Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 483-2025 AUTO LABORAL

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DEMONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CÁEZ Magistrado ponente EXPEDIENTE No. 23 182 31 89 001 2023 00030-02 Folio 483-2025 Proceso: Ordinario Laboral. Demandante: AURELIO ANTONIO VERGARA RAMOS Demandados: HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE CESAR EUGENIO DIAZGRANADO OTERO (QEPD).

Asunto: Apelación de Auto. Aprobado por Acta Nº 047 Montería, Córdoba, doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Solventa la Sala la apelación formulada por el vocero judicial de los herederos determinados del causante Cesar Eugenio Diazgranado Otero, contra el auto de fecha 05 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, dentro del proceso Ordinario Laboral de la referencia. I. Antecedentes. 1.

El señor Aurelio Antonio Vergara Ramos, llamó a juicio a los herederos determinados e indeterminados del finado Aurelio Antonio Vergara Ramos, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, su reintegro y se condene al pago de unos rubros laborales. 2. Admitida la demanda y notificada en legal forma, los herederos determinados del difunto Aurelio Antonio Vergara Ramos, a través de apoderado judicial, se opusieron a las pretensiones del líbelo genitor, proponiendo, inicialmente la excepción priva de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales.

II. Auto Apelado 2 4. Mediante auto adiado 05 de mayo de 2025, la A quo resolvió declarar no probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, en las pretensiones, falta derecho de postulación o falta de poder, ausencia del domicilio y dirección de todos los demandados. Como sustento de su decisión, en lo que interesa al recurso de apelación, en primer término, expresó que en la demanda se observa que las pretensiones cumplen con los requisitos contenidos en el artículo 25 del CPT y de la SS, pues, el actor indica sus pretensiones de manera clara, precisa y separada.

Además, señala que lo que se expresa en la demanda será objeto de estudio dentro del presente proceso y su sentencia determinará si existió o no una relación laboral entre las partes y los periodos laborados serán objeto de debate probatorio. Frente a la falta de derecho de postulación o falta de poder, refirió que, si bien es cierto en la plataforma Tyba, no se observó el poder conferido para actuar por parte del demandante, al revisar el correo electrónico del juzgado, constata que el poder sí fue adjunto, pero por error involuntario el mismo no fue ingresado a la plataforma; por tanto, considera que la parte actora sí cumplió con el requisito de aportar el poder y este no puede ser víctima de un error involuntario del Despacho.

Con relación a la omisión de indicar la dirección y domicilio de los demandados, argumentó que, al remitirse al acápite de notificaciones de la demanda, se observa que sí se acotó la dirección en la que pueden ser ubicados los accionados, como es; Carrera 8 No. 16 – 25, Parque Principal, del municipio de Chinú, describiendo, además, el número de celular de cada uno de ellos; adicionalmente, aseguró desconocer su dirección electrónica, juramento que se entiende prestado con la demanda.

Sumado a lo anterior, adujo el A quo que la parte accionada fue notificada en debida forma y contestó la demanda; por tanto, despachó desfavorablemente la excepción previa propuesta. III. Recurso de Apelación 1. Dentro del término legal y oportuno para hacerlo, los voceros judiciales de los encausados, apelaron el auto que tuvo por no probada la excepción previa planteada, en primer término, el apoderado de los herederos determinados argumentó que la parte demandante en el líbelo genitor no señaló los anexos para determinar en qué calidad iba a demandar a cada persona y en qué calidad los iba a vincular, circunstancia que da al traste con lo dispuesto en el artículo 25 numeral 3 6° del CPT y de la SS, pues los hechos de la demanda deben tener relación con lo que se solicita.

No obstante, refiere que este argumento se realiza atendiendo que se está demandando a la señora Martha Patricia Vélez Sánchez, cónyuge del causante, y los señores Patricia Eugenia Diazgranados Vélez, Paola Margarita Diazgranados Vélez y Cesar Amin Nassiff Diazgranados, como herederos determinados, herencia que asegura no existir y que nunca se ha liquidado y, por tanto, no hay herederos.

Allende, aduce que se puede observar que de los documentos arrimados por parte del demandante, que las aquí demandadas fungen como propietarias de los bienes donde supuestamente laboró el actor; por tanto, a su juicio, no existe congruencia porque no se individualizan en principales y subsidiarias, porque en ellas se está solicitando también indemnizaciones y reintegros, situación que genera una indebida acumulación de pretensiones.

Aunado a ello, expresa que no se indicó en la demanda la calidad en la que ataca a cada una de las accionadas, ni cuáles son los extremos temporales de la relación laboral que endilga. En conclusión, solicita se revoque el auto apelado y, en su lugar, se declare probada la excepción previa propuesta. 2. De igual manera, la curadora Ad Litem que actúa en representación de los herederos indeterminados hizo lo propio.

IV. Alegatos De Conclusión En esta oportunidad, las partes no presentaron alegatos conclusivos. V. Consideraciones de la Sala 1. Procedencia del recuro: la presente alzada es procedente de conformidad con lo señalado en el Núm. 3° del Artículo 65 del CPTSS1, pues estamos ante un auto que decidió sobre excepciones previas. 2. Problema jurídico: vistos los reparos de apelación2, colige la Judicatura, que el problema iuris consiste en determinar si erró el Juez de instancia al declarar no probada la excepción previa de inepta demanda por falta de los requisitos formales de la demanda o indebida acumulación de pretensiones. 1 2 Modificado por la Ley 712 de 2001, art. 29.

Artículo 66A del CPLSS, es decir se limitará la Sala a aquello que fue objeto de reparo. 4 • Consideraciones previas 3. Previo a desarrollar el problema jurídico planteado, debe la Sala expresar que la curadora Ad Litem, doctora Isabella de León, en su intervención no señala qué posición toma frente a la decisión que resolvió la excepción previa, pues, de entrada inicia su alocución sin indicar si es un recurso el que interpone o una simple observación; sin embargo, el A quo resolvió tomarlo como un recurso de apelación y concedió el mismo.

Ahora bien, aun pasando por alto dicha omisión, considera esta judicatura que la señora Curadora Ad Litem de los herederos indeterminados del finado Cesar Eugenio Diazgranado Otero, no tiene interés jurídico para recurrir, en razón a que la excepción previa de inepta demanda por falta de requisitos formales, solo fue propuesta por el abogado Enrique Manuel Baquero Martínez, en representación de los herederos determinados; por tanto, la decisión tomada por el A quo, en la que declaró no probada dicha excepción solo le resultó desfavorable a este, por ser quién la propuso.

Por lo anterior, esta Judicatura solo entrará a resolver la alzada propuesta por el vocero judicial Baquero Martínez. • Inepta demanda por falta de los requisitos formales e indebida acumulación de pretensiones 4. Como primer punto de censura, manifiesta que en la demanda no se indicó en qué calidad se demanda cada uno de los accionados, toda vez que se está demandando a los señores Martha Patricia Vélez Sánchez, cónyuge del decujus, y los señores Patricia Eugenia Diazgranados Vélez, Paola Margarita Diazgranados Vélez y Cesar Amin Nassiff Diazgranados, como herederos determinados, herencia que asegura no existir y que, por tanto, no hay herederos.

Pues bien, para esta Sala este primer argumento no está llamado a prosperar, habida cuenta que con la demanda se está deprecando la existencia de una relación laboral que asegura el actor haber sostenido con el finado Cesar Eugenio Diazgranados Otero, y, consecuencialmente, el pago de unos rubros laborales. No obstante, el actor expresamente solicita se condene a los hoy accionados al pago de estas acreencias laborales, en calidad de herederos del finado Diazgranados Otero, dejando plenamente señalado bajo qué condición están siendo demandados.

Además, el hecho de que no se haya iniciado proceso de sucesión no es óbice para 5 no considerarlos herederos. Sobre el particular resulta pertinente traer a colación lo estatuido en el artículo 87 del CGP, aplicable por expresa remisión normativa que hace el canon 145 del CPT y de la SS, el cual reza lo siguiente: “ARTÍCULO

87. DEMANDA CONTRA HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS, DEMÁS ADMINISTRADORES DE LA HERENCIA Y EL CÓNYUGE. Cuando se pretenda demandar en proceso declarativo o de ejecución a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoren, la demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines previstos en este código.

Si se conoce a alguno de los herederos, la demanda se dirigirá contra estos y los indeterminados.” Acorde al anterior aparte normativo, surge diáfano que la demanda bien podía dirigirse en contra de los herederos conocidos e indeterminados del señor Cesar Eugenio Diazgranados Otero (q.e.p.d.), aun sin haberse indicado proceso de sucesión. En consecuencia, no le asiste vocación de prosperidad al argumento expuesto por la censura sobre este aspecto.

De otra latitud, esboza el opugnante que existe una indebida acumulación de pretensiones ya que se está proponiendo pretensiones de reintegro e indemnizatorias sin diferenciarlas como principales y subsidiarias. Sobre este particular, observa la Sala que el apoderado judicial, al ejercer su derecho de contradicción, no introdujo dentro de los argumentos de la excepción previa ningún reparo relacionado con la indebida acumulación de pretensiones.

Y fue con fundamento en las razones expuestas en su oportunidad que el Juez de primera instancia resolvió la excepción formulada. En esa medida, el reparo que ahora hace, constituye un argumento nuevo que riñe con el principio de congruencia, en tanto no guarda correspondencia con lo inicialmente propuesto con la excepción previa. Recuérdese, además, que constituye carga procesal del apelante sustentar adecuadamente el recurso, lo cual implica confrontar la decisión impugnada con las razones que sustentan su inconformidad, para así, precisar los aspectos de inconformidad.

De modo que la segunda instancia tenga claridad suficiente sobre cuáles son los puntos objeto de la controversia. En ese orden de ideas, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento respecto del reparo formulado por el recurrente en lo concerniente a la indebida 6 acumulación de pretensiones que alega, pues de hacerlo se estaría violando el derecho al debido proceso de la parte demandante 5.

En consecuencia, teniendo en cuenta que los argumentos expuestos en la excepción previa, y sobre los cuales tomó su decisión el A quo, no tienen vocación de prosperar, no le queda a esta Colegiatura otro camino que confirmar el auto apelado. No se impondrá condena en costas, por no haber réplica por parte del accionante. Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado conforme se motivó ut supra.

SEGUNDO. SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO. Oportunamente, regrese el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DE PERMISO MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado