Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 3.-08001311000920230000902 02AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS (4)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-009-2023-00009-02.RADICACIÓN INTERNA: 000198-2023-F.- TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, Junio Diecinueve (19) de Dos Mil Veinticuatro (2024).Procede la Magistrada Sustanciadora de la Sala Quinta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor MANUEL MARIA ARDILA MENESES en calidad de demandado, contra el auto de fecha Diciembre primero (1°) de 2023, que declaró probada la objeción formulada por el apoderado judicial del demandado, en relación con la partida primera del activo y en consecuencia, ordena al Partidor Rehacer la Partición, atendiendo el avalúo acordado por las partes.

Así mismo, declaró no probada la objeción al trabajo de partición, en relación con la partida primera del activo, dirigido a que se excluya el bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 040-96072.ANTECEDENTES Ante el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, se tramita el proceso de LIQUIDACION DE SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO, iniciado por la señora LIANA MARYORI MUÑOZ HIDALGO contra el señor MANUEL MARIA ARDILA MENESES, la cual se admitió el 30 de mayo de 2023.Una vez notificado el demandado y habiendo descorrido el traslado de la demanda, por auto del 4 de julio de 2023, se rechazaron por improcedentes las excepciones de mérito presentadas por la parte demandada.El 24 de agosto de 2023, se dio inicio a la audiencia de inventarios y avalúos, dentro de la cual el apoderado judicial de la demandante presentó diligencia de inventarios y avalúos; el 5 de octubre de 2023, se continúa con la diligencia de inventarios y avalúos, objetando el apoderado judicial del demandado, los inventarios y avalúos presentados por el apoderado judicial de la parte demandante, resolviendo el Juez A-quo las objeciones presentadas, decisión contra la cual el apoderado judicial del demandado interpuso recurso de apelación, en relación con la decisión contenida en los numerales 1° y 2°, recurso que fue concedido y le correspondió a esta Sala, el cual fue resuelto en proveído del 6 de mayo de 2024, corregido el 27 de mayo de 2024, decisión que MODIFICÓ la decisión impugnada.Estando en curso el trámite del recurso de apelación antes mencionado, se continuó ante el Juez A-quo con la actuación relacionada con la elaboración del Trabajo de Partición, el cual fue presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante.

Así mismo, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-009-2023-00009-02.RADICACIÓN INTERNA: 000198-2023-F.- solicitud de prejudicialidad, alegando la existencia del trámite de un recurso extraordinario de revisión, contra la sentencia que declaró la unión marital de hecho entre las partes.Por auto del 9 de noviembre de 2023, se corrió traslado a la parte demandada del trabajo de partición presentado por el apoderado judicial de la parte demandante y se negó la solicitud de decretar la prejudicialidad.El apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de objeciones al Trabajo de Partición presentado, de las cuales se dio traslado a la parte demandante por auto del 21 de noviembre de 2023.Por auto del 1° de diciembre de 2023, el Juez A-quo resuelve las objeciones presentadas, ordenando: “1º.

Declarar probada la objeción formulada por el apoderado judicial del señor MANUEL MARÍA ARDILA MENESES, contra el avalúo asignado al bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 04096072 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla, relacionado en la partida primera del activo del trabajo de Partición y Adjudicación de Bienes, elaborado por el Dr. ELIER FINCE DE ARMAS al interior del proceso liquidatorio de la sociedad patrimonial de la referencia. En consecuencia, se ORDENA al mencionado Partidor, rehacer el trabajo de Partición aludido, atendiendo al avalúo acordado entre las partes en audiencia del 24 de agosto de 2023.

Para tal propósito, se le concede al Partidor el término de quince (15) días. 2º. Declarar NO probada la objeción formulada por el apoderado judicial del señor MANUEL MARÍA ARDILA MENESES, contra la partida primera del activo del trabajo de Partición y Adjudicación de Bienes antes referido, dirigida a que se excluya el bien inmueble cuya ubicación, medidas y linderos allí se describen, con matrícula inmobiliaria No. 040-96072 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla.” Contra la anterior decisión el apoderado judicial de la parte demandada interpone recurso de apelación, el cual es concedido en auto de fecha diciembre 11 de 2023, correspondiéndole a esta Sala.El apoderado judicial de la parte demandante, Rehace el Trabajo de Partición, del cual se dio traslado a la parte demandada, por auto del 12 de enero de 2024.El apoderado judicial de la parte demandada, objeta el trabajo de partición, y en providencia de fecha enero 24 de 2024, el Juez A-quo profiere sentencia, en la cual ordena: 1.

Rechazar, por extemporáneas, las objeciones formuladas por el apoderado judicial del demandado, contra la rehechura del trabajo de Partición y Adjudicación de bienes, presentada por el apoderado de la demandante. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-009-2023-00009-02.RADICACIÓN INTERNA: 000198-2023-F.2.

Aprobar el trabajo de Partición y Adjudicación de bienes elaborado por el Doctor Elier Fince De Armas, dentro del proceso de liquidación de la Sociedad Patrimonial de Hecho que, en su momento hubo, entre los señores Liana Maryori Muñoz Hidalgo y Manuel María Ardila Meneses. 3. Declarar liquidada la Sociedad Patrimonial de Hecho en cuestión. 4.

Inscribir el trabajo de Partición y Adjudicación de bienes referido, así como la presente sentencia, en la respectiva Oficina de Instrumentos Públicos respecto de los inmuebles y demás bienes objeto de partición y que requieran de tal formalidad. Por Secretaría, comuníquese. 5. Inscribir la sentencia en el Registro civil de matrimonio y nacimiento de los señores Liana Maryori Muñoz Hidalgo y Manuel María Ardila Meneses.

Por Secretaría, comuníquese. 6. Levantar las medidas cautelares ordenadas y practicadas al interior del proceso. Por Secretaría, comuníquese. 7. Protocolizar la Partición y Adjudicación de bienes y la sentencia en la Notaría Séptima del Círculo de Barranquilla. Por Secretaría, comuníquese. 8. Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, archívese el expediente.” Contra la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandada interpone recurso de apelación, recurso que es concedido en febrero 1° de 2024, por lo que se proceder a resolver, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El inciso noveno 9° del artículo 323 del C.G.P. dispone: “La circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación en el efecto devolutivo o diferido, no impedirá que se dicte sentencia. Si la que se profiera no fuere apelada, el secretario comunicará inmediatamente este hecho al superior por cualquier medio, sin necesidad de auto que lo ordene, para que declare desiertos dichos recursos.

Quedarán sin efecto las decisiones del superior que hayan resuelto apelaciones contra autos, cuando el juez de primera instancia hubiere proferido la sentencia antes de recibir la comunicación de que trata el artículo 326 y aquélla no hubiere sido apelada. Si la comunicación fuere recibida durante el desarrollo de una audiencia, el juez la pondrá en conocimiento de las partes y adoptará las medidas pertinentes; si a pesar de ello la profiere y éste hubiere revocado alguno de dichos autos, deberá declararse sin valor la sentencia por auto que no tendrá recursos.” (Se resalta).- A su vez el artículo 326 del C.G.P. señala que: “Si la apelación hubiere sido concedida en el efecto devolutivo o en el diferido, se comunicará inmediatamente al juez de primera instancia, por cualquier medio, de lo cual se dejará constancia.”.- Aplicando la norma anterior, teniendo en cuenta que la sentencia proferida por el Juez de Primera Instancia, de fecha 24 de enero de 2024, fue apelada, y en proveído del 6 de mayo de 2024, corregido el 24 de mayo de 2024, esta instancia decidió modificar el proveído de fecha 05 de octubre de 2023, que resolvió las objeciones de la diligencia de inventarios y avalúos, procede entonces dejar sin Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-009-2023-00009-02.RADICACIÓN INTERNA: 000198-2023-F.- valor la sentencia proferida por el Juez A-quo, el 24 de enero de 2024, debiendo el A-quo darle cumplimiento a dicha decisión.Del expediente digital se desprende que el Secretario de esta Sala, comunicó al Juez de Primera Instancia, la decisión proferida en esta instancia, de fecha mayo 6 de 2024, corregida en auto del 24 de mayo de 2024, profiriendo el Juez A-quo, auto de fecha mayo 30 de 2024, de obedecimiento a lo resuelto por el Superior y ordenó al Partidor rehacer el trabajo de Partición teniendo en cuenta lo decidido en esta instancia.En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Quinta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 24 de enero de 2024 proferida por el Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad.SEGUNDO: CONTINUAR con el trámite del presente proceso, teniendo en cuenta lo decidido en esta instancia, en el auto de fecha 6 de mayo de 2024, corregido el 24 de mayo de 2024.TERCERO: Sin costas en esta instancia.CUARTO: Ejecutoriado este proveído, no existiendo expediente físico que devolver al Juez A- quo, por la Secretaría de esta Sala, remítase un ejemplar de la presente providencia al correo electrónico del Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad, y póngase a disposición lo actuado por esta Corporación.NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ Magistrada Sustanciadora Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 14e38d1801dc619123b48a060546ae7cb0cb35856cd387e99f7f1cc2a722e1ab Documento generado en 19/06/2024 08:41:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica