Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 161Sentencia01620130057501

Sala: SALA LABORAL

76001310501620130057501 REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL SENTENCIA 161 (Aprobado mediante Acta del 19 de junio de 2024) Proceso Demandante Demandado Radicado Tema Decisión Ordinario Gisela Granados Escobar Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS - PAR ISS 76001310501620130057501 Contrato realidad, reintegro, prestaciones sociales, primas convencionales, vacaciones, horas extras, indemnización por despido injusto y moratoria Revoca – Adiciona – Modifica - Confirma AUTO En atención al memorial poder allegado al expediente, se reconoce personería adjetiva a la abogada Vanessa Fernanda Garreta Jaramillo quien se identifica con T.P. 212.712 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar en representación del PAR ISS, y a su vez, se reconoce personería jurídica a la abogada Sabrina Esperanza Cuninghan Benitez quien se identifica con T.P. 160.310 del Consejo Superior de la Judicatura, según poder de sustitución aportado, en concordancia con lo establecido en los artículos 74 y 75 del CGP.

En Santiago de Cali, el día 27 de junio de 2024, la Sala Quinta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados María Isabel Arango Secker, Carolina Montoya Londoño y Fabian Marcelo Chavez Niño, quien actúa como ponente, obrando de conformidad con la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se modificó el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procedemos a resolver el recurso de apelación de la sentencia 146 del 17 de julio de 2015, proferida dentro del 76001310501620130057501 proceso ordinario promovido por Gisela Granados Escobar contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS – PAR ISS.

ANTECEDENTES Para empezar, pretende la demandante que se declare la existencia de una relación laboral con el Instituto demandado a partir del 10 de agosto de 2006 hasta el 30 de junio de 2012, fecha en que se terminó el contrato de manera unilateral por parte de la demandada, en consecuencia, solicita principalmente el reintegro al cargo que venía desempeñando al momento del despido o a uno de igual o superior jerarquía, los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento en que se haga efectivo el reintegro, junto con los incrementos legales y convencionales, las vacaciones, las horas extras, el subsidio familiar, el auxilio de transporte y los aportes a la seguridad social integral.

De manera subsidiaria, solicita el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, la indemnización legal y convencional por despido sin justa causa, las vacaciones, el auxilio de transporte, el subsidio familiar, la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales ni salarios, la indemnización moratoria establecida en el artículo 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la devolución del 10% deducido de manera mensual del cada salario y los aportes a la seguridad social integral.

Lo anterior, fundamentada en que estuvo vinculada con el Instituto de Seguros Sociales -liquidado-, hoy PAR ISS, a través de contratos de prestación de servicios desde el 10 de agosto de 2006 hasta el 30 de junio de 2012, para desempeñarse como ayudante dependiente del Departamento de Atención al Pensionado en la Seccional Valle del Cauca, bajo la continuada subordinación y dependencia de la pasiva, explicó que le correspondía atender público, radicar expedientes de prestaciones económicas, notificar, despachar correspondencia, elaborar edictos, cartas de citación, entre otras actividades que hacían parte de la programación establecida por la demandada, funciones que ejecutaba en el centro de atención de pensiones – Sur (CAP), cumpliendo el horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a jueves y los viernes desde las 8:00 a.m. hasta las 4:00 p.m. 76001310501620130057501 Agrega, que el último salario devengado fue en suma de $987.060, que durante la relación laboral no le pagaron prestaciones sociales ni horas extras ni vacaciones ni los incrementos salariales legales ni convencionales y se realizaron descuentos por retención en la fuente, que su contrato fue finalizado sin mediar justa causa el 30 de junio de 2012, el 15 de marzo de 2013 elevó reclamación ante la demandada, para obtener el reconocimiento de los derechos laborales, pero que no ha recibido respuesta.

Además, considera que es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001 entre el ISS liquidado y el sindicato SINTRASEGURIDAD SOCIAL (f.° 3-8). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Instituto de Seguros Sociales liquidado, hoy PAR ISS, pese a no desconocer la prestación del servicio de la demandante en los extremos y cargo por ella indicado, se opuso a las pretensiones aduciendo que la modalidad contractual, no genera relación laboral, sino que surgió mediante la prestación de servicios, toda vez que contaba con plena autonomía y no estuvo bajo la subordinación de la pasiva y que recibió como pago, sumas por concepto de honorarios.

Propuso las excepciones de falta de causa para demandar, la innominada, prescripción, contrato de prestación de servicios ausencia de relación laboral, pago y mala fe de la demandante (f.° 282-289). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia 146 proferida el 17 de julio de 2015, dispuso: «PRIMERO. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por el PAR ISS.

SEGUNDO: DECLARAR que entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la señora GISELA GRANADOS ESCOBAR, existió contrato de trabajo a término indefinido que tuvo lugar entre el 10 de agosto de 2006 a 30 de junio de 2012.

