Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: Sentencia02Instancia-2022-00008-01

Sala: SALA PENAL

Segunda instancia 540016000000202200008-01 [CI – 98] DIOSELINA GONZÁLEZ LUNA – LUZ STELLA VARGAS GONZÁLEZ - EDER DELGADO SALCEDO, ELIZABETH PARADA DELGADO y HAROLD SILVA BECERRA Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Magistrado Ponente Referencia Procesado::: Delito Decisión:: Maria Lucía Rueda Soto 540016000000202200008-01 [CI – 98] Dioselina González Luna – Luz Estella Vargas González – Eder Delgado Salcedo – Elizabeth Parada Delgado Y Harold Silva Becerra Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Aprobado en acta N° 194.

Cúcuta, Norte de Santander, marzo diez (10) de dos mil veinticinco (2025).- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesta contra la sentencia de octubre 22 de 20221, mediante la cual el Juzgado 7o Penal del Circuito de Cúcuta condenó a DIOSELINA GONZÁLEZ LUNA, LUZ STELLA VARGAS GONZÁLEZ, EDER DELGADO SALCEDO, ELIZABETH PARADA DELGADO y HAROLD SILVA BECERRA a la pena principal de 42 meses de prisión en calidad de autores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso homogéneo y sucesivo, según allanamiento a cargos.

HECHOS Del escrito de acusación se desprenden los que a continuación se relacionan2: 1 2 Consecutivo 01, fs. 123 a 136 expediente digital Consecutivo 02, expediente digital Segunda instancia 540016000000202200008-01 [CI – 98] DIOSELINA GONZÁLEZ LUNA – LUZ STELLA VARGAS GONZÁLEZ - EDER DELGADO SALCEDO, ELIZABETH PARADA DELGADO y HAROLD SILVA BECERRA Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes “En la ciudad de Cúcuta, en la comuna 7 del barrio Buenos Aires calle 22, 23 y 24ª entre carrera 1 y 8 desde el mes de marzo del 2021 hasta el día 17 de noviembre del 20211.- Dioselina González Luna, vendía estupefaciente en pequeñas cantidades sin tener permiso de autoridad competente la cual se estableció en al menos 7 ventas discriminadas así: 29/07/2021 – 17:00 – calle 24A # 1-129 Buenos Aires peso neto 3,9 gramos de marihuana. 06/08/2021 – 16:08 – calle 24A # 1-12 Buenos Aires peso negó 4,3 gramos marihuana. 03/09/2021 – 16:29 – calle 23 Buenos Aires peso neto 4,6 gramos de marihuana. 06/09/2021 -10:25 – calle 23 Buenos Aires peso neto 3,8 gramos de marihuana. 08/09/2021 – 10:15 – calle 23 Buenos Aires peso neto 2,9 gramos de marihuana. 14/09/2021 – 11:33 – calle 23 Buenos Aires peso neto 4,4 gramos de marihuana. 26/09/2021 - 11:37 - calle 23 Buenos Aires peso neto 4,1 gramos de marihuana. total de ventas: 7- neto: 28 gramos de marihuana. 2.- Luz Estela Vargas González, vendía estupefaciente en pequeñas cantidades sin tener permiso de autoridad competente la cual se estableció al menos 7 ventas discriminadas así: 22/09/2021 – 09:42 – calle 24A # 1-129 Buenos Aires peso neto 4,1 gramos de marihuana. 26/09/2021 – 10:26 - calle 24A # 1-129 Buenos Aires peso neto 3,3 gramos de marihuana. 13/10/2021 – 16:07 - calle 24A # 1-129 Buenos Aires peso neto 3,1 gramos de marihuana. 18/10/2021 – 13:32 - calle 24A # 1-129 Buenos Aires peso neto 4,3 gramos de marihuana. total de ventas: 4- neto: 14,8 gramos de marihuana. 3.- Eder Delgado Salcedo, vendía estupefacientes en pequeñas cantidades sin tener permiso de autoridad competente la cual se estableció en al menos 4 ventas discriminadas así: Segunda instancia 540016000000202200008-01 [CI – 98] DIOSELINA GONZÁLEZ LUNA – LUZ STELLA VARGAS GONZÁLEZ - EDER DELGADO SALCEDO, ELIZABETH PARADA DELGADO y HAROLD SILVA BECERRA Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 29/07/2021 – 16:48 – calle 23 con avenida 7 Buenos Aires peso neto 0,7 gramos de cocaína. 14/09/2021 – 11:57 – calle 23 con avenida 7 Buenos Aires peso neto 0,9 gramos de cocaína. 22/09/2021 – 10:11 – calle 23 con avenida 7 Buenos Aires peso neto 0,5 gramos de cocaína. 18/10/2021 – 13:42 – calle 23 con avenida 7 Buenos Aires peso neto 0,7 gramos de cocaína. total de ventas: 4- neto: 2,8 gramos de cocaína.

En procedimiento de registro y allanamiento le incautan 4 papeletas que contienen cocaína con un peso neto de 1,2 gramos. 4. Elizabeth Parada Delgado, vendía estupefaciente en pequeñas cantidades sin tener permiso de autoridad competente la cual se estableció en al menos 5 ventas discriminadas así: 31/08/2021 – 16:40 – calle 22 Buenos Aires peso neto 0,5 gramos de cocaína. 06/09/2021 – 10:39 – calle 22 Buenos Aires peso neto 0,7 gramos de cocaína. 22/09/2021 – 10:01 – calle 22 Buenos Aires peso neto 0,8 gramos de cocaína. 26/09/2021 – 10:43 – calle 22 Buenos Aires peso neto 0,6 gramos de cocaína. 18/10/2021 – 13:50 – calle 22 Buenos Aires peso neto 0,5 gramos de cocaína. total de ventas: 5- neto: 3 gramos de cocaína 5.

Harold Silva Becerra vendía estupefaciente en pequeñas cantidades sin tener permiso de autoridad competente la cual se estableció en al menos 4 ventas discriminadas así: 06/09/2021 – 11:21 – calle 23 Buenos Aires peso neto 0,6 gramos de cocaína. 14/09/2021 – 11:08 – calle 23 Buenos Aires peso neto 0,5 gramos de cocaína. 13/09/2021 – 16:39 – calle 23 Buenos Aires peso neto 0,5 gramos de cocaína. 18/10/2021 – 14:05 – calle 23 Buenos Aires peso neto 0,8 gramos de cocaína. total de ventas: 4- neto: 2,4 gramos de cocaína.

Segunda instancia 540016000000202200008-01 [CI – 98] DIOSELINA GONZÁLEZ LUNA – LUZ STELLA VARGAS GONZÁLEZ - EDER DELGADO SALCEDO, ELIZABETH PARADA DELGADO y HAROLD SILVA BECERRA Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (…) Los anteriores se ubicaban en las calles 22, 23 y 24A del barrio Buenos Aires con el fin de vender sustancia estupefaciente cocaína y marihuana en pequeñas cantidades.

Dioselina González Luna, Luz Stella Vargas González, Eder Delgado Salcedo, Elizabeth Parada Delgado, Harold Silva Becerra y …, conocían que vender cocaína y marihuana en pequeñas cantidades era delito y quisieron su realización quienes pusieron en peligro efectivo, el bien jurídico tutelado de la salud pública sin justa causa, estas personas al momento de ejecutar la conducta, tenían la capacidad de comprender su ilicitud y la capacidad de determinarse de acuerdo con esa comprensión. Tenían conciencia que vender marihuana y cocaína es una conducta prohibida por la ley colombiana y les era exigible actuar conforme a derecho …” (Negrilla fuera de texto) ACTUACIÓN PROCESAL 1.

En audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta en noviembre 26 de 20213, se llevaron a cabo audiencias preliminares de carácter concentradas de legalización de allanamiento, captura, cancelación de órdenes de aprehensión, formulación de imputación por el punible tráfico, fabricación o porte de estupefacientes descrito en el artículo 376 inciso 2º del C.P., en concurso homogéneo y sucesivo, de DIOSELINA GONZÁLEZ LUNA, LUZ STELLA VARGAS GONZÁLEZ, ELIZABETH PARADA DELGADO y EDER DELGADO SALCEDO, a la cual se allanaron todos.

En esa misma fecha se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria a los atrás imputados. En noviembre 29 de 2021, se llevó a cabo ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de 3 Consecutivo 01, fs. 15 a 19, expediente digital Segunda instancia 540016000000202200008-01 [CI – 98] DIOSELINA GONZÁLEZ LUNA – LUZ STELLA VARGAS GONZÁLEZ - EDER DELGADO SALCEDO, ELIZABETH PARADA DELGADO y HAROLD SILVA BECERRA Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes aseguramiento en disfavor de HAROLD SILVA BECERRA4, a este se le formuló igualmente el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes descrito en el artículo 376 inciso 2º del C.P., en concurso homogéneo y sucesivo, al que se allanó y le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria. 2.

En diciembre 2 de 2021, fue presentado el pliego acusatorio por la Fiscalía Delegada, el fue asignado al Juzgado 7º Penal del Circuito de Cúcuta, así fue como intentó adelantar la audiencia de individualización de pena y sentencia sin éxito en varias fechas a saber (febrero 10, marzo 2, marzo 29, mayo 17 todas de 20225), así fue como se llevó a cabo la aprobación del allanamiento a cargo de los procesados en junio 6 de 20226.

Finalmente se llevó a cabo en julio 26 de 20227, fecha en la que cursó la audiencia de individualización de pena y sentencia debido el allanamiento a cargos, y en agosto 9 de ese mismo año se llevó a cabo la audiencia debido a PARADA DELGADO, es decir de individualización de pena. 3. Para octubre 4 de 2022, se llevó a cabo la lectura del fallo condenatorio emitido en disfavor de los aquí procesados DIOSELINA GONZÁLEZ LUNA, LUZ STELLA VARGAS GONZÁLEZ, EDER DELGADO SALCEDO, ELIZABETH PARRA DELGADO y HAROLD SILVA BECERRA.

En el fallo le concedió la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia a ELIZABETH PARADA DELGADO, les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria a DIOSELINA GONZÁLEZ LUNA, LUZ STELLA VARGAS GONZÁLEZ, EDER DELGADO SALCEDO y HAROLD SILVA BECERRA, a quienes les revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria a todos los procesados.

Como quiera que la defensa de HAROLD SILVA BECERRA no comparte la decisión emitida interpuso el recurso de alzada que hoy concita la atención de la Sala. 4 Consecutivo 01, fs. 2 a 3, expediente digital Consecutivo 01, fs. 14, 43, 46, y 51, respectivamente. 6 Consecutivo 01, f. 52. 7 Consecutivo 01, f. 102 5 Segunda instancia 540016000000202200008-01 [CI – 98] DIOSELINA GONZÁLEZ LUNA – LUZ STELLA VARGAS GONZÁLEZ - EDER DELGADO SALCEDO, ELIZABETH PARADA DELGADO y HAROLD SILVA BECERRA Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes SENTENCIA APELADA La a quo luego de realizar una reseña fáctica de la causa, identificar a los acusados, realizar un recuento de los antecedentes procesales, de los elementos materiales probatorios que fueron allegados por la Fiscalía, descendió a la tipificación de la conducta y la responsabilidad de los procesados en los hechos que fueron materia de imputación y allanamiento a cargos en virtud de las actividades investigativas de los miembros de la PONAL, en razón de los seguimientos y agente encubierto, que dan cuenta que en efecto realizaron varias ventas de sustancias estupefacientes en calidad de autores.

Luego de ello, procedió a individualizar la pena, para ello acudió al tipo penal estableció los cuartos punitivos, se ubicó en el cuarto mínimo y allí en la pena mínima legal prevista, es decir, en 64 meses, como en cada caso la conducta se llevó a cabo en concurso homogéneo y sucesivo, realizó el incrementó en 20 meses de prisión para todos los enjuiciados e incrementar la multa en 0,5 smlmv, así fue como los condenó a 84 meses de prisión y multa de 2,5 smlmv.

Como quiera que todos aceptaron los cargos de forma unilateral al momento de la formulación de imputación, aplicó la máxima rebaja prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, por lo que fijó la pena para todos los aquí vinculados en 42 meses de prisión y una multa de 1,25 smlmv. Como pena accesoria impuso la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 5 años, luego les negó a todos los mecanismos sustitutivos de la pena por expresa prohibición legal.

No obstante, le concedió la prisión domiciliaria por ser madre cabeza de familia a ELIZABETH PARADA DELGADO. EL RECURSO El defensor, doctor Miguel Fragozo Vences, en representación de HAROLD SILVA BECERRA presentó su disenso sobre la sentencia condenatoria emitida, concretamente sobre la pena impuesta a éste, dado que en realidad una vez se fijó la pena para la primera conducta endilgada no se argumentó en forma debida el motivo por el cual en Segunda instancia 540016000000202200008-01 [CI – 98] DIOSELINA GONZÁLEZ LUNA – LUZ STELLA VARGAS GONZÁLEZ - EDER DELGADO SALCEDO, ELIZABETH PARADA DELGADO y HAROLD SILVA BECERRA Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes virtud del concurso de conductas punibles se incrementó la pena en 20 meses, sin que se explicará la fórmula empleada para tal efecto, el cual considera resulta excesivo, por ello depreca se revoque la sentencia emitida en tal sentido.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. Al tenor del artículo 34, numeral 1°, de la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para resolver la apelación interpuesta, porque la sentencia objeto de la alzada fue proferida por un juzgado penal del circuito de este distrito judicial. El ámbito funcional en cuanto al objeto del recurso invocado y según el principio de limitación, está restringido a los aspectos objeto de disenso y a los que le estén inescindiblemente vinculados.

Esto último, sin perjuicio de la atribución que encuentra fundamento en el artículo 10 ibídem, en armonía con el artículo 457, para verificar la legalidad del fallo, de la actuación que le brinda soporte y la preservación de las garantías fundamentales. De acuerdo con esta comprensión, la Sala sólo revisará la sentencia en lo tocante a dosificación punitiva que se generó en el presente proceso en especial en virtud del concurso de conductas punibles.

Lo anterior en sujeción a la prohibición de la reforma en peor prevista en los artículos 31 de la Carta Política y 20 de la Ley 906 de 2004, por cuanto la inconformidad proviene con exclusividad del apoderado de la defensa, asunto propio de la condición de apelante único. No sobra precisar que la inconformidad del representante judicial del procesado no puede comprender las imputaciones fáctica y jurídica admitidas de manera incondicional para viabilizar la aplicación de dichos institutos, obviamente, siempre que hubiesen sido respetadas las garantías procesales y constitucionales.

(Énfasis de la Sala). Lo anterior, pues adentrarse en controversias de tal naturaleza, implicaría pasar por alto las condiciones de aceptación libre y voluntaria sobre la responsabilidad, aspecto Segunda instancia 540016000000202200008-01 [CI – 98] DIOSELINA GONZÁLEZ LUNA – LUZ STELLA VARGAS GONZÁLEZ - EDER DELGADO SALCEDO, ELIZABETH PARADA DELGADO y HAROLD SILVA BECERRA Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes incompatible con el principio de lealtad procesal, en el evento de ser discutido por las partes.

En suma, resulta inapropiado discutir estos aspectos en sede de segunda instancia, más aún cuando no se avizora afectación de derechos fundamentales, tal como al respecto lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia8. 2. En cuanto a la dosificación punitiva. El artículo 230 de la Constitución Política establece que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley.

Por ello, en desarrollo de su función de administrar justicia, al cognoscente le obliga la estricta observancia del conjunto de disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, dentro de las cuales, y para los fines que interesa, se encuentra el principio de legalidad aplicable para estos efectos, más aún cuando se trata de imponer sanciones, pues estás implican una correlativa restricción a derechos fundamentales y en especial, a la libertad cuando se trata de pena de prisión. Así la ley de manera previa, cierta, estricta y escrita define los comportamientos que lesionan o ponen en efectivo peligro los bienes jurídicos tutelados, al igual que las consecuencias jurídicas derivadas de las conductas punibles, valga decir, las penas.

De allí surge el ejercicio de la acción penal y la imposición de la sanción dentro del marco de la legalidad. Normatividad que se desarrolla en el Código Penal y que permite establecer con claridad los criterios y reglas para la determinación de la pena, la exigencia de motivación de sus factores cuantitativos y cualitativos, los parámetros para determinar el mínimo y máximo imponible, al igual que los criterios para establecer el monto de aquella.

Así encontramos la consagración del sistema de cuartos de movilidad, el cual restringe la liberalidad del sentenciador y fija la discrecionalidad reglada conferida al funcionario de conocimiento para establecer el quantum de la pena. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicación n°. 24026 de octubre 20 de 2005. Segunda instancia 540016000000202200008-01 [CI – 98] DIOSELINA GONZÁLEZ LUNA – LUZ STELLA VARGAS GONZÁLEZ - EDER DELGADO SALCEDO, ELIZABETH PARADA DELGADO y HAROLD SILVA BECERRA Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Basta ver cómo los artículos 60 y 61 de la ley 599 de 2000 le indican al fallador la forma en que le corresponde determinar, en primer lugar, los límites mínimos y máximos de la sanción contemplada para el delito por el cual procede, según la concurrencia de circunstancias modificadoras de éstos y la aplicación de las reglas previstas para el efecto.

Para luego de ello, dividir el ámbito de movilidad, es decir, las penas mínima y máxima, en cuatro cuartos que circunscriben de manera rigurosa la labor de señalar la sanción en un específico asunto. Para tales efectos, se establece que sólo podrá moverse dentro del primero, cuando no existen circunstancias de mayor punibilidad o concurran únicamente las de menor punibilidad o ninguna de las dos anteriores; en los cuartos medios en aquellos eventos en los cuales estén deducidas circunstancias de mayor y menor punibilidad; y dentro del cuarto máximo, cuando sólo converjan circunstancias de mayor punibilidad.

Estas circunstancias que se encuentran relacionadas con los artículos 55 y 58 ibídem, permiten imponer penas no sólo respetuosas de la legalidad, sino también ajustadas a las funciones que las rigen al tenor del artículo 4°, inciso 1o, ejusdem. Luego de fijado el cuarto, debe tenerse en cuenta lo reglado en el inciso 3° del artículo 61 del estatuto de las penas, esto es, i) la mayor o menor gravedad de la conducta, ii) el daño real o potencial creado, iii) la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, iv) la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrente, y, v) la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.

Así como los criterios establecidos en los artículos 31 y 27 de la codificación en cita, que permiten determinar la forma como debe realizarse los incrementos cuando existen concurso de conductas punibles, y por supuesto los dispositivos amplificadores del tipo. Luego de ello en materia de concurso de conductas punibles señaló la Corte Suprema de Justicia de forma reciente que: “14.

Hasta ahora ha sido criterio consolidado de la Sala que dicha norma establece tres restricciones específicas en la dosificación de la consecuencia punitiva, cuando quiera que concurran de manera homogénea o heterogénea varios Segunda instancia 540016000000202200008-01 [CI – 98] DIOSELINA GONZÁLEZ LUNA – LUZ STELLA VARGAS GONZÁLEZ - EDER DELGADO SALCEDO, ELIZABETH PARADA DELGADO y HAROLD SILVA BECERRA Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes delitos, las cuales se concretan en i) la imposibilidad de exceder de 60 años la pena definitiva, ii) la prohibición de imponer una sanción que supere el otro tanto de la sanción señalada para el delito base -el individualizado con la pena más alta- y iii) la inviabilidad de fijarla en un monto equivalente a la suma aritmética de las penas individualmente consideradas.

(…) 17. Sin embargo, una nueva aproximación al artículo 31 del Código Penal, que atiende una correcta hermenéutica anclada en su propio tenor, permite establecer que la suma aritmética de las penas individualmente consideradas solamente está prohibida cuando quiera que el incremento punitivo sobre la pena del delito más grave, por razón de las conductas punibles concursales, excede el otro tanto. 18.

Así, del tenor del precepto examinado se infiere claramente el propósito del legislador de establecer dos limites que interactúan recíprocamente para gobernar la discrecionalidad del juez en eventos de concurso de conductas punibles: el incremento por razón del concurso no puede ser superior al doble -hasta en otro tanto, dice la norma”- de la pena tasada para la conducta más grave, y éste a su vez, no puede ser superior a la suma aritmética de las conductas concursantes con aquella.

Esta interpretación, entraña la obligación de que la suma aritmética de las sanciones que correspondan a los respectivos punibles en concurso no supere el doble de la delimitada para la infracción mayor, lectura esta que además de emerger claramente del tenor literal de la norma, no desconoce los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad derivado de la máxima de prohibición de exceso, en los términos del artículo 3º de la Ley 599 de 2000 y que se ajusta a las funciones de la pena de retribución justa y prevención especial. 19.

En efecto, advierte la Corte que, la tesis que hasta ahora prohijaba en su jurisprudencia, impone una restricción excesiva a la discrecionalidad reglada del funcionario judicial en la tasación de la pena, que no se desprende de la norma y que, por ende, es ajena al debido proceso sancionatorio. 20. Ciertamente, es indispensable destacar que, la intención del legislador, quien acogió la iniciativa legislativa de la Fiscalía General de la Nación -proyecto de ley 40 de 1998-, fue la de mantener la misma estructura de acumulación jurídica de penas, la cual, bajo el rito del artículo 26 del Decreto 100 de 1980, explícitamente, contemplaba la regla de “hasta en otro tanto” y no preveía la de la prohibición de la suma aritmética, misma que, en todo caso, fue añadida en la ley Segunda instancia 540016000000202200008-01 [CI – 98] DIOSELINA GONZÁLEZ LUNA – LUZ STELLA VARGAS GONZÁLEZ - EDER DELGADO SALCEDO, ELIZABETH PARADA DELGADO y HAROLD SILVA BECERRA Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 599 de 2000, en clave de precisión, para proscribir, se insiste, cualquier exceso pro encima del doble de la pena dosificada para el delito base.”9 En el presente caso no era necesario explicitar el ejercicio dosimétrico para cada una de las conductas endilgadas por la sencilla razón que el punible enrostrado es el mismo, es decir, que el actuar delictivo estuvo siempre referido a la comercialización de sustancias estupefacientes, todas ellas encuadradas en el inciso 2º del artículo 376 del CP.

Siendo, así las cosas, resulta más que evidente que para cada caso en concreto el ejercicio dosimétrico era el mismo, y se llegaría a la misma pena base de 64 meses de prisión, es decir, que en el presente evento no había una pena más grave. Lo anterior permite indicar que ningún error advierte la Sala en la dosificación de la pena, pues en efecto atendió las previsiones normativas, estableció los extremos punitivos, y con base en estos fijó los cuartos punitivos, se ubicó en el que correspondía, esto es el mínimo y dentro de este se ubicó en la pena mínima, así fue como determinó que la pena a imponer sería la de 64 meses de prisión. Siendo en todos los eventos enrostrados la misma pena, es decir, de 64 meses de prisión, sería esta la base a partir y sobre la que podría incrementar hasta 64 meses más, es decir, hasta 128 meses de prisión, en virtud del concurso de conductas.

En desarrollo de dicho cometido, la Sala destaca que en este evento la a quo implementó todo lo hasta aquí referido, i) determinó los límites punitivos para la conducta endilgada, ii) estableció los cuartos punitivos para el tipo penal, iii) se ubicó en el cuarto mínimo y iv) atendiendo los parámetros normativos no se separó de la sanción mínima.

No obstante, al momento del incremento punitivo debido al concurso de conductas punibles, si aprecia el Tribunal que realizó un ejercicio idéntico para todos los procesados sin explicar a cuanto respondía el incremento punitivo por cada una de las conductas que eran materia de juzgamiento, cuando variaban en número para cada uno de los sentenciados como se denota. 9 CSJ SP322-2023 (59683) de julio 26 de 2023.

Segunda instancia 540016000000202200008-01 [CI – 98] DIOSELINA GONZÁLEZ LUNA – LUZ STELLA VARGAS GONZÁLEZ - EDER DELGADO SALCEDO, ELIZABETH PARADA DELGADO y HAROLD SILVA BECERRA Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Procesado DIOSELINA GONZÁLEZ LUNA LUZ STELLA VARGAS GONZÁLEZ EDER DELGADO SALCEDO ELIZABETH PARADA DELGADO HAROLD SILVA BECERRA Tipo penal No. de ventas enrostradas Pena base Concurso Pena por cada conducta Porcentaje 376 inciso 2o 7 64 20 3,33 5,21% 376 inciso 2º 4 64 20 6.66 10.40% 376 inciso 2º 4 64 20 6.66 10.40% 376 inciso 2º 5 64 20 5 7.81% 376 inciso 2º 4 64 20 6.66 10.40% Atendiendo la prohibición de la reforma peyorativa, se aplicará el menor porcentaje de incremento, cono se infiere de la tabla anterior, pues se determinó un 5.21% para cada una de las conductas en disfavor de GONZÁLEZ LUNA, sin que se hubiese explicado porque para los demás se escogió porcentaje diferencial, de tal suerte que razón le asiste al recurrente y en tal sentido se ajustará la pena no solo para SILVA BECERRA, sino para los demás como se seguidamente se explica: i) LUZ STELLA VARGAS GONZÁLEZ, se partirá de 64 meses y por cada uno de las tres (3) conductas adicionales de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes se incrementará por cada una 3,334 para un total de 10 meses, e imponer 74 meses, que disminuidos 50% por virtud del allanamiento genera una sanción de 37 meses de prisión. ii) EDER DELGADO SALCEDO, se partirá de 64 meses y por cada uno de las tres (3) conductas adicionales de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes se incrementará por cada una 3,334 para un total de 10 meses, e imponer 74 meses, que disminuidos 50% por virtud del allanamiento genera una sanción de 37 meses de prisión. iii) ELIZABETH PARADA DELGADO, se partirá de 64 meses y por cada uno de las cuatro (4) conductas adicionales de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes se incrementará por cada una 3,334 para un total de 13 meses 10 días, e imponer 77 meses Segunda instancia 540016000000202200008-01 [CI – 98] DIOSELINA GONZÁLEZ LUNA – LUZ STELLA VARGAS GONZÁLEZ - EDER DELGADO SALCEDO, ELIZABETH PARADA DELGADO y HAROLD SILVA BECERRA Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 10 días, que disminuidos 50% por virtud del allanamiento genera una sanción de 38 meses 20 días de prisión. iv) HAROLD SILVA BECERRA, se partirá de 64 meses y por cada uno de las tres (3) conductas adicionales de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes se incrementará por cada una 3,334 para un total de 10 meses, e imponer 74 meses, que disminuidos 50% por virtud del allanamiento genera una sanción de 37 meses de prisión, en lo demás se mantendrá incólume el fallo materia del recurso vertical.

De otro lado, advierte la Sala que de acuerdo con la modificación realizada sobre la dosificación punitiva ha sido cubierta con el tiempo trascurrido en medida de aseguramiento por LUZ STELLA VARGAS GONZÁLEZ10, EDER DELGADO SALCEDO11, ELIZABETH PARADA DELGADO12 y HAROLD SILVA BECERRA13, por tanto, se ordena la libertad provisional inmediata, puesto que frente al tópico la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha decantado14 que se debe acudir por integración normativa a lo dispuesto en el artículo 365 numeral 2o de la Ley 600 de 2000, en tanto regulaba mejor estas situaciones “Cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido el sindicado en detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por la conducta punible que se le imputa, habida consideración de la calificación que debería dársele”, de lo cual se colige que la pena se encuentra cumplida cuando el tiempo trascurrido en detención preventiva supera el consagrado por el tipo penal.

A lo que se suma que igualmente conforme a lo previsto en el artículo 317 numeral 1º de la Ley 906 de 2004, sería procedente la libertad provisional inmediata, porque “Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado”, determinación anticipada que responde a la pena tasada por esta instancia, lo anterior claro que se hará efectivo salvo que sean requeridos por otra causa. 10 Aparece reportada dada de baja en el Sisipec web Aparece reportado dado de baja en el Sisipec web 12 Aparece reportada dada de baja en el Sisipec web. 13 Aparece reportado con detención en EPMSC Aguachica.

Los tres primeros con medida de aseguramiento detención domiciliaria en noviembre 26 de 20221 y el último con igual medida, pero desde de noviembre 29 de 2021, ya superaron los 37 meses y 38 meses y 21 días impuestos. 14 CSJ STP8018-2022, rad. 773246. 11 Segunda instancia 540016000000202200008-01 [CI – 98] DIOSELINA GONZÁLEZ LUNA – LUZ STELLA VARGAS GONZÁLEZ - EDER DELGADO SALCEDO, ELIZABETH PARADA DELGADO y HAROLD SILVA BECERRA Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Norte de Santander, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE

1. MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral 1º la sentencia de fecha, naturaleza y origen indicados en los siguientes términos, LUZ STELLA VARGAS GONZÁLEZ, EDER DELGADO SALCEDO y HAROLD SILVA BECERRA, se le condenará a la pena principal de 37 meses de prisión debido al concurso homogéneo y sucesivo de cuatro conductas del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes contemplado en el artículo 376 inciso 2º del C.P., ELIZABETH PARADA DELGADO, se le condenará a la pena principal de 38 meses 20 días de prisión debido al concurso homogéneo y sucesivo de cinco (5) conductas del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, señalado en el artículo 376 inciso 2º de la Ley 599 de 2000 y se mantendrá la condena impuesta de 42 meses de prisión de DIOSELINA GONZÁLEZ LUNA por el concurso homogéneo y sucesivo de siete conductas del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, descrito en el artículo 376 inciso 2º del C.P., para las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. 2.

Como consecuencia de la modificación que comportó la redosificación punitiva, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 317 numeral 1º de la Ley 906 de 2004 y a lo previsto por vía de integración en el artículo 365 numeral 2º, en la medida que se cumplió la pena se dispone la libertad inmediata de los procesados LUZ STELLA VARGAS GONZÁLEZ, EDER DELGADO SALCEDO, HAROLD SILVA BECERRA y ELIZABETH PARADA DELGADO, salvo que sean requeridos por otra autoridad judicial. 3.

CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y origen indicados. Esta sentencia queda notificada en estrados sin perjuicio de la que debe intentarse en forma personal de conformidad con el artículo 169 de la ley 906 de 2004. Contra la decisión procede el recurso de casación. Segunda instancia 540016000000202200008-01 [CI – 98] DIOSELINA GONZÁLEZ LUNA – LUZ STELLA VARGAS GONZÁLEZ - EDER DELGADO SALCEDO, ELIZABETH PARADA DELGADO y HAROLD SILVA BECERRA Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Cópiese, cúmplase y devuélvase oportunamente al Juzgado de origen.

MARIA LUCÍA RUEDA SOTO Magistrada