Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia: Tema: Verbal 05001 31 03 010 2022 00407 02 Viviana Marcela Sánchez Piedrahíta y otros Servid Salud Integral SAS y otros Auto que resuelve apelación El criterio de la cuantía debe ser ajustado a lo pretendido, no a la condena; los demás criterios fueron abordados en legal forma por lo que no varía el porcentaje de liquidación Decisión: Confirma providencia Sustanciador/ponente: Ricardo León Carvajal Martínez Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por las demandadas EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA SA, SERVID SALUD INTEGRAL SAS y la llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SA, frente al auto que aprobó la liquidación de costas dentro del proceso declarativo de la referencia. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Dictado el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, el Juzgado de conocimiento por auto del 21 de junio de 2024 aprobó la liquidación de costas que asciende a $19.850.000 a cargo de las demandadas EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA SA y SERVID SALUD INTEGRAL SAS (archivo 35, cuaderno principal del expediente electrónico). 1.2 La demandada EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA SA Radicado Nro. 05001 31 03 010 2022 00407 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” recurrió la providencia para que se disminuya el monto, “Fundamento mi inconformidad en el valor excesivo en que fueron fijadas las agencias en derecho de la primera instancia desconociendo los parámetros establecidos por acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura.
Dichas costas debieron establecerse de manera porcentual con respecto al valor de la condena de 39 SMMLV y no al de la pretensión. Adicionalmente la gestión realizada por la apoderada de la parte demandante si bien fue diligente fue similar a la de los demás apoderados que representaban otras partes en el proceso…”; SERVID SALUD INTEGRAL SAS argumentó, “El mismo Tribunal Superior de Medellín ha dado a entender que las agencias en derecho son fijadas a discrecionalidad del juez, pero fundadas en los parámetros del acuerdo PSAA 16-10554 del 5 de agosto de 2016, esclareciendo que no es posible ni viable que las agencias en derecho fijadas se mantengan incólumes, si la decisión inicial fue revocada… inicialmente, el límite sería entre el 3% y el 7.5% de lo pedido en la demanda, pero recalca que se debe tener en cuenta la condena impuesta en sentencia igualmente, junto con otros factores, lo que resulta relevante para el caso concreto pues, en caso de considerar que el valor de las costas fuera de $17.550.000, esto obedecería a un 35%, aproximadamente, del valor condenado, valor que claramente supera en demasía lo establecido para dicha liquidación”; y la llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA, “…Al haber sido revocada la sentencia de primera instancia no había lugar a que se tuviera como parámetro para la liquidación de las agencias en derecho de primera instancia el valor establecido en la misma a cargo de la parte demandante.
Lo pertinente era fijar las mismas teniendo en cuenta el resultado del proceso determinado por la sentencia de segunda instancia… Las agencias en derecho correspondientes a la primera instancia acogidas por el Juzgado equivalen 34,6% de la condena impuesta, lo cual desborda con creces los rangos establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
Como se expuso, las normas que regulan la fijación de agencias en derecho Radicado Nro. 05001 31 03 010 2022 00407 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” autorizan tasar las mismas en los procesos declarativos de mayor cuantía entre un 3% y un 7.5% del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia…las agencias en derecho deben ser fijadas teniendo como base las pretensiones acogidas y no las formuladas…las agencias en derecho fijadas en este asunto deben ser modificadas, teniendo en cuenta: i) el valor de la condena impuesta por la segunda instancia; y ii) los parámetros establecidos en el Acuerdo PSAA16-10554…deben ser fijadas en un rango entre $1.521.000,00 y $3.802.500,00…” (archivos 38 a 40, cuaderno principal del expediente electrónico). 1.3 Por auto del 29 de septiembre de 2024 el Juzgado resolvió el recurso de reposición y consideró que la tasación de las agencias en derecho se compadece con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA 16-10554 de 2016 al encontrarse dentro del rango entre el 3% y el 7.5% de lo pedido;
“el Juzgado fue benévolo al negar las pretensiones, estableciendo el mínimo permitido en esta clase de procesos para la fijación de agencias en derecho: Efectivamente el Tribunal revocó y estableció condenas en favor de los demandantes, condenado en costas en ambas instancias a la parte demandada, vencida en juicio. Es cierto que el Juzgado de primera instancia pudo haber modificado…la fijación de agencias en derecho aumentado la suma inicialmente fijada atendiendo las condenas impuestas, pero nunca disminuyendo la suma inicialmente fijada, pues independientemente de cuál sea la condena, el Juez de instancia no puede salirse de los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado se ciñó al mínimo establecido por el acuerdo vigente…lo que hace improcedente reponer la decisión de junio 21 de 2024 que liquidó y aprobó costas en este proceso; en defecto se concederá el recurso de apelación en el efecto suspensivo (art. 366.5 CGP)” (archivo 44, cuaderno principal del expediente electrónico).
Radicado Nro. 05001 31 03 010 2022 00407 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER ¿Debe modificarse el monto tasado por agencias en derecho? 3. CONSIDERACIONES Las costas procesales son un concepto que agrupa los gastos procesales y las agencias en derecho, los primeros referidos a aquellas erogaciones en que incurren las partes durante del trámite con ocasión de su curso natural, al tiempo que las agencias en derecho buscan establecer un monto por la representación o no a través de Abogado.
Los artículos 365 y 366 del CGP contemplan las normas sobre la imposición de las costas, el trámite para su liquidación y aprobación; el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus actos administrativos fija las tarifas y parámetros que corresponden al monto de las agencias en derecho dependiendo de la especialidad, el tipo de proceso y la cuantía de las pretensiones.
En el caso concreto se trata de un proceso verbal con pretensión declarativa y de condena por responsabilidad civil contractual derivada de la prestación del servicio médico, cuyas pretensiones son de mayor cuantía y con base en ello se asignó la competencia al Juzgado Civil del Circuito en primera instancia. De las pretensiones de la demanda se desprende que se buscaba la declaratoria de responsabilidad civil de las demandadas con la consecuente indemnización de perjuicios extrapatrimoniales para cada una de las demandantes consistentes en daño moral y a la vida en relación, tasados y estimados en 450 SMLMV al momento de presentación de la demanda (2022), esto es $450.000.000.
Según el numeral 1 del artículo 26 del CGP la cuantía se determina por la sumatoria de las pretensiones al momento de presentación de la demanda, sin tenerse en consideración los frutos, intereses, multas o perjuicios que se causen con posterioridad. Radicado Nro. 05001 31 03 010 2022 00407 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” En la sentencia de primera instancia se desestimaron las pretensiones al considerar que no se encontraba acreditado el nexo causal como uno de los presupuestos configurativos de la responsabilidad civil; en segunda instancia se revocó la sentencia declarando a las demandadas civil y solidariamente responsables por la falta de oportunidad médica e imponiendo condenas en favor de VIVIANA MARCELA SÁNCHEZ PIEDRAHIT, JEISSON ALEJANDRO CANO HINCAPIÉ y ANDERSON CIFUENTES LARA por daño moral el equivalente a DIEZ (10) SMLMV al momento del pago efectivo (para cada uno); en favor de EMELYN CIFUENTES SÁNCHEZ por daño moral el equivalente a CINCO (5) SMLMV al momento del pago efectivo y en favor de MARÍA PAULA CANO OSORIO y JUAN MANUEL CANO OSORIO por daño moral el equivalente a DOS (2) SMLMV al momento del pago efectivo (para cada uno); ordenando a la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS a reembolsar en favor de la asegurada IPS SERVID SALUD INTEGRAL SAS lo que esta pague a los demandantes dentro de los límites de la cobertura y previo deducible del contrato de seguros; con condena en costas en ambas instancias a cargo de la demandada y en favor de la parte demandante, fijándose como agencias en derecho el equivalente a 2 SMLMV.
De la liquidación realizada el 21 de junio de 2024 por el Juzgado se evidencia que se incluyeron, $17.550.000 como agencias en derecho de primera instancia; y $2.300.000 correspondientes a 2 SMLMV de agencias en derecho de segunda instancia. La fijación de agencias en derecho en primera instancia conforme lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura en procesos declarativos de mayor cuantía, oscilarán entre el 3% y 7.5% de lo pedido; se calculó teniendo en cuenta el valor de las pretensiones que estimadas en salarios mínimos correspondía a $450.000.000, aplicándose el porcentaje del 3,9%.
Ahora, frente a la tasación de las agencias en derecho el inciso 4 del artículo 366 del CGP, remite a la aplicación de las tarifas previstas por el Consejo Superior de Radicado Nro. 05001 31 03 010 2022 00407 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” la Judicatura mediante el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 que refiere tarifas máximas y mínimas; de allí que es el Juez que conoció el proceso quien debe fijar su monto, lo que a pesar de ser discrecional, debe obedecer a los criterios legales y considerar la particular actuación de la parte favorecida con la condena en costas, conforme con la labor jurídica desarrollada; coincidiendo con los criterios mencionados en el numeral 4º del artículo 366 del CGP, “la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado, la cuantía del proceso y demás circunstancias relacionadas con dicha actividad.” La doctrina nacional, frente a las agencias en derecho ha preceptuado: “Como en ocasiones las tarifas de los citados acuerdos tan solo señalan montos mínimos y máximos, en estas hipótesis la labor del juez es más amplia y podrá “sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas” realizar el señalamiento de las agencias en derecho considerando la cuantía del proceso, su duración, la naturaleza y calidad de la gestión desarrollada y cualquier otra circunstancia especial que sirva para fijar dentro de esos límites el equitativo honorario profesional que le debe ser reintegrado a la parte.
La suma que el juez señale como agencias en derecho no tiene que estar orientada por la que la parte efectivamente canceló a su abogado, así se demuestre fehacientemente la cuantía de ese pago, de modo que para nada obliga al juez las bases contractuales señaladas en materia de honorarios profesionales, ya que éste, dentro de los parámetros referidos es el único llamado a realizar la fijación pertinente.” Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-625/16 ha sostenido: “Las agencias en derecho corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los Radicado Nro. 05001 31 03 010 2022 00407 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” criterios sentados en el artículo 366 del Código General del Proceso1, y que no necesariamente deben corresponder a los honorarios pagados por dicha parte a su abogado2.” Así, se procederá con la valoración de los criterios de fijación: - Naturaleza de la gestión realizada, indica la EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA SA que, “la gestión realizada por la apoderada de la parte demandante si bien fue diligente fue similar a la de los demás apoderados que representaban otras partes en el proceso”; pero resulta que las pretensiones de la demanda salieron parcialmente avante, razón por la cual fue condenada en costas la parte demandada; concurrieron por pasiva 3 defensas autónomas, correspondiéndole afrontar una defensa más robusta, con plurales oportunidades para contestar la demanda, solicitar, practicar pruebas, y alegar; se debatieron temáticas de la responsabilidad civil y desplegar una actividad probatoria vigorosa; el proceso se resolvió en dos instancias y sólo hasta la segunda se obtuvo decisión favorable.
En cuanto a la segunda instancia, adviértase que las agencias en derecho fueron fijadas y estimadas por esta Sala en el equivalente a 2 SMLMV; para su fijación se tuvo en cuenta el delineamiento dado en el Acuerdo Administrativo y se estimaron teniendo en cuenta la participación del recurrente, generándose la obligación de estar atento al trámite del superior, sin que ello deba ser apreciado por el Juez de primera instancia. - Calidad de la gestión realizada, la representación se adelantó de forma diligente y acuciosa, la Abogada demandante cumplió con los deberes propios de su gestión previstos en el artículo 78 del CGP; revisado el 1 “C.P.C. Artículo 393..
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
Sólo podrá reclamarse la fijación de agencias en derecho mediante objeción a la liquidación de costas.” 2 Cf. Sentencia C-539 de 1999, M.P Eduardo Cifuentes Muñoz. Radicado Nro. 05001 31 03 010 2022 00407 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” problema jurídico objeto de pronunciamiento judicial, la carga probatoria que le competía a la actora concernía a la acreditación de la causa de los perjuicios extrapatrimoniales, si bien la sentencia de primera instancia no acogió la pretensión, la sentencia de segunda instancia fue favorable; de acuerdo con la prueba se ratificó la concurrencia de los elementos de la responsabilidad civil reconociendo el daño causado por pérdida de oportunidad. -Duración de la gestión realizada, reiterando elementos expuestos como, la duración del proceso se encuentra ajustada a la norma; su gestión procesal corresponde a los deberes que le son exigibles dada su labor de defensa judicial propia del litigante. -Cuantía, el proceso es de mayor cuantía como quiera que las pretensiones de la demanda ascendieron a $450.000.000.
Revisado el tenor literal del apartado (ii) del artículo 5, ACUERDO No. PSAA1610554 de agosto 5 de 2016, para la fijación de las tarifas de agencias en derecho en procesos declarativos en general de primera instancia, se prevé “Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario (ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido”; así que debió atenderse como base para la aplicación del porcentaje el valor de la pretensión y no de la condena.
Según la demanda se discriminaron las pretensiones extrapatrimoniales para VIVIANA MARCELA SANCHEZ PIEDRAHITA, ANDERSON CIFUENTES LARA y JEISSON ALEJANDRO CANO HINCAPIE en el equivalente a 100 SMLMV para cada uno y para EMELYN CIFUENTES SANCHEZ, ARIA PAULA CANO OSORIO y JUAN MANUEL CANO OSORIO en el equivalente a 50 SMLMV para cada uno; sumando el total de 450 SMLMV para el 2022, equivalente a $450.000.000 por daño extrapatrimonial.
Consecuentemente, como el A quo fijó como agencias en derecho el equivalente al 3,9% de las pretensiones y el porcentaje resulta coherente con los criterios de Radicado Nro. 05001 31 03 010 2022 00407 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, cuya fijación se encuentra coherente por esta Sala al monto correspondiente a la cuantía de lo pedido y no de lo reconocido en sentencia de segunda instancia, se CONFIRMARÁ el auto cuestionado.
DECISIÓN La SALA SEGUNDA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN RESUELVE Por las razones expuestas, se CONFIRMA el auto de la referencia.
NOTIFÍQUESE POR ESTADOS ELECTRÓNICOS lo resuelto y se ordena devolver el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE POR ESTADOS Y ELECTRÓNICAMENTE. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ MAGISTRADO Radicado Nro. 05001 31 03 010 2022 00407 02