Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 4 de septiembre de 2025 Verbal 05001310301420230040601 Mónica María Castro Echeverri Sandra Gisela Castro Echeverry y María Celina Echeverri Arismendi.
Auto Civil nro. 2025 – 102 Admisibilidad recurso de apelación contra sentencias. Admitir apelación en el efecto suspensivo. Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Se pronuncia el tribunal sobre la admisibilidad de la apelación interpuesta contra la sentencia de 11 de marzo de 2025 del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.1 ANTECEDENTES 1.
Mediante sentencia emitida en audiencia de 11 de marzo de 2025, el estrado de conocimiento declaró que Mónica María Castro Echeverry carecía de interés para pedir la simulación.2 1 Expediente digital disponible en 05001310301420230040601 2 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 30, minutos 00:00 – 22:20. Proceso Radicado Verbal 05001310301420230040601 2.
Luego de dictada la providencia, Castro Echeverry presentó apelación.3 El 14 de marzo de 2025 se presentaron como reparos los siguientes: a) Inadecuada valoración del interés de la parte demandante, en virtud de la pertenencia del bien objeto del proceso a la sociedad conyugal disuelta y sin liquidar de María Celina Echeverri Arismendi y Gonzalo Castro López […]; y b) Erróneo estudio de las pruebas que mostraban la simulación de la escritura pública nro. 1945 de 17 de junio de 2023 de la Notaría Cuarta del Círculo de Medellín.4 3.
El recurso fue concedido en el efecto suspensivo en auto de 19 de marzo de 2025.5 CONSIDERACIONES 4. Con fundamento en lo previsto en los artículos 122 y 325 del C.G.P. y 4 de la Ley 2213 de 2022, este Despacho considera que al recibir la apelación de una sentencia, se debe hacer un breve examen preliminar de las actuaciones para verificar: a) La autoría de la providencia; […] b) La procedencia de la alzada; […] c) La existencia de un pronunciamiento completo sobre demandas de reconvención o acumuladas; […] d) La existencia de nulidades no saneadas; […] e) La verificación de la adecuada conformación del expediente digital; […] y f) La corrección del efecto en que se concedió el recurso. 3 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 30, minutos 22:23 – 22:36. 4 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 31. 5 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 33.
Proceso Radicado Verbal 05001310301420230040601 5. La decisión apelada fue proferida en audiencia, por ende, es posible emparejar a la providencia con quién la emitió y no hay duda acerca de su autoría. 6. El recurso es procedente, por tratarse de una sentencia emitida en derecho en un proceso de primera instancia (art. 321 del C.G.P.) y causar un agravio a los intereses de Mónica María Castro Echeverry por denegar sus pretensiones. 7.
La apelación fue interpuesta dentro de la audiencia de 11 de marzo de 2025, y se formularon reparos contra la decisión de instancia dentro del plazo de tres días siguientes a la diligencia. Siendo la exposición realizada una afirmación preliminar y puntual de los temas tratados en el fallo que suscitaron inconformidad, cumpliendo lo previsto en el artículo 322 numeral 3 inciso 2 del C.G.P. 8.
Las pretensiones integradas en este proceso fueron decididas de fondo, y no se observan litigios acumulados o intervenciones de terceros pendientes de definición. 9. Tampoco se observa la ocurrencia de alguna situación de nulidad insaneable por declarar, o subsanable que no haya sido depurada con antelación. 10. En lo relativo a la adecuada conformación del expediente, se encuentra que el enviado por el inferior funcional cumple con los lineamientos de integridad y autenticidad establecidos en el «Protocolo para la Gestión de Documentos Electrónicos, Digitalización y Conformación del Expediente», decantado en los Proceso Radicado Verbal 05001310301420230040601 artículos 21 y 33 del Acuerdo PCSJA20-11567 y el Anexo 1 de la Circular PCSJC21–6 del Consejo Superior de la Judicatura. 11.
Al haberse denegado la totalidad de las pretensiones, se configuró uno de los eventos contemplados en el art. 323 inc. 2 del C.G.P. para tramitar en el suspensivo la apelación de sentencia, por lo cual el recurso fue concedido en la forma que indica el ordenamiento procesal. 12. En este punto, corresponde recordar lo indicado por este magistrado con sustento en las sentencias SC3148-2021 y SC1303-2022, referido a que, cuando la sentencia es emitida en audiencia, la apelación se debe interponerse y concederse en la misma diligencia, con independencia a que en ese momento se formulen reparos.
De no hacerse ninguna manifestación en la audiencia o dentro de los tres días siguientes a su celebración, el recurso se declarará desierto.6 13. Caso contrario al de las sentencias emitidas por escrito, en el que por la sincronía de plazos para interponer recurso y presentar reparos, si es una condición para la concesión de la apelación, la presentación preliminar de los puntos de reproche que se desarrollarán en la sustentación ante el superior funcional. 14.
Esto sin olvidar que las cargas argumentativas y oportunidades para la presentación de reparos y sustentación en el recurso de apelación de sentencias son autónomas, 6 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil (3 de marzo de 2025). Auto 05001310300620210007002. [M.P. Nisimblat Murillo, N.]. Proceso Radicado Verbal 05001310301420230040601 independientes y diferenciadas, tal y como ha indicado la Corte Suprema de Justicia desde la unificación jurisprudencial hecha en la providencia STC9311-2024, respecto del trámite de apelación de sentencias desde la entrada en vigencia del art. 12 de la Ley 2213 de 2022, En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR, en el efecto SUSPENSIVO, el recurso de apelación interpuesto por Mónica María Castro Echeverri frente a la sentencia emitida el 11 de marzo de 2025 por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
SEGUNDO: Vencido el término de ejecutoria de este auto, y si se formula solicitud de pruebas en segunda instancia, por secretaría INGRESAR el expediente al despacho.
TERCERO: En caso de que no haya petición probatoria alguna, CONTABILIZAR el término de sustentación de la apelación en la forma que indica el artículo 12 inciso 3 de la Ley 2213 de 2022.
CUARTO: En caso de presentarse la sustentación, PROCEDER en la forma prevista en los artículos 9 de la Ley 2213 de 2022 y 110 del C.G.P., según se acredite el cumplimiento del deber contemplado en los artículos 3 de la Ley 2213 de 2022 y 78 numeral 14 del C.G.P., y una vez finalice el traslado al no Proceso Radicado Verbal 05001310301420230040601 apelante, se ingresará el proceso al despacho para continuar con el trámite procesal.
QUINTO: Fenecido el plazo para sustentar la apelación, si quien recurre no se pronuncia por secretaría INGRESAR el expediente al despacho, para dar el impulso procesal correspondiente.
SEXTO: Se pide a los sujetos procesales que, conforme lo dispuesto en los numerales 5 y 14 del artículo 78 del Código General del Proceso, el artículo 3º de la Ley 2213 de 2022 y el artículo 5 del Acuerdo PCSJA22-11972 de 30 de junio de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura: a) Si no lo hubieran hecho ya, suministren a todos los demás intervinientes del trámite y al Despacho los canales digitales elegidos para los fines del proceso […]; b) Informen cualquier cambio en sus medios de notificación, so pena de que las comunicaciones se sigan surtiendo válidamente en las vías reportadas dentro del expediente […]; y c) Al momento de enviar cualquier memorial a esta sede judicial, en forma simultánea se remita, un ejemplar de dicha actuación, con destino a las demás partes del proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Proceso Radicado Verbal 05001310301420230040601 Código de verificación: 2d0f4063ccb59de1b9cb7382401353ab10261b9ff5a70ef274b30c4c4660e766 Documento generado en 04/09/2025 02:55:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica