Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 3. Exp. 2020-0001 (Rechaza oposicio´n -opositor-conyuge-tenedor)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL – FAMILIA Asunto: Apelación de Auto Proceso: Ejecutivo Singular Demandante: Ingeniería y Proyectos Redondo y Asociados S.A.S. Demandado: Jorge Julio Redondo Moreno Rad. Único: 13001310300520200000101 Cartagena de Indias D. T. y C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026). Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la opositora ROSA ISABEL IGLESIAS REDONDO contra el auto del 23 de agosto de 20241, proferido por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso ejecutivo de la referencia. I. EL AUTO RECURRIDO A través de auto del 23 de agosto de 2024, el juez de conocimiento decidió entre otras, rechazar de plano la oposición presentada por ROSA ISABEL IGLESIAS REDONDO, respecto del bien inmueble identificado con F.M.I. No. 060-266370, al considerar que ésta ostenta la mera tenencia del inmueble y no su posesión, dada la titularidad registral del bien en cabeza de su cónyuge y las manifestaciones de la propia opositora.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la tercero interpuso recurso de apelación, alegando, en síntesis: (i) errónea interpretación del concepto de posesión del artículo 762 del Código Civil; (ii) deficiente valoración probatoria, al restar mérito a la Escritura Pública No. 1650, a la querella policiva y a otros medios documentales;

(iii) 1 Proceso repartido a esta instancia el 13 de abril de 2026. Asunto: Apelación de Auto Proceso: Ejecutivo Singular Demandante: Ingeniería y Proyectos Redondo y Asociados S.A.S. Demandado: Jorge Julio Redondo Moreno Rad. Único: 13001310300520200000101 2 indebida aplicación del artículo 309 Código General del Proceso al rechazar de plano la oposición sin practicar las pruebas solicitadas; y (iv) vulneración del debido proceso y del derecho de defensa.

III. CONSIDERACIONES 1. Es claro que dentro del nuevo sistema Adjetivo Civil, la oposición al secuestro, así como el levantamiento del embargo y secuestro, aparecen reglados en los artículos 596 y 597 del Código General del Proceso, concordante con el artículo 309 de la misma obra, cuyos textos permiten extraer varias conclusiones: i) Si el tercero poseedor se encuentra presente para el momento de practicar la diligencia de secuestro y cuenta con la asesoría de abogado, debe formular la oposición en el acto. ii) Si el tercero poseedor concurre a la diligencia de secuestro, pero no está asistido de abogado, contará con el término de cinco (5) días siguientes a la práctica de la diligencia para promover el incidente. iii) Si el tercero poseedor no está presente para el momento en que se efectúe la diligencia de secuestro, en cuyo caso, se darían dos hipótesis: - Que la diligencia la efectúa el juez de conocimiento, en este evento, el tercero poseedor contará con veinte (20) días siguientes a la práctica de la diligencia para proponer el incidente. - Que la diligencia sea practicada por conducto de comisionado, igualmente contará con veinte (20) días, pero contados a partir de la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio.

En torno a ese aspecto, la jurisprudencia ha sostenido que “ esta disposición tiene por finalidad que se respeten los derechos de poseedor al tercero que tenga en ese carácter el bien al momento de practicarse el secuestro. Es decir, el debate se debe circunscribir a la posesión material del bien, asunto este que debe ser decidido una vez se pruebe el ejercicio de la posesión dentro del incidente correspondiente.

En esta clase de actuaciones no es dable entrar en la discusión sobre el derecho de dominio, pues, por ministerio de la ley, en ese incidente la discusión solo se limita a una Asunto: Apelación de Auto Proceso: Ejecutivo Singular Demandante: Ingeniería y Proyectos Redondo y Asociados S.A.S. Demandado: Jorge Julio Redondo Moreno Rad. Único: 13001310300520200000101 3 controversia sobre la existencia o inexistencia de la posesión del bien por el tercero ”2.

De igual forma, se ha dicho por esta Corporación que “para el buen suceso de la oposición le corresponde al tercero opositor demostrar que, para el momento mismo en que se efectúa la diligencia, tiene la calidad de poseedor, sin que importe allí la naturaleza de su señorío, o su duración. En suma, pues, basta que arrime pruebas que lleven al convencimiento de que se comporta como señor y dueño en el bien, para la época del secuestro, durante el tiempo suficiente para que se consoliden en su persona el animus y el corpus”3 Y el artículo 762 del Código Civil define la posesión como: “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”; siendo la Corte precisa al establecer los dos elementos que estructuran la posesión al decir: “Para su existencia en el mundo jurídico, precisa la concurrencia absoluta y simultánea de la tenencia física, material y real de una cosa, perceptible en su materialidad externa u objetiva por los sentidos (corpus) y el designio o intención de señorío (animus), ser dueño (animus domini) o hacerse dueño (animus remsibihabendi) de la misma, que por obedecer a un aspecto subjetivo es susceptible de inferir por la comprobación de actos externos razonable, coherente, explícita e inequívocamente demostrativos”4 En precedente reciente5, esta Sala Unitaria ha precisado que, cuando un tercero opositor es cónyuge de la ejecutada que figura como propietaria registral del bien objeto de secuestro o entrega, “esa relación conyugal genera en principio que los actos realizados por uno de 2 Corte Constitucional, Sentencia T-460 de 1998, reiterada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias de tutela de 16 de diciembre de 2016.

Exp. No. T 1100122030002016-02306-01 y 23 de noviembre de 2016. Exp. No. 170012213000201600427-01. 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Auto de 18 de diciembre de 2017. Exp. No. 13001-31-03-006-2015- 00004-02. 4Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 22 de julio de 2009, Mag. Pte. Dr. William Námen Vargas. 5 Apelación de Auto del 20 de enero de 2026.

Exp. 13001310300120180022701. Asunto: Apelación de Auto Proceso: Ejecutivo Singular Demandante: Ingeniería y Proyectos Redondo y Asociados S.A.S. Demandado: Jorge Julio Redondo Moreno Rad. Único: 13001310300520200000101 4 los cónyuges sobre bienes cuyo dominio pertenece al otro, sean entendidos como actos de mero tenedor más no de poseedor, debido a que se debe presentar una rebeldía o desconocimiento absoluto de los derechos de dueño, lo que no sería entendible cuando se convive en el bien, por ejemplo”.

Ello implica que, en tales eventos, el punto de partida es una presunción de mera tenencia, la cual puede llegar a desvirtuarse únicamente cuando el tercero demuestra, mediante actos externos, razonables, coherentes e inequívocamente demostrativos, que su comportamiento frente al bien es incompatible con la subordinación al dominio del cónyuge titular, esto es, que ha configurado un verdadero ánimo de señor y dueño. Por tanto, la posesión entre cónyuges no se descarta de plano, pero su reconocimiento exige un estándar probatorio particularmente riguroso en cabeza del tercero, dadas las especiales circunstancias de convivencia y comunidad de vida que caracterizan la relación conyugal. 2.

En el presente asunto, la opositora alega ejercer desde enero de 2016 la posesión material, pública, pacífica e ininterrumpida del apartamento 2301 del Edificio Ópalo, afirmando residir allí, sufragar el pago de expensas de administración e impuestos y realizar mejoras. Para respaldar su dicho, aporta la Escritura Pública No. 1650 de 14 de julio de 2021, en la cual se declara su posesión sobre el inmueble, documento que soporta, a su vez, la solicitud de mutación catastral ante el IGAC; obtiene certificaciones de la administración del edificio que dan cuenta de su residencia permanente y de su calidad de responsable del pago de expensas, así como paz y salvo por tales conceptos.

Presenta querella por perturbación de la Asunto: Apelación de Auto Proceso: Ejecutivo Singular Demandante: Ingeniería y Proyectos Redondo y Asociados S.A.S. Demandado: Jorge Julio Redondo Moreno Rad. Único: 13001310300520200000101 5 posesión y recibe comunicaciones de acreedores exigiéndole la entrega del apartamento, lo que revela la defensa activa del señorío de hecho que afirma ejercer.

Es igualmente cierto que, en sus escritos, la opositora reconoce que JORGE JULIO REDONDO MORENO conserva la “titularidad jurídica” del inmueble y que existe un acuerdo voluntario de repartición de bienes mediante el cual él se comprometió a transferir formalmente ese bien a su favor, lo que no ha sucedido. Conforme al criterio de esta Sala, dicho reconocimiento de la titularidad registral, sumado al vínculo conyugal y a la convivencia en el inmueble, activa una presunción inicial de mera tenencia en cabeza de la opositora.

Ahora bien, esta Sala Unitaria ha precisado que cuando uno de los cónyuges realiza actos materiales sobre un bien cuyo dominio aparece inscrito a nombre del otro, por regla general tales actos se entienden como propios de un mero tenedor y no de un verdadero poseedor, en la medida en que, normalmente, quien convive en el inmueble lo hace en reconocimiento de los derechos dominicales de su consorte.

Desde esta óptica, el reconocimiento de la titularidad registral de JORGE JULIO REDONDO MORENO por parte de ROSA ISABEL IGLESIAS REDONDO, genera una presunción inicial de mera tenencia, presunción que solo puede considerarse desvirtuada cuando el tercero acredita una auténtica rebeldía o desconocimiento absoluto de los derechos de dueño, a través de actos externos, coherentes e inequívocamente demostrativos de ánimo de señor y dueño incompatibles con la subordinación al dominio ajeno. Asunto: Apelación de Auto Proceso: Ejecutivo Singular Demandante: Ingeniería y Proyectos Redondo y Asociados S.A.S. Demandado: Jorge Julio Redondo Moreno Rad.

Único: 13001310300520200000101 6 3. En el asunto de marras, la opositora ha aportado elementos que, prima facie, se encaminan a demostrar ese ejercicio autónomo del señorío de hecho (Escritura Pública 1650 de declaración de posesión, solicitud de mutación catastral ante el IGAC, certificaciones de residencia permanente, asunción exclusiva de expensas, querella por perturbación, entre otros), así como ha solicitado la práctica de testimonios dirigidos a corroborar dichos actos.

La discusión, entonces, no puede zanjarse anticipadamente mediante la sola lectura de expresiones aisladas sobre la “titularidad jurídica” del ejecutado, sino a partir de una valoración probatoria completa en el marco del trámite incidental que prevé el artículo 309 del Código General del Proceso. Aun aceptando el estándar estricto que esta Sala ha fijado respecto de la posesión entre cónyuges —en virtud del cual los actos del consorte sobre bienes inscritos a nombre del otro se presumen de mera tenencia mientras no se acredite una clara rebeldía frente al dominio ajeno—, lo cierto es que el a quo aplicó esa presunción sin permitir a la opositora desplegar la actividad probatoria necesaria para intentar desvirtuarla.

En efecto, frente a una oposición fundada en la calidad de tercera poseedora, acompañada de documentos que, al menos en apariencia, tienden a demostrar actos de señor y dueño, y con solicitud concreta de prueba testimonial, el despacho optó por rechazar de plano la oposición al amparo del numeral 1º del artículo 309 C.G.P., clausurando el incidente sin debate contradictorio ni práctica de las pruebas ofrecidas.

Asunto: Apelación de Auto Proceso: Ejecutivo Singular Demandante: Ingeniería y Proyectos Redondo y Asociados S.A.S. Demandado: Jorge Julio Redondo Moreno Rad. Único: 13001310300520200000101 7 De esta manera, la decisión impugnada no solo desborda el ámbito excepcional del rechazo de plano previsto para eventos de manifiesta falta de legitimación (oposición del propio ejecutado o de quien actúa inequívocamente como tenedor a su nombre), sino que también desconoce la carga de permitir que el tercero, en su condición de cónyuge del titular registral, intente demostrar —en el escenario probatorio adecuado— que sus actos de señorío exceden el marco de la mera tenencia doméstica y configuran una verdadera posesión protegible Corresponde, entonces, revocar el auto recurrido y ordenar que la oposición sea tramitada como incidente de tercero poseedor, sin anticipar pronunciamientos de fondo sobre la existencia o inexistencia de la posesión, cuestión que deberá ser definida por el juez de primera instancia luego de decretar y valorar integralmente las pruebas.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto del 23 de agosto de 2024, proferido por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de la referencia, por las razones expuestas. En consecuencia, el juzgado deberá tramitar la oposición formulada por la señora ROSA ISABEL IGLESIAS REDONDO, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código General del Proceso y demás normas concordantes.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia, por no aparecer causadas.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente digital al juzgado de origen, previa anotación en Justicia Siglo XXI Tyba. Asunto: Apelación de Auto Proceso: Ejecutivo Singular Demandante: Ingeniería y Proyectos Redondo y Asociados S.A.S. Demandado: Jorge Julio Redondo Moreno Rad. Único: 13001310300520200000101 8 Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 37a73703f77fad5f08685569edf3b7b7cc085cd34c76d115ff9d27221d4ac12b Documento generado en 17/04/2026 09:15:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica