeraInstancia. 5 6 3 Radicación: 11001 31 03 036 2023 00157 02 Luego, como bien lo coligió el juez a quo al resolver el remedio horizontal12, “era su deber verificar la remisión previa de algún correo electrónico o cualquier otra comunicación a efectos de notificar a su poderdante y solicitar su invalidez”.

Además, tampoco se acredito que el señor Rincón Moreno no utilizara el correo electrónico al cual se remitió la notificación, supuesto que, en todo caso, tampoco lo exoneraba del enteramiento judicial que por ese canal se le remitió, dado que fue la dirección que en su oportunidad informó para efectos de notificación. 4. Por lo expuesto, se confirmará el auto apelado y, ante el fracaso del reclamo, se condenará en costas al recurrente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

RESUELVE

Primero: Confirmar el auto adiado 23 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá. Segundo: Condenar en costas a la parte apelante. Fijar como agencias en derecho, la suma de $800.000,oo. Liquídense. 12 Cfr. PDF 009, C03IncidenteNulidad - 01PrimeraInstancia. 4 Radicación: 11001 31 03 036 2023 00157 02 Tercero: Devolver las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4e7b12576066d0f5988051d280c5205e24cbfacdb208c7ad1247eaf6c306f1b0 Documento generado en 12/05/2025 04:17:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5