Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 024 2022 00355 P Sobrevivientes Madre depende Nieta sin derecho Confirma (118-24)

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITUTO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Litisconsorte necesario por pasiva Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, 1 de agosto de 2025 Ordinario 05001310502420220035501 Libia Inés Bedoya Gutiérrez Protección SA Yenifer Zapata Raigoza Sentencia Los padres pueden ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos inválidos o hijos mayores de 18 y menores de 25, que acrediten una dependencia económica a través de sus estudios.

Se modifica el numeral segundo y tercero de la sentencia de primera instancia. En lo demás, se confirma. Hugo Javier Salcedo Oviedo La sala desata el recurso de apelación propuesto por Protección SA en contra de la sentencia de primera instancia. Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502420220035501 ANTECEDENTES Pretensiones La demandante solicitó que se condenara a Protección SA a pagar la pensión de sobrevivientes en razón a la muerte de su hija, Claudia Patricia Raigoza Bedoya, a partir del 12 de enero de 2022, junto con la mesada adicional de diciembre, los incrementos de ley, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación y las costas procesales.

Hechos Como base de sus pretensiones, manifestó su condición de madre de Claudia Patricia Raigoza Bedoya; que Jorge Alberto Raigoza León, quien es el padre de su hija, falleció el 13 de febrero de 2012 y no la dejó con el derecho a la pensión de sobrevivientes; que Claudia Patricia Raigoza Bedoya falleció el 12 de enero de 2022, por causas naturales, dejándola en una situación económica precaria, ya que ella era la responsable de cubrir las necesidades básicas del hogar; que Claudia Patricia Raigoza Bedoya, para el momento de su muerte, estaba disfrutando de una pensión de invalidez reconocida por Protección SA; que Claudia Patricia Raigoza Bedoya tiene una hija llamada Yenifer Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502420220035501 Zapata Raigoza, nacida el 19 de enero del 2000, por lo que contaba con 22 años para el fallecimiento de su madre; que Yenifer Zapata Raigoza para el fallecimiento de su hija no se encontraba estudiando, no dependida económicamente de su madre y no padecía quebranto de salud alguno; que Claudia Patricia Raigoza Bedoya era soltera, por lo que vivía con ella y Yenifer Zapata, encargándose de los gastos de salud, vestimenta, aseo personal, vivienda y alimentación; que el 7 de marzo de 2022 se radicó ante Protección SA solicitud de reconocimiento y pago de la sustitución pensional, la cual fue negada por Protección SA el 25 de agosto de 2022, con el argumento de que puede existir otro beneficiario; y que ella no cuenta con bienes muebles o inmuebles, no es propietaria de un establecimiento de comercio, no goza de pensión y no labora, ya que al morir su cónyuge quedó a cargo de Claudia Patricia Raigoza Bedoya.

Contestación Protección SA manifestó que es cierto que para el momento de la muerte de Claudia Patricia Raigoza Bedoya esta gozaba de pensión de invalidez reconocida por esta AFP; que es cierto que la causante tiene una hija de nombre Yenifer Zapata Raigoza, la cual nació el 19 de enero del 2000; que es cierta la radicación de la solicitud pensional en calidad de madre de la señora Raigoza Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502420220035501 Bedoya, la que fue negada el 28 de julio de 2022; indicó que no es cierto que para el deceso de Claudia Patricia Raigoza Bedoya su hija tuviese la edad de 22 años y que tampoco es cierto que la demandante sea la única beneficiaria de la sustitución pensional.

Frente a los demás hechos señaló que no le constan. Se opuso a todas las pretensiones y como excepción previa planteó la de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios; y como excepciones de mérito propuso las de improcedencia e inexistencia de la prestación solicitada, la subsistencia económica de la demandante no dependía de la persona fallecida, inexistencia de la obligación, cumplimiento del artículo 294 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), cobro de lo no debido, buena fe, pago, compensación y prescripción. Sentencia de primera instancia El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia el 26 de abril de 2024, en la que dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que LIBIA INÉS BEDOYA GUTIÉRREZ es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión al fallecimiento de su hija pensionada CLAUDIA PATRICIA RAIGOZA BEDOYA. Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502420220035501 SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A a reconocer y pagar a LIBIA INÉS BEDOYA GUTIÉRREZ la pensión de sobrevivientes en cuantía de 1 S.M.M.L.V. en proporción de 13 mesadas anuales, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 12 de enero de 2022 y el 31 de marzo de 2024 se condena al pago de la suma de $32.770.000, suma sobre la cual se autorizan los descuentos con destino al sistema en salud.

A partir del 1 abril de 2024, PROTECCIÓN S.A., deberá seguir reconociendo a la demandante una pensión de sobrevivientes, en cuantía de $1.300.000 y sin perjuicio de los incrementos legales a que haya lugar.

TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a la señora LIBIA INÉS BEDOYA GUTIÉRREZ los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 a partir del 7 de mayo de 2022 sobre el retroactivo reconocido en la sentencia, hasta el pago efectivo de la obligación.

CUARTO: CONDENAR en COSTAS a la sociedad PROTECCIÓN S.A., incluyendo como agencias en derecho a favor del demandante, la suma equivalente al 7.5% del retroactivo reconocido en favor de cada demandante. Como argumento de su sentencia, expresó que la demandante tiene derecho a percibir la pensión de sobrevivientes, ya que no existen beneficiarios con mejor derecho, pudiéndose acreditar en Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502420220035501 el proceso la falta de autosuficiencia económica de la actora y la subordinación respecto de los recursos provenientes de la hija fallecida.

Indicó que se demostró que Yenifer Zapata Raigoza no dependía económicamente de la afiliada, ya que era mayor de edad y no tenía la calidad de estudiante al momento de fallecimiento de la causante; asimismo, expuso que con la prueba documental y testimonial se comprobó que la fallecida era quien atendía las necesidades del hogar y los cuidados de su madre e hija, estableciéndose, a su vez que la hija de la causante tuvo que entrar al mercado laborar para solventar los gastos del hogar, por lo que no ostentó para la fecha del fallecimiento de su madre la calidad de beneficiaria.

Expresó que no operó el fenómeno de la prescripción, ya que la pensionada falleció el 12 de enero de 2022 y la demanda se presentó el 2 de septiembre de 2022. Indicó que proceden los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ya que no se observó ninguna circunstancia jurisprudencial que permita exonerar a Protección de esta condena.

Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502420220035501 Recurso de apelación Protección SA sostuvo que los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993 determinan quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes e indica que, en ausencia de hijos, cónyuge o compañero permanente, la pensión se otorga a los padres; no obstante, la condición de posibles beneficiarios para los hijos es hasta los 25 años, por lo que considera que Libia Inés Bedoya Gutiérrez no es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, sino lo sería la joven Yenifer Zapata Raigoza en calidad de hija de la causante, pues repite que los hijos son beneficiarios en cualquier momento hasta la edad de 25 años, excluyendo así a la demandante en calidad de madre de la causante.

Expuso que Yenifer Zapata Raigoza apenas está cursando estudios de educación superior desde hace año y medio, y tiene un trabajo inestable, por lo que no existe la seguridad de una estabilidad laboral y económica, lo que la hace susceptible de ser beneficiaria de la pensión. Asimismo, aclara que, aunque Yenifer Zapata Raigoza haya manifestado no tener interés en la pensión de sobrevivientes, en beneficio de su abuela, dicho derecho es de carácter irrenunciable y no se puede ceder.

Expresó que se debe considerar que la condición Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502420220035501 de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de la hija la cobija hasta los 25 años, los cuales se concretan hasta el 19 de enero de 2025. Por otro lado, señaló que no quedó demostrada la dependencia económica de la actora respecto de la causante, ya que no se probó que la demandante no tuviese ingresos, por el contrario, se demostró que recibía una ayuda del gobierno. Además, los testigos no dan cuenta del valor exacto de los montos que Claudia Patricia suministraba a su madre, por lo que no se consolida la dependencia económica.

Por último, expresó que se deben revocar los intereses moratorios, ya que no existe mora en el pago de las mesadas pensionales, pues el derecho no ha nacido a la vida jurídica, y además, la condena se da por interpretación jurídica de la norma, y que en caso de confirmarse los intereses no se debe tomar como fecha el 7 de marzo de 2022, ya que en esta fecha solo se brindó la asesoría para proceder con el trámite de la prestación económica y la radicación formal de toda la documentación para acceder a la prestación se dio hasta el 1 de julio de 2022, por lo que considera que esta es la fecha en que nacería la mora.

Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502420220035501 Alegatos de segunda instancia La demandante argumentó que, cuando murió la causante, la hija de esta no cumplía con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, ya que era mayor de edad y no acreditó estudios, además, vinculada al proceso, manifestó no tener interés en reclamar pensión. Indica que la dependencia económica de la actora quedó acreditada a través de la prueba testimonial y documental, pues se comprobó que la causante era quien asumía los gastos básicos de ella, además de no contar con pensión, propiedades ni otras fuentes de ingreso, y que el subsidio estatal que alguna vez percibió correspondía a ayudas excepcionales otorgadas durante la pandemia del Covid 19, la cual no estaba vigente al momento del fallecimiento de su hija.

Señala que Protección SA actuó de manera negligente al negar el reconocimiento pensional pese a haber adelantado una investigación administrativa que dejaba claro el vínculo de dependencia entre la actora con relación a la causante, dado que no existía conflicto entre beneficiarios ni solicitud paralela de pensión, por lo que considera injustificada la negativa de la entidad.

Por lo anterior, solicita confirmar íntegramente la Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502420220035501 sentencia y condenar en costas procesales de segunda instancia por no salir avante el recurso interpuesto. Protección SA solicita revocar en su totalidad la sentencia de primera instancia, refiriéndose a los mismos argumentos expuestos en su recurso de apelación, es decir, la existencia de una hija con mejor derecho y la falta de prueba sobre la dependencia económica de la demandante.

Repite que Yenifer Zapata Raigoza, hija de la causante, tenía 21 años al momento del fallecimiento de su madre y por tanto se encuentra dentro del rango de edad en el que podría llegar a ser beneficiaria si cumple con el requisito de estar estudiando, y por lo tanto, puede estar habilitada hasta los 25 años para obtener la pensión de sobrevivientes, excluyendo por completo a Libia Inés Bedoya.

Enfatiza que no se probó la dependencia económica de la actora, pues los testigos no fueron sólidos y no aportaron datos concretos ni cifras claras sobre los aportes económicos que supuestamente hacía la causante a su madre, recibiendo la demandante un subsidio estatal, lo que pone en entredicho la supuesta dependencia económica que aduce.

Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502420220035501 Añade que se deben revocar los intereses, pues la entidad actuó dentro del marco legal y conforme a la interpretación normativa vigente, y en caso de confirmarse, estos deben proceder desde el 1 de julio de 2022, fecha en la que se considera radicada formalmente la solicitud pensional, según los registros documentales del expediente.

CONSIDERACIONES La sala comienza por indicar que no son hechos objeto de debate dentro del proceso estos hechos: i) Que Claudia Patricia Raigoza fue calificada con una pérdida de capacidad laboral (PCL) de origen común del 62.07 %, estructurada el 18 de febrero del 2020 (folios 96 a 111, PDF 06). ii) Que Protección SA le reconoció la pensión de invalidez a Claudia Patricia Raigoza a partir del 18 de febrero de 2020 (folios 119 a 126, ibidem). iii) Que Claudia Patricia Raigoza Bedoya falleció el 12 de enero de 2022 (folio 17, PDF 02). iv) Que Yenifer Zapata Raigoza es hija de la causante y nació el 19 de enero de 2000 (folio 19, ibidem). v) Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502420220035501 Que Libia Inés Bedoya Gutiérrez nació el 28 de marzo de 1957 (folio12, ibidem). vi) Que Protección SA le negó la pensión de sobrevivientes a la demandante con el argumento de la existencia de otros posibles beneficiarios (folio 134, PDF 06).

Teniendo en cuenta las inconformidades planteadas en el recurso de apelación, la sala procederá a determinar i) la calidad de beneficiaria de la demandante; de ser procedente esta, se analizará ii) si la demandante cumple la dependencia económica; y, por último, iii) se examinará si proceden o no los intereses moratorios. i) Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes Lo primero que debe señalar la sala es que Claudia Patricia Raigoza Bedoya, al ser pensionada por invalidez, dejó causado el derecho a sus posibles beneficiarios para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

En lo que se refiere a los beneficiarios, debemos acudir al artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que establece, en sus literales c y d, lo siguiente: Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502420220035501 c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993. d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este. La anterior norma establece que los hijos del causante pueden ser beneficiarios hasta los 18 años o, en determinados casos, hasta los 25, siempre y cuando estén estudiando y dependen económicamente del progenitor.

Asimismo, contempla como beneficiarios a los padres del causante, si acreditan dependencia económica respecto de este antes de su deceso. Con base en lo expuesto, tras analizar la prueba allegada al expediente, la sala observa que Yenifer Zapata Raigoza, para el 12 de enero de 2022, fecha del fallecimiento de Claudia Patricia Raigoza Bedoya, tenía 21 años, 11 meses y 23 días, no cursaba Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502420220035501 estudios superiores, estaba laborando y señaló que no dependía económicamente de su madre, según la manifestación de esta interviniente (folio 3, PDF 07): De esta manera, se extrae que la hija de la causante, aunque estaba dentro del interregno de los 18 y 25 años, no acreditaba que, al momento de la muerte de su madre, se encontrara estudiando, por lo que no cumple el requisito esencial de la dependencia económica en razón de sus estudios para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

Además, Yenifer Zapata Raigoza señaló que para esta fecha ejercía una actividad laboral, y aunque esta fuese informal o sin estabilidad, enfatiza la inexistencia de dependencia económica directa con la causante. La situación de la hija de la causante no implica Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502420220035501 renuncia a un derecho pensional, pues este solo se materializaría si ella fuese estudiante, luego de cumplir los 18 años y hasta los 25; sin embargo, como se dijo, por no estar incapacitada por razón de estudios, no había adquirido un estatus pensional que se impusiera al de la demandante.

En este contexto, se concluye que, ante la ausencia de cumplimiento de requisitos por parte de Yenifer Zapata Raigoza, es la demandante, madre de la causante, la única posible beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Esta interpretación no solo se ajusta al marco legal vigente, sino que también responde a los principios constitucionales de equidad, solidaridad y protección especial a las personas en condición de debilidad manifiesta, como es el caso de adultos mayores que dependían económicamente del afiliado fallecido.

De esta manera, es procedente verificar el cumplimiento de los requisitos con relación a ella, como lo señaló la juez de primera instancia. ii) Dependencia económica En lo que se refiere a este aspecto, para determinar si se le puede dar la condición de beneficiaria a la iniciadora del proceso, se analizará la prueba recaudada con el fin de establecer si cumple con la exigencia de dependencia económica respecto de su hija Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502420220035501 Claudia Patricia Raigoza Bedoya, pues no se discute la condición de madre de la causante, como consta con el registro civil de nacimiento de la señora Raigoza Bedoya (PDF02, folio 15 a 16).

Lo primero que se debe advertir, en lo que se refiere a la dependencia económica, es que la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia CSJ SL, 27 mar. 2003, rad. 19867, ha sostenido que esta no debe entenderse como un sometimiento total y absoluto, lo que abre la posibilidad de admitir que los padres sean económicamente dependientes de alguno de sus hijos, pese a que se beneficien de la ayuda que les proporcionen terceras personas o a que cumplan actividades dirigidas a obtener la propia subsistencia, siempre que estos aportes e ingresos no los conviertan en personas autosuficientes, pues ello haría desaparecer la condición de dependencia. En cuanto a la dependencia económica, la Corte Constitucional, en la sentencia C-111 de 2006, indica que, para que sea procedente el reconocimiento de la prestación reclamada, debe tenerse presente el siguiente parámetro: [ ] un criterio de necesidad, esto es, de sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502420220035501 como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios.

Por ello la dependencia económica no siempre es total y absoluta. Por el contrario, la misma responde a un juicio de autosuficiencia, que, en aras de proteger los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, admite varios matices, dependiendo de la situación personal en que se encuentre cada beneficiario. Para acabar de establecer que la dependencia económica no es un requisito absoluto, es importante acudir al pronunciamiento que hizo la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL, 22 may. 2013, rad. 46555, en la que indicó: [ ] tratándose de la pensión de sobrevivientes, la dependencia económica de los padres no tiene que ser total, pues así ellos se provean de algún sustento, que no los convierta en autosuficientes, tienen derecho a la garantía pensional cuando fallece el hijo que les brindaba un verdadero apoyo económico, por quedar en imposibilidad de procurarse una vida digna».

De acuerdo con lo anterior, es posible que quien reclama la prestación de sobrevivencia generada por la muerte de un hijo perciba rentas o ingresos adicionales, y a pesar de ello siga siendo beneficiaria de ese derecho, siempre y cuando los recursos así obtenidos no alcancen a cubrir los costos de su propia vida. Este criterio se ha reiterado, entre otras, en las sentencias SL400 Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502420220035501 2013, SL816-2013, SL2800-2014, SL3630-2014, SL6690-2014, SL14923-2014, SL8928-2014, SL6390-2016, SL4217-2018, SL4185-2020, SL221-2021, SL512-2021, SL802-2021, SL41772021, SL5173-2021 y SL5681-2021.

En relación con la demostración de la dependencia económica, la Corte Suprema de Justicia, en las providencias SL4923-2014 y SL5605-2019, reiteradas en la SL2117-2022 y SL1229-2024, ha establecido estos criterios de definición: La dependencia deber ser: Cierta y no presunta: Se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres.

Regular y periódica De manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502420220035501 Significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios Se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. En aplicación de lo expuesto, se analizó la prueba testimonial con el fin de determinar la dependencia económica de la demandante. i) En lo referente al interrogatorio de parte rendido por Libia Inés Bedoya Gutiérrez (archivo 20, min. 14:02), esta manifestó que su hija Claudia Patricia Raigoza Bedoya era quien sostenía el hogar.

Indicó que desde el año 2010 dejó de trabajar por cuidar a su esposo que estaba enfermo y luego a su hija, y que desde entonces no ha tenido ingresos propios. Señaló que su hija trabajaba como promotora de Eficacia en Zenú, y era la que pagaba el arriendo, los servicios, la alimentación, la ropa, las citas médicas y todo lo que ella necesitaba, afirmando que ella no le daba una suma dineraria especifica, sino que sus aportes siempre fueron en especie.

Dijo que incluso cuando su hija estuvo incapacitada o pensionada, la causante seguía velando económicamente por el hogar. Explicó que, tras el Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502420220035501 fallecimiento de su hija, su situación económica se volvió crítica, por lo que se tuvo que mudar de vivienda con su nieta, y fue el padre de Yenifer Zapata Raigoza (nieta) quien les proporcionó una casa para vivir mientas se solucionaba la situación económica. ii) Se recibió la declaración de Yenifer Zapata Raigoza, (archivo 20, min. 40:20), quien confirmó que su madre Claudia Patricia Raigoza era quien sostenía económicamente el hogar conformado por ella, su madre y su abuela.

Detalló que era su madre la que cubría todos los gastos del hogar como son el arriendo, servicios, alimentación, transporte (incluyendo taxis para su abuela), ropa y atención médica. Afirmó que su abuela no trabajaba ni recibía ingresos al momento del fallecimiento de su madre, y que, tras su muerte, ella asumió la responsabilidad económica de su abuela, debido a que la demandante no tenía ningún tipo de ingreso.

Señaló que es cierto que se encuentra estudiando Trabajo Social en el Tecnológico de Antioquia y cursa tercer semestre, y lo hace por ser beneficiaria del programa matrícula cero, y que desde hace un año y medio trabaja en un hotel, que anteriormente trabajó en Faisán, pero que fruto de una incapacidad por un accidente laboral le terminaron el contrato.

Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502420220035501 iii) La testigo Mary Jazmín Garzón Cañas (archivo 20, min. 57:45), quien fue compañera de trabajo de Claudia Patricia Raigoza durante aproximadamente 20 años hasta el día de su muerte, declaró que era ella la cabeza del hogar, por lo que asumía todas las obligaciones económicas relacionadas con su madre y su hija.

Mencionó que la demandante pagaba el arriendo, la alimentación, la salud y otros gastos del hogar. Afirmó que la demandante no trabajaba y que era la causante quien realizaba todos los pagos. También indicó que, tras el fallecimiento de Claudia Patricia Raigoza, las condiciones económicas de la actora desmejoraron notablemente, pasando de vivir en una casa arrendada a una vivienda prestada, con muchas limitaciones.

Indicó que visitaba el hogar de la actora cada mes y medio o dos meses; que en ocasiones la acompañaba a hacer mercado, también presenciaba el pago que hacía del arriendo y cuando se afanaba para poder llevar a la su madre al médico. Manifestó que sabe que el valor del arriendo que pagaban era de $350.000, por alimentación era entre $300.000 a $350.000 y que la causante intentaba ahorrar por si acaecía una eventualidad en la salud de su madre.

Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502420220035501 iv) La declarante Alba Rosa Bedoya de Arango (archivo 20, min. 1:35:40) hermana de la demandante, confirmó que Claudia Patricia Raigoza era quien sostenía económicamente a la actora. Señaló que la causante le proporcionaba todo lo necesario como es la ropa, comida, atención médica, debido a que la demandante no trabajaba ni recibía ayuda de nadie más. Explicó que la causante a pesar de sus enfermedades seguía siendo el sustento del hogar.

También indicó que, tras el fallecimiento de Claudia Patricia Raigoza, la situación económica de la actora cambió drásticamente, dependiendo ahora de lo poco que puede aportar la nieta. Al analizar la prueba documental y testimonial en conjunto, esta corporación encuentra suficientes elementos de convicción para concluir que, para el momento del fallecimiento de Claudia Patricia Raigoza Bedoya, la ayuda económica que prestaba a su madre era esencial para la congrua subsistencia de esta.

Con las declaraciones obtenidas se corroboraron hechos relevantes que permiten concluir que Libia Inés Bedoya Gutiérrez dependía económicamente de su hija Claudia Patricia Raigoza Bedoya, pues las testigos coinciden en que la señora Bedoya Gutiérrez no trabajaba desde el 2010, debido al cuidado que le Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502420220035501 tuvo que brindar a su esposo y posteriormente a su hija.

Asimismo, señalaron que la actora no tenía ingresos propios, pensión ni propiedades. Igualmente, se ratifica que Claudia Raigoza Bedoya, con el salario que devengaba como promotora de Eficacia en Zenú, y después como pensionada por invalidez, asumía todos los gastos del hogar, entre ellos, arriendo, servicios públicos, alimentación, ropa, medicamentos y transporte, tanto de ella misma como de su madre.

A su vez, existe uniformidad en las declaraciones sobre el hecho de que la causante padecía graves problemas de salud que la mantenían incapacitada desde 2017, y que, pese a ello, continuaba sosteniendo a la demandante. De igual modo, se comprobó que Yenifer Zapata Raigoza no contribuía económicamente durante la vida de su madre y que fue después de su fallecimiento que empezó a colaborar parcialmente con los gastos del hogar, aunque de manera insuficiente, y que sus estudios se dieron en años posteriores al deceso de su madre, además de que no fueron acreditados dentro del proceso.

Debe aclarar la sala, que, si bien la demandante no recibía una suma fija de dinero entregada directamente por la causante, ello Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502420220035501 no desvirtúa la existencia de una dependencia económica real, permanente y comprobada. Tal como se desprende de los testimonios rendidos en el proceso, fue Claudia Patricia Raigoza Bedoya quien asumió de manera integral los gastos del hogar, incluyendo el arriendo, los servicios públicos, la alimentación, el transporte, la ropa y la atención médica de su madre.

Esta forma de sostenimiento, aunque no se haya materializado en una entrega periódica de dinero en efectivo, constituye una manifestación clara de dependencia económica, en tanto la causante garantizaba la satisfacción de todas las necesidades básicas de su madre. En consecuencia, no se puede considerar como causal de exclusión del derecho a la pensión de sobrevivientes el hecho de que no existiera una transferencia monetaria directa, pues lo relevante es la realidad económica y social del vínculo de dependencia, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia nacional.

Así pues, con las declaraciones de las testigos, las cuales son coherentes, se refuerza la veracidad de lo expuesto por la actora y Yenifer Zapata Raigoza, al dar cuenta de manera directa y reiterada de la situación de dependencia económica que existía entre la causante y la demandante, pues como se dijo, detallan una dependencia económica real.

Por tal razón, se confirmará la sentencia de primera instancia en este sentido. Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502420220035501 Acogiendo lo dispuesto en el artículo 283 del Código General del Proceso (CGP), la sala procede a actualizar el retroactivo pensional reconocido a la demandante del 12 de enero de 2022 y el 31 de agosto de 2025, lo que arrojó un total de $55.998.000, como se puede ver en la siguiente tabla: RETROACTIVO PENSIONAL (mínimo) Año Valor mesada # mesadas 2022 2023 2024 2025 $ 1,000,000 $ 1,160,000 $ 1,300,000 $ 1,423,500 12.63 13 13 8 TOTAL Total retroactivo $ $ $ $ $ 12,630,000 15,080,000 16,900,000 11,388,000 55,998,000 A partir del 1 septiembre de 2025, Protección SA, deberá seguir reconociendo a la demandante una pensión de sobrevivientes, en cuantía de $1.423.500, sin perjuicio de los incrementos legales a que haya lugar.

En este aspecto, se modificará la sentencia de primera instancia. iii) Intereses moratorios Los intereses de mora están reglados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, según el cual, en las pensiones reconocidas a partir del 1 de enero de 1994, cuando la entidad incurra en mora en el Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502420220035501 pago de las mesadas pensionales, deberá reconocerle al pensionado un interés moratorio sobre la obligación incumplida, a la tasa máxima vigente en el momento en que se efectúe el pago.

Además, conviene recordar que el sentido de los intereses moratorios, en general, tiene que ver con que su causación se da una vez vencen los plazos pactados por las partes o los otorgados por la ley, con la finalidad de resarcir los perjuicios ocasionados por la cancelación tardía de sus mesadas pensionales, conforme lo dice la Corte Suprema de Justicia en SL10728-2016, SL16812020, SL3130-2020 y su homóloga la Corte Constitucional en sentencia C-601 de 2000.

Igualmente, al ser su naturaleza simplemente resarcitoria y no sancionatoria, en principio, proceden automáticamente, por la mora en el pago efectivo de la obligación, sin que sea necesario examinar si la conducta de la entidad obligada se apegó a los postulados de la buena fe. Sin embargo, este tribunal recuerda que la Corte Suprema de Justicia, en fallos como SL13388-2014, SL2941-2016, SL37072018, SL4794-2019 o SL5673-2021, ha considerado que, si la entidad tenía argumentos jurídicos valederos para adoptar determinada decisión, negando la prestación, y obró en virtud de los requisitos propios que exige la ley para tales efectos, no está obligada al reconocimiento de los intereses de mora, por lo que, Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502420220035501 en estos casos, se han de verificar las razones por las cuales la entidad de seguridad social se inhibe de reconocer la prestación económica reclamada.

En el presente evento, no se presentó ningún argumento jurídico valedero, toda vez que Protección SA al negar la prestación económica otorgó la siguiente razón (folio 27, PDF 02): De lo anterior, se puede concluir que la sociedad demandada no hizo una investigación administrativa a fondo ni solicitó que se acreditaran estudios a Yenifer Zapata Raigoza para establecer que era otra beneficiaria con derecho, pues solo se limitó a manifestar la existencia de «posibles beneficiarios», y con la prueba acá recaudada se probó que la demandante, para el momento de la reclamación de la pensión de sobrevivientes, era la única beneficiaria real de esta prestación económica, por lo que Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502420220035501 no se evidencian argumentos jurídicos atendibles para sustentar la negativa.

Ahora, en lo que respecta a la fecha en que deben proceder los intereses moratorios, la sala considera que estos deben proceder desde el día siguiente al 7 de mayo de 2022, toda vez que la solicitud para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se hizo el 7 de marzo de 2022 (folio 22, PDF 02) y, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 717 de 2001, el reconocimiento de la prestación económica se debe efectuar «a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho», no como lo señala la sociedad accionada, desde el 1 de julio de 2022, fecha en la cual decidió la administradora de pensiones comenzar con el estudio pensional después de realizar todos los trámites administrativos internos, los cuales debió realizar en esos 2 meses que otorga la ley.

Por lo tanto, presentada la solicitud el 7 de marzo de 2022, los intereses moratorios deberán ser reconocidos a partir del 8 de mayo de 2022, debiéndose modificar la sentencia en este sentido. Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502420220035501 Así las cosas, la sentencia de primera instancia deberá ser modificada en lo que respecta a la fecha de reconocimiento de los intereses moratorios; en lo demás se confirmará. Las costas procesales de la primera instancia quedarán establecidas como lo dijo la juez.

En esta instancia no se causan costas, pues Protección SA logra la modificación a su favor de la fecha de inicio del pago de los intereses de mora, así sea en un solo día. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Modificar el numeral segundo de la sentencia, en lo que respecta al reconocimiento del retroactivo pensional reconocido; en su lugar, se condena a Protección SA a reconocer y pagar a la demandante la suma de $55.998.000, los cuales corren del 12 de enero de 2022 y el 31 de agosto de 2025. A partir del 1 de septiembre de 2025, la demandada seguirá reconociendo una Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310502420220035501 mesada pensional por valor de $1.423.500, con los respectivos reajustes de ley para cada año. Segundo: Modificar el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se condena a Protección SA a reconocer y pagar a la demandante los intereses moratorios a partir del 8 de mayo de 2022 sobre el retroactivo reconocido en la sentencia, hasta el pago efectivo de la obligación. Tercera: En lo demás, se confirma la sentencia de primera instancia. Cuarto: Las costas procesales y agencias en derecho quedan establecidas como se dijo en la parte motiva de esta providencia. Se notifica lo resuelto por edicto.

Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