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sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2021-00112-01

Sala: SALA LABORAL

S2 (2024-227)73449310300120210011201 República de Colombia - Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 23 de enero de 2025 Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.

Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar. Mauricio Fernando García Cubillos. Alcira Palacios Jiménez y Marco Jiménez (2024-227)73349-31-03-001-2021-00112-01 Sentencia del 2 de octubre de 2024 Grado jurisdiccional de consulta. Contrato de trabajo/prestaciones sociales Jair Enrique Murillo Minotta 08 de noviembre de 2024 13/12/2024 1S2DL 23/01/2025 El asunto.

Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia proferida el 2 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, al ser totalmente adversa a las pretensiones del demandante. I. 1.

ANTECEDENTES. Síntesis de la demanda y de la contestación. Mauricio Fernando García Cubillos, por intermedio de apoderado judicial reclama de la judicatura y en contra de Alcira Palacios Jiménez y Marco Jiménez, para que se declare que existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 1 de diciembre de 2016 al 1 de agosto de 2021, como consecuencia se condene al pago de auxilio de cesantías, prima de servicios, vacaciones legales, intereses de S2 (2024-227)73449310300120210011201 cesantías, dominicales y festivos, indemnización moratoria de que trata el art. 65 del CST, sanción económica prevista en el numeral 3 de la Ley 50 de 1990, la obligación de cancelar en un fondo de pensiones los respectivos aportes, la indexación, lo que resulta extra y ultra petita, las costas procesales.

Soporta sus pretensiones en síntesis en que fue vinculado laboralmente por los demandados el 1 de diciembre de 2016, para desempeñar el cargo de mesero, cajero y oficios varios en el establecimiento de comercio “Rico Sabor y Brasa”, cumplía un horario de 10:00 am a 11:00 pm, de lunes a lunes, descansando los jueves; se retiró voluntariamente el 1 de agosto de 2021, le cancelaban la suma mensual de $1.400.000; desempeñaba sus labores bajo la subordinación de la propietaria Alcira Palacios Jiménez y/o de su administrador Marco Jiménez; que no le pagaron prestaciones sociales, horas extras, dominicales, festivos, no le entregaron dotación, no lo afiliaron a ninguna EPS ni a un fondo de pensiones (PDF 003).

La demanda fue presentada el 11 de noviembre de 2021 (002 PDF), corregidos los defectos, mediante proveído del 9 de diciembre del mismo año, se admitió, ordenando su notificación (009 PDF). La demandada Alcira Palacios Jiménez al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, e indicó que nunca existió vínculo laboral alguno con el actor, que si bien es la dueña del establecimiento de comercio “Rico Sabor y Brasa”, se lo arrendó al señor Santos Eduardo Moreno Marroquín, quien a partir del 1 de enero de 2015, ha sido el encargado de vincular a las personas que le van a colaborar en el local comercial, donde funciona el establecimiento.

Aduce que hace mucho tiempo que no va al Municipio del Carmen de Apicalá, que no tenía comunicación alguna con el personal que atendía en el local comercial del cual figura como propietaria. Propuso las excepciones de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de elementos esenciales para la existencia del contrato de trabajo, S2 (2024-227)73449310300120210011201 cobro de lo no debido y la excepción genérica.

Llamó en garantía al señor Santos Eduardo Moreno Marroquín (014 PDF). El demandado Marco Fidel Jiménez, contestó la demanda y se opuso a todas las pretensiones porque nunca ha existido una relación laboral con el demandante, pues si bien es el dueño del predio donde funciona el establecimiento Rico Sabor y Brasa, hace varios años le arrendó el inmueble a la señora Alcira Palacios Jiménez, quien, por circunstancias de distancia y tiempo, le arrendó el establecimiento de comercio a Santos Eduardo Moreno Marroquín. Propuso las excepciones de fondo de falta de elementos esenciales para la existencia del contrato de trabajo, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido y la genérica.

Llamó en garantía al señor Santos Eduardo Moreno Marroquín (PDF 044). Por auto del 6 de julio de 2022 se tuvo por contestada la demanda e inadmitió el llamamiento en garantía (PDF 051). Mediante auto del 28 de julio de 2022, se rechazó el llamamiento en garantía se ordenó vincular de oficio como demandado al señor Santos Eduardo Moreno Marroquín (PDF 056).

El señor Santos Eduardo Moreno Marroquín, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, toda vez que indicó que el demandante no ha sido vinculado laboralmente, porque si bien tomó en arriendo el establecimiento comercial Rico Sabor y Brasa a la señora Alcira Palacios Jiménez, jamás ha contratado los servicios del demandante. Señala que el establecimiento de comercio no requiere del servicio de cajero, ya que no es muy grande, que para los fines de semana, que es cuando hay mayor movimiento, contrata a una o dos personas que se encargan de atender las mesas, y él (demandado), se encarga de la caja y hay una persona que trabaja en la cocina.

Que el demandante trabaja en un establecimiento de comercio que queda al lado y se llama “La Potra Saína”, y que también desarrollaba la actividad de transportador de estudiantes del Carmen de Apicalá a Melgar. Aclara que en alguna época, le colaboró Paola, la hija del demandante, y que por esa razón iba al establecimiento de comercio. Propuso las excepciones de fondo de S2 (2024-227)73449310300120210011201 inexistencia del contrato de trabajo, falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica (PDF 073).

Por auto de 27 de junio de 2023 se tuvo por contestada la demanda señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (074 PDF). Tal acto tuvo lugar el 25 de octubre de 2023, en la cual: se declaró fracasada la conciliación, no había excepciones previas ni medidas de saneamiento por adoptar, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas y se fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS (PDF 078), la cual se realizó el 2 de mayo de 2024, oportunidad en la cual se escucharon los interrogatorios de partes y fijó fecha para su continuación (PDF 103), la cual se realizó el 28 de agosto de 2024, oportunidad en la cual se recibieron los testimonios de Diana Marcela Balbin López y Denci Rodríguez Vargas, se cerró el debate probatorio y se fijó fecha para proferir la sentencia (PDF 118).

La cual se realizó el 2 de octubre de 2024. 2. La decisión. El a quo resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al demandante y a favor de los demandados, incluyendo como agencias en Derecho, la suma de $600.000, conforme lo establece el numeral primero del artículo quinto del Acuerdo PSAA 1610554 Del 5 agosto 2016.

TERCERO: En caso de no ser apelada, la presente sentencia Remítase el expediente a la honorable sala laboral del Tribunal superior de distrito judicial de Ibagué para que se surta el grado jurisdiccional de consulta por ser la misma adversa a las pretensiones del trabajador, conforme lo prevé el artículo 69 del Código procesal del trabajo y de la seguridad social”.

Adujo que del material probatorio recaudado, no es dable concluir que el demandante prestó servicios personales a favor de los demandados, dado que los testimonios vertidos en el proceso son precisos y contestes en indicar que el demandante trabajaba en un establecimiento de su propiedad llamado “La Potra Saina” y que no prestaba el servicio a los demandados.

Adujo que la parte actora S2 (2024-227)73449310300120210011201 incumplió con la carga de acreditar la prestación personal a favor de la parte demandada y que los testigos solicitados no comparecieron siendo desistido por la parte actora. De acuerdo con lo anterior, absolvió a los demandados de todas las pretensiones, condenado en costas a la parte demandante.

Pese a resultar adversa a las pretensiones condenatorias, el demandante no la impugnó, por lo que se remitió el expediente para surtir el grado jurisdiccional de consulta. 3. Las alegaciones. Las partes no presentaron alegatos de conclusión. II. 1. MOTIVACIÓN Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver la consulta atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 3, y 69 del CPTSS.

No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. Precisa la Sala determinar, i) si entre el demandante y los demandados existió un contrato de trabajo desde el 1 de diciembre de 2016 al 1 de agosto de 2021 y en dado caso iii) si hay lugar a la condena por las pretensiones incoadas en la demanda.

Para el a quo, la parte demandante no acreditó la prestación personal del servicio a favor de los demandados, por tanto, los absolvió de todas las condenas incoadas en su contra. S2 (2024-227)73449310300120210011201 Para la Sala la decisión consultada se halla conforme con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia, por tanto, se deberá confirmar la sentencia proferida por el a quo.

Sobre la naturaleza de la relación de trabajo sometida al juicio. Dispone el artículo 22 de CST1, que trabajador es la persona natural que presta un servicio personal y empleador, la persona natural o jurídica que lo recibe y remunera; y sus elementos, según el artículo 23 del CST2 son: la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, y; un salario como retribución del servicio.

Según el artículo 24 del CST3, toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo; lo que significa que el trabajador debe demostrar la prestación personal del servicio, de no hacerlo, deviene el fracaso de la pretensión declarativa 1 ARTÍCULO 22. DEFINICIÓN. 1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2.

Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario. 2 ARTÍCULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. 3 ARTÍCULO 24.

PRESUNCIÓN. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. S2 (2024-227)73449310300120210011201 de la existencia de una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo - CSJ SL14850-2014, SL8159-2016 y SL2480-20184, y para acceder a las condenas, debe acreditar, los extremos temporales y el salario, que son los factores que permiten efectuar la liquidación de las prestaciones patronales – CSJ SL12609-20175.

Para resolver lo planteado, en primera medida se deben tener en cuenta los criterios sobre la carga probatoria, establecidos en el artículo 167 del CGP, según el cual, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; bajo este parámetro, corresponde a quien alega la condición de trabajador acreditar la existencia del contrato de trabajo; sin embargo en los términos del artículo 24 del CST la simple prestación de un servicio personal hace presumir la existencia del contrato de trabajo sin que requiera la demostración de todos los elementos esenciales señalados en el artículo 23 ibidem, por lo tanto, habrá que establecer inicialmente si con las pruebas recaudadas se logra demostrar que el demandante prestó los servicios personales en favor de la parte demandada, para que se active la presunción consagrada en el artículo 24 a que antes se hizo referencia. Al plenario se allegó la siguiente documental: 4 >>>Sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».

De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde 5 >>>De lo anterior se establece que el Tribunal no incurrió en la equivocación jurídica endilgada por el censor, como quiera que al referirse a la presunción prevista en el artículo 24 del CST, conforme al cual se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato laboral, consideró que podría aplicarla, en virtud de las actividades personales demostradas, pero que a pesar de ello no habría lugar a la prosperidad de las pretensiones del actor, pues no era conocido con certeza el beneficiario de dichas labores, ni la vigencia en que fueron ejecutadas, entre otras circunstancias.

Carga probatoria que incumbía al actor y que, al incumplirse, impedía hacerle producir efectos a la referida presunción. <<< S2 (2024-227)73449310300120210011201 Contrato de arrendamiento del 1 de abril de 2014, del inmueble ubicado en la Carrera 5 No. 4-08 del Municipio de Carmen de Apicalá, suscrito por Marco Fidel Jiménez como arrendador y como arrendataria, la señora Alcira Palacios Jiménez (pág. 11 a 19 PDF 044) Contrato de arrendamiento establecimiento de comercio Rico Sabor y Brasa”, ubicado en la carrera 5 No. 4-08 del Municipio del Carmen de Apicalá, con Matricula No. 71526, por valor de $3.000.000, suscrito el 1 de enero de 2015, donde aparece como arrendador la señora Alcira Palacios Jiménez y como arrendatario Santos Eduardo Moreno Marroquín (pág. 4 PDF 014).

Certificado de Matrícula Mercantil de Personal Natural, de Alcira Palacio Jiménez, donde se indica que la matricula es de julio 14 de 2012 y que es propietaria del establecimiento de comercio “Rico Sabor y Brasa” (pág. 5 PDF 014). Certificado de Matrícula Mercantil de Establecimiento de Comercio Rico Sabor y Brasa, Matrícula del 24 de julio de 2012, propietario Alcira Palacios Jiménez, domicilio principal carrera 5 No. 4-08 (pág. 6 PDF 014).

El demandante en el interrogatorio de parte dijo que trabajó en el asadero de propiedad del demandado Marco Jiménez, desde el 1 de diciembre de 2016 al 1 de agosto de 2021, que era mesero, cajero y oficios varios, en el horario de 10:00 am a 11:00 pm y fines de semana más tarde. Que lo contrató la hija de don Marco, cuando estaba de administradora encargada.

Que le pagaban $35.000 diarios, trabajaba 6 días, descansaba uno. Que en los papeles aparece el establecimiento a nombre de la señora Alcira, pero que el señor Marco es el dueño, que lo tiene a nombre de la hermana por evasión de impuestos. Que el señor Santos era el administrador porque don Marcos le dijo; que recibía las órdenes de don Marcos.

Que al principio le pagó don Eduardo y que después cuando le dieron más confianza, él era el que sacaba los listados de cuánto había que darle a cada empleado. S2 (2024-227)73449310300120210011201 Adujo que era el dueño del restaurante la Potra Saína, que después de semana santa del 2016, le vendió el menaje (neveras, estufas, mesas) del restaurante al señor Marco Fidel.

Que con doña Alcira Palacios Jiménez no tenía ninguna relación, que lo contrató la hija de don Marco y después habló con don Marco, quien le agradeció por llegar a ayudarles en el asadero. Que hasta noviembre de 2016 trabajó en una ruta escolar. Que al siguiente año trabajó como 6 meses en el 2017, que recogía a los niños a las 5:30 am y que a veces pedía permiso cuando el hijo no podía ir a medio día a recogerlos, que el jefe Eduardo Santos le daba permiso, pero que no siguió en la ruta porque no le servía por horario.

El demandado Marco Fidel Jiménez señaló que tiene una casa en el pueblo, la tiene arrendada a la hermana Alcira Palacios Jiménez, donde funcionara un restaurante asadero de pollos Rico Sabor y Brasas, el establecimiento es de la hermana. Lo tiene desde el 2014, le paga de arriendo $3.000.000 mensuales; que la hermana en el 2015 le arrendó el asadero al señor Eduardo Moreno. Que no es cierto que una hija de él haya estado administrando el restaurante.

Que conoce al demandante porque tenía un negocio la Potra Saína, y en el 2018 compró dos mesones, una olla y una estufa. Que desde el 2016 a 2021 no vio al demandante en el restaurante Rico Sabor y Brasa. La señora Alcira Palacios Jiménez dijo que tiene un asadero de pollos y que le arrendó un local al señor Eduardo en el 2015, llamado “Rico Sabor y Grasa, que lo tomó el 26 de julio de 2012, lo trabajó hasta 2014 y después lo arrendó a don Eduardo en $3.000.000 mensuales y ella le paga al hermano $2.500.000.

No sabe quién trabaja allá. Que no conoce al demandante. El demandado Santos Eduardo señaló que trabaja en un asadero de pollo, que se lo tomó en arriendo a la señora Alcira Palacios Jiménez, es la hermana del dueño del predio, desde el 1 de enero de 2015. tiene 3 personas trabajando con él. Liliana González, Eliecer y Dayana Barrios. Que él es el que pide el pollo, hace pedidos, S2 (2024-227)73449310300120210011201 adoba el pollo.

En el 2016 no se acuerda quien trabajó y en 2021 tampoco. Conoce al establecimiento de comercio Potra Saína, era del señor Mauricio García y que el demandante en el asadero de pollos. El testigo Denci Rodríguez Vargas indicó que el demandante tuvo un restaurante llamado La Potra Saína, que en ningún momento lo vio en el asadero Rico Sabor y Brasa, que la señora Alcira le subarrendó al señor Santos el establecimiento de comercio y el señor Marco es el dueño del predio.

Que él tiene un almacén de calzado cerca del asadero hace 17 años, y por eso sabe de esa situación; que cuándo iba al asadero como cliente no vio al demandante. La testigo Diana Marcela Balbin López señaló que conoce al demandante desde el 2014, que ella trabajó en rico sabor y brasa de 2016 a 2020, era mesera, la contrató Eduardo Santos, quien tiene en arriendo el asadero, que el negocio es de la señora Alcira, ella no iba allá. El señor Marco es el dueño de la casa.

Del 1 de diciembre de 2016 a finalizando febrero de 2020.no trabajó con el demandante, que en ese tiempo el actor no trabajó allá, que tenía un restaurante “Potra Saína”, el cual quedaba cerca del asadero, siempre lo atendía el actor y estaba con la familia trabajando, Que estuvo un tiempo con el negocio y después cree que lo vendió. De acuerdo al poco material probatorio allegado al proceso, se colige que el demandante no acreditó haber prestado el servicio a favor de los demandados, y es que por una parte de las documentales allegadas, lo que acreditan es que el dueño del predio donde funciona el asadero “Rico Sabor y Brasa “, es del señor Marco Jiménez, quien se lo arrendó a la hermana Alcira Jiménez, quien a su vez es la dueña de dicho establecimiento de comercio, y que se lo arrendó al señor Santos Eduardo y no se allegó ningún documento, que siquiera de algún indicio de la prestación del servicio del actor a los demandados o a alguno de ellos.

Ahora, en el interrogatorio de parte el demandante respecto al demandado Marco Jimenez, insistió que fue el que lo contrató a traves de una hija; sin embargo, se S2 (2024-227)73449310300120210011201 debe tener en cuenta que nadie puede constituir su propia prueba, principio que encuentra sustento jurisprudencial, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168, en la que se indicó: “el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba”.

Este criterio ha sido ratificado por la alta corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, en la que puntualizó:” no se puede soslayar lo que de antaño ha sostenido esta Corporación en torno a que a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas, es decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio.” Corolario de lo anterior, se itera que el dicho del demandante en el interrogatorio de parte, no puede tener valor probatorio a su favor, pues lo que busca este tipo de prueba es la confesión; sin que pueda pasarse por alto, que contrario a lo señalado por la apoderada, las respuestas del actor no fueron contundentes y claras, pues llama la atención que adujo que con la demandada Alcira Jiménez, no tuvo ninguna relación, contrario a lo expuesto en la demanda, donde dijo que desempeñaba sus labores bajo la subordinación de la propietaria Alcira Palacios Jiménez.

Ahora, la información dada por las testigos Denci Rodríguez Vargas y Diana Marcela Balbin López, contrario a señalar la existencia de una prestación del servicio del actor a favor de los demandados, coincidieron en indicar que nunca lo vieron en el asadero “Rico Sabor y Brasa”, llamando la atención que la señora Diana adujo que ella laboró desde diciembre de 2016 a finales de febrero de 2020 y que nunca vio al demandante trabajando allá. Advirtiéndose que los testigos solicitados por la parte actora fueron desistidos ante su inasistencia. Por lo anterior, siendo que al demandante, le correspondía como primera medida demostrar la prestación personal del servicio para que opere la presunción del artículo 24 del CST, y no lo hizo, no queda otro camino que absolver a la parte S2 (2024-227)73449310300120210011201 demandada de las pretensiones incoadas por la actora, y por ende, confirmar la sentencia proferida en primera instancia. 3.

Las costas. Sin costas por tratarse de una consulta. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 2 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, en el proceso de la referencia, por las razones indicadas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrado S2 (2024-227)73449310300120210011201 JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: S2 (2024-227)73449310300120210011201 586b21ed906da0b2e6f92d621424de5c8c0255c1964a514d269e4f54619516f4 Documento generado en 23/01/2025 11:10:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica