Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 0004Sentencia

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco. Sentencia: Delito: Procesado: Asunto: Tema: Procedencia: Funcionario: Decisión: CUI: Magistrado Ponente: Acta Aprobación: 051 Hurto Agravado.

YOBEIDIS YISETH MARTÍNEZ VANEGAS Decisión de Segunda Instancia Apelación Sentencia Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. Andrés Alberto Palencia Fajardo Modifica parcialmente. 20001600123120160062101 JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 125 de la fecha. 1. ASUNTO Se apresta la Sala a desatar el recurso de apelación formulado por el apoderado de víctimas1, en contra de la sentencia dictada el 26 de junio de 2025 por el señor Juez Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, quien decidió condenar a la acusada por el delito de Hurto Agravado, de conformidad con los artículos 239 y 241-2 del Código Penal, y decretó la preclusión de la acción penal respecto del delito de Falsedad en Documento Privado por haberse configurado el fenómeno jurídico de la prescripción. 2.

HECHOS: En la sentencia de primera instancia, los hechos fueron sintetizados de la siguiente manera: “…El día 30 de marzo de 2016, la señora Diana Patricia Aguas Oliveros, en su condición de auditora interna del almacén Ferromotores S.A., presentó un informe de auditoría a la gerencia del mencionado establecimiento comercial, a través del cual pudo detectar que la asesora comercial YOBEIDIS YISETH MARTÍNEZ VANEGAS, se había apoderado de la suma de $106.753.363 pesos, los cuales correspondían a pagos por diversos productos que clientes de Ferromotores S.A. en la ciudad de Valledupar, habían adquirido con antelación bajo la modalidad de a crédito.

YOBEIDIS YISETH MARTÍNEZ VANEGAS se desempeñaba, desde el mes de abril del año 2013, en el cargo de vendedora de Ferromotores S.A. en la ciudad de Valledupar y tenía la función de recaudar los pagos en efectivo que los clientes realizaban luego de adquirir productos en el establecimiento comercial. Por los anteriores hechos, los directivos de Ferromotores S.A. presentaron denuncia en contra de la antes mencionada (…)” 1 Doctor Jorge Leonardo Fuentes Torres.

CALLE 15 5-06. PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, PLAZA “ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 3. ACONTECER PROCESAL: De conformidad con lo establecido en el artículo 536 del Código de Procedimiento Penal, el día 15 de noviembre de 2017 ante la Fiscalía Dieciocho Seccional de Valledupar se llevó a cabo la diligencia de traslado de escrito de acusación en contra de la señora YOBEIDIS YISETH MARTÍNEZ VANEGAS, en compañía de su defensor, en donde se le atribuyó la calidad de autora de los delitos de Hurto Agravado y Falsedad en Documento Privado, cargos que no fueron aceptados.

Una vez radicado el escrito de acusación, le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, asumir el presente asunto, realizándose la audiencia concentrada luego de varios intentos solo hasta el día 15 de mayo de 2023. El juicio oral tuvo lugar en sesiones desarrolladas en los días 20 de noviembre de 2023, 23 de mayo, 30 de agosto, 30 de octubre y 21 de mayo de 2025, fecha en la que se presentaron las alegaciones finales y se dictó el sentido del fallo de carácter condenatorio.

Finalmente, el día 26 de junio de 2025 se celebró la audiencia que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal y fue dictada la sentencia respectiva. 4.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Respecto al delito de Falsedad en Documento Privado que fuera en un principio enrostrado por la delegada de la Fiscalía General de la Nación, el señor Juez de instancia advirtió que operó la prescripción de la acción penal y en lo que atañe al punible de Hurto Agravado, luego de valorar los medios de conocimiento practicados en audiencia de juicio oral, estimó que se encontraba acreditada la materialidad de dicha conducta.

Posteriormente, fue realizado el proceso de dosificación punitiva a la luz de los artículos 61-4, 239 y 241-2 del Código Penal, estableciendo los cuartos punitivos de la siguiente forma: Cuarto mínimo Primer Cuarto Segundo Cuarto Cuarto máximo 48 a 83,25 meses 83,26 a 118,5 meses 118,6 a 153,75 153,76 a 189 meses meses SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: YOBEIDIS YISETH MARTÍNEZ VANEGAS DELITO: HURTO AGRAVADO CUI: 20001600123120160062101 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Ahora, atendiendo a que solo se presentaba una circunstancia de menor punibilidad referida a la carencia de antecedentes penales, decidió ubicarse en el cuarto mínimo y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas en que se cometió el delito, la naturaleza y la modalidad de este, la gravedad de la conducta, igualmente el grado de culpabilidad eminentemente doloso que se apoyó en la trayectoria laboral que la acusada tenía como vendedora de la empresa afectada, así como el reconocimiento del hecho cuando fue descubierta, seleccionó como pena principal CUARENTA Y OCHO (48) MESES DE PRISIÓN e impuso como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Respecto a la concesión de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y/o beneficios subrogados, indicó que atendiendo a que la pena impuesta era de 4 años, era procedente conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ello por (i) cumplirse el factor objetivo contemplado en el artículo 63 del Código Penal; y (ii) la inexistencia de circunstancias procesales que indiquen que el condenado gozando de su libertad, vaya a colocar en peligro a la comunidad o vaya evadir el cumplimiento de las obligaciones que se le fijen, pues se trata de una persona que mantenía un arraigo, además, no registra antecedentes penales, lo que significa que puede rectificar sus malas acciones y en procura de seguir siendo una persona útil a la sociedad puede propender por su rehabilitación dentro del seno de ella, siendo merecedor de una oportunidad.

Por lo anterior, consideró pertinente la suspensión del cumplimiento de la pena privativa de la libertad, para en su lugar, imponer un periodo de prueba de 3 años. 5.

FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN: El Representante de Víctimas2, inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, en el entendido de que debía “revocarse parcialmente” exclusivamente en la dosificación punitiva, por cuanto o se acreditaron circunstancias de menor punibilidad conforme al artículo 55 del Código Penal, ni se evidenció un menor grado de culpabilidad o lesividad en la conducta atribuida que habilitara al juzgador para aplicar el cuarto mínimo de la pena.

De manera que al mantener la pena en ese rango se estaría desconociendo el principio de legalidad en la dosificación, así como los 2 Doctor Jorge Leonardo Fuentes Torres. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: YOBEIDIS YISETH MARTÍNEZ VANEGAS DELITO: HURTO AGRAVADO CUI: 20001600123120160062101 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar principios de proporcionalidad, justicia material y finalidad preventiva de la pena, de acuerdo con el artículo 61 del mismo estatuto.

Por el contrario, las circunstancias fácticas demostraron: (i) Un perjuicio económico superior a $106 millones de pesos; (ii) conducta continuada, planeada y dolosa, con múltiples víctimas; (iii) uso de falsificación documental para encubrir el apoderamiento (precluido); (iv) abuso grave de la confianza depositada por la empresa empleadora; y (v) ausencia de reparación del daño ni colaboración procesal relevante.

Aunado a lo anterior, expuso que al aplicar el cuarto mínimo, el juzgado ignoró los parámetros del artículo 61 del Código Penal, que exige ponderar el daño real causado, el nivel del dolo, el modo de ejecución y la afectación de la víctima o a terceros, mucho menos la doctrina desarrollada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SP140582021, precedente que resultaba directamente aplicable a la presente actuación, donde el daño económico, la reiteración de la conducta y el grado de dolo son ostensiblemente elevados.

Igualmente, sostuvo que era clara la existencia de elementos para ubicar la pena al menos en el segundo o tercer cuarto del marco punitivo, lo cual no fue valorado ni explicado suficientemente por el despacho y que la imposición de la pena era irrisoria frente al desvalor de la conducta, ya que la empresa fue afectada por más de 100 millones, desconociéndose el impacto social del delito, en igual sentido, tal determinación genera la disminución de la confianza ciudadana en la administración de justicia y envía un mensaje de impunidad al entorno comercial y laboral.

Adicionalmente, la acusada jamás compareció voluntariamente ante el estrado judicial, ni mostró interés real por ejercer su derecho de defensa de forma directa o activa, por lo que, lejos e observarse una actitud respetuosa del proceso, su comportamiento fue marcado por la ausencia constante y sistemática, sin que mediara justificación médica formal ni solicitud de aplazamiento sustentado con antelación, actitud omisiva que además de reflejar una ausencia total de voluntad de someterse al proceso judicial, debe valorarse desfavorablemente al momento de individualizar la pena, conforme al artículo 61 del Código Penal, pues revela falta de arrepentimiento, desprecio por la función judicial y escaso compromiso con la reparación del daño causado.

SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: YOBEIDIS YISETH MARTÍNEZ VANEGAS DELITO: HURTO AGRAVADO CUI: 20001600123120160062101 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Surtido el trámite relativo con la concesión del recurso de apelación, le correspondió conocer en segunda instancia al Despacho 003 de esta Sala, mediante acta individual de reparto del día 11 de julio de 2025, identificada con secuencia 220.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Sea lo primero precisar que esta Sala de Decisión Penal, según las previsiones del numeral 1º del artículo 34, y el inciso 3° del artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, es competente para resolver frente al recurso de apelación formulado en contra de la sentencia proferida el día 26 de junio de 2025, emitida por el señor Juez Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, respecto del cual esta Colegiatura es superior funcional, y la labor de la Sala se circunscribe al objeto de la apelación, conformado por los asuntos contenidos en la sustentación del recurso y aquellos íntimamente relacionados.

El problema jurídico a resolver se dirige a establecer: si el proceso de dosimetría penal se encontró ajustado a legalidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 61 del Código Penal. Antes de entrar a resolver los problemas jurídicos planteados, primigeniamente esta Sala considera necesario llamar la atención al señor Juez, dado que al momento de imponer la pena no tuvo en cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas enrostradas.

Si bien partió del rango punitivo de 32 a 108 meses de prisión y aplicó la agravante prevista en el artículo 241 del Código Penal, omitió considerar la circunstancia agravante contemplada en el artículo 267 del mismo estatuto, a pesar de haberse demostrado en juicio que el valor de lo hurtado superó los CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000).

Adicionalmente, no se evidenció que la procesada hubiera restituido lo indebidamente apropiado ni que, en su defecto, hubiese realizado alguna indemnización por los perjuicios patrimoniales causados. Bastaba con analizar la acusación presentada, ya que desde un inicio existió claridad por parte de la delegada de la Fiscalía General de la Nación en cuanto a la aplicación de la agravante del artículo 267.

Esta circunstancia se mantuvo incólume, incluso en la audiencia concentrada del 15 de mayo de 2023, en la que quien fungía como delegado del ente acusador manifestó que no realizaría modificaciones al escrito de SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: YOBEIDIS YISETH MARTÍNEZ VANEGAS DELITO: HURTO AGRAVADO CUI: 20001600123120160062101 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar acusación. Por todo lo anterior, esta judicatura considera que dicha circunstancia debió ser valorada al momento de realizar la dosimetría penal, máxime cuando se acreditó la materialidad del punible de Hurto Agravado y que la suma de lo indebidamente apropiado superó los 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Atendiendo a la anterior inobservancia, la Sala advierte que, al haberse pretermitido la circunstancia de agravación punitiva prevista en el artículo 267 del Código Penal, se incurrió en una omisión que tiene incidencia directa en la tasación de la pena. En virtud de lo expuesto, no se requieren mayores disquisiciones para concluir que el Juez de primera instancia incurrió en un yerro protuberante, cuya consecuencia ha sido la afectación de los derechos de las víctimas.

Por tal motivo, sería admisible la intervención de la Sala para sanear la inconsistencia presentada, máxime, cuando el recurso de apelación no fue interpuesto por el defensor del acusado ni por el procesado actuando en nombre propio, sino por el Representante de Víctimas, quien hizo uso del derecho a la doble instancia con el propósito de que el superior funcional corrigiera el yerro incurrido en aras de que se pudieran restablecer el principio de legalidad y en igual sentido, pueda garantizarse el derecho a las víctimas de acceder a la administración de justicia, conforme con el artículo 11 del Código de Procedimiento Penal.

Incluso, al examinar el proveído que dictó, refulge con claridad que el Juez incurrió de igual forma en yerros de digitación, debido a que, en el acápite de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad, más concretamente en el folio 19, consignó: “…Las anteriores razones, nos llevan a suspender el cumplimiento de la pena privativa de la libertad y en su lugar imponer un período de prueba de tres (3) años, tiempo en que el procesado LUIS ALBERTO CONTRERAS MANJARREZ deberá cumplir las obligaciones estipuladas en el artículo 65 del Código Penal, en especial la de observar buena conducta y la de presentarse ante el Juzgado de Ejecución de Penas que corresponda, cuando sea requerido con ocasión de este proceso, advirtiéndole también que de incumplir tales obligaciones, se revocará el beneficio otorgado y se hará efectiva la pena de prisión en centro carcelario…” (Negrillas fuera del texto original) Lo anterior permite concluir que, en lugar de ingresar el nombre de la acusada YOBEIDIS YISETH MARTÍNEZ VANEGAS, se consignó el nombre de un acusado de un proceso penal distinto.

Esto sugiere que parte de la información corresponde a otra decisión judicial, conclusión a la que también se arribó cuando se observó el SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: YOBEIDIS YISETH MARTÍNEZ VANEGAS DELITO: HURTO AGRAVADO CUI: 20001600123120160062101 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar apartado relativo a la actuación procesal, donde se afirmó por parte del señor Juez que “el día 23 de julio de 2019 se evacuó la audiencia preparatoria”, dato que resulta incorrecto, ya que, al revisar el expediente, se evidenció que el presente caso se tramitó por el procedimiento especial abreviado, circunstancia reconocida expresamente por el señor Juez.

Además, al examinar el acta de la audiencia concentrada, se develó que esta solo tuvo lugar el día 15 de mayo de 2023. En consonancia con lo expuesto, al establecerse que en efecto existió un yerro por parte del togado esta Colegiatura estima procedente aplicar la circunstancia agravante prevista en el artículo 267 del Código Penal, la cual ha sido objeto de pronunciamiento por la Honorable Corte Suprema de Justicia3, así: “…La claridad sobre la naturaleza patrimonial de la cosa apoderada es tan importante que su estimación económica constituye un indicador de la intensidad o grado en que resultó vulnerado el bien jurídico; de ahí que, el legislador haya establecido una escala de consecuencias punitivas directamente proporcional con ese dato cuantitativo.

En efecto, el artículo 239 sustantivo contempla una pena básica de prisión de 32 a 108 meses; pero el inciso 2 dispone su reducción (el mínimo a 16 meses y el máximo a 36) si la cuantía no excede de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, en la misma línea, el artículo 268 consagra otra diminuente si es inferior a 1 de estos -y se cumplan otros requisitos-.

Por el contrario, el artículo 267 agrava la consecuencia si el valor de la cosa supera 100 de esas unidades económicas. En tal sentido, ya la Corte ha explicado: En los delitos contra el patrimonio económico, la gravedad de la conducta está delimitada, entre otras cosas, por el monto de la apropiación ilegal. En ese sentido, el artículo 267 consagra un incremento punitivo de una tercera parte a la mitad cuando la conducta se cometa “sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes…”, o sobre bienes del Estado.

En la misma lógica, el artículo 268 dispone la rebaja de pena de una tercera parte a la mitad cuando “la conducta se cometa sobre cosa cuyo valor sea inferior a un salario mínimo mensual”, siempre y cuando se reúnan los requisitos que serán estudiados más adelante. De vieja data esta Corporación ha resaltado que la cuantía del hurto es un factor importante para establecer la gravedad de la conducta punible, en la medida en que “no consultaría criterios de equidad y de justicia que, encontrándose el funcionario facultado por el legislador para moverse dentro de unos límites, impusiera el mismo castigo a quien atenta contra el patrimonio económico en una cifra pequeña, que a quien lo hace en cuantías millonarias…” (Negrillas fuera del texto original) Bajo ese entendido y contrario a lo considerado inclusive por el Juez de instancia, para efectos de que el operador judicial seleccione el rango de movilidad, debe analizar acuciosamente la (i) significancia y trascendencia de la conducta;

(ii) el detrimento patrimonial ocasionado (en los casos que resulte afectado el bien jurídico del patrimonio económico); (iii) el valor de lo apropiado y la valoración en punto al 3 CSJ. SP3959-2021. Rad. 52504 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: YOBEIDIS YISETH MARTÍNEZ VANEGAS DELITO: HURTO AGRAVADO CUI: 20001600123120160062101 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar principio de lesividad.

En concordancia con lo anteriormente señalado, al examinar las circunstancias fácticas del presente asunto y considerando el valor de lo apropiado monto que esta Colegiatura estima desmesurado y susceptible de generar un claro detrimento patrimonial-, se considera conveniente revisar el proceso de dosificación punitiva. En el mismo sentido, se estima necesario adicionar la circunstancia agravante que fue pretermitida por el operador judicial.

De la dosificación punitiva: Superado el primer interrogante, se procederá con verificar si fue tasada en debida forma la pena de prisión de acuerdo con los criterios contenidos en los artículos 59 y 61 del Código Penal. En primer lugar, conviene precisar que en materia de dosificación punitiva, la Honorable Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 4, ha fijado las siguientes reglas: “…1.

A voces del artículo 60 del Código Penal, establecer primero los límites máximos y mínimos dentro de los cuales ha de moverse el juez, para cuyo efecto habrá de tenerse presente la pena prevista en la correspondiente disposición para el delito y de todas las circunstancias que modifican tales extremos y que se estructuran al momento de la comisión de la conducta punible, tales como la tentativa; el estado de marginalidad, pobreza o ignorancia extremas; la ira o intenso dolor; y, la cuantía de lo apropiado en los delitos contra el patrimonio económico, entre otras. 2.

Superado ese primer ejercicio, sigue la fijación de los cuartos de movilidad punitiva y punto seguido, atendiendo las reglas fijadas en el artículo 61 ibídem, seleccionar el correspondiente cuarto dentro del cual el sentenciador escogerá la pena a irrogar. Para el correcto ejercicio de este punto, sólo tendrán cabida las circunstancias genéricas de mayor y/o menor gravedad, previstas en los artículos 55 y 58 del Estatuto Represor, siempre que las mismas no hayan sido previstas de otra manera, pues algunas, como por ejemplo, la contemplada en el numeral 10 del artículo 241 ejusdem, entre muchas otras, tuvieron incidencia en la fijación de los límites punitivos, reseñados aquí en el numeral primero supra.

En ese orden, como bien se conoce, la ubicación en el cuarto mínimo procede ante la inexistencia de circunstancias de mayor punibilidad y la presencia de atenuantes genéricos, en los medios ante la concurrencia de unas y otros y en el máximo, cuando solo se avizoran circunstancias de mayor punibilidad. 3. Hecho lo anterior, procederá el juez a escoger la pena, la cual deberá estar dentro del marco de movilidad punitiva antes establecido y atendiendo para ello “la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de la pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto”, como lo enseña el inciso tercero del artículo 61 del Código Penal.

Sobre el punto, es necesario aclarar que la ubicación en el cuarto mínimo de movilidad no obliga al juzgador a imponer la pena menor dispuesta en la norma, pues ello va en contravía de la concepción de los cuartos, establecidos para atribuir distinto tratamiento punitivo para delitos típicamente iguales, diferentes empero en sus particularidades. 4 CSJ.

SP, Rad. 20642, 27 may 2014, M.P. Alfredo Gómez Quintero SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: YOBEIDIS YISETH MARTÍNEZ VANEGAS DELITO: HURTO AGRAVADO CUI: 20001600123120160062101 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 4. Finalmente, entran en juego los denominados “fenómenos pos delictuales”, que son aquellas “circunstancias fácticas, personales o procesales” que inciden en el quantum punitivo a irrogar, pero que aparecen con posterioridad a la comisión del delito.

Ejemplos de ellos pueden citarse a la rebaja concebida a consecuencia de la aceptación de responsabilidad penal, el reintegro en el peculado y la reparación en los delitos contra el patrimonio económico, entre otras…”. (Resalta la Sala) Lo anterior, debe aunarse a la motivación que debe ejercerse en la decisión de acuerdo con el thema probandi, puesto que mal se haría en prescindir del mismo, debiendo en todo momento el funcionario judicial realizar tanto las valoraciones jurídicas y probatorias que justifiquen los cuartos en lo que movilizará, así como la pena a imponer Ahora bien, el recurrente censuró la legalidad de la dosificación, comoquiera que se incurrió en una (i) inadecuada aplicación del cuarto mínimo de la pena; y (ii) se transgredió el principio de proporcionalidad debido a que la pena impuesta es irrisoria frente a la conducta desplegada.

Concomitantemente y antes de realizar el proceso de dosimetría, conviene resaltar que a la luz de los criterios establecidos en el artículo 61 del Código Penal, la pena a imponer debe responder a los principios de necesidad, razonabilidad, proporcionalidad, así como las condiciones personales de todo procesado. Al analizar la operación efectuada por el señor Juez de instancia, se advierte que para realizar el proceso de dosificación tuvo en cuenta los siguientes artículos: “…ARTÍCULO 239. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005.

El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes…” “…ARTÍCULO 241.

CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. <Artículo modificado por el artículo 51 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere: (…) 2. Aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor de la cosa en el agente…” SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: YOBEIDIS YISETH MARTÍNEZ VANEGAS DELITO: HURTO AGRAVADO CUI: 20001600123120160062101 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Ahora, aunque acertó en fijar los extremos punitivos, lo cierto es que olvidó aplicar la circunstancia de agravación prevista en el artículo 267 del Código Penal, precepto que la regula así: “…ARTÍCULO 267.

CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN. Las penas para los delitos descritos en los capítulos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa: 1. Sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o que siendo inferior, haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica. 2.

Sobre bienes del Estado…” Teniendo en cuenta que la omisión reviste cierta relevancia, se hace necesario establecer nuevamente los cuartos, esta vez incluyendo la agravante omitida. Obsérvese que la acusación jurídica se desprende del inciso primero del artículo 239 del Código Penal (Hurto simple) que hace referencia a la imposición de una pena de prisión que oscila de 32 a 108 meses, situación que fue respetada por el Juzgado al cumplir con el principio de legalidad.

Consecuentemente, al concurrir la circunstancia de agravación del numeral 2° del artículo 241, la pena se incrementó de la mitad a las tres cuartas partes, por lo tanto, la pena quedó de 48 a 189 meses de prisión. Así mismo, acorde a lo establecido en el artículo 267 del C.P., al demostrarse que el valor de lo apropiado superó los 100 SMLMV para la época de los hechos -2016-, más concretamente el monto osciló en $106.753.363 pesos - correspondientes a dineros que clientes de dicho establecimiento de comercio, dedicado a la venta de pinturas, le entregaban a ella para abonar o cancelar las deudas que poseían por la adquisición de bienes, en virtud de la facultad que ostentaba la acusada-, la pena se aumentó de una tercera parte a la mitad, resultando los extremos punitivos de 64 a 283.5 meses de prisión. De esta manera, los cuartos de movilidad en su momento debieron fijarse de la siguiente manera: Cuarto mínimo Primer Cuarto Segundo Cuarto Cuarto máximo 64 a 118,875 118, 875 a 173,75 173,75 a 228,625 228,625 a 283,5 meses meses. meses. meses.

En efecto, como lo indicó el A quo, no fueron imputadas circunstancias genéricas de mayor punibilidad contempladas en el artículo 58 del C.P, por el contrario, avizoró la SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: YOBEIDIS YISETH MARTÍNEZ VANEGAS DELITO: HURTO AGRAVADO CUI: 20001600123120160062101 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar circunstancia de menor punibilidad relativa a la carencia de antecedentes penales, por lo cual acertó cuando decidió ubicarse en el cuarto mínimo, sin embargo, como en este caso fue aplicada la agravante contemplada en el artículo 267, este oscilaría entre 64 a 118,875 meses de prisión. En este punto, es imperante remembrarse al Representante de víctimas que de conformidad con el inciso 2° del artículo 61 del Código Penal, el sentenciador solo podrá moverse en el cuarto mínimo, cuando no existen atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva.

Ahora para establecer la pena a imponer, precisamente el legislador en los incisos 3° y 4° del artículo 61 del Código Penal consagró unos criterios para determinar e individualizar la sanción de la siguiente manera: “…Artículo 61. Fundamentos para la individualización de la pena. (…) Establecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrente, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.

Además de los fundamentos señalados en el inciso anterior, para efectos de la determinación de la pena, en la tentativa se tendrá en cuenta el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo y en la complicidad el mayor o menor grado de eficacia de la conducta o ayuda…” (Negrillas fuera del texto original) Al contrastar lo acaecido en el presente asunto con los parámetros trazados por el legislador, se advierte que (i) se produjo un daño real al patrimonio de la empresa Ferromotores S.A, ello al develarse un apoderamiento de la suma equivalente a $106.753.363 pesos, los cuales correspondían a pagos por diversos productos que clientes de Ferromotores S.A. en la ciudad de Valledupar;

(ii) se advirtió que en razón al monto de lo indebidamente apropiado la conducta ejercida reviste un grado de gravedad relevante en la medida que desencadenó un detrimento patrimonial en el almacén, máxime, cuando fue desplegada por una persona a la que le fue depositada cierta confianza para ejercer su función, como lo fue la señora YOBEIDIS YISETH MARTÍNEZ VANEGAS;

(iii) Tal como se expresó, solo existió una circunstancia de menor punibilidad, la cual fue valorada al momento de seleccionar el cuarto aplicable; (iv) no fue acreditado un estado de necesidad que justificara la disminución del monto de la pena; (v) la sanción penal, a la luz de lo dispuesto en los artículos 3° y 4° del Código Penal, se muestra necesaria, razonable y proporcional, en tanto responde a los SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: YOBEIDIS YISETH MARTÍNEZ VANEGAS DELITO: HURTO AGRAVADO CUI: 20001600123120160062101 11 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar fines de prevención general y especial del ius puniendi, y guarda armonía con la gravedad del hecho, el grado de culpabilidad de la acusada y la necesidad de proteger el bien jurídico vulnerado; y (vi) como fundamento adicional para tasar la pena a imponer, no se logró avizorar alguna voluntad de reparar el daño perpetrado y aunque se evidenció sumariamente la voluntad de restituir lo apropiado a lo largo del proceso, lo cierto es que no fue aportada constancia que en efecto de cuenta de que la señora MARTÍNEZ VANGEGAS devolvió al menos un porcentaje de lo apropiado o al menos así no quedó demostrado en el plenario.

Adicionalmente, es relevante puntualizar que el máximo órgano ha erigido que, no se requiere acudir a todos y cada uno de los factores descritos en el inciso 3º del artículo 61 para modular la pena5, de manera que, el empleo de uno cualquiera de ellos basta para graduar el monto de la sanción, siempre que no se limite a su solo enunciado.

Por lo anterior, para esta Sala de acuerdo con las circunstancias fácticas demostradas, considera razonable imponer una pena equivalente a 70 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal. Respecto a la concesión de subrogados penales, es de resaltar que respecto a la suspensión de la ejecución condicional de la pena, no es posible por cuanto la pena impuesta supera los 48 meses de prisión, pero respecto a la prisión domiciliaria establecida en el artículo 38b si se cumplen con los requisitos establecidos allí por cuanto la pena establecida por el legislador es inferior a los 8 años de prisión, no es un delitos que tenga prohibición expresa de concesión de beneficios o subrogados penales, y no tiene antecedentes penales, por lo tanto, se ordenará la captura de la señora YOBEIDIS YISETH MARTÍNEZ VANEGAS, la cual se hará efectiva una vez la sentencia quede ejecutoriada, ello con el fin de que inicie a purgar la pena impuesta su domicilio una vez verificado el mismo por parte del INPEC y suscrita la caución prendaria que se fijará en la suma de un (1) salario mínimo legal vigente determinación por la cual se decanta la Sala atendiendo a que no avizoró algún riesgo de fuga o que en su defecto la acusada constituya un peligro para la empresa que resultó como víctimas o a sus directivos. 5 CSJ.

SP423 de 2023. Rad. 59298 en reiteración del proveído SP5420-2014, rad. 41350. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: YOBEIDIS YISETH MARTÍNEZ VANEGAS DELITO: HURTO AGRAVADO CUI: 20001600123120160062101 12 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En virtud de lo anterior, se impone modificar parcialmente la sentencia dictada el dictada el 26 de junio de 2025 por el señor Juez Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia dictada el 26 de junio de 2025 por el señor Juez Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, en el entendido de que se impone como pena principal la equivalente a 70 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual, lo anterior, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Conceder la prisión domiciliaria, y por ende se ORDENA la captura de la señora YOBEIDIS YISETH MARTÍNEZ VANEGAS, una vez cobre ejecutoria la presente decisión, para efectos de que inicie a purgar la pena en su lugar de domicilio, una vez presentada la caución prendaria por un salario mínimo legal vigente. En lo demás se confirma la decisión de primera instancia.

TERCERO: En contra de esta decisión procede el recurso de casación, el cual deberá formularse en los términos contemplados en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal.

CUARTO: Una vez ejecutoriada esta decisión, remítase la carpeta digital con todo lo actuado en esta instancia, al Juzgado de origen, al que debe comunicarse la decisión que aquí se adopta, una vez efectuada su lectura. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: YOBEIDIS YISETH MARTÍNEZ VANEGAS DELITO: HURTO AGRAVADO CUI: 20001600123120160062101 13 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar QUINTO: Se autoriza al Magistrado ponente para dar lectura a la sentencia, prescindiendo de los restantes miembros de la Sala, acorde con lo señalado en el artículo 164 del Código de Procedimiento Penal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: YOBEIDIS YISETH MARTÍNEZ VANEGAS DELITO: HURTO AGRAVADO CUI: 20001600123120160062101 14