Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 01 118 - Sentencia Segunda Inst. - 2021-00286 - Maria Helena Hincapie Vs Porvenir Seguros Alfa - (1)

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 118 APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 032 Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de septiembre dos mil veinticuatro (2024). Proceso Ordinario Laboral de MARÍA HELENA HINCAPIE SERNA contra PORVENIR S.A. Y OTRA Radicación N° 76-147-31-05-001-2021-00286-01 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago - Valle, el treinta y uno (31) de marzo del dos mil veintitrés (2023).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. La señora MARÍA HELENA HINCAPIE SERNA por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinario laboral de primera instancia contra PORVENIR S.A. y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., a fin de obtener con sus pretensiones, el reconocimiento y pago de la sustitución pensional con REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MARÍA HELENA HINCAPIE SERNA DDO: PORVENIR S.A. Y OTRA RAD. 76-147-31-05-001-2021-00286-01 ocasión del fallecimiento de su hijo GUILLERMO ENRIQUE MONSALVE HINCAPIE a partir del 05 de junio de 2020, así mismo, se condene al pago del retroactivo pensional, los intereses moratorios que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las costas procesales.

En respaldo de sus pretensiones, relató que cuenta con 72 años, sufre de migraña y osteoartrosis de columna, dolor de rodillas y disminución progresiva de su agudeza visual; que el 26 de agosto de 1978 contrajo matrimonio con el señor HUGO ENRIQUE MONSALVE GALLEGO el cual falleció el día 27 de enero de 2021, que de esa relación procreación 3 hijos, Luz Angélica quien falleció a los 14 años, Isabel y Guillermo Enrique Monsalve Hincapié. Indicó que, vive en una vivienda arrendada en compañía de su hija Isabel Monsalve, su nieta y su sobrina; que el 04 de agosto de 2011 Seguros de vida Alfa S.A. calificó la P.C.L. del señor GUILLERMO ENRIQUE MONSALVE HINCAPIÉ en un porcentaje del 53,33% con fecha de estructuración del 19 de abril de 2011, que se encontraba afiliado en pensiones en la Sociedad Administradora de Fondos y Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., debido a la pérdida de capacidad laboral esta administradora le otorgó pensión de invalidez bajo modalidad de renta vitalicia y la póliza fue contratada por SEGUROS DE VIDA ALFA SA.

Señaló que el señor GUILLERMO ENRIQUE MONSALVE HINCAPIÉ su hijo, vivía con sus padres, su hermana, su sobrina y su ahijada, no tenía vida marital vigente, ni tuvo descendencia; que con su salario cubría las necesidades básicas propias y las de ella de manera regular, cierta y significativa; que el 05 de junio de 2020 fallece a causa de un derrame cerebral; debido a lo anterior el 12 de agosto de 2020 la demandante presentó solicitud de sustitución pensional ante Seguros de Vida Alfa SA para su reconocimiento como beneficiaria.

Que la mencionada empresa el 09 de noviembre del 2020, negó la solicitud argumentando que no existía dependencia económica respecto del señor GUILLERMO ENRIQUE MONSALVE. La actora argumentó que, los gastos del hogar eran asumidos por el causante y por el esposo Hugo Enrique quien también era pensionado y falleció el 27 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MARÍA HELENA HINCAPIE SERNA DDO: PORVENIR S.A. Y OTRA RAD. 76-147-31-05-001-2021-00286-01 de enero de 2021, que luego de los dos fallecimientos vive con su hija que no labora, es madre soltera y es quien se encarga de su cuidado.

Para culminar, presentó ante Porvenir SA petición con solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional en la cual se le informó el 01 de diciembre de 2021 que la pensión del afiliado fue aprobada y se hizo contratación de renta vitalicia con Seguros de Vida Alfa y que era esa entidad la encargada de la administración de las mesadas pensionales del afiliado. 1.2.

La contestación de la demanda A su turno, el apoderado judicial de PORVENIR S.A. formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y eventual responsabilidad de un tercero, buena fe, pago, compensación, prescripción e innominada o genérica.

Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que la entidad no es la responsable del pago de una eventual sustitución pensional pues PORVENIR S.A. trasladó a Seguros de Vida Alfa S.A. bajo la modalidad de renta vitalicia la pensión del afiliado, y debe ser ésta entidad la encargada de responder por la pretendida sustitución pensional, adicional, que no existe conducta de incumplimiento de la obligación por su parte.

Seguros de Vida Alfa S.A. a través de su apoderado judicial indicó que, se oponen a todas las pretensiones, propone las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, afectación de sostenibilidad del sistema de pensiones, prescripción, compensación e innominada o genérica. Indicó que la actora no acreditó la calidad de beneficiaria pensional pues no demostró la dependencia económica respecto del hijo fallecido, mismo que solo recibía un 50% de la mesada pensional debido a que se le aplicaban descuentos por préstamos de libranza, así que su contribución al hogar no superaba el 50% de los gastos totales. 1.3.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 015 del 31 de marzo de 2023 el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, declaró probadas la dependencia económica de la REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MARÍA HELENA HINCAPIE SERNA DDO: PORVENIR S.A. Y OTRA RAD. 76-147-31-05-001-2021-00286-01 demandante, declaró que tenía derecho a la pensión de sobrevivientes y resolvió: “1°.

DECLARAR probada la dependencia económica de la demandante señora MARÍA HELENA HINCAPIE SERNA frente a su hijo fallecido Guillermo Monsalve Hincapié. 2°. DECLARAR que la señora MARÍA HELENA HINCAPIE SERNA, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo Guillermo Monsalve Hincapié. 3°. CONDENAR a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. por medio su representante legal a reconocer y pagar en favor de la demandante la pensión de sobrevivientes de su extinto hijo Guillermo Monsalve Hincapié en cuantía por él recibida en el momento de su deceso y de manera vitalicia. 4°.

CONDENAR a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. por medio de su representante legal a pagar de manera indexada los emolumentos causados y no cancelados desde el 6 de julio de 2020 hasta que se incluya la demandante como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de la muerte de su hijo. 5°. ABSOLVER a la codemandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra dentro de la presente acción. 6°.

CONDENAR en costas del proceso en esta instancia en favor de la demandante en contra de SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. en cuantía de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Como sustento de su decisión, argumentó que en el presente caso, hubo prueba suficiente que demostraba la dependencia económica de los padres respecto al hijo, suficiente para considerar que a pesar de que ellos trabajaran en labores de arreglo de bicicletas, los testigos consideraban que él brindaba ayuda a sus padres, que no interesaba si la ayuda era en parte o de manera total para los gastos del hogar, que se resaltó que un porcentaje era destinado a los estudios de su hermana y la educación es una necesidad básica del hogar que los padres deben satisfacer a sus hijos, por lo tanto era un gasto más del núcleo familiar.

Concluye indicando que los aportes dados por el causante en vida para la manutención del hogar común eran REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MARÍA HELENA HINCAPIE SERNA DDO: PORVENIR S.A. Y OTRA RAD. 76-147-31-05-001-2021-00286-01 esenciales, por consiguiente, se demostró la dependencia económica de la demandante frente al hijo fallecido. 1.4.

Recurso de apelación. El apoderado judicial de la parte demandante como argumento de su recurso señaló en relación a la providencia que no re hizo referencia a una de las pretensiones solicitadas en el escrito de demanda, en lo que respecta al pago de los intereses moratorios señalados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto Seguros de Vida Alfa S.A. por mandamiento legal estaba en la obligación de cancelar la mesada pensional a la demandante y por el contrario, sometió a un proceso judicial innecesario generando mora, por lo que solicita se modifique la sentencia y se reconozcan los intereses moratorios señalados.

Apelación de la parte demandada Seguros de Vida Alfa S.A., discrepa de la decisión refiriendo que en la Ley 100 de 1993 está establecido quienes son los beneficiarios de la pensión de sobreviviente y se abre la posibilidad a los padres para poder reclamar y ser declarados como beneficiarios de la misma, si estos dependían económicamente de este, el beneficiario de la pensión no requiere demostrar la carencia absoluta de recursos o ingresos sino que, con lo que obtiene no le alcanza para llevar una vida en las mismas condiciones que tenía cuando vivía el causante.

Indicó que, la dependencia económica no sólo debe ser parcial sino que debe evaluarse en términos de nivel de vida que el beneficiario llevaba antes del fallecimiento del causante para conservar ese mismo nivel de vida, y la Corte en jurisprudencia diseñó un conjunto de reglas que ha permitido determinar si una persona es o no dependiente a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo.

Señaló que, el solo hecho de recibir apoyo económico de un hijo no implicaba que se configurara una dependencia económica, que actualmente la demandante es beneficiaria de la pensión de su fallecido esposo; que al realizar un compendio de la declaración de los testigos se corroboró que no era posible establecer la configuración de la dependencia económica que se aplicó al caso, debido a lo anterior, solicitó que se concediera el recurso de apelación. 1.5 Trámite de segunda instancia. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MARÍA HELENA HINCAPIE SERNA DDO: PORVENIR S.A. Y OTRA RAD. 76-147-31-05-001-2021-00286-01 Admitido el recurso de apelación, en aplicación de Decreto Legislativo 806 del 2020 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual Seguros de Vida Alfa S.A. solicitó que se absolviera la entidad de cualquier condena al considerar que no se acreditó la calidad de calidad de beneficiaria pensional, conforme lo establece la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, por cuanto el esposo de la demandante era pensionado y recibía una mesada de $1.611.866, que el causante solo recibía el 50% de la mesada pensional del salario mínimo, ya que se le aplicaban descuentos por prestamos de libranza y su contribución al hogar no superaba el 50% de gastos totales, que el mismo tenía sus propios gastos de medicina y gastos propios, que el aporte que generaba el causante respecto de los gastos del hogar era del 38%.

Que el causante no reportó a la señora madre como dependiente o beneficiaria; que de acuerdo con las pruebas allegadas, no existía dependencia económica de la demandante respecto de su hijo, sino que provenía de su cónyuge. Señaló que, se debe diferenciar entre la dependencia económica y el recibir un apoyo o ayuda, que se evidenció que para la fecha del fallecimiento del causante contaban con recursos propios para atender su sustento derivado del trabajo de su esposo; que la dependencia económica conlleva a que la alimentación, vestido, recreación, salud y las necesidades mínimas de los padres dependientes, debían ser asumidas por el hijo y que estos se encuentren imposibilitades para obtener ingresos económicos diferentes de los que se obtienen de la persona de quien dependen; culmina indicando que la entidad no es responsable del reconocimiento y pago de la sustitución pensional que se reclama, por falta de presupuestos legales al no reunir la demandante los requisitos que se establecen en el artículo 13 de la Ley 707 de 2003 que modificó el artículo 74 de la Ley 100 de 1993.

II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales. Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MARÍA HELENA HINCAPIE SERNA DDO: PORVENIR S.A. Y OTRA RAD. 76-147-31-05-001-2021-00286-01 procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad. 2.

Competencia de la Sala Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte activa y pasiva. 3. Problema Jurídico Le corresponde a la Sala analizar ¿Si se demostró dentro del juicio oral que la señora MARIA HELENA HINCAPIÉ SERNA acreditó la calidad de beneficiaria para acceder a la sustitución pensional en condición de madre dependiente de los ingresos del pensionado fallecido GUILLERMO ENRIQUE MONSALVE HINCAPIÉ? y, de resultar probado lo anterior ¿es viable ordenar el pago de los intereses moratorios señalados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 pretendidos por la parte demandante? 4.

Argumento de la decisión La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha del fallecimiento del pensionado o afiliado. En el presente caso teniendo en cuenta que la fecha del óbito del señor GUILLERO ENRIQUE MONSALVE ocurrió el 5 de junio de 2020 según se colige del Registro Civil de defunción, visible a folio 13 del archivo 02 del expediente virtual, la normativa aplicable en esta actuación es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 46 de la Ley 100 de 1993, que estableció para los afiliados al sistema de seguridad social, exige haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su deceso y, conforme REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MARÍA HELENA HINCAPIE SERNA DDO: PORVENIR S.A. Y OTRA RAD. 76-147-31-05-001-2021-00286-01 al artículo 13 de esa misma normativa, se estipula que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este;” Lo que significa que cuando el núcleo familiar del causante, afiliado o pensionado se encuentre constituidos por sus padres, en ocasión a la falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, ni hijos, aquellos serán acreedores de la pensión de sobreviviente, siempre y cuando demuestren: El vínculo filial y la dependencia económica respecto del fallecido.

Anteriormente la exigencia de la dependencia económica debía ser total y absoluta, empero, el acápite subrayado fue declarado inexequible mediante sentencia C-066 de 2016 de la Corte Constitucional, al encontrar que la misma era incompatible con el principio de la dignidad humana. Por lo tanto, la dependencia económica exigida por la ley se encuentra en el marco de un aporte relevante y suficiente en el sostenimiento económico del progenitor, más no exclusivo.

En relación con la dependencia económica el órgano de cierre de la jurisdicción laboral ha establecido qué los padres del afiliado fallecido pueden percibir rentas o ingresos adicionales, a condición que estos no sean suficientes para garantizar su independencia económica, así lo señaló CSJ SL 6390-2016: “Es cierto que a partir de la sentencia C-111/2006 de la Corte Constitucional, la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta; lo cual, quiere decir que si bien debe existir una relación de sujeción de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que aquellos puedan percibir rentas o ingresos adicionales, a condición que estos no sean suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630- 2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014).

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MARÍA HELENA HINCAPIE SERNA DDO: PORVENIR S.A. Y OTRA RAD. 76-147-31-05-001-2021-00286-01 Es decir, que este requisito no se desvirtúa cuando se evidencia que los padres recibían un ingreso adicional, fruto de su propio trabajo o actividad, ni se requiere demostrar la carencia total y absoluta de recursos, dado que puede ser parcial, siempre y cuando que los ingresos percibidos por los padres no los convierta en autosuficientes monetariamente, situación que solo puede ser definida en cada caso concreto.

En sentencia reciente SL377-2024 la Corte Suprema reiteró además que “ante la presencia de un grupo familiar con varias personas que generan ingresos para cubrir las necesidades de sus progenitores y demás integrantes en cuanto a la congrua subsistencia, no procede desagregar los gastos básicos de cada uno para determinar si existía dependencia económica.

Lo anterior, en tanto las necesidades de quienes integran el hogar común en lo que toca con servicios públicos, salud, vestuario, alimentación dentro y fuera del hogar y las actividades diarias, siempre que estén dentro del ámbito de la congrua subsistencia y atiendan al concepto de vida digna, ingresan en el presupuesto común de gastos (CSJ SL5294-2018 y CSJ SL2587-2019). 6.

Caso concreto. Delimitado el caso sub judice se constata que no existe discusión alguna en el presente asunto respecto a que el afiliado fallecido estuvo pensionado por invalidez desde marzo de 2012 por la entidad SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. En ese sentido, le corresponde a la Sala determinar si la promotora del litigio en realidad dependía económicamente del causante para acceder a la sustitución pensional.

Descendiendo al caso concreto y al examinar el acervo probatorio aportado por la parte actora para acreditar el derecho enunciado, se tiene en cuanto a pruebas documentales, Registro Civil de Nacimiento del afiliado fallecido donde se puede corroborar que la demandante es la madre de GUILLERMO ENRIQUE MOSALVE HINCAPIÉ (folio 28 del archivo 02 del expediente digital, carpeta de primera instancia).

A folios 103 a 104 se encuentra respuesta a reclamación realizada ante PORVENIR S.A. dirigida ante la demandante el día 01 de diciembre de 2021. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MARÍA HELENA HINCAPIE SERNA DDO: PORVENIR S.A. Y OTRA RAD. 76-147-31-05-001-2021-00286-01 Respecto al interrogatorio de parte rendido por la demandante, la señora MARÍA HELENA HINCAPIÉ SERNA manifestó que actualmente es beneficiaria de la sustitución pensional debido a que su esposo el señor HUGO ENRIQUE MONSALVE falleció; que en su hogar vivían su hijo GUILLERMO ENRIQUE MONSALVE HINCAPIÉ y ellos; que su esposo era quien la tenía afiliada al servicio de salud; que el causante recibía un salario mínimo de mesada y el mismo le colaboraba con un valor de $200.000 para los gastos de la casa; que cuando el causante falleció su esposo fue quien se hizo cargo de los gastos del hogar y la manutención antes de fallecer.

Que al momento en que falleció su hijo se encontraban viviendo en una casa propia a nombre de su esposo, dos hermanos y ella la cual estaba hipotecada, pero cuando el causante muere deben venderla para poder pagar la hipoteca y el restante del dinero lo entregaron a los otros propietarios, eso fue en el año 2021. Que los gastos de su hogar ascendían mensualmente a $2.200.000, correspondientes al pago de la hipoteca, servicios públicos y alimentación, porque no les alcanzaba para comprar vestuario o zapatos y que el causante le colaboraba con las citas a las que se debía llevar al esposo que eran en Pereira y también a reclamar la medicina.

Que ella padece de migraña y el hijo era quien le colaboraba para la compra de los medicamentos de manera periódica, que las salidas a comer o para tener algún tipo de distracción en familia, era de vez en cuando, cada quince días o un mes cuando se presentaba la forma entonces salían, pero el que pagaba era el causante. Señaló que actualmente su núcleo familiar se compone por ella, la sobrina y una nieta, los gastos son del arriendo un valor de $750.000, los servicios que son de $240.000 y lo que les queda para comprar los alimentos, que en ocasiones cuando puede la sobrina le colaboraba con algo porque trabaja y la otra solo estudia, de la nieta recibe un valor de $150.000; que no recibe ayuda de ningún otro familiar; indicó que el causante, estaba pagando una moto y cuando él falleció se vendió para terminar de pagar la deuda y el restante se gastó en el hogar, y que la primer mesada que recibió fue 2 meses posterior a la muerte de su esposo.

En cuanto a la prueba testimonial, el señor CARLOS ARTURO QUINTERO VARGAS manifestó que era vecino de la demandante hace 25 años y que hacía 2 años se fueron porque vendieron la casa y había fallecido Guillermo, que él murió a causa de una enfermedad larga y que en pandemia lo vieron REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MARÍA HELENA HINCAPIE SERNA DDO: PORVENIR S.A. Y OTRA RAD. 76-147-31-05-001-2021-00286-01 salir en ambulancia y fue la última vez que lo vieron con vida, que no hubo velación y murió en Pereira donde lo cremaron.

Que para ese momento vivían en esa casa don Hugo, María Helena, Isabel, una prima de ellos y la nieta Angélica. Que la demandante era modista y de vez en cuando hacía arreglos de ropa. Que Guillermo creció y trabajó en papeles nacionales y empezó a tener ingresos y a apoyar en los gastos del hogar y su hermana Isabel de vez en cuando trabajaba y colaboraba en la casa y con el mantenimiento de su hija.

Que cuando Guillermo falleció su hermana se encontraba laborando y dependían de la pensión que tenía Guillermo y el señor Hugo y posterior al fallecimiento de Guillermo, empezaron a ir mal las cosas para ellos, tenían una deuda y la casa hipotecada, que no les alcanzaba el dinero y tuvieron que vender la casa, que él lo supo porque eran vecinos allegados y su esposa era muy amiga de la demandante, y se contaban los temas financieros en las que se encontraban.

Que se encontraban pagando arriendo, que cuando murió Guillermo el problema económico se agravó mucho, se alcanzaron con los pagos de los intereses de la casa y tuvieron que venderla, que la casa era una herencia de doña Helena y unos hermanos de ella. Que cuando vendieron la casa y se fueron a pagar arriendo vivían don Hugo, la esposa, la hija y la nieta.

Que no sabía si Guillermo tenía deudas pendientes, no era casado, no tenía hijos y siempre estuvo con sus padres. Que a Guillermo le gustaba arreglar celulares y en ocasiones hacía mandados, y estaba pendiente porque don Hugo estaba muy enfermo y vivían entonces de la pensión y de esas actividades que realizaba Guillermo, las cuales no podía decir si representaban algún ingreso, que él creía que no porque no sabía si cobraba o no, sino que lo hacía por entretenerse.

Que no tenía conocimiento de cuanto era el ingreso de la pensión, que tenían a cargo la obligación de la familia y sus gastos don Hugo y Guillermo, que salían a mercar, pero no sabía cuánto era el valor de la pensión de don Hugo. Que como familia no sabía si hacían actividades de recreación o compartir en familia, que solo sabía que se encontraban en situación difícil económicamente y que la nieta se encontraba estudiando, que nunca los vio paseando y tampoco sabía qué relación tenía Guillermo.

Que en lo que respecta a la salud de doña María Helena es que mantiene con jaqueca y se le veía muy deteriorada de las manos, los dedos torcidos, que no sabía si ella aún cosía o arreglara ropa pero que antes de irse de la primer casa ella realizaba muy pocos trabajos de modistería, porque le dolían sus manos, pero que no era modista profesional sino que hacía arreglos y esa actividad como modista era poca respecto de la economía de la casa, porque tenía una máquina de coser en su casa, no tenía empleadas, trabajaba sola.

Que la hija Isabel es la mamá de la nieta REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MARÍA HELENA HINCAPIE SERNA DDO: PORVENIR S.A. Y OTRA RAD. 76-147-31-05-001-2021-00286-01 que vive con ellos y que no tenía un trabajo fijo, que vendía comidas y no ayudaba económicamente de manera permanente, y que no conoce al papá de la hija de Isabel ni sabe si recibe algún tipo de ayuda de él. Por su parte, la testigo YULI KATHERINE ROZO CARDENAS precisó ser la novia del causante, durante dos años hasta su fallecimiento, que se conocieron hace 5 años en Cartago y tuvo una relación con Guillermo poco más de 2 años, que él vivía con Helena, el señor Hugo, la sobrina Angélica y la ahijada Karen en Cartago y estaba a cargo de la manutención de su familia, y que eso lo sabía por la relación que tuvo con él pues siempre estaban juntos durante el día y en sus descansos, que ella acompañaba a Guillermo a mercar y pagar facturas.

Que cada uno vivía en su casa y su relación siempre fue de noviazgo, que posterior al fallecimiento de Guillermo ella siguió frecuentando la casa de doña Helena por el vínculo que había. Que luego de fallecer Guillermo hubo una inestabilidad moral y económica, porque era él quien llevaba la responsabilidad de su hogar y al faltar se comenzaron a ver las falencias económicas, tanto para el pago de los servicios como para la alimentación, que su casa estaba hipotecada y perdieron la casa por dejar de pagar las cuotas debido al vació que la muerte de Guillermo dejó, que la enfermedad de don Hugo avanzó y falleció. Que ella notó que ellos comenzaron a pedir prestado para pagar las facturas, que para las citas de don Hugo que eran en Pereira debían conseguir un carro que los transportara hasta allá y eran controles muy seguidos, que hubo que comprar audífonos por su problema de audición y era Guillermo quien suplía esas necesidades.

Que la casa se encontraba hipotecada y parte de lo que recibía Guillermo era para la hipoteca y la otra parte de lo que recibía don Hugo, que al morir Guillermo comenzó a faltar, y se atrasaron en las cuotas y tuvieron que vender la casa para pagar la deuda, tuvieron que buscar casa y pagar arriendo. Que en la casa vivían la sobrina Angélica, la ahijada Karen y que la hermana de Guillermo que se llama Isabel vivía en Panamá y allá trabajaba, la cual aportaba para el sustento de su hija, le ayudaba para el vestuario y las cosas escolares y ya, lo demás lo suplía Guillermo como la alimentación, la vivienda y los servicios.

Que Guillermo tenía unas libranzas por nómina de un crédito que uso para pagar cuotas atrasadas de la hipoteca y quedar al día, que tenía deudas básicas como prestamos pequeños con personas por valores de cien mil o doscientos mil pesos. Que Guillermo no tenía bienes, ni vehículo y se movilizaba en una moto que era de ella, pero que ella no manejaba y era él quien lo hacía. Que la hermana Isabel solo ayudaba para los gastos básicos de su hija, pero el resto lo aportaba Guillermo.

Que la REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MARÍA HELENA HINCAPIE SERNA DDO: PORVENIR S.A. Y OTRA RAD. 76-147-31-05-001-2021-00286-01 señora Helena vive con Karen la ahijada y Angélica la nieta e Isabel vive en Panamá y en ocasiones los ha venido a visitar. Que actualmente la señora Helena vive de la pensión de don Hugo, que la sobrina y ahijada estudian y devengan para los gastos personales, pero no para el hogar.

Que Isabel vino después de la muerte de Guillermo y la conoció, estuvo un tiempo y se regresó luego de la muerte de don Hugo. Manifestó que los ingresos de Guillermo se debían a su pensión de un mínimo, y él aprendió a arreglar celulares y realizaba en ocasiones domicilios, pero no era mucho dinero el que ingresaba a la casa y era de manera esporádica.

Que los gastos de Guillermo eran el mercado, los servicios, sus gastos personales y las cosas que necesitaban sus padres, las libranzas y la cuota de la hipoteca. Que don Hugo recibía su sueldo y le llegaba muy poco por unas libranzas que le descontaban y entre los dos suplían los gastos de la casa. Que doña María siempre estuvo en el hogar como ama de casa y reside en Cartago en calidad de arrendataria, y el montó de la pensión de don Hugo en vida era de un mínimo, pero recibía el 50% por los descuentos que le realizaban.

Que a Guillermo le descontaban un porcentaje de la pensión que en ese momento eran como $250.000 pero no era el 50% que era de un mínimo y que en ese tiempo eran como $900.000 y que de lo último que recibió fueron maso menos $800.000 libres y que de eso destinaba $50.000 para sus gastos personales y de aseo y el resto lo distribuía entre servicios, hipoteca y comida.

Que la pensión de don Hugo era una sola pensión de empresas municipales. Que los gastos de la casa se dividían, Guillermo aportaba servicios, comida y parte de la cuota de la hipoteca y lo poco que recibía don Hugo se iba a la cuota de la hipoteca, que en ese momento en el hogar Guillermo llevaba un 80% y don Hugo un 20%, lo anterior le consta porque siempre estaban juntos, retiraban el dinero juntos y en un cuaderno destinaban el dinero de la comida, servicios y gastos personales y que a la señora Helena le daba para sus gastos entre $200.000 y $300.000 dependiendo de cómo llegaran los servicios, y los gastos del mes, que su frecuencia era mensual, pero que mensualmente el señor Hugo debía ir entre 4 o 5 veces a Pereira, entonces de ese suceso dependía el monto que le entregaba a la señora María Helena, se lo daba para su cabello, uñas y para que llevara a la iglesia y necesidades básicas.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MARÍA HELENA HINCAPIE SERNA DDO: PORVENIR S.A. Y OTRA RAD. 76-147-31-05-001-2021-00286-01 Igualmente, el testigo CARLOS EDUARDO JIMÉNEZ SÁNCHEZ, señaló que es contador público, no tiene ningún vínculo de consanguinidad con la demandante, conoció a Guillermo y a la familia a través de la hermana Isabel en el colegio desde los 15 años y es amigo de la familia.

Que era muy amigo de Guillermo y tuvo oportunidad de alquilar un garaje que usó como local para comenzar con su oficina, siguió conociendo a la familia y a tener más cercanía con doña Helena, don Hugo y las niñas que allí vivían, que la oficina la tuvo más o menos un año hacía 3 años y luego tuvo que desplazarse de ahí porque había fallecido Guillermo y por un tema de hipoteca de la casa iban a venderla.

Que cuando Guillermo estaba vivo vivía junto a doña Helena, don Hugo, Angélica y otra niña llamada Karen que se crio con ellos desde pequeña. Que con Guillermo eran muy cercanos y sabía que se ganaba un mínimo en razón a la pensión por una enfermedad general que tuvo cuando trabajó en papeles nacionales, debido a esa enfermedad estuvo hospitalizado y perdió capacidad laboral.

Que los gastos del hogar los sostenía entre Guillermo y lo que le quedaba al papá de la pensión, que lo sabe porque debido a su profesión Guillermo lo buscaba para asesorías en algunos temas y presentaban una situación difícil, porque tenían muchos créditos y libranzas para poder de mejorar sus ingresos pero no podían recoger esos créditos, que la cuota de la hipoteca era muy alta y trataron de disminuirla pero no pudieron debido a las libranzas y la hipoteca la habían realizado con una persona y no con una entidad financiera, que en ese momento la cuota era un poco más de un millón y ocupaba un porcentaje muy alto de los recursos de ellos, que entre ellos se complementaban en todo porque Guillermo sacaba las citas y mantenía preocupado porque el dinero no les alcanzaba.

Señaló que entre Guillermo trataba de ganar más recursos haciendo reparación de celulares pero no prosperó y entre él y don Hugo se distribuían los gastos. Que ya se encontraban muy alcanzados y no siguieron pagando la cuota de la hipoteca porque no les alcanzaba sino para lo básico, servicios, alimentación y por eso buscaban que les compraran la cartera.

Que la situación económica venía crítica desde antes que falleciera Guillermo y cuando él murió se agudizó, que el local que le habían alquilado era un garaje y se lo alquilaron para que ingresar más dinero porque no les alcanzaba para cubrir las obligaciones, hasta que tuvieron que vender la casa y se fueron a pagar arriendo, y ayudaba poco la pensión de don Hugo.

Indicó que después de la muerte de Guillermo volvió poco a la casa de ellos por el golpe emocional que sufrían sus padres y él. Que Guillermo tenía una novia, pero no vivían juntos, la cual se llamaba Katherine Rozo, que se veían muy REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MARÍA HELENA HINCAPIE SERNA DDO: PORVENIR S.A. Y OTRA RAD. 76-147-31-05-001-2021-00286-01 cercanos y que Guillermo no tenía moto, que en la que andaba estaba pignorada pero esa de la casa y en ella se transportaban pero no era de él, y que la cuota de esa moto no tenía conocimiento quien la pagaba.

Que cuando él iba a la casa la hermana vivía en el exterior y no ayudaba mucho para el sostenimiento en el hogar. Que posterior a la muerte de Guillermo a los días vendieron la casa por no haber pagado las cuotas de la hipoteca, que Guillermo ganaba un mínimo y le quedaban después de pagar los prestamos más o menos entre $300.000 y $400.000, que se repartían entre comida, servicios y cuando él podía hacía mandados y se le pagaba por eso.

Manifestó que por el arriendo del local pagaba como $250.000 que los pagaba a doña Helena. Que para el sostenimiento del hogar no había más ingresos que las pensiones y vivían de los que se rebuscaban, pues don Hugo no podía trabajar más por los problemas de articulación pues hacía ebanistería, que luego que venden la casa él los visitó en una ocasión y que cuando murió don Hugo doña Helena vive con Angélica y Karen y subsisten con lo que quedó de la pensión de don Hugo, pagando arriendo, pero no reciben más ingresos.

Que el motivo de muerte de Guillermo fue debido a paro cardiorrespiratorio, lo conocía desde los 15 o 16 años por el colegio, que su hermana Isabel se encuentra en Panamá, se encuentra soltera. Que no tiene conocimiento de cuánto paga actualmente la señora Helena de arriendo, pero piensa que debe ser entre $600.000 o $700.000. Apreciadas las pruebas relacionadas y practicadas, avizora esta instancia que las mismas respecto de la señora MARÍA HELENA HINCAPIÉ SERNA son demostrativas para determinar en qué consistía la ayuda económica del afiliado fallecido en el hogar, pues los testigos en sus afirmaciones precisan que el causante era de gran ayuda para el sustento, que residía con ella y que subsidiaba en gran mayoría los gastos del hogar; respecto de la vivienda en que habitaba la demandante para la fecha del fallecimiento del causante era propia, pero con hipoteca.

Con relación a la manutención todos los testigos manifestaron que era el causante el encargado de suplir esa necesidad básica para toda la familia y la testigo Yuli Katherine Rozo ratificó la condición de ama de casa de la demandante y que además era beneficiaria en salud de su esposo, con lo que se demuestra ausencia total de recursos propios para su sostenimiento.

SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. discrepa de la decisión refiriendo que, en el presente caso, al considerar que la demandante percibe una pensión a causa REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MARÍA HELENA HINCAPIE SERNA DDO: PORVENIR S.A. Y OTRA RAD. 76-147-31-05-001-2021-00286-01 del fallecimiento de su esposo Hugo Enrique Monsalve, no demostró la configuración de la dependencia económica aplicando la teoría del mínimo legal cualitativo pues el causante, según la demandada, solo apoyaba económicamente y eso no implica una dependencia económica pues, la demandante se encuentra pensionada.

Sobre este punto de inconformidad, la Sala no lo considera aceptable, toda vez que la calidad de pensionada en virtud de la sustitución pensional respecto de su cónyuge la adquirió con posterioridad a la muerte del causante; y está acreditado en el proceso que era demandante era ama de casa, sin ingresos propios, y era su hijo quien junto con su esposo quien le proporcionaban los gastos de su sostenimiento.

Pretender entonces, que por los ingresos de la demandante debido a la pensión que recibe pierda su derecho, es desconocer su autonomía, por el contrario, se impone analizar el asunto desde la perspectiva de género, reconociendo la individualidad de la demandante. Sobre el tema, en sentencia CSJ SL492-2018, reiterada en el fallo CSJ SL3517-2018, la Corte Suprema de Justicia señaló: […] la perspectiva de género exige considerar a la mujer, como sujeto individual de derechos, con su propia autonomía y autodeterminación, lo que impone apartarse de dogmas, en virtud de los cuales, se suponía que la manutención de la cónyuge se encontraba garantizada por el pater familias pensionado.

En este evento, el hecho de que el ISS, haya reconocido una pensión de vejez a Neftalí Hoyos Ramírez, no conduce indefectiblemente a suponer que la demandante fuera y sea dependiente económicamente de él y que su mínimo vital esté garantizado con aquél ingreso, pues ello equivaldría a invisibilizar a María Rubiela Martínez Granada, como un ser autónomo, lo que constituiría además un anacronismo”.

Por lo expuesto, considera la Sala que el juzgado no se equivocó cuando reconoció pensión a la señora MARÍA HELENA HINCAPIÉ SERNA. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MARÍA HELENA HINCAPIE SERNA DDO: PORVENIR S.A. Y OTRA RAD. 76-147-31-05-001-2021-00286-01 En esta instancia se liquidará la condena hasta la correspondiente sentencia, de manera que la parte actora tiene derecho al retroactivo causado desde el 6 de junio de 2020 hasta el 30 de septiembre de 2024 en cuantía de $ 57.589.158,50; debiendo la demandada realizar los correspondientes descuentos en salud.

Intereses moratorios. Los intereses moratorios de la pensión de sobrevivientes de la Ley 100 de 1993 se causan una vez vencido el plazo de gracia para responder la petición, que, para el caso de la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 1 de la Ley 717 de 2001, es de dos meses. Precisa la Sala, que los intereses moratorios no tienen un carácter sancionatorio, de suerte que, por regla general, para imponer la condena por este concepto, no es necesario indagar sobre las razones de la conducta del deudor moroso; sin embargo, a partir de la sentencia del 13 de junio de 2012, rad.

N° 42783, la Corte moderó esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir.

Ahora bien, tratándose de pensiones de sobrevivientes la Corte Suprema de Justicia en diferentes sentencias, ha sostenido en forma reiterada, que es procedente la exoneración de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 cuando exista duda sobre el surgimiento del derecho, y la negativa del reconocimiento de una prestación por parte de la entidad de seguridad social se fundamentó en la aplicación de la norma vigente para el momento en que se cumplió la reclamación, por tanto, no puede hablarse de retraso u omisión en el cumplimiento de la obligación. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MARÍA HELENA HINCAPIE SERNA DDO: PORVENIR S.A. Y OTRA RAD. 76-147-31-05-001-2021-00286-01 Sobre el tema, la Sala, en providencia CSJ SL704-2013, reiterada en la CSJ SL2994-2019, afirmó que ha de exonerar de los intereses moratorios, cuando la omisión en el pago de la prestación periódica encuentra plena justificación, debido a que la decisión administrativa fue producto de la aplicación minuciosa de la normativa «[…] sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir».

Además, en sentencia CSJ SL 586 de 2021 rememoró lo señalado en la sentencia CSJ SL2941-2016 con referencia en las CSJ SL787-2013; CSJ SL10504-2014; CSJ SL13076-2014; CSJ SL10637-2015 y SL15975-2015, en las cuales precisó: […] si bien esta Sala ha indicado que excepcionalmente la entidad se encuentra exonerada del pago de los citados intereses, ello solo es posible en casos precisos y excepcionales, bien sea cuando la administradora de pensiones negó el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto o cuando el reconocimiento de la prestación obedeció a un cambio de criterio jurisprudencial que dicha entidad no podía prever.

Debido a lo anterior, los intereses moratorios motivo de apelación de la parte demandante, considera la Sala, que son procedentes debido a que, se reitera que los intereses moratorios no son sancionatorios, y la causal alegada por SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. no ha sido reconocida por la jurisprudencia como exonerativa de los mismos, amén que las declaraciones que se recibieron en la investigación ratificaron la calidad de beneficiaria dependiente del causante.

Así las cosas, se condenará a la demandada a pagar a la señora Hincapié los intereses moratorios a partir del 12 de octubre de 2020, esto, es al vencimiento de los dos meses luego de radicada la solicitud. COSTAS Para culminar, esta colegiatura impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1o del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MARÍA HELENA HINCAPIE SERNA DDO: PORVENIR S.A. Y OTRA RAD. 76-147-31-05-001-2021-00286-01 vez que el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte pasiva fue desfavorable.

DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago - Valle, el treinta y uno (31) de marzo del dos mil veintitrés (2023), el cual quedará de la siguiente manera: “4. CONDENAR a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. por medio de su representante legal a pagar por concepto de retroactivo pensional causado desde el 6 de julio de 2020 hasta el 30 de septiembre de 2024 la suma de $57.589.158,50, con una mesada igual al salario mínimo, más la mesada adicional de diciembre; valor sobre el cual se reconocen los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, que se liquidarán a la tasa vigente al momento del pago, y se causan desde el 12 de octubre de 2020.

Sobre el retroactivo la entidad deberá realizar los correspondientes descuentos con destino a salud; y deberá incluir en nómina de pensionados a la demandante.

SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales.

TERCERO: COSTAS a cargo de la parte demandada. Se señalan las agencias en derecho en esta instancia la suma de medio SMLMV

NOTIFÍQUESE POR EDICTO REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MARÍA HELENA HINCAPIE SERNA DDO: PORVENIR S.A. Y OTRA RAD. 76-147-31-05-001-2021-00286-01 GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MARÍA HELENA HINCAPIE SERNA DDO: PORVENIR S.A. Y OTRA RAD. 76-147-31-05-001-2021-00286-01 Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 77b2e0c89a0cc7bc0ba4d0fb82aad5a26becfdc1d58ae0654c3ca209ff074285 Documento generado en 25/09/2024 05:17:41 PM REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MARÍA HELENA HINCAPIE SERNA DDO: PORVENIR S.A. Y OTRA RAD. 76-147-31-05-001-2021-00286-01 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica