Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: COVM Sentencia 73268310500120240003201

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación Sentencia DEMANDANTE(S): Adam Ramiro Olivar Zapata DEMANDADO(S): Empresa de Servicios Públicos de Coello- Espucoello ESP No. RADICACIÓN: 73268310500120240003201 FECHA DECISIÓN: Dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 10 de 16 de abril de 2026.

I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 24 de febrero de 2026 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal – Tolima. El recurso interpuesto tiene como motivos de inconformidad los siguientes:  Sostiene que el despacho cometió un error de derecho al proferir sentencia favorable a las pretensiones de la parte demandante sin declarar la prescripción de las primas de navidad y primas de servicios, y que, si bien no se presentó la excepción en el escrito de contestación, la misma si fue anunciada en la audiencia inicial y en la etapa de alegatos de conclusión, estando configurada por lo que el despacho debió revisar esta circunstancia al momento de proferir sentencia, dando aplicación al principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política.  Señala que el juez de segundo grado está facultado para revisar la legalidad de la sentencia, debiendo corregir los errores jurídicos en relación con la declaración de esa excepción.  En cuanto a la condena por intereses moratorios precisa que si bien el juez manifiesta que no se logró acreditar la buena fe de la demandada, desde la audiencia inicial el representante legal manifestó la situación financiera que presenta la empresa de servicios 1 públicos desde años atrás, contando actualmente con un patrimonio negativo que la coloca en imposibilidad técnica y financiera para atender la totalidad de las obligaciones y dar cumplimento inmediato a compromisos que no fueron contemplados cuando se recibió la administración, además de estimar que la falta de cumplimiento no fue negligente sino una consecuencia de la baja recaudación y la morosidad de los usuarios, no contando con la liquidez para responder ni por el mínimo de los pasivos, demostrando así que no existió ni existe mala fe de parte de la empresa.

Decisión del despacho objeto de apelación.  Declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el 4 de junio de 2019 y el 3 de octubre de 2023 ostentando el demandante la calidad de trabajador oficial, condenando a la demandada al pago de auxilio de cesantías por 2020-2021-2022-2023, los intereses a las cesantías de 2021-2022-2023, la prima de navidad, compensación de vacaciones y prima de vacaciones de 2019-2023, los aportes de pensión del 1 junio al 3 de octubre de 2023, la indemnización por no consignación de las cesantías de 2020-20212022 y la sanción moratoria por no pago de las prestaciones sociales a la finalización del contrato.

Así mismo condenó a la demandada en costas.  Como sustento de su decisión indicó que no existió controversia en torno al contrato de trabajo, pues así lo admitió la demandada en el informe rendido por el representante legal, estando demostrado a través de la copia del contrato de trabajo firmado por las partes y la carta de renuncia presentada por el trabajador, documentos que fueron allegados con la demandada.

No fue objeto de discusión la labor realizada por el demandante como fontanero o la naturaleza de Empresa de Servicios Públicos Oficial, siendo por ello un trabajador oficial conforme al artículo 5 de la Ley 3135 de 1968.  Encontró demostrados algunos pagos, ordenando los no probados; resaltó que, de considerar la demandada que había operado el fenómeno de la prescripción, debió haberlo alegado así en la contestación; sin embargo, renunció a tal oportunidad al no haber emitido contestación, resaltando que la misma no podía ser declarada de forma oficiosa.

En cuanto a las sanciones moratorias indicó que estas se encuentran regidas por el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945 modificado por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 y se causan cuando el empleador no cancela oportunamente el valor de salarios y prestaciones sociales en favor del trabajador, dentro de los 30 días siguientes a la finalización del contrato, así como por y por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 cuando no se consignan de manera oportuna las cesantías; siendo unas situaciones probadas objetivamente y sin que se demuestre actuar de buena fe por parte del empleador demandado.

Fijación del litigio en primera instancia 2 Lo fue, determinar si entre las partes se dieron los elementos para que haya existido un contrato de trabajo, en caso cierto determinar los extremos en que se desarrolló dicho vínculo laboral y, en caso de salir avante los anteriores problemas jurídicos, se establecerá si a la terminación del vínculo la demandada quedó adeudando al demandante las acreencias laborales reclamadas y si además dicha accionada debe ser condenada a las indemnizaciones solicitadas.

II. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Determinar si había lugar a declarar configurado el fenómeno de la prescripción respecto de las primas de vacaciones y navidad. Así mismo, habrá de determinarse si existe un hecho justificable y constitutivo de buena fe por parte de la demandada, en la omisión de consignar las cesantías y pago oportuno de prestaciones sociales a favor del demandante, que la exonere de las sanciones impuestas.

Ninguna de las partes presentó alegatos en esta instancia. (Archivo 06, PDF del expediente de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la sentencia teniendo en cuenta que la prescripción no podía ser declarada de forma oficiosa por el A quo; igualmente, se confirmará la condena por las sanciones moratorias debido a que la situación económica de la entidad no es una justificación para exonerarse del pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales del trabajador.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD Como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial 3 protección del Estado; además, dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna; además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.

El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en su artículo 6º, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, a fin de obtener los medios para una vida digna y decorosa a través de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada. Asimismo, refiere que los Estados parte se comprometen a adoptar las medidas que garanticen la plena efectividad del derecho al trabajo.

I. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL. Artículos 2513 del Código Civil; artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 151 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social; artículo 1 del Decreto 797 de 1949; artículo 99 de la Ley 50 de 1990; artículo 164 del Código General del Proceso. II. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL 912-2013;

SL1012 de 2015, SL 17579 de 2017, SL 3159 de 2019, SL1422 de 2024. VI. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver los recursos de apelación, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: contrato de trabajo (pág. 10 a 16 archivo 03 PDF expediente de primera instancia); carta de renuncia (pág. 17 archivo 03 PDF expediente de primera instancia); acta de 4 terminación del contrato por mutuo acuerdo (pág. 18 archivo 03 PDF expediente de primera instancia); solicitudes de vacaciones (pág. 19 a 21 archivo 03 PDF expediente de primera instancia); historia laboral de Porvenir S.A. (pág. 22 a 26 archivo 03 PDF expediente de primera instancia); respuesta de la reclamación administrativa con (pág. 27 a 29 archivo 03 PDF expediente de primera instancia); reclamación administrativa (pág.30 a 32 archivo 03 PDF expediente de primera instancia); informe solicitado a la demandada (archivos 45 a 49 PDF expediente de primera instancia).

TESTIMONIAL: Relacionado con los puntos o materia del recurso, se escuchó en declaración a: Guillermo Alfonso Andrade Nieto, quien conoce al demandante desde hace más de 10 años porque son vecinos en la vereda Potrerillo del Municipio de Coello. Manifiesta que el demandante era el fontanero de la vereda Potrerillo y les comentó que le correspondía laborar de Gualanday a Potrerillo y veredas aledañas, para suministrar el agua supuestamente potable.

Supieron que él era el nuevo fontanero a mediados de junio de 2019 y los acompañó hasta octubre o noviembre de 2023. Su función principal era suministrar el servicio de agua cada 15 días a la vereda, manejar las válvulas y hacer los arreglos de daños que se pudieran presentar. La comunidad le colaboraba para las reparaciones porque la empresa no le brindaba a veces las herramientas e insumos como tubería; tuvo conocimiento de que el señor Adam dejó de trabajar en Espucoello porque no se le estaban pagando salario, ni primas, y no se le realizan aportes a seguridad social.

Indicó que el salario del demandante era el mínimo legal vigente, y lo supo porque se lo contó el demandante. (minuto 7:24 archivo 55 mp4 del expediente de primera instancia) PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla, fueron recibidos los siguientes interrogatorios de parte: Adam Ramiro Olivar Zapata indicó que estuvo afiliado al fondo de pensiones y cesantías Porvenir S.A. tanto para pensiones como para cesantías; le realizaron una sola consignación de cesantías.

No le efectuaron el pago de la liquidación final de prestaciones sociales porque le ofrecieron darle un millón de pesos mensuales y no aceptó. No le pagaron intereses a las cesantías ni las vacaciones. Laboró entre el 04 de junio de 2019 y el 4 de octubre de 2023. (minuto 5:49 archivo 068 mp4 del expediente de primera instancia) Efectuando un análisis de la tesis expuesta por el despacho de primera instancia, confrontándola con las pruebas, de acuerdo con el problema jurídico planteado, considera la Sala que le asiste razón al juzgado de primera instancia, conforme a las siguientes consideraciones: 5 Respecto a la prescripción de las primas de navidad y vacaciones, si bien es cierto que tales prestaciones se causan anualmente comenzando a correr su prescripción desde su causación, transcurriendo respecto de las causadas con anterioridad al 22 de noviembre de 2023 los tres años de que tratan los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, para que se configure el fenómeno de la prescripción, tal excepción es renunciable y al no haber sido propuesta como excepción de mérito debe entender la Sala que se renunció a los efectos de tal fenómeno, de suerte tal que le está prohibido al juez declararla de oficio.

(artículo 2513 del Código Civil), sin que le asista razón a la recurrente en relación con un supuesto error de derecho, pues ni al A quo ni a esta Sala le está permitido declarar de oficio esta excepción. Ahora, si bien en el informe rendido por el representante legal de la demandada, se anunció que no había lugar al pago de las primas de navidad y vacaciones por considerarlas prescritas, lo cierto es que ante el reclamo judicial del trabajador, la ocurrencia de tal fenómeno requiere de declaración judicial, sin que en este caso se hubiera propuesto de forma oportuna el correspondiente medio exceptivo y sin que el informe de la entidad constituya fundamento para un pronunciamiento en tal sentido, pues los términos procesales son preclusivos y la oportunidad para formular excepciones solo está dada al momento de contestar la demanda, actividad procesal que la demandada se abstuvo de ejercer, renunciado por ello a la posibilidad de formular excepciones como la que se duele en esta oportunidad de no haber sido resuelta.

En lo que tiene que ver con las sanciones moratorias reguladas por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 y 99 de la Ley 50 de 1990, se tiene que la primera se causa si dentro de los 90 días siguientes a la terminación del contrato, la entidad no paga a sus trabajadores los salarios, prestaciones e indemnizaciones debidas, debiendo pagar a estos un día de salario por cada día de mora, siempre y cuando se encuentre demostrada la mala fe del empleador.

(SL1012 de 2015, SL1422 de 2024), mientras que la segunda se causa por la no consignación oportuna de las cesantías, siendo indispensable para su procedencia que también haya existido mala fe del empleador. Sostiene la recurrente que no existe mala fe, en tanto la ausencia de pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales adeudados al trabajador se debe a problemas financieros de la entidad, aspecto respecto del cual la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 17579 de 2017 reiteró que“…uno de los fines de la intervención y liquidación de una empresa o entidad es proteger el capital y la inversión económica, así como también los intereses de los asalariados; sin embargo, dicha situación especial por sí sola, no justifica el no pago de las prerrogativas laborales, pues debe existir otra razón que demuestre la dificultad del empleador de cancelar los intereses y créditos del trabajador, más no el de renuencia y desconocimiento, no configurativas de la buena fe ”.

Conforme a ello, el hecho de que el empleador manifieste estar en estado de iliquidez, como consecuencia de una crisis económica, a más de que no fue demostrado 6 en este proceso, no es una contingencia que deba ser soportada por el trabajador, pues de acuerdo con el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo, el trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su empleador, pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas.

En igual sentido, reiteró la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que “En el caso debatido surge que los argumentos que destacó el ad quem para no imponer la sanción moratoria se circunscribieron a la crisis económica que afectó a la empresa y que le impidió satisfacer las acreencias laborales, pero esa razón en modo alguno puede constituirse en fundamento para predicar la buena fe en la actuación de la demandada, la cual, por virtud de lo convenido con sus trabajadoras, aquí recurrentes, estaba obligada a cumplir con lo pactado y, en todo caso, a actuar diligentemente en procura de la satisfacción de tales créditos que devienen vitales para ellas, a quienes no les puede ser oponible la mera razón de tales problemas económicos internos, y no pueden ver afectadas sus garantías laborales por ello, menos cuando el artículo 28 del CST impone que «[…] el trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su patrono pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas», de forma que, siendo lo único que predicó para exonerarse de la sanción, no resulta atendible desde la órbita del derecho del trabajo, tal como por demás, ya se ha dicho por esta corte en la sentencia CSJ SL 912-2013 (sentencia SL 3159 de 2019).

Así las cosas, la presunta iliquidez de una empresa no constituye razón suficiente para sustraerse del pago de obligaciones laborales derivadas de la prestación del servicio bajo el amparo de un contrato de trabajo, entendiéndose en el caso que ocupa la atención de la Sala, como la omisión en el deber de consignar y pagar las prestaciones sociales a favor del demandante, sin que tal situación pueda ubicarse dentro del concepto de fuerza mayor o caso fortuito, en cuanto este se define como un imprevisto que no es posible resistir, situación que no se presente en el asunto de marras, pues una situación de tal magnitud como es la iliquidez de una empresa por su propia naturaleza debió ser objeto de previsión por parte de la demandada.

Razón por la cual se confirmará la sentencia recurrida en apelación, máxime cuando no se demostró esa supuesta iliquidez. COSTAS Ante la no prosperidad del recurso de apelación, están a cargo de la recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.751.000 a favor de las demandadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 7

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito Espinal-Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por Adan Ramiro Olivar Zapata contra Empresa de Servicios Público de Coello Tolima-Espucoello, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en las costas de esta instancia a Empresa de Servicios Público de Coello Tolima- Epucoello, ante la no prosperidad de su recurso, fijando como agencias en derecho a favor de Adan Ramiro Olivar Zapata la suma de $1.751.000.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f11385d8b9d1ee7dfa6dc2e129f0f5f9ef8e57bf6383e16419e3ee623ebb0b33 Documento generado en 16/04/2026 11:40:27 AM 8 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9