ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA Magistrado Ponente SENTENCIA No. 86 Radicación n.° 05001310500620180048701. Medellín, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Séptima de decisión, decide el recurso de apelación interpuesto por ROSALBA GIL DE RIOS, frente a la sentencia proferida por el Juzgado 006 Laboral del Circuito de Medellín el 29 de octubre de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta ROSALBA GIL DE RIOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.
ANTECEDENTES La actora llamó a juicio a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y ADMINISTRADORA CESANTÍAS PORVENIR COLOMBIANA DE S.A. y PENSIONES a la – COLPENSIONES, procurando que se declare la ineficacia del traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) al régimen de prima media con prestación definida (RPM), se declare que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, se declare que le asiste derecho al reajuste pensional al 90% del IBL reconocido, se condene a Colpensiones y a Porvenir a reconocer y pagar a la demandante el reajuste pensional reconocido en la resolución GNR 120089 del 25 abril de 2016 retroactivamente desde que se pensionó, se condene al pago intereses de mora.
Manifiesta la actora que se afilió inicialmente al Régimen de Prima Media el 10 de febrero de 1988, nació el 19 de marzo de 1959, habiendo cumplido 55 años en similar día del año 2014, y para el 01 de abril de 1994 tenía 35 años. Que el día 18 de junio de 1999 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. la cual era su empleadora para aquella época y le exigió el traslado de régimen, fecha para la cual contaba con más de 500 semanas cotizadas al ISS, que su empleador en la doble condición omitió su deber de información, respecto de las consecuencias que se producía con el traslado del Régimen, no recibió una asesoría clara, precisa, veraz, oportuna y suficiente sobre las implicaciones del traslado, ni siquiera ella recibió capacitación como asesora ni le explicaron que era el régimen de transición, los alcances y consecuencias que implicaba perderlo. y efectuó solicitud de traslado del régimen pensional a Colpensiones le cual le fue negado, sin embargo, con posterioridad y a través de acción de tutela regresó al ISS el 15 de febrero de 2010.
Que le fue reconocida a través de la resolución GNR 120089 del 25 abril de 2016 pensión de vejez a partir del 1 de mayo de 2016 en cuantía de $1.788.616 teniendo en cuenta un IBL de 2,751,717 pesos y una tasa de reemplazo del 65%. Que el 4 de julio de 2018 solicitó ante Colpensiones declarar la ineficacia del traslado y se le reconociera el régimen de transición reliquidando su mesada con el 90% retroactivamente desde que se pensionó junto con los intereses de mora.
La demanda fue admitida en contra de los demandados y se le enteró además a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Al dar respuesta a la demanda, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó la afiliación, el reconocimiento de la pensión y la reclamación, manifestó no constarle los demás hechos.
En su defensa propuso las excepciones de fondo de “Inexistencia de la nulidad/ineficacia del traslado al RAIS”, “inexistencia de la obligación de reliquidar pensión de vejez”, “esencia de la obligación de pagar intereses moratorios/indexación”, “Saneamiento de la nulidad relativa alegada por la parte demandante aduciendo que fue inducida en error”, “prescripción”, “Imposibilidad de condena en costas”, “Buena fe de Colpensiones”, “excepción innominada”.
A su turno, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. se resistió de las suplicas de la demanda y, frente a lo factico admitió el traslado e indicó que a la parte activa no sé encuentra a la fecha de contestación afiliada al fondo por lo que no existe fundamento fáctico legal para ordenar cualquier suma como consecuencia de la prestación económica obtenida a través del RPM, que el traslado la accionante se debió a su entendimiento del sistema y a considerarlo mucho más beneficiario para sus intereses, se opuso a la totalidad de las pretensiones, y formuló las excepciones que denominó “falta de causa para pedir”, “ Buena fe, “inexistencia de las obligaciones demandadas”, “falta de legitimación en la causa por pasiva – hecho exclusivo de un tercero”, “ausencia de responsabilidad atribuible a la demandada”, “prescripción”, “descripción de la acción que pretende atacar la nulidad de la filiación”, “ausencia de prueba efectiva de daño. Inexistencia del daño alegado” II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 006 Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia de 29 de octubre de 2021 negó las pretensiones de la demanda. Consideró la a quo que no existe fundamento legal ni fáctico alguno para declarar la ineficacia de afiliación pues se alega la omisión de la debida información por parte de la AFP al momento de la afiliación y como razones de Derecho, se aduce la sentada reiterada invariable jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que indica que la consecuencia de la falta de debida información al momento de 1a AFP obtener el traslado del RPM al RAIS es la ineficacia del acto de afiliación en aplicación de los artículos 271 y 272 de la ley 100 de 1993, la juez, si bien respeta tan reiterado precedente jurisprudencial, no lo comparte porque la declaración de ineficacia lo que hace es exonerar de responsabilidad a la AFP que se lanzó a persuadir y captar masivamente afiliados del RPM, privilegiando su avidez de enriquecimiento, no el derecho a la Seguridad Social del afiliado, y con tal solución judicial se les libera entonces de la obligación legal de reparar el perjuicio causado al interés pensional de la afiliado, lo que hace es proteger el patrimonio de los dueños de la AFP, mientras el régimen público entró en desgreño financiero y administrativo, los fondos privados, es decir, los más ricos de este país, se volvieron poderosos multimillonarios entonces, la solución judicial no puede ser declararle la ineficacia del traslado de régimen pensional para obligar entonces al régimen público de prima media a pagar la pensión de vejez.
Es contrario entonces a ley liberar de responsabilidades a las AFP frente a los afiliados declarándole un fundamento en su propio incumplimiento de obligación de información, la ineficacia de la afiliación y de esta sutil manera, trasladarle al régimen público de pensiones la obligación de pagar pensiones ya causadas o a punto de causarse que legal y constitucionalmente no son su obligación, atentando entonces en contra del equilibrio y sostenibilidad financiera de RPM, incluso del mismo Estado, debe es imponerse a las AFP la responsabilidad de reparar el perjuicio que por incumplimiento de sus obligaciones haya causado al afiliado, que corresponde es la acción de responsabilidad patrimonial o resarcimiento de perjuicio, no la acción de ineficacia del acto, que por lo demás no existe en nuestro ordenamiento jurídico.
III. RECURSO DE APELACIÓN Interpuesto por la apoderada de la señora ROSALBA GIL DE RIOS, recurre la decisión en la cual reprocha la negativa de la declaratoria de la ineficacia y el no reconocimiento de la reliquidación de la pensión al cumplir con los requisitos del régimen de transición Indica que ni el fondo Porvenir ni Colpensiones lograron demostrar con documentación la asesoría brindada a la señora Rosalba Gil para tomar conscientemente la decisión del traslado, de acuerdo con las múltiples jurisprudencias emitidas por la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia y por la sala laboral del Tribunal Superior de Medellín. Asimismo, que la demandante tuvo que trasladarse al fondo Porvenir porque estaba sin trabajo y se presentó a una convocatoria para trabajar en este fondo, lugar en donde le dijeron que si quería trabajar allí debía trasladarse de régimen, pues no era lógico que ella recaudara gente para Porvenir, pero ella estuviera en el Seguro Social. que tanto la asesoría para adquirir el trabajo como para el traslado de fondo fue la misma, de manera general y grupal, nunca una asesoría personalizada, como lo detalla la jurisprudencia, no se hicieron cuadros comparativos de pensión de ambos regímenes, ni se le preguntó cuánto era su salario, que a ella simplemente hizo lo que le dijeron, pues se encontraba sin trabajo y con mucha necesidad tenía una familia y su casa con hipoteca.
Por lo tanto, en ese momento lo único que la motivaba era conseguir el trabajo sin entender las consecuencias que tendría futuro con el traslado del régimen, que recibió una información incompleta, confusa. Solicito revocar íntegramente el fallo emitido en primera instancia y por el contrario conceder todas y cada una de las pretensiones incoadas en este proceso, teniendo en cuenta que la demandante es beneficiaria del régimen de transición. IV.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. solicita se confirme, pero por otras razones, indicó que el acto jurídico de la afiliación es legal y válido. Que se exige la carga de la prueba con relación a hechos que ocurrieron hace 23 años, sin que en norma alguna se hubiera ordenado que la asesoría brindada tuviera que plasmarse textualmente en un documento escrito y que además tuviese que guardar constancia de dicho documento, se requiere únicamente que el formato de afiliación contenga la expresa constancia de la elección voluntaria del afiliado del traslado y su firma.
LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, solicita igualmente se confirme la sentencia ya que una ineficacia repercute, en que se crea de manera injustificada y desproporcionada una obligación con efectos patrimoniales en cabeza de Colpensiones, se están cargando consecuencias finales a la administradora de recursos públicos, respecto de un acto de terceros en el cual no intervino ni tuvo la capacidad de resistir, pues en últimas es quien debe asumir la carga de un afiliado que no cotizó a su sistema.
ROSALBA GIL DE RIOS, solicita por su parte revocar la sentencia reiterando y ampliando los argumentos expuestos en el recurso. V. CONSIDERACIONES En el sub-judice no se discuten los supuestos fácticos relacionados con a) Afiliación de ROSALBA GIL DE RIOS al régimen de prima media b) Que solicitó su traslado al Régimen de Ahorro Individual (RAIS) en donde quedó afiliado desde el 18 de junio de 1999 c) Que presentó reclamaciones ante ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES ADMINISTRADORA Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. COLOMBIANA DE PENSIONES y la – COLPENSIONES, solicitando la declaratoria de ineficacia de los traslados que realizó desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) hacia el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), las cuales fueron resueltas de manera desfavorable.
Teniendo en cuenta el recurso de apelación, el problema jurídico se centra en determinar si es procedente la declaratoria de la ineficacia del traslado y en caso afirmativo definir si le corresponde a la AFP realizar la devolución íntegra de los emolumentos depositados en la cuenta de ahorro individual del afiliado aplicando o no la sentencia SU107 de 2024, así mismo determinar si le asiste derecho a la señora ROSALBA GIL DE RIOS la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta el régimen de transición. Para resolver el problema planteado la Sala debe definir a) Deber de información de los fondos de pensiones. b) consecuencias de la declaratoria de la ineficacia del traslado. c) efectos de la ineficacia del traslado en el régimen pensional. d) Efectos del traslado de personas que contaban con el régimen de transición. Premisa normativa y jurisprudencia - ineficacia del traslado.
La Ley 100 de 1993 en su artículo 12 estableció la existencia de dos regímenes en el sistema general de pensiones, excluyentes así:
ARTÍCULO 12. Regímenes del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten, a saber: a. Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida; b. Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Así mismo, se permitió la libertad de escogencia de régimen al afiliado cuando en la misma norma se indicó:
ARTÍCULO 13. Características del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: a) La afiliación es obligatoria salvo lo previsto para los trabajadores independientes; b) La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado.
El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o. del artículo 271 de la presente Ley; (Negrilla nuestra) c) Los afiliados tendrán derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y de las pensiones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes, conforme a lo dispuesto en la presente Ley; d) La afiliación implica la obligación de efectuar los aportes que se establecen en esta Ley; e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran.
Una vez efectuada la selección inicial, éstos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada 3 años, contados a partir de la selección inicial, en la forma que señale el gobierno nacional; … (Negrilla nuestra) El desarrollo del RPMPD se encuentra a partir del artículo 31 ibídem, así mismo es administrado por COLPENSIONES, pues dicha responsabilidad fue dada al momento de su creación bajo la Ley 1151 de 2007 en su Artículo 155 cuando allí se indicó: … “Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protecció n Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle.” La Corte Constitucional en la Sentencia SU 107/24 efectuó una breve comparación de las prestaciones que pueden obtenerse en los dos regímenes vigentes así: 143.
A continuación, se resumen brevemente las diferencias entre regímenes en función de las prestaciones a las que pueden acceder los afiliados: RPMPD Sistema de financiación Edad RAIS Reparto simple. La pensión se financia Ahorro Individual. La pensión se financia con los con los recursos existentes en el fondo recursos provenientes de las cotizaciones del común del régimen que, a su turno, se afiliado (obligatorias y voluntarias), los nutre con las cotizaciones de los rendimientos recibidos por la inversión de ese afiliados activos y sus rendimientos. ahorro y el bono pensional. 57 años mujeres y 62 hombres La pensión se puede disfrutar a cualquier edad siempre que el monto acumulado de la cuenta permita financiar una pensión del 110% del SMLMV Semanas de cotización Ley 100 de 1993: 1.000 No hay mínimo de semanas cotizadas.
La pensión Ley 797 de 2003: Aumenta 50 semanas se puede disfrutar siempre que el monto cada año a partir de 2005 hasta llegar a acumulado de la cuenta permita financiar una 1300 semanas.[155] pensión del 110% del SMLMV Tasa de reemplazo Ley 100 de 1993: 65% como base hasta el 85% El monto de la pensión se determina en función Ley 797 de 2003: 55% - 65% como del ahorro acumulado y las condiciones elegidas mínimo y aumenta por semanas para disfrutar de la jubilación adicionales de cotización Monto de la pensión El monto de la pensión será una suma fija vitalicia si se elige la modalidad de renta vitalicia. Podrá ser una suma variable en función Suma fija vitalicia que se obtiene de del saldo de la cuenta si se elige retiro aplicar la tasa de reemplazo al ingreso programado. base liquidación O bien podrá ser una suma fija con un porcentaje variable Prestación alternativa a la pensión de vejez Si el afiliado llega a la edad de pensión sin cumplir el requisito de semanas de Si el afiliado llega a 57 años de edad si es mujer, cotización tiene derecho a una 62 si es hombre y el capital de su cuenta de ahorro indemnización sustitutiva equivalente a individual no permite financiar una pensión del un salario base de liquidación promedio 110% del salario mínimo, ni cumple requisitos semanal multiplicado por el número de para la garantía de pensión mínima, podrá optar semanas cotizadas; al resultado así por la devolución de saldos de su cuenta, que obtenido se le aplica el promedio incluye las cotizaciones, los rendimientos y el ponderado de los porcentajes sobre los bono pensional. cuales haya cotizado el afiliado.
Garantía de pensión mínima Si una persona cumple la edad y a partir Si el afiliado llega a 57 años de edad si es mujer, de 2015, las 1300 semanas necesarias 62 si es hombre y el capital de su cuenta de ahorro para acceder a una pensión de vejez, su individual no permite financiar una pensión del prestación será por lo menos 110% del salario mínimo, pero ha cotizado 1.150 equivalente a un salario mínimo. semanas, el Estado asume la diferencia necesaria para garantizar la financiación de una pensión equivalente al salario mínimo.
Excedentes de libre disposición Si el afiliado logra financiar una pensión igual o superior al 75% de su ingreso base de liquidación y esta supera el 110% del salario mínimo, podrá No hay. El afiliado solo tiene derecho a pedir la devolución de lo que exceda del capital la pensión legal necesario para financiar la pensión. La devolución incluye el bono pensional si a ello hubiere lugar Uso del ahorro como garantía El afiliado que haya acumulado en su cuenta individual de ahorro pensional el capital requerido para financiar una pensión superior al 110 % de la pensión mínima de vejez, podrá emplear el exceso de dicho capital ahorrado, como garantía de créditos de vivienda y educación, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto se expida.
No aplica En cuanto a las sanciones contra cualquier persona que atente de cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, La Ley 100 de 1993 en su artículo 271 estableció que puede quedar sin efecto así:
ARTÍCULO 271. Sanciones para el Empleador. El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, se hará acreedor en cada caso y por cada afiliado a una multa, impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o del Ministerio de Salud en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder 50 veces dicho salario.
El valor de estas multas se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional o a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respectivamente. La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.
(Negrilla y resaltado nuestro) Deber de información de los fondos de pensiones. El deber de las AFP de brindar información completa, comprensible y veraz ha sido establecido desde el artículo 97 del Decreto 663 de 1993, el artículo 4º del Decreto 656 de 1994 y los artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994; posteriormente el legislador reguló el contenido de la información entre ellos la Ley 1328 de 2009, el Decreto reglamentario 2555 de 2010, la Ley 1748 de 2014, el Decreto 2071 de 2015 y la Circular 016 de abril 16 de 2016 de la Superintendencia Financiera.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL1452-2019, describió las etapas del deber de información, y que ha sido reiterada por esa Corporación recientemente en la sentencia SL1801-2024, conforme la siguiente ilustración: Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información I Etapa Deber de información necesaria y transparente (1993 - 2009) Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 795 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle II Etapa Deber de información, asesoría y buen consejo (2009- 2014) III Etapa Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n. 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.
(2014 – En adelante) La libertad de escogencia implica que los afiliados conozcan las consecuencias de afiliarse a un determinado régimen pensional y la implicación que tendrá en sus derechos pensionales; por ello se les debe brindar información suficiente, clara, y veraz. Consecuencias del incumplimiento del deber de información - ineficacia del traslado La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha creado una línea jurisprudencial desde la sentencia SL-31989 de 2008, en torno al deber que tenían las administradoras pensionales de brindar información suficiente, clara, y veraz, como condición de eficacia (CSJ SL12136-2014) de la afiliación inicial o el traslado de régimen; que en caso de no ser así se produce la ineficacia; la corte tiene también decantado que le corresponde a la AFP la carga probatoria de demostrar que le brindó al momento de la afiliación o traslado al afiliado, la información no solo de los beneficios, sino también de las consecuencias de pertenecer a cualquiera de los dos regímenes (aspectos positivos o negativos), para obtener un verdadero consentimiento, pues de lo contrario el afiliado fue víctima de un engaño. En la Sentencia CSJ SL19447 de 2017, la Corte Suprema de justicia determinó que existe ineficacia de la afiliación cuando: “i) la insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional.” En conclusión, cuando las AFP no hayan cumplido con su deber de información de los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional, tendrán además de las sanciones de los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, la ineficacia del traslado, por lo que regresarían las cosas a su estado inicial.
Está Sala Séptima de Decisión, acogió la posición de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en perspectiva del criterio fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-107/2024 en cuanto a los efectos de la ineficacia y frente a la carga de la prueba, responsabilidades probatorias del juez, valoración probatoria en los casos de ineficacia de traslado de régimen pensional así: Efectos de la ineficacia del traslado de régimen pensional – Posición Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en perspectiva del criterio fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-107/2024 La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a lo largo del desarrollo jurisprudencial de la ineficacia del traslado de régimen pensional, ha precisado los efectos de su declaratoria en las Sentencias SL1801 de 2024 y SL509 de 2024, al indicar que: • La ineficacia del traslado de régimen pensional conforme el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, el acto carece de efectos jurídicos, es decir, que se crea una ficción jurídica según la cual nunca existió el traslado desde el RPMPDD al RAIS y el.
Afiliado siguió vinculado al primero, sin solución de continuidad. • Al negarse el efecto del traslado como consecuencia de la ineficacia “…las administradoras del régimen de ahorro individual no solo deben restituir a Colpensiones los saldos existentes en las cuentas de ahorro individual de los afiliados, sino también los porcentajes correspondientes a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como los fondos destinados a garantizar la pensión mínima.” (Sentencia SL509 de 2024) • Igualmente, las entidades pertenecientes al RAIS tienen la obligación de retornar al RPMPDD los rendimientos y los bonos pensionales a los que haya lugar, dado que se entiende que tales conceptos debieron ingresar a este, desde el momento en que se produjo el traslado ineficaz. • La devolución de estos dineros debe realizarse de forma indexada y con cargo a los propios recursos de las Administradoras de Fondo de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual, quienes tienen la obligación de discriminar cada concepto con sus respectivos valores.
Por último, es importante reiterar que, la Sala de Casación Laboral en la Sentencia SL2877 de 2020, indicó que con fundamento en el artículo 1746 del C.C. “…el efecto de la declaratoria de ineficacia es retrotraer las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato declarado ineficaz…”, pero no era posible aplicar las reglas para las restituciones mutuas de esta normatividad, debido a que “…la devolución de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual en el RAIS debe ser plena y con efectos retroactivos, porque los mismos serán utilizados para la financiación de la pensión de vejez a que tiene derecho el demandante en el régimen de prima media con prestación definida.
Ello, incluye el reintegro a Colpensiones de los valores que cobraron los fondos privados a título de cuotas de administración y comisiones, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima, pues será aquella entidad la encargada del manejo de esos recursos y del reconocimiento del derecho pensional.” Cuando la Sala de Casación Laboral Máximo Tribunal de la Justicia Ordinaria, estableció los efectos de la ineficacia de traslado de régimen pensional como consecuencia del incumplimiento del deber de información, no analizó a profundidad si con estos se afectaba el principio de sostenibilidad de financiera del sistema como un parámetro determinante para ello.
Sin embargo, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-107 de 2024, analizó las implicaciones del precedente de la Corte Suprema de Justicia en este principio y el criterio de sostenibilidad fiscal, fijando las siguientes pautas: • Los jueces, como integrantes de la Rama Judicial que hace parte de la estructura del Estado, deben respetar y garantizar en sus decisiones la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, conforme lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005. • Los efectos que ha dispuesto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respecto a la devolución de los gastos de administración, primas de seguros y porcentaje de pensión mínima, trae consigo ciertas complejidades que concreta en tres aspectos puntuales “(i) porque desconoce que el valor de los aportes devueltos es, de ordinario, insuficiente para financiar una mesada con un IBC elevado;
(ii) porque desconoce las importantes razones, de orden técnico y financiero, que tuvo el legislador para imponer el límite de los 10 años a los traslados entre regímenes y, (iii) por más que se declare que por conducto de la ineficacia el tiempo se devuelve al día del traslado ello es materialmente imposible, pues el afiliado en el RAIS durante muchos años o incluso décadas se benefició de la administración de su pensión, su capital obtuvo rendimientos, pudo hacer aportes voluntarios, se pagaron primas para los riesgos de invalidez y muerte, entre otras situaciones consolidadas.” • Por estas razones concluyó que “…ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional.” • Así como regla de decisión, estableció que “…en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada (supra 298 y ss).” Es de advertir que, esta Corporación al analizar ambas posturas, de manera respetuosa se aparta de la tesis expuesta por la Corte Constitucional en la citada jurisprudencia, y sigue la línea jurisprudencial que ha venido manteniendo la Corte Suprema de Justicia tratándose de la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, por las siguientes razones: • En primera medida, debe tenerse en cuenta que la declaratoria de ineficacia del traslado conlleva a que el afiliado siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, motivo por el cual es imprescindible que la Administradora de Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual, devuelva los aportes de manera completa con cargo a sus propios recursos, esto es, tanto el 11,5% obrante en la cuenta de Ahorro Individual; el 1,5% al fondo de garantía de pensión mínima, y 3% que es utilizado para financiar los gastos de administración, para un total de 16%, en concordancia con lo señalado en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993.
(Énfasis de la Sala) Lo anterior, como quiera que, si no se ordena la devolución de los gastos de administración, el porcentaje destinado para el fondo de garantía de pensión mínima y el seguro previsional, el Sistema General de Seguridad Social, percibiría unos recursos notablemente inferiores a los que corresponden y sí se generaría una afectación al principio de sostenibilidad financiera, comprendido en el artículo 48 de la Constitución Política.
Del mismo modo, se destaca que la devolución de dichos conceptos se realizaría con cargo a los propios recursos de las Administradoras de Fondos de Pensiones, que incumplieron el deber de información, con base en lo dispuesto en el artículo 20 ibídem, y el artículo 7 del Decreto 15397, criterio que al igual acogió la Sala de Decisión Segunda del Tribunal Superior de Medellín en sentencia bajo radicado 05-001-31-05-0232021-00288-01, del 18 de junio de 2024.
(Negrilla de la Sala) • En segundo aspecto, se resalta que en los casos en los cuales se declare la ineficacia del traslado, en aplicación del artículo 271 ibídem, se retrotrae las cosas a su estado inicial, razón por la cual no es dable realizar la ineficacia con un efecto parcial, y omitir la devolución de (i) las primas de seguros, (ii) los gastos de administración, (ii) o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, ya el devolver las cosas a su estatus quo conlleva la devolución de todos los valores que hubiere recibido la Administradora de Fondo de Pensiones, producto de ese traslado que perdió efecto alguno. Para reforzar lo anterior, es válido traer a colación que esa Corporación recientemente en la Sentencia CSJ SL1905 de 2024, reiteró que la sostenibilidad financiera del sistema no se afecta con la ineficacia del traslado de régimen pensional, al explicar que: “Por otra parte, recuérdese que la violación del deber de informar afecta directamente la validez del acto jurídico de traslado —como lo invoca el colegiado— sin atención a que se hubiera causado una pensión o que se esté consolidando el derecho.
De esta manera, dentro de los efectos que conllevan la declaratoria de ineficacia, se encuentran, la devolución de los dineros que el fondo hubiera recibido, entre otros, por concepto de las cotizaciones y los bonos pensionales recaudados, además de los rendimientos financieros causados; sin que se afecte la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, al estar plenamente justificada la falta que le corresponde a la AFP inicial del RAIS, esto es, Porvenir SA.
Ahora, no huelga aclarar que, conforme también se anotó en las sentencias de que se valió el colegiado para soportar su decisión, dicho escenario no supone una retroactividad plena, pues han de mantenerse incólumes todas aquellas situaciones consolidadas y que presumieron una buena fe por parte del afiliado, como lo es el otorgamiento de las mesadas pensionales o de los derechos que pudieran haberse causado en el régimen al que retorna; tal como se indicó en la providencia CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 31989, reiterada en las CSJ SL1663-2022 y CSJ SL645-2023, en las que se acotó: La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del CC, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.
Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora esta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del CC.
Las consecuencias de la nulidad no pueden ser extendidos a terceros, en este caso, a la administradora del régimen de prima media en el que se hallaba el actor antes de producirse la vinculación cuya nulidad se declara, de modo que no debe asumir por el sistema de pensiones sanciones derivadas de la mora en el pago íntegro del derecho pensional, obligaciones por las que solo ha de responder a partir de cuándo le sean trasladados los recursos para financiar la deuda pensional por parte de la entidad aquí demandada.” Carga de la prueba, responsabilidades probatorias del juez y valoración probatoria en los casos de ineficacia de traslado de régimen pensional.
Sobre ese ítem, se rememora que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, impone el deber al Juez de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas al proceso, sin que exista tarifa legal, con excepción de los casos en los cuales el legislador requiera una “solemnidad ad substancian actus” (CSJ SL2804-2020) Así mismo, el artículo 61 ibídem contempla el libre convencimiento del Juez de conformidad con los principios de la sana crítica, los contornos del caso en concreto, así como la conducta procesa.
En cuanto a la carga de la prueba, ha sido decantado por la Corte Suprema de Justicia en reiterados pronunciamientos, entre ellos las sentencias CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, rememoradas en la providencia CSJ SL3179-2023, en la cual se estableció que: “es a la AFP a quien le corresponde acreditar el cumplimiento el deber de información al momento del traslado de régimen del pensional, pues exigir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que: (i) la aseveración de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuar el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación;
(ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que es el obligado a brindar información; (iii) no es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual” (Énfasis de la Sala) Al respecto, se destaca que la simple suscripción de un formulario de afiliación no acredita la existencia de una información, completa, comprensible, clara y oportuna al momento de efectuar la afiliación o traslado de régimen.
Sobre este tópico, se trae a colación la sentencia CSJ SL1688-2019, en la cual se expuso: “(…) la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como “la afiliación se hace libre y voluntaria”, “se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones” u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo acreditan un consentimiento, pero no informado.” Por otro lado, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-107 de 2014, estableció unas reglas jurisprudenciales sobre las obligaciones que debe cumplir el juez en materia probatoria en los casos de ineficacia del traslado de régimen pensional, con el fin de decidir con un grado de razonabilidad el cumplimiento del deber de información, que se concretan en lo siguiente: “i) Analizar si el afiliado conocía las consecuencias que tendría al trasladarse al RAIS, en el periodo 1993-2009.
De manera más precisa, el juez debe identificar si, en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 -numeral 1- del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; a) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc.
(ii) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones. En ese propósito, el juez debe procurar la obtención de todas las pruebas que requiera, acudiendo a las enlistadas en el artículo 161 del Código General del Proceso: “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y a las demás que considere necesarias.
De hecho, el artículo 51 del CPTSS dispone que en el proceso laboral “[s]on admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley”. Estas pruebas pueden ser solicitadas o aportadas por las partes, o pueden ser requeridas de manera oficiosa. La práctica de estas pruebas es importante si se asume que el objeto del proceso ordinario laboral es reconstruir los hechos ocurridos en el pasado para, en caso de comprobarse, acceder a las pretensiones o negarlas.
La prueba, en tal sentido, tiene el propósito de desentrañar la verdad de lo ocurrido. (iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicció n que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido. (iv) En lo relativo a las pruebas documentales, el juez puede oficiar para que se aporte al expediente ordinario, por ejemplo, el formulario de afiliación. En ese formulario, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 692 de 1994 -artículo 11-, pueden encontrarse leyendas preimpresas en las que normalmente se señala “que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones”.
Esta Corte entiende que esa sola prueba no demuestra, per se, el suministro de información y que, por tanto, no puede ser suficiente para absolver a las demandadas. En ello le halla razón a la Corte Suprema de Justicia. Con todo, en criterio de esta Corte, dicho formulario debe ser una prueba más en el expediente que deberá ser estudiado en su conjunto con las demás que se alleguen.
Igualmente, en materia de documentos, los jueces pueden solicitar de oficio a la AFP la carpeta administrativa del accionante para establecer si de allí pueden extraerse elementos de juicio que permitan identificar si la persona fue informada o no. (v) Ahora, si se asume que, en este tipo de procesos, como se ha dicho, es muy complejo acudir a pruebas directas (v. gr. los documentos), a partir de las cuales pueda sostenerse -más allá de toda duda- que la información realmente se entregó, corresponderá al juez acudir, por ejemplo, a los interrogatorios.
En efecto, en los interrogatorios las partes y el juez pueden formular diversas preguntas sobre las circunstancias en que pudo -o noprestarse la información que se echa de menos, esto en los términos dispuestos en los artículos 59 y 77 del CPTSS, y 198 del CGP. De conformidad con lo indicado en el artículo 59 del CPTSS, el juez puede “ordenar la comparecencia de las partes a las audiencias a fin de interrogarlas libremente sobre los hechos controvertidos”.
En este ejercicio el juez puede, comunicando a las partes sobre las consecuencias de faltar a la verdad, pedirles que informen sobre las circunstancias en que se entregó la información, sobre las razones que los asesores de las AFP suministraron en ese momento y que motivaron el traslado final, sobre la forma en que se prestó asesoría (si se hizo en una reunión o de manera individual), etc.
En este ejercicio podría, inclusive, obtenerse alguna confesión por parte del demandado o del demandante. (vi) Igualmente, los testimonios pueden ser fundamentales. Específicamente cuando se citan personas que pudieron atender la asesoría en un mismo espacio, y que por ello pudieron escuchar los argumentos presentados por los asesores de las AFP cuando conminaron a diversos ciudadanos a trasladarse al RAIS.
Como lo dispone el artículo 221 -numeral 3- del CGP, en este supuesto el juez puede exigir “al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento”. Luego de ello podrá valorar si lo dicho por el testigo puede tener mayor o menor valor probatorio.
(vii) A su turno, el juez puede tener en cuenta diversas pruebas indiciarias que, en cualquier caso, también deberán analizarse en conjunto con los demás elementos probatorios aportados, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP. (viii) Finalmente, el juez también podría, excepcionalmente, invertir la carga de la prueba, más no como único recurso.
La inversión de la carga de la prueba no puede ser una regla de obligatorio uso en este tipo de procesos (como lo ordena la Corte Suprema de Justicia), pero, al mismo tiempo, tampoco puede ser prohibida. En efecto, no se debe usar esa posibilidad cuando con las pruebas debidamente aportadas, decretadas, practicadas y valoradas se logra demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones de la demanda.
Pero puede suceder que, en casos excepcionales, el juez esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de probar los hechos que le sirven de causa a sus pretensiones o en un proceso en el cual a pesar de los esfuerzos de las partes y de la facultad oficiosa desplegada por el juez no sea posible desentrañar por completo la verdad.” Además, en resiente decisión de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral Magistrada Clara Inés López Dávila SL2999-2024 se apartó de las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024, cuando allí se indicó: Pues bien, esta Sala no comparte la lectura que la Corte Constitucional hizo del precedente fijado en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia y, por tanto, respetuosa de la postura adoptada por ese órgano y en atención al principio de transparencia, se aparta del criterio según el cual no es aplicable la inversión de la carga de la prueba en los casos en que se demanda la ineficacia de traslado de régimen pensional, por las razones que siguen.
Esta Corporación nunca ha desconocido la libertad de los jueces para formar su convencimiento y valorar el caudal probatorio aportado oportunamente, conforme lo establecen los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De modo que en el precedente cuestionado jamás se ha restringido o limitado esa autonomía, mucho menos al punto de despojar al juzgador de sus facultades como director del proceso, ya que, según lo consagrado en el canon 54 ídem, este puede decretar pruebas de oficio frente a los hechos controvertidos que le generen duda. ….
Conforme a lo hasta aquí discurrido, no se ha vulnerado la Constitución Política y los estatutos adjetivos que rigen la materia probatoria y, en consecuencia, se ratifica la regla fijada en la jurisprudencia de esta Corte, pues son los fondos por ley los obligados a brindar y probar la información que ofrecieron a los afiliados y no estos últimos quienes deben acreditar algo que no ocurrió. Pensionados en RPM obstáculo para declarar la ineficacia del traslado del RAIS – Régimen de transición La Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido pacífica determinar que los afiliados que se trasladen del RPM al RAIS pierden en el régimen de transición salvo aquellos que en la entrada en vigor del sistema general de pensiones tengan 15 años o más de servicios laborados o cotizados, quienes pueden regresar en cualquier tiempo conservando sus beneficios.
Situación que no se configura cuando se declara la ineficacia del traslado, pues ello implica que ésta nunca abandonó el régimen de prima media, es decir, jamás se trasladó (CSJ SL2929-2022). La Corte Suprema de Justicia sala laboral en la sentencia CSJ SL29292022 ha reiterado: “Ahora, la jurisprudencia de la Corporación solo en el caso de los pensionados del RAIS ha defendido el criterio que no es posible darle efectos prácticos a la declaratoria de ineficacia -vuelta al statu quo ante-, teniendo en cuenta que la calidad de pensionado en este régimen pensional da lugar a una situación jurídica consolidada o un hecho consumado que no se puede revertir sin afectar «a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto» (CSJ SL373-2021).
Sin embargo, esta regla no puede extenderse a los pensionados del RPMPD, pues estos se encuentran en una situación completamente distinta, al punto que el restablecimiento de sus derechos no apareja las complejidades y tensiones propias de los pensionados del RAIS.” VI. CASO CONCRETO Conforme a los hechos acreditados dentro del proceso y las pruebas aportadas, debe mencionar esta Sala que, frente a la ineficacia del traslado, en el caso concreto se tiene establecido que ROSALBA GIL DE RIOS estando afiliado en el RPMPD, se trasladó al RAIS al administrado por ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. el día 18 de junio de 1999.
Que por cumplimiento de fallo de tutela regresó al RPMPD el día 15 de febrero de 2010. Que le fue reconocida por Colpensiones a través de la resolución GNR 120089 del 25 abril de 2016 pensión de vejez a partir del 1 de mayo de 2016 en cuantía de $1.788.616 teniendo en cuenta un IBL de $2.751.717 y una tasa de reemplazo del 65%, en aplicación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
A la accionante se le debe aplicar las etapas establecidas en la Sentencia CSJ SL1452-2019 y reiteradas en la Sentencia SL18012024, en vista de que el actor realizó su traslado el 18 de junio de 1999 (01ExpedienteEscaneado folio 118), fecha para la cual la AFP tenía el deber de “Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales”, sin que se esté exigiendo doble asesoría, pues se dio aplicación al régimen aplicable para la época.
Al efectuar la valoración probatoria conforme a los principios de la sana crítica, se tiene que la accionante indicó, frente al traslado, que nunca recibió información suficiente y clara para haber tomado una decisión informada. Se allegó al proceso por parte de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (primera entidad que lo afilió al RAIS), la prueba documental compuesta de: Formulario de afiliación ante la AFP porvenir de junio de 1999, carta suscrita por la demandante el 17 de junio de 1999 me he cual indica su deseo de vincularse a porvenir con nación de manera clara y precisa los beneficios del régimen de transición, historia vinculaciones de la demandante del SIAFP, historia laboral firmada por la demandante, comunicación del 4 de marzo de 2010 certificación de traslado de los aportes a col pensiones, relación de movimientos históricos, publicación en prensa, y el interrogatorio de parte, de quien no pudieron los demandados obtener una confesión. No se allegó ningún otro elemento probatorio que demostrara el cumplimiento de sus deberes de información al afiliado para la fecha del traslado, o que permitieren valorar situación diferente.
En ese orden de ideas, se concluye que es claro que a la demandante no se le brindó por parte de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. una debida asesoría e información al momento del traslado de régimen, razón por la cual considera la sala desacertada la decisión de juez de primera instancia de no declarar la ineficacia del traslado, por lo que esta colegiatura revocará la decisión para declarar la ineficacia de la afiliación lo que además lleva como consecuencia trasladar y/o devolver a Colpensiones todos los saldos consignados en a cuenta de ahorro individual del demandante incluidos los rendimientos, porcentajes descontados para garantía de pensión mínima, cuotas de administración, y seguros previsionales debidamente indexados y discriminados, en aplicación del criterio de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL34652022, pues como se dijo en precedencia está sala no comparte la postura de la parte pasiva en cuanto a la aplicación de la sentencia SU 107 de 2024.
Además, al nunca haber operado el traslado al haber sido un acto ineficaz implica que nunca se abandonó el RPM y por lo tanto la demandante podrá conservar los beneficios del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en caso de haberlos cumplido. Del estudio de las pruebas obrantes en el expediente se tiene que la señora ROSALBA GIL DE RIOS nació el 19 de marzo de 1959, habiendo cumplido 55 años en similar día del año 2014, y para el 01 de abril de 1994 tenía 35 años (01ExpedienteEscaneado folio 16) Régimen que conservó por contar con más de 750 semanas (817 01ExpedienteEscaneado folios 38 a 45) para el 25 de julio de 2005, fecha para la cual entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, además de contar para el 31 de diciembre de de 2014 con más de 55 años y más 1000 semanas cotizadas.
Por lo que a la actora en consecuencia le asiste el derecho al reajuste de pensión de vejez que le fue reconocida por Colpensiones a través de la resolución GNR 120089 del 25 abril de 2016 en los términos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año a partir del 1 de mayo de 2016 teniendo en cuenta un IBL de $2.751.717 pues la data en cuestión y el IBL nunca fueron discutidos por las partes.
Según la resolución GNR 120089 del 25 abril de 2016 la demandante cotizó un total de 1356 semanas. De la demanda es claro que el beneficio que busca la actora es lo relativo a la tasa de reemplazo, se tiene que en virtud del artículo 20 de decreto 758 de 1990 al tener válidamente cotizadas un total de 1356, tiene 856 semanas adicionales a las primeras quinientas, lo que le permite alcanzar un 90% del IBL.
Lo que implicaría que la pensión a percibir para el 01 de mayo de 2016 sería la suma de $2.476.545, en razón de 13 mesadas. La reclamación a Colpensiones fue radicada el 4 de julio de 2018, lo que produjo la interrupción de la prescripción y la demanda fue radicada el 13 de agosto de 2018 por lo que no operó el fenómeno extintivo, y se procederá a calcular la condena en contra de Colpensiones, ello a partir del 01 de julio de 2016 en razón de que obra a folios del expediente historia laboral de Colpensiones en la cual se evidencia que la actora cotizó hasta el 30 de junio de 2016 así: Año Valor Pagado Valor Para Pagar Diferencia mesada Mesadas Retroactivo 2016 $ 1.788.616 $ 2.476.545 $ 687.929 7 $ 4.815.503 2017 $ 1.891.461 $ 2.618.946 $ 727.485 13 $ 9.457.304 2018 $ 1.968.822 $ 2.726.061 $ 757.239 13 $ 9.844.108 2019 $ 2.031.431 $ 2.812.750 $ 781.319 13 $ 10.157.150 2020 $ 2.108.625 $ 2.919.634 $ 811.009 13 $ 10.543.122 2021 $ 2.142.574 $ 2.966.641 $ 824.067 13 $ 10.712.866 2022 $ 2.262.987 $ 3.133.366 $ 870.379 13 $ 11.314.929 2023 $ 2.559.890 $ 3.544.463 $ 984.573 13 $ 12.799.448 2024 $ 2.797.448 $ 3.544.463 $ 747.015 13 $ 9.711.196 TOTAL $ 89.355.627 Intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 El artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que en caso de mora en las mesadas pensionales la entidad responsable reconocerá y pagará intereses moratorios a la tasa vigente en que se efectué el pago y en principio deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas.
No obstante lo anterior, existen casos especiales y excepcionales en los cuales los referidos intereses no son viables, - como por ejemplo, cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo o porque su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que, en un momento dado, pueda darle la jurisprudencia, como lo ha precisado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras en sentencia SL 4528 -2014, reiterada en la SL 2609-2021, Excepciones que se ajustan al caso en cuestión. Pues al momento del reconocimiento de la pensión a la estricta luz de la norma era comprensible que Colpensiones no reconociera que la demandante estaba cobijada por el régimen de transición, situación que solo salió a la luz con el presente trámite, por lo que no se reconocerá intereses de mora, pero si se ordenará el pago de las diferencias en las mesadas debidamente indexadas mes a mes hasta el momento del pago.
De la condena en costas En los términos de los artículos 365 y 366 del CGP aplicables a los juicios laborales en virtud del principio de integración normativa referente a la condena en costas por haber sido revocada totalmente la condena, se condenará en costas a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, Fíjese como agencias en derecho la suma de 1 SMMLV a cargo de cada una de las demandadas.
Es por ello por lo que, en mérito de lo expuesto la sala REVOCARÁ la decisión de primera instancia y en su lugar condenará a las demandadas. En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 006 Laboral del Circuito de Medellín el 29 de octubre de 2021 dentro del proceso ordinario laboral promovido por ROSALBA GIL DE RIOS en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
SEGUNDO: Se declaran infundadas las excepciones planteadas por los demandados.
TERCERO: SE DECLARA la ineficacia del acto de traslado realizado por ROSALBA GIL DE RIOS al afiliarse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad provenientes del Régimen de Prima Media con Prestación Definida; en consecuencia, DECLARAR que aquel ha permanecido afiliado sin solución de continuidad al Régimen de Prima Media administrado por COLPENSIONES manteniendo el régimen de transición.
CUARTO: SE ORDENA a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no lo ha hecho los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos debidamente indexados.
Al momento de cumplir esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen, además que, si se hubiere pagado algún bono pensional, esta deberá devolverlo indexado a la oficina de bonos pensionales OBP del Ministerio de Hacienda, para su respectiva cancelación y trámite correspondiente por parte de esa entidad.
QUINTO: SE ORDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, reliquidar la pensión de vejez de la promotora a partir del 01 de mayo de 2016, teniendo en cuenta un IBL por la suma de $2.751.717 y una tasa de reemplazo del 90% SEXTO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar como retroactivo la diferencia en las mesadas pensionales que se calculan entre el 01 de mayo de 2016 al 31 de diciembre de 2024 en la suma de $ 89.355.627, más las que se continúen causando a partir del 01 de enero de 2025.
SEPTIMO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, pagar las sumas a que fue condenada debidamente indexadas desde su causación hasta el momento del pago.
OCTAVO: Se CONDENA en costas a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, como agencias en derecho se fija 1 SMMLV a cargo de cada una de las demandadas. Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijará por secretaria por el término de un día. ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA Magistrado Ponente MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA Magistrada JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS Magistrado Firmado Por: Andres Mauricio Lopez Rivera Magistrado Sala 020 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Maricela Cristina Natera Molina Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jair Samir Corpus Vanegas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fcba8e70b115404965f1a0ac4c382bc99dfdae13a22a804cef96c47774abb610 Documento generado en 16/12/2024 04:06:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica