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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 45468 R. SUPLICA CONTRA AUTO NEGO APELACION MAYRA RIASCOS Y OTROS PDF

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

HONORABLES MAGISTRADOS: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BARRANQUILLA. DESPACHO TERCERO DE LA SALA CIVIL FAMILIA. SALA TERCERA DE DECISIÓN. DE RADICADO INTERNO: 45468 RADICADO ÚNICO. 08-001-3153-2019-00216-01 PROCESO: VERBAL EXTRACONTRACTUAL. DEMANDANTE: SOCIEDAD JAIME ARANGO ROBLEDO S.A.S. Y CONSTRUCTORA E INVERSORA DEL NORTE S.A.S. DEMANDADO: MAYRA MARGARITA CECILIA RIASCOS DE LOBOGUERRERO, LUIS JAVIER LOBOGUERRERO RIASCOS Y HEREDEROS INDETERMINADOS DE GUILLERMO EDUARDO LOBOGUERRERO MEJÍA Y OTROS.

ASUNTO: RECURSO DE SUPLICA CONTRA EL AUTO DE FECHA 28-06-2024, QUE NEGO EL RECURSO DE APELACION CONTRA LA SENTENCIA DEL 02-05-2024. En mi condición de apoderado judicial de la parte demandante, dentro del proceso de la referencia, a ustedes, con todo respeto, les manifiesto que de conformidad con el artículo 331 del C.G.P, presento RECURSO DE SUPLICA contra la providencia de fecha 27-06-2024, dictada en sala unitaria, que declaró desierto el recuro de apelación legalmente interpuesto y sustentado, en audiencia oral, el día 02 de mayo del 2024, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla con el fin de que se REVOQUE esta decisión y se decida el recurso de apelación interpuesto y debidamente sustentado ante el inferior de manera oral en audiencia de fallo, el día 02-05-2024, SUSTENTACION ORAL DE ESTE RECURSO QUE TUVO UNA DURACIÓN EXTENSA DE 10 MINUTOS, según consta en el audio de esa diligencia, y donde se sustentó en forma clara, detallada puntualmente la incongruencia de este fallo, y se dejaron claramente establecidos los motivos del disenso de esta apelación, por tanto nunca se efectuó de manera breve, por el apelante, como lo trata de afirmar la providencia censurada, para que se protejan los derechos fundamentales de la parte demandante de acceso a la justicia, debido proceso, la celeridad en la virtualidad de los procesos judiciales, doble instancia, derecho de la apelación doble instancia, y demás derechos vulnerados, con esta decisión contraria a derecho, y que fundamento y esgrimo así: RECURSO DE SÚPLICA.

ARTÍCULO 331. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD PARA PROPONERLA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. I.-RAZONAMIENTOS DEL DESPACHO, PARA NEGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO Y SUSTENTADO clara y EXTENSAMENTE DURANTE 10 MINUTOS POR EL APELANTE ANTE EL A QUO, CONTRA LA SENTENCIA ORAL, PROFERIDA DENTRO DE LA AUDIENCIA DE FALLO ORAL DEL DIA 02 DE MAYO DEL 2024, Esgrime como argumento central, para negar el recurso de apelación, la citada providencia lo siguiente: Barranquilla D.E.I.P., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Analizado el video de la audiencia realizada el 2 de mayo de 2024, se aprecia lo siguiente: “El A Quo inició sus consideraciones explicando que se debía establecer si los aquí demandados habían incurrido en un abuso del derecho a litigar, y expuso los requisitos señalados por la Sala de Casación Civil para que se configure esa figura jurídica y corresponda con base en su ocurrencia ordenar indemnizaciones por litigios cuyas pretensiones no prosperaron, (indicando, como uno de esos requisitos o elementos, era la necesidad de una conducta antijurídica, dolo, culpa, temeridad o mala fe en quienes formularon ese litigio anterior).

Luego de lo cual se dedicó a analizar el detalle de los dos procesos judiciales instaurados en contra de los aquí demandantes y la conducta asumida por la señora Mayra Margarita Cecilia Riascos de Loboguerrero, para concluir que no había incurrido en la instauración de esos procesos en temeridad, dolo o mala fe, concluyendo que al no configurarse no debían concederse las pretensiones de la demanda;

(Minutos 4-36) todo ello, sin mencionar o tener en cuenta la conducta contractual de los aquí demandantes. “ “Y, en la exposición efectuada en la interposición del recurso, el apoderado de la parte demandante (minutos 37-44) indica como argumentación básica la de que los compradores al momento de esa negociación actuaron como terceros de buena fe, siendo ajenos a las discrepancias existentes entre la parte vendedora y su representante y que el juez justificó lo injustificable con relación a las conductas asumidas en esos procesos y que no tuvo en los efectos y perjuicios de sus medidas cautelares, que se probaron en el dictamen aportado.

Insistiendo que las sentencias de esos procesos anteriores no les dieron la razón a sus demandantes. “ “Empero, en esa intervención, no se desarrolló en forma adecuada y completa la correspondiente idea principal, no hay la alegación de ninguna circunstancia de hecho o derecho como reparo concreto dirigido a cuestionar el fundamento de la decisión del A Quo, relativo a la escogencia de la figura jurídica aplicada por él, sus requisitos; nada se dice con relación a que fue un error aplicarla como soporte de la decisión recurrida, ni cuales serían las razones que pudieran respaldar ese otro punto de vista.

“ “Tampoco se formuló argumento específico alguno en cuanto a demeritar la conclusión del Juez de que esos demandantes no actuaron de mala fe o temeridad y que su conocimiento y la evidencia de las circunstancias de que la promesa y posterior venta se había realizado por el liquidador incumpliendo las facultades concedidas a él para ello, era razón aceptable y suficiente para justificar que se presentaran esos dos procesos a la espera que el Juez del conocimiento de ellos definiera la controversia sobre la validez de la enajenación efectuada de esa forma.

“ “Se extrae la regla de que no es posible estudiar las decisiones del Juzgado A Quo, para modificarlas o revocarlas cuando el recurrente no ha suministrado las razones adecuadas y pertinentes que puedan ser analizadas para ello. Por ello, ha de concluirse, que tal exposición oral en la audiencia puede considerarse que fue la expresión de los reparos o ideas básicas de su inconformidad, lo que era suficiente para conceder el recurso en primera instancia; pero la misma no resulta suficiente para considerar que esa sola exposición pudiere, igualmente, cumplir las exigencias de una sustentación donde se debía desarrollar esas ideas básicas iniciales argumentando a cabalidad y extensión lo correspondiente.” “Por lo que, en este caso, ante esa insuficiencia si era necesario que los recurrentes en la oportunidad concedida en segunda instancia presentaran el escrito donde, llenando ese faltante, procedieran a controvertir en forma concreta y especifica el fundamento jurídico y factico de la decisión de primera instancia” II.-RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE ASISTEN A LA PARTE DEMANDANTE, PARA QUE SE REVOQUE LA PROVIDENCIA QUE DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO Y DEBIDAMENTE SUSTENTADO, DE MANERA ORAL POR EL DEMANDANTE EN AUDIENCIA DE FALLO EL DIA 02-05-2024, ANTE EL JUEZ RESPECTIVO, QUE DURA (07) MINUTOS ESTA SUSTENTACION CONCRETA Y ESPECIFICA DE LOS REPAROS A ESTA SENTENCIA, Y PARA GARANTIZAR LOS DERECHOS FUDAMENTALES DE ACCESO A LA JUSTICIA, DOBLE INSTANCIA Y LA VIRTUALIDAD PARA LA CELERIDAD DE LOS PROCESOS JUDICIALES, NO TENIDOS EN CUENTA EN ESTA PROVIDENCIA CENSURADA.

“El artículo 322, numeral 3, dispone que “el recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: 3. (…) cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

“ (negrilla fuera de texto).” “Así pues, a partir de la redacción este artículo, autores como HERNÁN FABIO LÓPEZ[1], han interpretado que la sustentación del recurso de apelación de sentencias, a diferencia de lo que sucede con el de los autos, puede presentarse ante el juez de segunda instancia en la audiencia prevista en el artículo 327, numeral 5[2]. empero, el mismo autor, al parecer considera que esos reparos constituyen una pequeña sustentación[3]. por su parte, hay quienes opinan que los reparos concretos a los que alude la norma, terminan por ser una verdadera sustentación, es decir, que si se presenta el recurso y se sustenta ante el juez de primera instancia no es necesario volverlo a sustentar ante el juez de segunda instancia, esto partiendo del supuesto que esos reparos de los que habla la norma es lo mismo que la sustentación. negrillas fuera de texto. –“ “Definir cual interpretación es la que debe tenerse en cuenta tiene efectos relevantes sobre la declaración desierta de la apelación por ausencia de sustentación, ya que si se acoge la primera postura se hace necesario que se sustente el recurso de apelación ante el juez de segunda instancia para que se entienda que se cumple con el requisito de sustentación del recurso y no se declare desierto el recurso. en cambio, si se opta por la segunda postura, la sustentación ante el juez de segunda instancia no sería necesaria, es decir, si se presenta la sustentación ante el juez de primera instancia, sea de manera verbal o escrita, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la sentencia, se considera que se cumplió con el requisito de sustentación, no pudiéndose declarar desierto el recurso en caso de no sustentarse ante el juez de segunda instancia. “La sala civil de la corte suprema de justicia en sentencia de 21 de junio de 2017, radicación N.ª 11001-02-03-000-2017-01328-00 fijó su postura y diferenció entre aducir de manera breve los reparos y la sustentación ante el superior. es así como expresó que se debe realizar la sustentación ante el superior teniendo como base los reparos concretos aducidos previamente[4]. de igual manera, la corte cita una sentencia anterior, de 11 de agosto de 2016, en donde se establece que la declaratoria de desierto del recurso puede presentarse por no precisarse, de manera breve, los reparos concretos respecto de la decisión, al momento de presentar a impugnación o por no sustentarse esos reparos ante el superior.

“la postura asumida tiene sentido, ya que lo que se busca, como lo expresa la corte en la sentencia antes mencionada es la garantía de los principios de oralidad, concentración, celeridad e inmediación. no obstante, la discusión queda abierta, ya que en el salvamento de voto de la sentencia, el magistrado Ariel Salazar Ramírez, trajo a colación la sentencia t–449 de 2004 de la corte constitucional que intenta relacionar con el artículo 322 del CGP, en esta la corte expone que las normas procesales deben interpretarse de manera que se privilegie el acceso a la administración de justicia y los presupuestos que orientan el debido proceso, por lo que se debería adoptar la interpretación más favorable teniendo en cuenta que lo que se busca con la sustentación del recurso ante el superior es que este conozca los argumentos, pero si este los puede conocer a través de los reparos hechos ante el juez de primera instancia, exigir otra sustentación, sin la cual se declararía desierto el recurso, dice el magistrado, sería un exceso de ritualismo.” “Así entonces, la discusión sigue abierta, porque se puede decir que una es la posición de la corte suprema de justicia y otra la de la corte constitucional, teniendo en cuenta la conexión que hace el magistrado con la sentencia citada.

La conclusión a la que se puede llegar con todo lo anterior es que adoptar una u otra postura depende de los principios a los que se les dé más valor. [1] López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Bogotá, DUPRE Editores, 2016, pág. 800 [2] Artículo 327. (…) Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo.

Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código. El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. [3] López Blanco, Hernán Fabio.

Código General del Proceso. Bogotá, DUPRE Editores, 2016, pág. 800. “Respecto de la apelación de Sentencias igualmente se prevén oportunidades diversas para la sustentación según sea dictada en audiencia o fuera de ella, de modo que si fue en ella, se indica que debe interponerse en recurso inmediatamente se profiere y allí mismo sustentarlo precisando: “de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”, es decir será una, permítaseme la expresión, “mini sustentación”… ” [4] “No sólo debe aducir de manera breve sus reparos concretos respecto de esa decisión, sino acudir ante el superior para sustentar allí ese remedio, apoyado, justamente, en esos cuestionamientos puntuales.” “La Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, en sentencia del 7 de marzo de 2018, revocó el pronunciamiento de primera instancia y, en su lugar, denegó la acción de tutela incoada por la señora Myriam Yohana Acevedo Novoa, luego de concluir que, del contenido literal del inciso 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, no se derivaba la necesidad de que la sustentación del recurso de apelación fuese adelantada en forma oral, ya que bastaba con que el recurrente expresara sus inconformidades con la providencia apelada para “que el juez de segunda instancia diera por presentado en debida forma el mismo y procediera a desatar el fondo del asunto sometido a su consideración”.

“A juicio de la Sala de Casación Laboral, la parte apelante sí cumplió con la carga procesal de sustentar su inconformidad con la sentencia cuestionada, por lo que su inasistencia a la audiencia prevista en el artículo 327 del Código General del Proceso no habilita, per se, la declaratoria de desierto del recurso, en la medida en que “si fundamentó su discrepancia ante el a-quo, bien al término de la diligencia en la que se dictó la sentencia o dentro de los tres días siguientes a ese acto procesal, es viable resolver su censura, en atención, precisamente, a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y a la necesidad de garantizar a los sujetos procesales, partes e intervinientes en un litigio, derechos de raigambre superior como el acceso efectivo a la administración de justicia, defensa, contradicción y doble instancia”.

“Siendo así las cosas, a partir de la fecha habría de dejarse por sentado dicho cambio jurisprudencial, bajo el entendido que, una vez interpuesto el recurso de apelación y sustentado en debida forma ante el a-quo, “el juez de alzada debe tramitarlo, así el interesado no asista a la audiencia de sustentación por él programada, pues con ello se garantiza no solo el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, sino a un juicio justo y recto”, aun cuando con anterioridad la Sala hubiere sostenido que, “a pesar de que el recurrente sustentara el recurso, su inasistencia a la audiencia ante el superior, facultaba al ad-quem a declararlo desierto”[36].” Corte Constitucional: Expediente T-6.779.435 “Obrando por conducto de apoderado judicial, el señor Douglas Jairo Velásquez Rodríguez acudió a la acción de tutela el 15 de enero de 2018 [37], con el objetivo de salvaguardar sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por el Tribunal Administrativo de Boyacá al disponer, en el marco de una acción popular que en su momento entabló contra el municipio de Gachantivá, que no cabía dar trámite a la segunda instancia por no haberse sustentado adecuadamente el recurso de apelación, sin atender a los elementos definitorios propios de la naturaleza jurídica del mecanismo procesal desplegado para proteger los derechos e intereses colectivos.” “Así mismo, el Tribunal Superior de Cartagena -Sala Civil Familia- intervino en el presente trámite por conducto del magistrado que actuó como ponente de la decisión adoptada en la audiencia de sustentación y fallo contra la cual se deprecó la protección constitucional.

Tal servidor indicó que, si bien era cierto que el artículo 327 del Código General del Proceso consagraba una etapa procesal para sustentar la alzada, también lo era que “el numeral 3º del artículo 322 de ese estatuto tenía previsto que para sustentar el recurso devenía suficiente con la expresión de las razones de inconformidad”. “Al efecto, sostuvo que, si el apelante de una sentencia no presenta los reparos oportunamente, el juez de primera instancia declarará desierto el recurso y lo propio hará el juez de segunda si es que este no hubiere sido sustentado; pero en el caso bajo estudio, “lo esbozado por el recurrente era más que suficiente para entender la discrepancia suscitada en torno a la solución del iudex A quo”.

“Por ese motivo, apoyándose en pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral[120] y en salvamentos de voto suscritos por los Magistrados Ariel Salazar Ramírez y Álvaro Fernando García Restrepo de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[121], en los que se insta al operador jurídico a moderar la declaratoria de desierto del recurso de apelación cuando fuere sustentado con anterioridad a la audiencia del artículo 327 del Código General del Proceso, para evitar incurrir en un excesivo ritualismo, “no halló inconveniente alguno en continuar con la etapa siguiente y proferir, en asocio con los demás magistrados, la sentencia de segunda instancia, ya que el auto oral que le antecedió quedó en firme, a la par que precluyó cualquier término para objetarlo”[122].

“En ese orden de ideas, contrario a lo señalado por el juez de tutela de primera instancia, para la Sala de Casación Laboral, “el Tribunal accionado no incurrió en ningún desatino, ni vulneró el derecho al debido proceso de la sociedad reclamante, pues, ante la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, la parte ejecutada, esto es, el Departamento de Bolívar, lo recurrió y expresó ante el juez de instancia sus inconformidades, y aunque no compareció a la diligencia de fallo programada, era procedente desatar la alzada propuesta” IV.-DE LA IMPORTANCIA DE LA ORALIDAD PROCESAL EN COLOMBIA La oralidad es una tendencia incorporada en las regulaciones procesales contemporáneas por virtud de las indiscutibles ventajas que comporta en términos de inmediación, contradicción y celeridad en los procedimientos [191].

Este elemento, sumado a los avances que ofrecen hoy en día las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones, tornaron imperativo superar las tradicionales ritualidades del trámite escrito de los procesos. “ Tal irrupción en el ordenamiento jurídico colombiano le ha impuesto al juez, como director del proceso, adelantar una labor de permanente ponderación entre los principios de eficiencia procedimental, que privilegia la oportuna solución de las controversias, y de eficacia o vigencia de las garantías propias del debido proceso, de modo que, en todo momento, las audiencias y demás actuaciones orales cumplan con las formalidades mínimas necesarias para que las partes logren no solo un efectivo acceso al aparato de justicia, sino que se cumplan las condiciones materiales para la salvaguarda del debido proceso, particularmente en lo que atañe a los escenarios adecuados para el cabal ejercicio de los derechos de contradicción y defensa.” “ Sobre la implantación de la oralidad, la jurisprudencia constitucional ha expresado que se trata de un mecanismo para el logro de una justicia pronta y eficaz que, visto como principio general en las actuaciones judiciales, “no contraviene la Constitución, pues con ella se pretende propiciar condiciones indispensables para imprimir celeridad al trámite de las actuaciones propias de los diferentes procesos, con miras a superar la congestión judicial que constituye uno de los más graves problemas de la administración de justicia, y garantizar con ello la protección y efectividad de los derechos de los asociados, en cuanto concierne a la convivencia social, al orden justo y más específicamente al acceso a la administración de justicia, consagrado como derecho fundamental en el artículo 229 Superior”[192].” “ Un claro ejemplo de lo hasta ahora dicho puede verse reflejado en el contenido del artículo 4º de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 1285 de 2009[193], el cual expresamente dispone: “La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento (…)”.

Con tal fin, “las actuaciones que se realicen en los procesos judiciales deberán ser orales con las excepciones que establezca la ley. Esta adoptará nuevos estatutos procesales con diligencias orales y por audiencias, en procura de la unificación de los procedimientos judiciales, y tendrá en cuenta los nuevos avances tecnológicos”. “Bajo esta orientación, el legislador ha expedido varios estatutos procesales en aras de implementar el principio de oralidad.

Verbigracia, la Ley 1395 de 2010[194], por medio de la cual se buscó establecer la oralidad como un instrumento para la superación de la congestión judicial en la jurisdicción civil en Colombia. Dicha reforma significó, según esta Corporación[195], una reconceptualización de la función de administrar justicia, pues por muchos años, el procedimiento civil fue arquetípicamente escrito, incluso respecto de procesos que formalmente han sido denominados por décadas como “verbales”.

En tal sentido, la reforma legal en comento buscó lograr que las audiencias fueran el escenario preferente de desarrollo del proceso.” V.-LA GARANTÍA DE LA DOBLE INSTANCIA Y EL DERECHO A APELAR “La razón de ser de los recursos judiciales, ha dicho la Corte, se explica en la necesidad de preservar el principio de legalidad y la integridad en la aplicación del derecho al asegurar la posibilidad de corregir los yerros en que pueda incurrir el juez o fallador en la adopción de una determinada decisión judicial o administrativa[197].

Además, permite enmendar la eventual aplicación indebida que se haga por parte de una autoridad de la Constitución o la ley. De ahí que la doble instancia, al paso que se constituye en una garantía general contra la arbitrariedad, se erige en el mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los errores en que pueda incurrir una autoridad pública[198].” “En ese sentido, para la jurisprudencia constitucional es claro que en el origen de la institución de la doble instancia subyacen los derechos de impugnación y de contradicción. En efecto, la garantía del derecho de impugnación y la posibilidad de controvertir una decisión, exigen la presencia de una estructura jerárquica que permita la participación de una autoridad independiente, imparcial y de distinta categoría en la revisión de una actuación previa, bien sea porque los interesados interpusieron el recurso de apelación o porque resulte forzosa la consulta.

No en vano, la Corte ha señalado, desde sus primeros pronunciamientos, que el recurso de apelación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para intervenir en la causa, “con el fin de obtener la tutela de un interés jurídico propio, previo análisis del juez superior quien revisa y corrige los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el aquo”[199].” “ De otra parte, el citado principio permite hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, ya que este, por su esencia, implica la posibilidad del afectado con una decisión errónea o arbitraria, de solicitarle al juez o autoridad competente la protección y restablecimiento de los derechos consagrados en la Constitución y la ley[200].

Lo anterior, en cuanto la Corte también ha entendido como elemento esencial del efectivo acceso a la administración de justicia, “el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursospara la efectiva resolución de los conflictos”[201].” “ Al mismo tiempo, la doble instancia tiene una relación estrecha con el derecho de defensa, pues a través del establecimiento de un mecanismo idóneo y efectivo para asegurar la recta administración de justicia, (i) garantiza la protección de los derechos e intereses de quienes acceden al aparato estatal;

(ii) permite que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario de la misma naturaleza y la más alta jerarquía; (iii) amplía la deliberación sobre la controversia; y (iv) evita la configuración de yerros judiciales al incrementar la probabilidad de acierto de la justicia como servicio público[202].” “ En cuanto a su contenido, la garantía de la doble instancia exige que una misma controversia jurídica sea sometida a dos instancias o fases procesales distintas e independientes, y dirigidas por jueces diferentes, independientemente del alcance coincidente de las decisiones por vía de las cuales resuelven la controversia[203].

Ello, con la finalidad objetiva de garantizar la corrección del fallo judicial y dar cuenta “de la existencia de una justicia acertada, recta y justa, en condiciones de igualdad”[204].” “ Bajo esta óptica, la garantía de la doble instancia supone un elemento cardinal del derecho al debido proceso que, a su vez, tiene relevancia en el acceso a la administración de justicia y que se materializa, principalmente, mediante el recurso de apelación o de impugnación, toda vez que permite la controversia de una decisión judicial por parte de quien tiene interés en ella o le resulta desfavorable, para que sea revisada por parte del superior jerárquico[205].” “Precisamente, por vía de la apelación se garantiza la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales que resulten adversas.

Tales decisiones, particularmente en el caso de las sentencias, están revestidas de una presunción de corrección, al punto de que, si no son recurridas, quedan en firme y constituyen la definición concluyente del asunto. Dada la complejidad del derecho e incluso la falibilidad de las personas, se garantiza la oportunidad de recurrir en apelación.” “Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.

El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado”. VI.- Si lo anterior es así, no resulta de recibo la lectura conforme a la cual la declaratoria de desierto del recurso solo puede darse cuando el mismo no haya sido sustentado en cualquier instancia del proceso, porque es evidente que la competencia del superior se circunscribe a las actuaciones que se surtan ante él, y no frente a las que se entiendan agotadas ante el inferior.

Incluso, aun cuando podría argumentarse que ninguna disposición establece de manera expresa la obligación de acudir a la audiencia de sustentación fallo, y que, del mismo modo, no hay disposición que, de manera expresa, disponga que de no hacerse la sustentación ante el superior deba declararse desierto el recurso, lo cierto es que la lectura que se ha presentado, complementada con los deberes generales de las partes en el proceso y las características del juicio oral, conducen a la conclusión de que no hay una indeterminación insuperable.

Y si no hay una indeterminación insuperable, no cabe la alternativa que trata de fijar el sentido en función de la aproximación que se estime más garantista. Las negrilla fuera de texto. VII.-En conclusión, dentro del trámite de este recurso de apelación concedido por el A QUO y el AD QUEM se ha demostrado plenamente, que la parte apelante SUSTENTO clara y detalladamente las inconformidades del disenso contra la sentencia dictada de manera oral el día 02-05-2024, en forma extensa de manera oral, tal como se prueba en la grabación de esa sustentación del recurso concedido, ante el A QUO, donde se explican a cabalidad los los motivos de inconformidad contra la sentencia oral dictada en esa fecha, en esa misma audiencia virtual, por tanto, no fue una sustentación breve, sin por el contrario extensa por casi de 10 minutos de manera oral, donde se dejaron explicados y sustentaos las razones de derecho de la apelación y la falta de congruencia de esta sentencia apelada, que por mandato del artículo 322 del C.G.P. son los mismos motivos que no se pueden alterar por el apelante, en la pretendida sustentación escrita de la segunda instancia reclamada, lo que va en contravía de los derechos fundamentales de las partes de acceso a la justicia, debido proceso, doble instancia y de apelar, los principios de celeridad en la oralidad, lo cuales desconoce la providencia censurada, por lo cual reafirmo la petición de que se REVOQUE y se tramite la apelación de la sentencia, concedida en las instancias.

DERECHO: Artículos 322 y 331 del C.G.P. Se envía copia de este escrito a la parte demandada, decreto 806 del 2020. DE LOS HONORABLES MAGISTRADOS. ATENTAMENTE: DAVID BUSTOS CANTILLO TP 24.512 DEL C.S.J.