TERCERO: CONDENAR al PAR ISS en favor de la demandante, al pago de las siguientes sumas y por los siguientes conceptos: 76001310501620130057501 a. La suma de $9.714.797, por concepto de diferencias salariales, entre el salario efectivamente pagado y el que le corresponde por la convención colectiva. b. La suma de $6.355.586, por concepto de cesantías entre el 10 de agosto de 2006 y el 30 de junio de 2012. c. La suma de $953.338, por concepto de intereses a las cesantías entre el 10 de agosto de 2006 y el 30 de junio de 2012. d. La suma de $6.355.586, por concepto de prima de servicios entre el 10 de agosto de 2006 y el 30 de junio de 2012. e. La suma de $3.569.753, por concepto de vacaciones entre el 10 de agosto de 2006 y el 30 de junio de 2012. f. La suma de $4.890.566, por concepto de prima de vacaciones entre el 10 de agosto de 2006 y el 30 de junio de 2012. g. La suma de $8.774.810, por concepto de prima técnica entre el 10 de agosto de 2006 y el 30 de junio de 2012. h. La suma de $13.273.206, por concepto de indemnización por despido injusto. i. Indexación de las anteriores sumas.

CUARTO: EXHORTAR al fondo de pensiones al que se encuentra afiliada la señora GISELA GRANADOS ESCOBAR para que cobre los aportes de seguridad social en pensiones por el periodo de 10 de agosto de 2006 a 30 de junio de 2012, de acuerdo con las asignaciones que le correspon den de acuerdo con la liquidación que se aporta al acta.

QUINTO: CONDENAR al PAR ISS a las costas procesales. Tásense como agencias en derecho la suma de $6.000.000.

SEXTO: NEGAR las restantes pretensiones de la demanda.» Como fundamento de la decisión, hizo referencia al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y a la sentencia C-154 de 1997 de la Corte Constitucional, en la que se estudió el tema de la primacía de la realidad en el contrato de prestación de servicios. Al descender al caso concreto, se remitió a los contratos de prestación de servicios aportados, resaltando que la actora inició la labor en favor del ISS, hoy PAR ISS, el 10 de agosto del 2006, recibiendo como remuneración la suma de $871.156 mensuales, y que posteriormente se presentaron sucesivos contratos de prestación de servicios por 4 a 5 meses hasta el 30 de junio del 2012, fecha en que se venció el último de ellos, de igual forma, hizo referencia a que se aportaron los soportes de estos contratos con sus respectivas pólizas. 76001310501620130057501 Indicó, que el testimonio rendido por Luis Fernando Muñoz, es coherente, que resulta coincidente con lo afirmado por la actora, por lo cual le dio plena credibilidad, pues encontró demostrados los elementos constitutivos del contrato de trabajo, es decir, la prestación personal del servicio de forma continua, con extremos cronológicos claros, remuneración y subordinación, además, que la demandante con un horario unas metas establecidas por las directivas, llamados de atención verbal en caso de llegadas tarde y, asignación de funciones en su puesto de trabajo con todos los materiales otorgados por la pasiva.

Recordó, que en virtud del artículo 32 de la ley 80 del 1993, sólo se puede realizar contratación de prestación de servicios cuando no exista trabajadores de planta dentro de la entidad que pueda realizar las mismas funciones o cuando se requiera que las personas a contratar tengan conocimientos específicos o especializados en alguna área, situación que no encontró probada por la parte demandada.

Respecto, al reintegro o reubicación dentro de la empresa, advirtió que se torna imposible, toda vez que el ISS ya se encuentra liquidado, impuso condena al PAR ISS, por concepto de prestaciones sociales, legales y convencionales, a los reajustes salariales y prestacionales y a la indemnización por despido injusto, toda vez que la entidad demandada no pudo demostrar que el despido del trabajador se encuadra dentro de las justas causas a que hace referencia el literal a) del artículo 62 del código sustantivo del trabajo.

Asimismo, accedió al reconocimiento de las prestaciones convencionales, debido a que el sindicato era mayoritario; negó la indemnización moratoria, debido a que no se evidencia la mala fe en la parte demandada en razón a que la forma de vinculación la hizo con la creencia de que los contratos eran por prestación de servicios y no contratos de trabajo.

Frente a los aportes a la seguridad social, resaltó que deberán ser liquidados por el fondo de pensiones al que se encuentra afiliado la demandante, por ende, exhortó a la entidad para que realice el cobro coactivo señalado en el artículo 24 de la ley 100 del 1993. 76001310501620130057501 RECURSO DE APELACIÓN Por un lado, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación bajo el argumento de que sí hay lugar a imponer condena por la indemnización moratoria, toda vez que no quedó demostrada la buena fe de la pasiva, contrario, se encontró acreditado que suscribió contratos de prestación de servicios, para desdibujar la verdadera relación de trabajo existente con la actora.

Máxime, porque considera que las actividades no son ajenas a las realizadas por la demandada, sustentó esto, en la sentencia con radicación 37389 de 2012 de la Corte Suprema de Justicia. Además, indicó que existe abundante jurisprudencia por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral sobre este tema, entre otros mencionó la sentencia de septiembre 28 del año 2012, MP Antonio José Valencia Manzano, dentro de la radicación del proceso 76001305012201000316 del año 2001.

Por otro lado, la apoderada judicial de la demandada interpuso y sustentó el recurso de apelación al considerar que los contratos suscritos entre las partes fueron de prestación de servicios como lo establece la Ley 80 del 1993, además, que no tenía derecho a la convención colectiva que amparan los funcionarios del ISS, ya que la demandante no hizo parte de la planta de personal del instituto.

Por lo que concluye que no hay lugar a imponer condenas por ningún concepto. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Una vez recibido el proceso de la referencia, este despacho judicial asumió el conocimiento del presente asunto en el estado en que se encontraba, revisadas las actuaciones se evidencia que, fue admitido el recurso de apelación y se corrió traslado para alegar de conclusión, sin que las partes allegaran el escrito respectivo, dentro del término otorgado. 76001310501620130057501 COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Conforme al artículo 66A del CPTSS la competencia de esta corporación se limita a los puntos que fueron objeto de apelación de las partes, en aplicación del principio de consonancia. Y, en grado jurisdiccional de consulta en lo que resulte desfavorable para la entidad demandada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico en esta instancia, consiste en determinar i) si la vinculación de la demandante obedeció a una verdadera relación laboral, o si se trató de un contrato de prestación de servicios profesionales en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, de ser viable; ii) se verificará si operó el fenómeno de la prescripción; iii) si la demandante tiene derecho al pago de las acreencias legales y convencionales, como auxilio de cesantías, intereses de las cesantías, prima de servicios, vacaciones, prima técnica, prima de vacaciones, la indemnización moratoria y por despido injusto, al reconocimiento de los aportes a pensión. Sea lo primero precisar que en el presente trámite y conforme al recurso interpuesto, no se desconoce por la parte pasiva la vinculación de la demandante a su servicio, para desempeñar funciones de Técnico de servicios administrativo, así: CONTRATOS FECHA INICIO 01/08/2006 01/12/2006 02/04/2007 01/11/2007 03/12/2007 01/04/2008 01/12/2008 02/03/2009 01/06/2009 01/09/2009 16/10/2009 01/07/2010 01/12/2010 01/04/2011 01/11/2011 FECHA FIN 30/11/2006 31/03/2007 31/10/2007 30/11/2007 31/03/2008 30/11/2008 28/02/2009 31/05/2009 31/08/2009 15/10/2009 30/04/2010 30/11/2010 31/03/2011 31/10/2011 30/06/2012 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ SALARIO 871,156 871,156 871,156 871,156 871,156 871,156 871,156 937,974 937,974 937,974 937,974 956,733 956,733 987,061 987,061 76001310501620130057501 Pero, lo que sí se discute es la clase de contrato, por ende, la sala centrará su análisis en un primer momento, en este aspecto.

No sin antes precisar que los contratos mencionados tenían por objeto, entre otras: «Suministrar información respecto de trámites de: invalidez, vejez, muerte, auxilios funerarios e indemnización sustitutiva, requisitos de afiliación, EPS, certificaciones, vinculación de colombianos en el exterior, pago en el exterior, bonos pensionales, certificaciones de nómina, recepcionar adecuadamente solicitudes prestacionales cuando haya lugar a ello (…), y las demás actividades que le sean asignadas en el Instituto de Seguros Sociales (…)» 1.

Clase de contrato Se precisa que el contrato de trabajo se encuentra reglamentado en la legislación laboral a partir de su definición en el artículo 22 del CST, ahora, conforme a lo distinción con el contrato de prestación de prestación, que realizó la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, se advierte que este último puede derivar en una relación de carácter laboral cuando se cumplen los requisitos exigidos para su estructuración, señalados en el artículo 23 del CST, y en tal evento, surge a favor del contratista el derecho a percibir prestaciones sociales.

Contrario a lo que sucede con el contrato de trabajo, el de prestación de servicios, si bien puede ser celebrado y ejecutado por una persona natural, la ley 80 de 1997, establece para éste unas calidades y condiciones, no solo profesionales, sino éticas y morales, para su vinculación con el Estado. Forma que constituye la excepción a la regla de contratación, pues ello solo puede obedecer a la necesidad de suplir actividades o labores no relacionadas con la administración o funcionamiento de la misma, o para desarrollar actividades especializadas que no pueden ser asumidas por el personal de planta de la entidad estatal que contrata, por ende, este tipo de contrato no admite el elemento de subordinación de parte del contratista, quien actúa como parte autónoma e independiente sujeta a los términos del contrato y de la ley contractual. 1 De lo anterior, resulta claro que el juez no debe circunscribir su estudio a lo plasmado en los documentos allegados al proceso y en las afirmaciones indicadas por las partes, pues su deber del juez es indagar sobre los hechos, interpretar y relacionar las pruebas aportadas de manera Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral (Sentencias SL4537 de 2019, SL825 de 2020 y SL2080 de 2022). 1 76001310501620130057501 razonable, y acorde a la sana crítica y la valoración conjunta de las pruebas la verdad real de la situación fáctica, y no someterse a la verdad ficta que se presenta de manera superficial.

En este punto, es preciso resaltar dos situaciones, una de ellas, tiene que ver con la naturaleza jurídica de los trabajadores del ISS, al respecto, el Decreto 2148 de 1992, consagra que «El Instituto de Seguros Sociales funcionará en adelante como una empresa industrial y comercial del Estado, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad», disposición que se mantuvo con la expedición de la Ley 100 de 1993.

Lo anterior significa que, quienes prestan sus servicios a una Empresa Industrial y Comercial del Estado tienen, en principio, la calidad de trabajadores oficiales, de conformidad con lo establecido por el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, artículo 3º del Decreto 1848 de 1969 y el artículo 3º del Decreto 1950 de 1973, excepto, las personas que despliegan actividades de dirección o confianza, situación que requiere ser establecida en los estatutos de la respectiva empresa, es decir, que se disponga qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por empleados públicos.

Bajo esa senda, se tiene, que las funciones desarrolladas por la demandante no atañen a las catalogadas como de dirección o confianza, sino que contrario, son de apoyo como se desprende de los múltiples contratos de prestación de servicios aportados, en el evento de encontrarse acreditada la existencia del vínculo laboral, la señora Gisela Granados Escobar, ostentaría la calidad de trabajadora oficial.

En lo que tiene que ver con el contrato realidad, es preciso mencionar el Decreto 2127 de 1945, en sus artículo 1, 2 y 20, que regulan los elementos del contrato de trabajo frente a los trabajadores oficiales, norma que fue compilada en el Decreto 1083 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública (relativas al trabajador oficial), artículos 2.2.30.2.1, 2.2.30.2.2, y 2.2.30.2.3, dispone que se configura una relación laboral por ende un contrato de trabajo ante la concurrencia de los siguientes elementos: i) la prestación personal del servicio; ii) la continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución; el cual no dejará de serlo por virtud del nombre que se 76001310501620130057501 le dé ni de las condiciones peculiares del patrono, ya sea persona jurídica o natural ni de las modalidades de la labor ni del tiempo que en su ejecución se invierta ni del sitio en donde se realice, así sea el domicilio del trabajador ni de la naturaleza de la remuneración, sea en dinero o en especie ni del sistema de pago, etc.

Así mismo, establece que el contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha y corresponderá a este último derruir la presunción. En el caso bajo estudio, para la Sala no existe duda el hecho de que la actora prestó sus servicios personales en la ejecución de los contratos de prestación de servicios referidos previamente, lo que conlleva a activar en su favor la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, es decir, que es al presunto empleador a quien le corresponde desvirtuar los elementos del contrato de trabajo, sí desea librarse de los efectos de su declaratoria.

Ahora bien, para la Sala resulta pertinente, realizar una ilustración de lo que se entiende por contrato de prestación de servicios, contrato de prestación de servicios, para ello, es preciso recordar que se diferencia del contrato laboral por cuanto el contratista, es independiente y autónoma de quien lo contrata. De igual forma, tiene conocimientos especializados para llevar a cabo una tarea específica que no es afín al objeto social que ejecuta el empleador.

Por esto su contratación es de manera externa, y no interna a la planta, maneja sus propios horarios, generalmente desarrolla la actividad requerida en sus propias instalaciones y con sus propios medios técnicos y científicos y lo que resulta más relevante, no recibe órdenes ni está sujeta a los reglamentos de quien solicita sus servicios; de manera que no puede ser objeto de sanciones.

Aunado a lo anterior, el contrato de prestación de servicios con el Estado tiene características específicas al ser regulado por disposición especial. En efecto, el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, señala que sólo de manera excepcional y en los casos previstos en el ordenamiento jurídico, la función pública podrá ser desarrollada por personas externas que se vinculan a las entidades estatales a través de la modalidad de contrato de prestación de servicios, así: «3.

Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo 76001310501620130057501 podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». De lo anterior se desprende, que las funciones pactadas a través de esta modalidad contractual deben cumplir con dos requisitos: 1) que sean relacionadas con la administración y el funcionamiento de la entidad contratante; y 2) que no puedan ser ejecutadas por el personal de planta o interno de la entidad o por requerir, como se venía diciendo, un conocimiento especializado.

Por último, también es preciso mencionar que en Sentencia C-154 de 1997, la Corte Constitucional estudió la exequibilidad de algunos apartes del numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y como producto de este examen, dispuso las características que definen e integran el contrato de prestación de servicios entre una persona natural y el Estado, siendo: «a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.

El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “ Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato.

Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.

En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual 76001310501620130057501 se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo». 2.

Continuidad Contractual. En razón de lo anterior, para establecer cuáles fueron los extremos temporales suscitados en la relación laboral que unió a las partes, se hace necesario hacer una ilustración de lo correspondiente a la continuidad o no de los contratos ya mencionados, tema que ha sido analizado por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral, concretamente en la sentencia SL1478 de 2022, en la que rememoró la SL5595 de 2019: «Pues bien, sobre los extremos en que se extiende una relación laboral, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que, la significativa y considerable solución de continuidad impide que pueda predicarse la unicidad contractual (CSJ SL4816-2015 y CSJ SL981-2019).

Precisamente, en esta última providencia, la Sala señaló: En torno al desarrollo lineal y la unidad del contrato de trabajo, resulta pertinente recordar que cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral, como aquí acontece.

Así lo ha sostenido la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL4816-2015: (…) esta Sala de la Corte ha expresado que las interrupciones que no sean amplias, relevantes o de gran envergadura, no desvirtúan la unidad contractual, ello ha sido bajo otros supuestos, en los que se ha estimado que «las interrupciones por 1, 2 o 3 días, e incluso la mayor de apenas 6 días, no conducen a inferir una solución de continuidad del contrato de trabajo real […]» (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40273).

Sin embargo, ese análisis no puede hacerse extensivo a este caso en donde lo que está probado es que la relación tuvo rupturas por interregnos superiores a un mes, que, lejos de ser aparentes o 76001310501620130057501 formales se aduce, son reales, en tanto que ponen en evidencia que durante esos periodos no hubo una prestación del servicio; sin que, además, exista prueba eficiente de la intención de la demandada desde o con el demandante en esos periodos».

En ese sentido, según el análisis realizado, a sabiendas de que la interrupción superior a un (1) mes socava la solución de continuidad, es preciso señalar que para el caso bajo estudio no resulta aplicable, pues no existe entre uno y otro contrato interrupción extensa o por lo menos que supere el mes, ello en atención a que se firmaron contratos desde el 10 de agosto de 2006 hasta el 30 de junio de 2012 (tal como se evidencia en la tabla anexa previamente), es decir, que no se superó el término de un mes entre cada uno de los contratos, por lo que se entiende que los periodos en los que no se laboró, fueron tomados como vacaciones, tal como lo estudió la juez de primer grado.

Caso concreto. Conforme se indicó anteriormente la señora Gisela Granados Escobar suscribió cuatro contratos de prestación de servicios con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, entre el 10 de agosto de 2006 y el 30 de junio de 2012, con el objetivo principal de ejecutar funciones y realizar distintas actividades relacionadas con el trámite para el reconocimiento de las prestaciones económicas a cargo de la entidad de seguridad social, afiliaciones, en fin, lo cual, en un primer momento, permite inferir a este Tribunal que las labores contratadas no eran extrañas, exógenas ni transitorias dentro del extinto ISS, sino que, por el contrario, correspondían a las del giro ordinario de la entidad, aspecto que por sí solo constituye un indicio respecto al indebido uso del contrato de prestación de servicios reglado por la Ley 80 de 1993 y, de paso, el hecho de camuflar bajo esa modalidad contractual, una verdadera relación laboral.

Ahora bien, respecto a la forma de cómo se ejecutaban las labores al interior del ISS liquidado, se escuchó el testimonio rendido por Luis Fernando Muñoz Montaño, quien refirió que trabajó con la demandante en el Instituto de Seguro Sociales en el CAP (centro de atención en pensiones) sur, que se encontraban laborando en el departamento de atención al pensionado y que sus funciones eran de atención al público, radicar expedientes, conteo de términos, correspondencia, entre otros, señala que tenía un horario de trabajo de lunes a 76001310501620130057501 viernes de 8 de la mañana a 5 de la tarde, y se alternaba la hora del almuerzo, que la jefe directa era la señora María Francisca Castro Cortés, ejercían las mismas funciones, que salió en abril del 2007, pero que le consta que la demandante continuó laborando porque los visitaba con frecuencia, incluyendo a su anterior jefe María Francisca Castro Cortés. Agrega, que primero el CAP era en la paso ancho en la 52 y luego de que finalizó su contrato, trasladaron las oficinas a la Avenida Roosevelt con 44, que el ISS les suministraba las herramientas de trabajo como elementos de cómputo, papelería y les asignaba el respectivo cubículo, que la remuneración oscilaba entre $850.000 y $870.000, les hacían llamados de atención y les daban órdenes verbales, el vínculo laboral fue continuo y, que las mismas labores que realizaban, las desarrollaban trabajadores de planta.

Con la anterior declaración resulta claro que la demandante laboró en el área de prestaciones económicas del ISS realizando funciones que correspondían al suministro de información de las prestaciones de invalidez, vejez y muerte, notificaciones, afiliaciones, revisión de expedientes y otras labores diarias según la necesidad de la institución; que cumplía un horario impuesto por la entidad de 8 a. m. a 5 p. m., de lunes a viernes, con una hora de almuerzo; que todos los implementos de trabajo eran proporcionados por el instituto y que habían trabajadores de planta que realizaban las mismas funciones que ejecutaba la actora, lo que significa que con su labor se cumplía el objeto social de la entidad liquidada.

Por lo anterior, la Sala considera que el testigo es coincidente y coherente en su relato, expuso con claridad las circunstancias de modo, tiempo y lugar por las cuales tuvo conocimiento de los hechos objeto de su declaración. De igual forma, se advierte que por el tiempo que perduró la vinculación laboral, es decir, 6 años, y por las condiciones y actividades desempeñadas por la demandante –las cuales fueron plasmadas en los contratos allegados y según la versión dada por el testigo–, dichas labores eran del giro ordinario de la empresa, pues es evidente que las funciones realizadas no requerían de conocimientos especializados y podían ser desempeñadas por el personal de planta del Instituto.

Aunado a lo anterior, concluye la Sala en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, que consagra el artículo 53 de la 76001310501620130057501 Constitución Política, que la contratación adoptada por el Instituto demandado, desdibuja la verdadera relación laboral que existió entre las partes, máxime cuando se logró evidenciar que las labores fueron realizadas por la demandante de manera subordinada y dependiente, con materias primas, insumos y equipos de la institución. No siendo entonces suficientes los argumentos del recurrente para desvirtuar la relación laboral, cuando insiste en una vinculación bajo la modalidad contractual regulada en la Ley 80 de 1993, pues si bien también obran en el plenario las justificaciones que acreditan la supuesta necesidad del servicio, lo cierto, es que esos documentos por si solos no desvirtúan la realidad del vínculo laboral, menos aun cuando se advierte la celebración de contratos de prestación de servicios de manera sucesiva durante 6 años.

Así las cosas, conforme al análisis realizado, y soportados en el principio de la primacía de la realidad, para la Sala se encuentra claramente demostrada la existencia de un contrato a término indefinido, es decir, una sola relación laboral, desde el 10 de agosto de 200 6 hasta el 30 de junio de 2012, situación que también se corrobora con la abundante prueba documental aportada.

Se precisa que aunque los contratos suscritos por las partes y las propuestas de prestación de servicios, revisten de legalidad, pues simulan un acto jurídico válido, lo cierto es, que dichos documentos por sí solos no son definitivos para desvirtuar la existencia del contrato laboral, pues la parte demandada ni siquiera desvirtuó la presunción que consagra el artículo 20 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, vigente para esa época, por ende, resulta evidente que la demandante demostró los elementos que constituyen el contrato laboral, tal como lo concluyó la a quo.

Por lo tanto, resulta dable dar aplicación a lo dispuesto en el Decreto reglamentario 2127 de 1945, en tanto el ISS era una Empresa Industrial y Comercial del Estado, del orden nacional, conforme lo dispone el Decreto 2148 de 1992 y el artículo 275 de la Ley 100 de 1993, de ahí que del análisis realizado, y soportados en el principio de la primacía de la realidad, para la Sala se encuentra claramente demostrada la existencia 76001310501620130057501 de un contrato a término indefinido, es decir, una sola relación laboral, desde el 10 de agosto de 2006 hasta el 30 de junio de 2012, situación que también se corrobora con la abundante prueba documental aportada.

Además, también resulta claro que la demandante tenía la calidad de trabajadora oficial, dado que el Instituto demandado no probó, que ella hubiere tenido la denominación de empleada de confianza o dirección. En suma, no resulta próspero el recurso interpuesto por pasiva, por ende, se confirmará en este punto la sentencia apelada. 3. Prescripción En cuanto al medio exceptivo de prescripción, estudiando el caso en grado jurisdiccional de consulta, se advierte que el contrato finalizó el 30 de junio de 2012, la demandante presentó reclamación administrativa el 15 de marzo de 2013, con la cual se entiende interrumpido el término prescriptivo y la demanda se radicó ese mismo año, por ende, no se cumplió el término trienal de que trata la norma.

Previo a revisar las liquidaciones realizadas por la juez de primer grado, resulta importante indicar que los salarios que fueron liq uidados en primera instancia serán tenidos en cuenta, toda vez que son el resultado de la nivelación salarial pretendida y no fueron objeto de alzada, asimismo, resulta claro que la demandante durante la vigencia del contrato de trabajo ostentó la calidad de trabajadora oficial del ISS, como se explicó en líneas que anteceden; sin embargo, se advierte que no comprende la Sala la razón por la que la juez de primera instancia extendió a su favor los beneficios y derechos extralegales consagrados en la CCT suscrita entre esa entidad y el sindicato SINTRASEGURIDAD SOCIAL, pues de todo el material probatorio no se evidencia que haya sido aportada y mucho menos se allegó la respectiva nota de depósito, así como también se desconoce que la mencionada organización sindical agrupara más de la tercera parte de la planta de personal del ISS.

Bajo ese derrotero, no encuentra el Tribunal la razón por la que la juez impuso condena por concepto de prima técnica y prima de vacaciones, pues no se evidencia soporte alguno para proceder a su liquidación respectiva, por tal razón, se revocarán los literales f) y g) del ordinal tercero 76001310501620130057501 de la sentencia proferida en primera instancia, dando aplicación del artículo 282 del CGP, por remisión expresa del 145 del CPTSS, y DECLARAR probada de oficio la excepción de inexistencia de la obligación respecto a las pretensiones encaminadas al reconocimiento de la prima técnica y prima de vacaciones, conforme lo expuesto en la parte motiva. 4.

Prima de servicios. frente a la prima de servicios, le asiste razón a la recurrente, pues, en efecto, el artículo 32 del Decreto 1045 de 1978, consagra una prima de navidad equivalente a un mes de salario y proporcional, para los trabajadores oficiales del sector nacional. El cálculo de primera instancia arrojó la suma de $6.355.586,63, la liquidada en esta instancia por un valor de $6.164.516, estudiando el caso en grado jurisdiccional de consulta, se modificará el literal d) del ordinal tercero de la sentencia, solo en el sentido de condenar a la demandada al pago de la suma de $6.164.516, por prima de servicios.

INICIO FIN 10/08/2006 31/12/2006 141 $ 871,156 01/01/2007 31/12/2007 360 $ 923,425.36 $ 923,425 01/01/2008 31/12/2008 360 $ 978,830.88 $ 978,831 01/01/2009 31/12/2009 360 $ 1,037,560.73 $ 1,037,561 01/01/2010 31/12/2010 360 $ 1,099,814 $ 1,099,814 01/01/2011 31/12/2011 360 $ 1,165,806 $ 1,165,806 01/01/2012 30/06/2012 180 $ 1,235,751 $ DIAS LABORADOS SALARIO TOTAL $ 341,202.77 617,876 $ 6,164,516 5.

Cesantías e intereses a las cesantías. Conforme el artículo 27 del Decreto 3118 de 1968 en consonancia con el artículo 17 de la Ley 6 de 1945, los servidores públicos tienen derecho a la liquidación anual de sus cesantías. Asimismo, a los intereses anuales del 12% sobre el valor de éstas. Al realizar los cálculos, se encuentra que la juez de conocimiento condenó a la demandada al pago de $6.355.586,63 por cesantías; sin embargo, en esta instancia arrojó el equivalente a 6.164.516, y por intereses a las cesantías en primera instancia se condenó al valor de $953.337; no obstante, en esta segunda instancia, arrojó la suma de $739.742, estudiando el caso en grado jurisdiccional de consulta, se modificará el literal b) y c) del ordinal tercero de la sentencia, solo en el 76001310501620130057501 sentido de condenar a la pasiva a pagar la suma de $953.337, por cesantías y de $739.742, por intereses a las cesantías.

INICIO FIN 10/08/2006 31/12/2006 141 $ 871,156 $ 341,202.77 01/01/2007 31/12/2007 360 $ 923,425.36 $ 923,425 01/01/2008 31/12/2008 360 $ 978,830.88 $ 978,831 01/01/2009 31/12/2009 360 $ 1,037,560.73 $ 1,037,561 01/01/2010 31/12/2010 360 $ 1,099,814 $ 1,099,814 01/01/2011 31/12/2011 360 $ 1,165,806 $ 1,165,806 01/01/2012 30/06/2012 180 $ 1,235,751 $ 617,876 $ 6,164,516 DIAS LABORADOS SALARIO TOTAL 2121 INCIO FIN SALARIO DIAS PROMEDIO/DIAS TOTAL 10/08/2006 31/12/2006 $ 871,156 141 $ 341,203 $ 40,944 01/01/2007 31/12/2007 $ 923,425.36 360 $ 923,425 $ 110,811 01/01/2008 31/12/2008 $ 978,830.88 360 $ 978,831 $ 117,460 01/01/2009 31/12/2009 $ 1,037,560.73 360 $ 1,037,561 $ 124,507 01/01/2010 31/12/2010 $ 1,099,814 360 $ 1,099,814 $ 131,978 01/01/2011 31/12/2011 $ 1,165,806 360 $ 1,165,806 $ 139,897 01/01/2012 30/06/2012 $ 1,235,751 180 $ 617,876 $ 74,145 TOTAL $ 6,164,516 $ 739,742 6.

Vacaciones. Respecto a las vacaciones, es preciso indicar que el artículo 8 del Decreto 1045 de 1978, dispone que los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales. Al liquidar esta prestación económica, se encontró que la juez de primer grado condenó a la suma de $3.569.753,53, en esta segunda instancia, arrojó la suma de $3.640.318; no obstante, al estudiarse el caso en grado jurisdiccional de consulta y no entrarse recurso alguno por las partes, se dejará incólume lo decidido en primera instancia. PERIODO LABORADO 10/08/2006 - 30/11/2012 $ SALARIO 1,235,751.44 TIEMPO LABORADO/DIAS DIAS PROMEDIO 2121 SALARIO DIA 88.375 $ 41,192 TOTAL $ 3,640,318 7.

Indemnización por despido sin justa causa. Ahora bien, con relación a la indemnización por despido injusto, el Decreto 2013 de 2012, por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales, se ordena su liquidación, y se dictan otras disposiciones, en su 76001310501620130057501 artículo 25 consagra: «INDEMNIZACIÓN. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016.

Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> A los trabajadores oficiales a quienes se les termine unilateralmente el contrato de trabajo, y que no se hayan acogido al Plan de Retiro consensuado, como consecuencia de la supresión del Instituto de Seguros Sociales, se les reconocerá y pagará una indemnización».

Aunado a lo anterior, es importante resaltar que para el caso de los trabajadores oficiales sus relaciones laborales se rigen por lo establecido en el contrato de trabajo, en el reglamento interno, la convención colectiva, si la hay, o por la Ley 6ª de 1945 reglamentada por el Decreto 2127 del mismo año y el Decreto 1083 de 2015, el Decreto 797 de 1949, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 1848 de 1969 y demás normas complementarias.

Al revisar las pruebas aportadas, no se avizora que se haya dado aplicación a algún literal del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, por ende, la Sala comparte los argumentos esgrimidos por la a quo, pues si bien es cierto los contratos de prestación de servicios que formalmente suscribió la actora con el extinto ISS tenían un plazo fijo determinado, también es que se encontró acreditada la existencia de un verdadero contrato de trabajo, que fue terminado sin mediar justa causa, tal como lo preceptúa la norma.

Al revisar la liquidación realizada por la juez de primer grado, arrojó la suma de $13.273.206,17, en esta segunda instancia, el valor de $ 5.263.386, resultado que no es posible contrastar con la tabla de liquidación de la juez de primer grado, toda vez que no se refleja la forma como se calculó en aquel momento, por lo que, estudiando el presente caso en grado jurisdiccional de consulta, se modificará el literal h) del ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, solo en el sentido de condenar a la demandada al pago del equivalente a $5.263.386, por concepto de indemnización por despido sin justa causa.

DESDE HASTA DIAS SALARIO DIAS INDEMNIZACION VALOR INDEMNIZACION 10/08/2006 09/08/2007 360 $ 1,235,751 30 $ 1,235,751 10/08/2007 09/08/2008 360 $ 1,235,751 20 $ 823,834 10/08/2008 09/08/2009 360 $ 1,235,751 20 $ 823,834 10/08/2009 09/08/2010 360 $ 1,235,751 20 $ 823,834 10/08/2010 09/08/2011 360 $ 1,235,751 20 $ 823,834 10/08/2011 30/06/2012 320 $ 1,235,751 17.78 $ 732,297 INDEMNIZACION DESPIDO INJUSTO $ 5,263,386 76001310501620130057501 8.

Indemnización moratoria Artículo 1º del Decreto 797 de 1949 De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la aplicación de esta sanción no es automática e inexorable, sino que debe aparecer de manera palmaria que el empleador ha obrado de mala fe al no pagar a su trabajador lo adeudado por salarios y prestaciones sociales.

En el caso objeto de estudio, quedó demostrado que el Instituto demandado, trató de encubrir la verdadera relación laboral con la demandante, mediante la continua celebración de aparentes contratos de prestación de servicios, que no se ajustan a lo que dispone la ley que los reglamenta, por lo tanto, y contrario a la conclusión a la que arribo la a quo, resulta reprochable ese actuar, y al no existir razones justificables para que el demandando no cancelara las acreencias a la terminación del contrato, resulta próspero el argumento de la censura, máxime que como la actora lo señala no se avizora en el plenario prueba alguna de la cual se pueda inferir que la demandada actuó según los lineamientos de la buena fe, lo anterior, atendiendo, lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL11436-2016, SL2764-2017 y de manera reciente SL194-2019.

Conforme a lo anterior, y en consideración a la situación de liquidación que afrontó el ISS, estima la sala que esta indemnización se debe limitar hasta el momento en que operó la liquidación definitiva del Instituto, es decir, el 31 de marzo de 2015 atendiendo lo dispuesto en el Decreto 553 de 2015. También se tendrá en cuenta para la liquidación, los 90 días de gracia que concede el Decreto 2127 de 1945, para el pago definitivo de prestaciones.

Se tiene entonces, que la sanción asciende a la suma de $34.601.040 la que se obtiene al multiplicar la suma de $41.192 -que corresponde al último salario diario devengado por la demandante por 840 días, desde el 1° de octubre de 2012 hasta el 31 de marzo de 2015. Por ende, se adicionará la sentencia proferida en primera instancia, en el sentido de condenar a la entidad demandada al pago de la suma de $34.604.040, por concepto de indemnización moratoria. 76001310501620130057501 PERIODO LABORADO SALARIO 1/10/2012 - 31/03/2015 $ 1,235,751 SALARIO DÍA $ 41,192 DÍAS LIQUIDADOS $ 840 TOTAL $ 34,601,040 Por último, en relación con la exhortación realizada por la juez de conocimiento, tal como se indica en el ordinal cuarto de la sentencia proferida en primera instancia, para que el fondo de pensiones recobre los aportes a la seguridad social, la Sala no comparte lo dispuesto por el operador judicial de instancia, en razón a que no se trata del aporte que se hubiese dejado de realizar en favor de la promotora de la acción, sino que sería la devolución de una parte de los valores que hubiera sufragado la trabajadora durante la vigencia del vínculo laboral, lo que equivale a un perjuicio del orden patrimonial que debe resarcirse mediante la acción indemnizatoria al no tratarse de un derecho mínimo e irrenunciable del trabajador, ello, en atención a que no se trata de la cotización al sistema.

No obstante, al revisar las pruebas aportadas al expediente, no se evidencia que se hayan aportado planillas de pagos a pensión, por ende, no hay lugar a devolución de cifra alguna, en razón a ello, se revocará el ordinal cuarto de la sentencia proferida por la juez de primer grado, y en su lugar, se declarará probada de oficio la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido respecto a los aportes con destinos al SGSSP.

Conforme a todo lo anteriormente expuesto, se confirmará en lo demás la sentencia consultada y apelada. Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Cali, Sala Quinta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: REVOCAR los literales f) y g) del ordinal tercero de la sentencia 146 del 17 de julio de 2015 proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar, DECLARAR probada de 76001310501620130057501 oficio la excepción de inexistencia de la obligación respecto de las pretensiones encaminadas al reconocimiento de la prima técnica y prima de vacaciones, conforme lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: MODIFICAR el literal d) del ordinal tercero de la sentencia proferida en primera instancia, solo en el sentido de condenar a la demandada al pago de la suma de $6.164.516, por concepto de prima de servicios. Tercero: MODIFICAR el literal b) y c) del ordinal tercero de la sentencia proferida por la juez de primer grado, solo en el sentido de condenar a la demandada al pago de $953.337, por cesantías y de $739.742, por intereses a las cesantías, conforme lo expuesto.

Cuarto: MODIFICAR el literal h) del ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, solo en el sentido de condenar a la demandada al pago del equivalente a $5.263.386, por concepto de indemnización por despido sin justa causa. Quinto: ADICIONAR la sentencia 146 del 17 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de CONDENAR a la entidad demandada al pago de la suma de $34.604.040, por concepto de indemnización moratoria.

Sexto: REVOCAR el ordinal cuarto de la sentencia proferida por la juez de primer grado, y en su lugar, DECLARAR probada de oficio la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido respecto a los aportes con destinos al SGSSP. 76001310501620130057501 Séptimo: CONFIRMAR en lo restante la sentencia en lo que fue objeto de apelación, pero por las razones aquí expuestas.

Octavo: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma Electrónica FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO Magistrado Firma Electrónica MARÍA ISABEL ARANGO SECKER Magistrada Firma Electrónica CAROLINA MONTOYA LONDOÑO Magistrada Firmado Por: Fabian Marcelo Chavez Niño Magistrado Sala 014 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Carolina Montoya Londoño Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Maria Isabel Arango Secker Magistrada Sala 013 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 88f9a9d073e4aeb184449dd7d8ffa042249e30a818e86320fa863cc7a17d8406 Documento generado en 27/06/2024 03:05:26 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica