REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Ref. Proceso verbal de INGRID CAROLINA TORRES CASTELLANOS y otro contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. y otro (Apelación de auto).
Rad. 11001-3103-024-2022-00201-01. I. ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, contra el auto proferido durante la audiencia celebrada el 5 de marzo pasado, por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, a través del cual se negó una prueba solicitada por esa parte. II.
ANTECEDENTES 1. Por conducto de apoderado judicial, Ingrid Carolina y Jesús David Torres Castellanos demandaron1 al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. y a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., para que se les conmine al cumplimiento del contrato de seguro suscrito para respaldar la obligación financiera, a cargo de la señora Nubia Esperanza Castellanos Obando (q.e.p.d.), con la consecuente condena en perjuicios y costas2.
Entre las pruebas pedidas, solicitaron oficiar “a la demandada, para que [a]llegue al proceso nombre, apellidos y número de identificación de la persona encargada de gestionar la póliza de vida No. VGDB 0110043 a nombre de NUBIA ESPERANZA CASTELLANOS OBANDO, para que deponga sobre las circunstancias de hecho y de derecho para la constitución de la 1 Archivo “0001Demanda071406.pdf” cuaderno “001PrimeraInstancia”. 2 Folio 4, Archivo “0010 Subsanación Demanda 2940808”, ídem. misma”3. 2.
En la audiencia inicial, celebrada el pasado 5 de marzo se negó el decreto de esa prueba, al considerar que no se cumplió con lo establecido en el inciso segundo del artículo 173 del C.G.P., toda vez que la parte interesada debió acreditar que solicitó la información, en ejercicio del derecho de petición, sin resultados favorables, carga que desechó4. 3.
Inconforme con esa decisión, el mandatario judicial de los actores interpuso reposición y en subsidio apelación; argumentó que es importante obtener los datos, con el propósito de recaudar el testimonio de quien acompañó a la señora Castellanos Obando con el diligenciamiento de la declaración de asegurabilidad y el documento que ahora es materia de la controversia e indicar la razón por la cual se consignaron datos erróneos5. 4.
Al desatar el remedio horizontal se conservó la determinación cuestionada, reiterando los razonamientos inicialmente esgrimidos y, a continuación, concedió el recurso subsidiariamente presentado6. III. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para resolver la apelación, a tono con lo dispuesto en los artículos 31 (numeral 1) y 35 del C.G.P., aunado a que la providencia es susceptible de ese recurso, al negar el decreto de una probanza (ordinal 3, precepto 321 ejusdem)7.
Las decisiones judiciales deben fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, según mandato del canon 164 de ese Estatuto y, a través de ellas, se lleva al juez al convencimiento de los hechos materia de debate. 3 Folio 6, ídem. 4 Minuto 1:43:00 en adelante, Archivo “0060Audiencia372.mp4”, ídem. 5 Minuto 1:49:25, ídem. 6 Minuto 1:50:00, cit. 7 “Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.
También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 3. El que niegue el decreto y la práctica de pruebas”. Ref. Proceso verbal de INGRID CAROLINA TORRES CASTELLANOS y otro contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. y otro (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-024-2022-00201-01. Para disponer su decreto, práctica e incorporación, es necesario tener en cuenta que el elemento probatorio esté admitido por el ordenamiento legal, sea relevante con el asunto en controversia y que el hecho a acreditar no esté ya demostrado suficientemente con otros medios persuasivos; por ese motivo, la regla 168 del Estatuto General del Proceso prevé que se rechazarán las ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles, por lo que su orden ha de pasar por el ineludible tamiz de la valoración que respecto de los requisitos y utilidad efectúe el juez del conocimiento.
De manera complementaria, el artículo 173 de la misma obra, preceptúa que “las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello (…)”. Atendiendo a lo reglado en el inciso segundo del citado canon “El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de un derecho de petición, hubiere podido conseguir la parte que lo solicite, salvo que la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditar sumariamente”.
Con base en esa disposición, les correspondía a los demandantes adelantar las gestiones necesarias para aportar con el libelo o durante la oportunidad para pronunciarse frente a la contestación de la demanda, la información que ahora pretenden obtenga el juzgado, la cual pudieron obtener en ejercicio del derecho de petición. Conclusión que encuentra igualmente sustento en el numeral 10 de la regla 78 del Estatuto General del Proceso que, con relación a los deberes de las partes y sus apoderados, establece la de “abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir”.
Bajo ese marco normativo, lo pretendido por el legislador es dejar en cabeza del interesado el deber de allegar al proceso los elementos de convicción necesarios y conducentes para la resolución del debate, por lo que la labor del recaudo probatorio recae inicialmente en los extremos de Ref. Proceso verbal de INGRID CAROLINA TORRES CASTELLANOS y otro contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. y otro (Apelación de auto).
Rad. 11001-3103-024-2022-00201-01. la litis, con miras a que la actuación se pueda tramitar con celeridad y, si en opinión de los actores los datos de la persona “encargada de gestionar la póliza de vida No. VGDB 0110043 a nombre de NUBIA ESPERANZA CASTELLANOS OBANDO”, son trascendentales y necesarios para dirimir la controversia, tuvieron que actuar con diligencia en el cumplimiento de sus deberes procesales, acreditando que acudieron ante la demandada a solicitar esa información y que su reclamo se negó, para habilitar de esa manera al a quo a su consecución. En consecuencia, se respaldará la providencia impugnada, en los aspectos sobre los que recayó la alzada, con la consecuente condena en costas.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. CONFIRMAR en lo que fue materia de la apelación, el auto proferido durante la audiencia celebrada el 5 de marzo de 2025, por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, a través del cual se negó el decreto de una prueba pedida por los demandantes.
Segundo. CONDENAR en costas de la instancia a la parte impugnante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $ 850.000. Por la secretaría del a quo, liquídense en la forma establecida en el artículo 366 del C.G.P.. Tercero. ORDENAR devolver el expediente digitalizado a la autoridad de origen. Por la Secretaría ofíciese, déjense las constancias a que haya lugar y, comuníquese en forma inmediata esta decisión al a quo, (últimos incisos de los cánones 323 y 326 del C.G.P.), so pena de imponer las sanciones allí establecidas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Ref. Proceso verbal de INGRID CAROLINA TORRES CASTELLANOS y otro contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. y otro (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-024-2022-00201-01. Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0a0320a6c9a4ce498caf202659b7bbde5f34f1fb766e4ebdff38db72f5b2d296 Documento generado en 28/05/2025 10:47:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.
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