República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., veintiocho de abril de dos mil veinticinco. Ponencia presentada y aprobada en Sala Civil de Decisión No. 3 de 19 de marzo de 2025 Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: SC-015/25 Ejecutivo – Efectividad para la garantía real César Augusto González Castillo y otra Ana Clementina Ladino Ladino 110013103003201600862 01 Juzgado 3° Civil del Circuito de Bogotá Apelación sentencia Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación provocado por el apoderado del demandante César Augusto González Castillo, contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2024, por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Los señores Flor Alba Mendoza Pulido y Víctor Manuel Toro1 presentaron demanda ejecutiva con título hipotecario en contra de la señora Ana Clementina Ladino Ladino, para reclamar el pago de la obligación contenida en el pagaré 60300-3 que ascendía a 456.455,3418 UVR, equivalentes para la fecha de presentación de la demanda a $93’339.411,70, suma de dinero compuesta por 83 cuotas de capital, respecto de las que también se reclamaron intereses corrientes y de mora. 2.
Como sustento de sus pretensiones, señalaron: Como se detallará más adelante, este cedió su crédito al señor César Augusto González Castillo. 1 110013103003201600862 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2.1. El 26 de mayo de 1997 la señora Ana Clementina Ladino firmó y aceptó el pagaré 60300-3 por un valor de $30’000.000 a un plazo de 15 años; allí se estipuló que se pagarían intereses de plazo al 13% anual y los de mora, al igual que cláusula aceleratoria que permitía extinguir el plazo. 2.2.
La demandada constituyó hipoteca abierta de cuantía determinada sobre el bien identificado con matrícula 50S40050439 para garantizar la deuda por ella contraída. 2.3. Los ahora demandantes son los últimos tenedores y cesionarios de la cadena de endosos a la que se sometió el título. 2.4. El crédito no fue reestructurado porque aunque se envió propuesta en ese sentido a la deudora, ella no emitió respuesta, y nadie está obligado a lo imposible. 3.
Mediante auto de 11 de enero de 2017 se libró mandamiento de pago por 674.262,3524 UVR por concepto de cuotas en mora causadas del 26 de julio de 2005 al 26 de mayo de 2012 y que en moneda corriente equivalen a $93’339.411,26; $6’669.680,66 por intereses de plazo y los intereses de mora sobre cada una de las cuotas desde el día siguiente a su vencimiento. 4.
La ejecutada se notificó personalmente el 13 de agosto de 20192. Para su defensa presentó recurso de reposición contra el auto de apremio, el que fue resuelto de forma desfavorable para quien lo promovió3. A su vez, como excepciones a las pretensiones de la demanda planteó las siguientes: “FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA”, “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA”, “QUE POR AUSENCIA DEL TÍTULO QUE PRESTE MERITO EJECUTIVO, HAY IMPOSIBILIDAD DE SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN”, “COSA JUZGADA”, “COBRO DE LO NO DEBIDO” y “COBRO DE LOS INTERESES NO PACTADOS”4. 4.1.
A la demandada en auto de 28 de junio de 2021 se le reconoció amparo de pobreza5. 4.2. En proveído de 3 de abril de 2024, se aceptó el endoso en propiedad realizado por el demandante Víctor Manuel 2 Folio 208, PDF 01CuadernoPrincipal, 01CuadernoPrincipal, 001PrimeraInstancia. 3 Folios 277 a 280, PDF 01CuadernoPrincipal, 01CuadernoPrincipal, 001PrimeraInstancia. 4 Folios 261 a 272, PDF 01CuadernoPrincipal, 01CuadernoPrincipal, 001PrimeraInstancia. 5 PDF 09AutoConcedeAmparoPobreza, 01CuadernoPrincipal, 001PrimeraInstancia. 110013103003201600862 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Toro, respecto del 50% de la obligación contenida en el pagaré 60300-3 en favor del señor César Augusto González Castillo, a quien también le cedió en el mismo porcentaje la cuota parte de la garantía hipotecaria ejecutada6. 5.
En sentencia de 13 de diciembre de 2024 se resolvió7: LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Halló la juzgadora acreditadas las condiciones para emitir sentencia, advirtió que conforme el artículo 422 de la Ley 1564 de 2012 debe el juez verificar que concurran los requisitos de exigibilidad, claridad y expresividad de los documentos que soportan la ejecución contra el deudor.
Analizado el título base de la ejecución, señaló que, en principio, satisface los presupuestos del referido artículo 422 de la Ley Procesal Civil; así como las condiciones de los artículos 621 y 709 del Código de Comercio. Atendiendo las defensas planteadas por la parte enjuiciada, analizó la legitimación en la causa por activa conforme al artículo 661 de la disposición mercantil; esto es, que la cadena de endosos sea ininterrumpida.
Determinó demostrados los endosos y cesiones de forma sucesiva e ininterrumpida entre el Banco Cafetero, la Central de Inversiones S.A., la Compañía de Gerenciamiento de PDF 20Auto2016-00862Acepta Cesión y Requiere, PDF 01CuadernoPrincipal, 001PrimeraInstancia. 7 PDF 58SentenciaEjecutivo, PDF 01CuadernoPrincipal, 001PrimeraInstancia. 6 110013103003201600862 01 01CuadernoPrincipal, 01CuadernoPrincipal, 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Activos en Liquidación S.A., la señora Diana Alejandra Largo Bacares y, finalmente, la señora Luz Marina Martínez Cifuentes.
No obstante, no se comprobó la legitimación de los señores Flor Alba Mendoza Pulido y César Augusto González Castillo, a quienes el 14 de octubre de 2016 la señora Luz Marina Martínez Cifuentes les cedió la hipoteca, ya que está ausente del escenario procesal el endoso del pagaré 60300-3 báculo de la ejecución. Si bien, conforme el artículo 652 de la norma mercantil la transferencia de títulos a la orden puede ocurrir por medios distintos al endoso, debe existir constancia de dicha transmisión, bien en el título, ora en hoja adherida a él. Concluyó que en ese asunto no obra ninguna misiva, constancia u hoja adicional que de cuenta de tal acción y, aunque en la cesión de la hipoteca se haga referencia al endoso del título valor, no puede entenderse que aquella abarque la del pagaré, razón por la cual no aparece la cadena de endosos ininterrumpidos que los legitimen como actuales tenedores del título.
Además, al no haberse realizado la reestructuración del crédito, está afectada la exigibilidad de la obligación; sin que ello se pueda suplir con la carta dirigida a la deudora la que, además de no contener la información exigida por la Superintendencia Financiera, no tiene prueba de su recepción. LA APELACIÓN 1. El demandante César Augusto González Castillo, a través de su apoderado, presentó recurso de apelación. Fundó y sustentó su desacuerdo en que existe legitimación en la causa por activa, toda vez que los demandantes son los cesionarios del crédito, al tiempo que está debidamente probada la cadena de endosos ininterrumpida a los actuales tenedores del título.
En cuanto a la reestructuración del crédito, dijo que obra en el expediente un oficio emanado de la Superintendencia Financiera en el que, por la pérdida del alivio dada la 110013103003201600862 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil incursión en mora, reconoce que no es claro si debía o no aplicarse la reestructuración. CONSIDERACIONES 1.
La relación procesal se ha constituido en legal forma y no se observa vicio en la actuación, por tanto, no existe impedimento procesal para fallar de fondo. 2. Preliminarmente se advierte que la Sala de Decisión se pronunciará única y exclusivamente acerca de los reparos señalados por el apelante, atendiendo la pretensión impugnatoria que rige el recurso de apelación, de conformidad con lo regulado en los artículos 320, 327 y 328 de la Ley 1564 de 2012, sin perjuicio, claro está, de las determinaciones que deban adoptarse oficiosamente. 3.
En ese contexto, el problema jurídico a resolver por esta Sala de Decisión consiste, en primera medida, en analizar sí con la documentación obrante en el expediente está acreditada la legítima tenencia del título base de la ejecución en cabeza de los actuales demandantes y, en caso de que sea así, verificar sí había lugar a exigir la reestructuración del crédito para dar lugar a la exigibilidad de la obligación. 4.
Una obligación para ser cobrada en proceso ejecutivo, tiene que estar cabalmente determinada en el título presentado para su soporte, esto ocurre cuando no hay duda de la prestación específica a cargo del deudor o que, por lo menos, es determinable por una simple operación aritmética (artículo 430 de la Ley Procesal Civil vigente). Establece el artículo 422, ídem: «Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184». 110013103003201600862 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Precepto del cual se establece que el demandante debe exhibir una unidad documental que “provenga del deudor” demandado, con valor de plena prueba contra él y que sea contentiva de una obligación expresa, clara y exigible, que tenga absoluto valor probatorio en su contra.
Al efecto, debe precisarse: que la obligación sea expresa, significa que del respectivo título debe emerger con nitidez que ciertamente el cumplimiento de la prestación corresponda al ejecutado, bien porque lo haya aceptado en el respectivo documento, se le haya impuesto en la sentencia o providencia que se ejecuta o porque innegablemente haya confesado su obligación en el interrogatorio de parte extraprocesal.
La claridad, como requisito sustancial del título, no es otra cosa, sino que la obligación sea fácilmente entendible y que aparezcan inequívocamente señalados los elementos que componen la respectiva prestación, esto es, que sin necesidad de elaboradas disquisiciones o diligenciamiento probatorio se pueda determinar: la prestación debida, la persona llamada a honrarla; el titular acreedor de ésta y, por último, la forma o modalidad de cumplimiento de la obligación. Como es sabido, la obligación es exigible cuando puede cobrarse, solicitarse o demandar su cumplimiento del deudor; la exigibilidad, dice Hernando Morales Molina8: “consiste en que no haya condición suspensiva ni plazos pendientes que hagan eventuales o suspendan sus efectos, pues en tal caso sería prematuro solicitar su cumplimiento”.
En otras palabras, “la exigibilidad de una obligación es la calidad que la coloca en situación de pago o solución inmediata, por no estar sometida a plazo, condición o modo, esto es, por tratarse de una obligación, pura, simple y ya declarada”9. 4.1. Al tenor del artículo 619 del Estatuto Comercial, “Los títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora.
Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de 8 Morales Molina, Hernando, Curso de Derecho Procesal Civil, parte especial, octava edición. Editorial ABC Bogotá, 1983. Página 170. 9 Sentencia Sala de Negocios Generales, 31 de agosto de 1942, LIV, 383, citada en Código Civil, Jorge Ortega Torres, Editorial Temis, 1982. 110013103003201600862 01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil mercancías”.
A continuación, el precepto 20, ejúsdem dispone: «Los documentos y los actos a que se refiere este Título sólo producirán los efectos en él previstos cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la ley señale, salvo que ella los presuma. La omisión de tales menciones y requisitos no afecta el negocio jurídico que dio origen al documento o al acto».
Por su parte, el artículo 621 ibidem, menciona los requisitos generales que debe contener todo título valor: «Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes: 1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea. La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto.
Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio. Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas.
Si no se menciona la fecha y el lugar de creación del título se tendrán como tales la fecha y el lugar de su entrega». Finalmente, el artículo 709 de la pluricitada codificación, reseña los requisitos especiales del pagaré: «El pagaré debe contener, además de los requisitos que establece el Artículo 621, los siguientes: 1) La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; 110013103003201600862 01 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2) El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; 3) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y 4) La forma de vencimiento». 5.
Dentro del precedente contexto normativo, los títulos valores constituyen una especie de título ejecutivo, motivo por el que incumbe establecer en el sub lite, sí el documento esgrimido para soportar el cobro tiene tal connotación. 5.1. Como base del recaudo los demandantes exhibieron el “PAGARE PLAN ESCALERA” número 60300-3 extendido por 2.852,7767 UPAC equivalentes a $30’000.000, con vencimiento el 26 de mayo de 201210, pagadero a la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa11; este título circuló a través de los siguientes endosos: - Endoso en propiedad y sin responsabilidad del Banco Cafetero en Liquidación a Central de Inversiones S.A.12. - Endoso en propiedad y sin responsabilidad de Central de Inversiones S.A. a la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en Liquidación13. - Endoso en propiedad y sin responsabilidad de la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A. en Liquidación en favor de Diana Alejandra Largo Bacares14. - Endoso en propiedad y sin responsabilidad de Diana Alejandra Largo Bacares a Luz Marina Martínez Cifuentes15. - Endoso en propiedad y sin responsabilidad de la cuota parte de Víctor Manuel Toro a César Augusto González Castillo16.
También se incorporó la “FIEL Y PRIMERA COPIA TOMADA DE SU ORIGINAL”17 de la escritura pública 2304 de 24 de abril de 1997, en la que además de la compraventa hecha por la 10 Folio 23, PDF 01CuadernoPrincipal, 01CuadernoPrincipal, 001PrimeraInstancia. 11 Entidad financiera absorbida por el Banco Cafetero. 12 Folio 55, PDF 01CuadernoPrincipal, 01CuadernoPrincipal, 001PrimeraInstancia. 13 Folio 20, PDF 01CuadernoPrincipal, 01CuadernoPrincipal, 001PrimeraInstancia. 14 Folio 55, PDF 01CuadernoPrincipal, 01CuadernoPrincipal, 001PrimeraInstancia. 15 Folio 3, PDF 01CuadernoPrincipal, 01CuadernoPrincipal, 001PrimeraInstancia. Folio 3, PDF 14MemorialPoder-EndosoTituloValor, 01CuadernoPrincipal, 001PrimeraInstancia. 17 Folio 44, PDF 01CuadernoPrincipal, 01CuadernoPrincipal, 001PrimeraInstancia. 16 110013103003201600862 01 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil señora Ana Clementina Ladino Ladino, se constituyó hipoteca en favor de la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda -Concasa-18.
La garantía fue objeto de diversas cesiones, así: - El Banco Cafetero en liquidación, que absorbió a Concasa, a Central de Inversiones S.A.19. - Central de Inversiones S.A. a la Compañía Gerenciamiento de Activos S.A.S en Liquidación20. de - Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. a Diana Alejandra Largo Bacares21. - Diana Alejandra Largo Bacares a Luz Marina Martínez Cifuentes22. - Luz Marina Martínez Cifuentes a Flor Alba Mendoza Pulido y Víctor Manuel Toro23. - Víctor Manuel Toro el 50% de la garantía hipotecaria a César Augusto González Castillo24. 5.2.
Aclarado lo anterior, memórese que los títulos a la orden, como el pagaré, circulan mediante endoso el cual “(…) es un negocio jurídico, consensual, de forma específica, de formación unilateral, que puede ser oneroso o gratuito, típico y exclusivo de los títulos valores, mediante el cual una parte denominada endosante y que está legitimada en una relación cambiaria, legitima a otra parte denominada endosataria, transfiriéndole o no el dominio del título-valor y obligándose o no en la relación cambiaria, siempre que se acompañe de la entrega física o material de documento sobre el cual se realiza en endoso”25.
Esta figura, está íntimamente ligada con la legitimación en la causa, cuando se trata de acciones ejecutivas, última que “(…) versa sobre la tenencia física del título valor unida a la Folio 29 y siguientes, PDF 01CuadernoPrincipal, 01CuadernoPrincipal, 001PrimeraInstancia. 19 Folio 18 y 52, PDF 01CuadernoPrincipal, 01CuadernoPrincipal, 001PrimeraInstancia. 20 Folio 21 y 50, PDF 01CuadernoPrincipal, 01CuadernoPrincipal, 001PrimeraInstancia. 21 Folio 95, PDF 01CuadernoPrincipal, 01CuadernoPrincipal, 001PrimeraInstancia. 22 Folio 4, PDF 01CuadernoPrincipal, 01CuadernoPrincipal, 001PrimeraInstancia. 23 Folio 6, PDF 01CuadernoPrincipal, 01CuadernoPrincipal, 001PrimeraInstancia. 24 Folio 5, PDF 14MemorialPoder-EndosoTituloValor, 01CuadernoPrincipal, 001PrimeraInstancia. 25 Becerra León, Henry Alberto.
Derecho Comercial de los Títulos Valores, octava edición, 2023. Ediciones Doctrina y Ley. Página 263. 18 110013103003201600862 01 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil facultad legal de exigir la obligación en él contenida”26; esto encuentra sustento legal en el artículo 647 del Código de Comercio, en virtud del cual, “Se considerará tenedor legítimo del título a quien lo posea conforme a su ley de circulación”. 5.2.1.
Recuérdese, que la acción ejecutiva fue inicialmente promovida por los señores Flor Alba Mendoza Pulido y Víctor Manuel Toro; no obstante, el título presentado fue originalmente otorgado a la orden de la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda, por lo que, a los demandantes, les correspondía acreditar la cadena de endosos ininterrumpida que los llevó a obtener la tenencia de ese documento, tal como lo impone el artículo 661 de la legislación comercial.
Al respecto, ha enseñado la jurisprudencia: «Por virtud de la norma citada, al tenedor de un título a la orden recibido mediante una serie ininterrumpida de endosos, le basta con exhibirlo para legitimar su cobro, aspecto sobre el cual esta Corte ha precisado: […] en tratándose de títulos al portador, el tenedor se legitima con la mera exhibición del mismo (artículo 668 del Código de Comercio); si de títulos a la orden se habla, además de la exhibición, deberá el tenedor acreditar la serie ininterrumpida de endosos (artículo 661 ídem), estándole vedado al deudor, hay que destacarlo de una vez, exigir la comprobación de la autenticidad de los mismos, aunque sí deberá identificar al último tenedor y verificar la continuidad de los endosos (artículo 662 in fine) (…)» (subraya propia del texto citado)27. 5.2.2.
Sin embargo, tal como se observa en el detalle sucesivo de las transferencias consignado en aparte precedente, y como lo concluyó la juez de primera instancia, en efecto no obra documento que acredite la transmisión del título en favor de los señores Flor Alba Mendoza Pulido y Víctor Manuel Toro. Es que, de las pruebas adosadas, no se evidencia la forma en que el pagaré fue transferido por la señora Luz Marina Martínez Cifuentes, a quienes inicialmente promovieron la demanda, situación que, sin mayores elucubraciones, afecta 26 Becerra león, Henry Alberto.
Derecho Comercial de los Títulos Valores, octava edición, 2023. Ediciones Doctrina y Ley. Página 45. 27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de tutela STC1609-2015 de 19 de febrero de 2015, Magistrado Ponente Jesús Vall de Rutén Ruíz. Radicación 110010203000201500245 00. 110013103003201600862 01 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil la legítima tenencia del título valor en cabeza de aquellos y, en consecuencia, implica su falta de legitimación para exigir el pago de la obligación que allí se contiene.
Si bien el apelante aseguró que los ejecutantes sí son legítimos tenedores del título, no explicó la cadena ininterrumpida de endosos y menos aún indicó como esa situación está debidamente acreditada en este litigio. A pesar de que la cesión de la hipoteca sí cuenta con la trazabilidad necesaria desde la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda hasta llegar a los señores Flor Alba Mendoza Pulido y Víctor Manuel Toro, lo cierto es que esto no suple la falencia antes advertida respecto del pagaré ya que, por tratarse de un título valor a la orden, debe constar expresamente la forma en que el mismo circuló en el cuerpo del pagaré o en hoja adherida a él. Por lo demás, allí no se hizo expresa mención al endoso del pagaré: 11 5.3.
Lo anterior, permite concluir que no concurren las exigencias legales para habilitar a los señores Flor Alba Mendoza Pulido y César Augusto González Castillo al cobro ejecutivo de la obligación insatisfecha incorporada en el pagaré 60300-3 y garantizada con hipoteca. Recuérdese que: «En tratándose de litigios hipotecarios o mixtos, el referido título es compuesto o complejo de necesidad, en tanto que su entidad se constituye, como mínimo, de la amalgama conformada por la unión jurídica, en primer término, del documento que recoge la acreencia, en segundo orden, de la primera copia de la escritura pública donde conste la 110013103003201600862 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil constitución del gravamen hipotecario al efecto garante y, en tercer lugar, del certificado de tradición en que tal pieza escrituraria está inscrita en punto del respectivo inmueble»28.
Exigencia que, además, está señalada en el inciso 2° del numeral 1° del artículo 468 de la Ley 1564 de 2012, en virtud del cual “A la demanda se acompañará título que preste mérito ejecutivo, así como el de la hipoteca o prenda, y si se trata de aquélla un certificado del registrador respecto de la propiedad del demandado sobre el bien inmueble perseguido y los gravámenes que lo afecten, en un periodo de diez (10) años si fuere posible”. 6.
Aunque lo antes disertado resulta suficiente para confirmar el proveído opugnado y negar la orden de seguir con la ejecución, como la falta de reestructuración del crédito también fue objeto de alzada, resulta necesario precisar lo siguiente. Con la expedición de la Ley 546 de 1999 se impuso la obligación de reestructurar los créditos de vivienda adquiridos antes del 31 de diciembre de 1999 con la finalidad de “(…) ajustar el plan de amortización a su real capacidad de pago”29.
Sobre esta figura, cuando el deudor ha incurrido en mora, se ha dicho: «(…) tratándose de la reestructuración de créditos de vivienda, como requisito esencial para promover el cobro compulsivo, en virtud de lo previsto por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, esta Corte ha definido como obligatorio el cumplimiento de dicho presupuesto, por incumbir propiamente a la exigibilidad del título, de modo que no consumar esa premisa impide la ejecución, así se trate de un nuevo acreedor.
Sin embargo ello no ocurrió, toda vez que el ejecutante consideró que por la mora de la deudora podía hacer exigible la totalidad de la obligación solamente con la presentación de la demanda y luego de haber efectuado unilateralmente la reliquidación del crédito, aludiendo a lo establecido en el cuerpo del pagaré, la ley 546 de 1999, la sentencia C-955 de la Corte Constitucional y la Circular 28 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia de tutela de 27 de agosto de 2012, radicación 110010203000201201795 00, Magistrada Ponente Margarita Cabello Blanco. Citada en STC5032-2018. 29 Artículo 20, Ley 599 de 2000. 110013103003201600862 01 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Externa 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera).
Además que hizo suscribir un nuevo pagaré a los deudores, en el que según se observa únicamente se redenominó la obligación, pero no se dio ninguna reestructuración de la deuda que devolviera la capacidad de pago al deudor. Lo que resulta injustificable, pues se itera, ese fue el fin primordial del legislador al expedir la Ley 546 de 1999, que buscaba proteger el derecho a una vivienda digna para los deudores en mora dada la volatilidad de los intereses y, por ende, de las cuotas que debían pagar por sus créditos hipotecarios»30.
Desde el sustento fáctico de la demanda, la parte ejecutante reconoció que: “En el presente caso, no fue posible realizar la reestructuración del crédito, teniendo en cuenta que se le envió una propuesta de reestructuración que obra en el expediente y que fue recibida por la señora ANA CLEMENTINA LADINO LADINO, sin que haya dado respuesta alguna, por tal motivo, nadie está obligado a lo imposible, pues no existió voluntad de la deudora para reestructurar el crédito”31.
El reproche del apelante se soporta en la comunicación remitida por la Superintendencia Financiera32, en respuesta a una solicitud elevada por el apoderado de Diana Alejandra Largo Bacares relativa a la “(…) reestructuración según lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia Su-813 de 2007, del crédito a cargo de la señora Ana Clementina Ladino Ladino, respecto de la obligación contenida en el pagaré No 60300-3” en la que la entidad refirió que “(…) no es claro si el crédito dada la pérdida del alivio puede aplicarse la reestructuración (…)”.
No obstante, la afirmación en la que enfatiza el apelante, no debe leerse de forma aislada como lo alega el censor, pues allí lo que se enfatizó, además de resaltar la ausencia de algunos documentos, fue que no se planteaba una propuesta concreta para reestructurar la obligación: 30 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de tutela STC3935-2018 de 21 de marzo de 2018, Magistrado Ponente Ariel Salazar Ramírez.
Radicación 110010203000201800628 00. 31 Folio 106, PDF 01CuadernoPrincipal, 01CuadernoPrincipal, 001PrimeraInstancia. 32 Folio 14, PDF 01CuadernoPrincipal, 01CuadernoPrincipal, 001PrimeraInstancia. 110013103003201600862 01 13 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Advirtió que en varias oportunidades los acreedores han intentado el cobro ejecutivo de la obligación y, puntualmente, en decisión de 22 de septiembre de 2015 el Juzgado citado concluyó que no había lugar a la exigibilidad de la obligación dada su ausencia de reliquidación y reestructuración. Lo que se concluye del oficio de la Superintendencia, es que al interesado en el cobro de la deuda es a quien le corresponde esclarecer sí para el caso concreto está o no en la obligación de reestructurar el crédito dadas las condiciones que rodean al mismo, pues así lo dispuso con precisión y claridad la entidad consultada, proceder que no fue atendido, o al menos así no se acreditó en el sumario.
Con todo, lo cierto es que la imposibilidad de reestructuración a la que alude el recurrente por la supuesta falta de respuesta de la señora Ana Clementina Ladino Ladino, contradice el precedente jurisprudencial antes citado, el cual tiene asidero en lo que, en similar sentido ha señalado la Corte Constitucional: «(…) si no había acuerdo para la reestructuración o el deudor incurría en nueva mora, era preciso iniciar un nuevo proceso ejecutivo.
Dicha línea debe entenderse afinada por las decisiones que hacen la reestructuración obligatoria para las entidades financieras. En la Sentencia T-701 de 2004, la Corte señaló que la entidad crediticia, de todas maneras tenía la carga de reestructurar la obligación, lo cual implicaría que no cabe iniciar un nuevo proceso ejecutivo a partir de la falta de acuerdo sobre la reestructuración, sino, solo por la nueva 110013103003201600862 01 14 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil mora en la reestructuración unilateralmente adoptada por la entidad.
Uno de los problemas a los que atienden la ley y las decisiones de la Corte es evitar el efecto perverso que sobre el deudor se produciría por el hecho de que si la mora en la que incurrió es atribuible al equivocado esquema de financiación del crédito, por virtud de la cual, no solo pagó unas sumas en exceso, sino que, después, se vio en imposibilidad de seguir pagando, no tendría sentido reliquidar la obligación y hacer los correspondientes abonos, pero exigirle al deudor el pago inmediato del saldo insoluto»33.
Lo cierto es que la entrada en mora de la deudora no es presupuesto oponible para justificar la ausencia de reestructuración del crédito, como tampoco si ya hubiese sido beneficiada con el alivio (el cual según se indica fue cancelado) y, menos aún lo es la negativa u omisión a aceptar una supuesta propuesta que le fue presentada la que, dicho sea de paso, no tiene constancia de recepción por parte de la encartada, esto último, porque, incluso sea contemplado y aceptado la reestructuración unilateral del crédito, siempre y cuando la fórmula de arreglo sea debidamente enterada al deudor; así lo ha sostenido la jurisprudencia: “(…) los planteamientos alusivos a la verificación de la «reestructuración unilateral» que presenta el promotor en esta senda excepcional, no fueron debatidos ante los jueces naturales, lo cierto es que lo resulto por la instancia es acorde a la línea jurisprudencial que al respecto ha demarcado esta Sala Especializada, según la cual, (…) memórese que la Corte Constitucional, en sentencia SU787-2012, aseveró que la reestructuración a la que alude la Ley 546 de 1999 corresponde a «un negocio o instrumento jurídico», cuya finalidad consiste en variar las condiciones inicialmente pactadas, para que, ante el deterioro de su capacidad de pago, el deudor pueda darle una «atención adecuada a su obligación».
Dicho negocio, en principio, presupone un acuerdo de voluntades entre las partes, a fin de establecer los términos y condiciones que regirán en lo sucesivo la obligación, no obstante, la ausencia de tal convenio, por ejemplo, porque el deudor se niega a ello, habilita la actuación unilateral del acreedor, 33 Corte Constitucional, Sentencia SU787/12 de 11 de octubre de 2012, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 110013103003201600862 01 15 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil pero siempre que le haya dado a conocer las condiciones y propuesta de reestructuración, en aspectos tales como el plazo, la modalidad de amortización y la tasa, los cuales, se itera, se fijan en beneficio del deudor que vio afectada su capacidad de pago (CSJ.
STC16665-2022, citada en STC11572-2023 y STC1182-2024). Y, en otro, en el que se estudiaron los pormenores de la “reestructuración” practicada en forma “unilateral” por el acreedor, se dijo: Las elucubraciones reseñadas no contienen irregularidad, pues, en efecto, se observa que aun cuando la activa realizó todas las gestiones necesarias para lograr la “reestructuración” del crédito y ofreció distintas opciones a los deudores, ante el silencio de éstos no determinó cuál sería el nuevo modo de amortización y pago de la obligación -fin de la reestructuración- y tampoco notificó del mismo a, quienes, antes de ser demandados, debieron contar con el primer plazo, siquiera, para sufragar la cuota establecida (…).
Lo anterior significa, se insiste, que si el acto jurídico de la “reestructuración” no se surtió mediante acuerdo entre acreedor y deudor y por ello devino su realización “unilateral” como así lo ha permitido la jurisprudencia constitucional -SU-787 de 2012-, es necesario que el obligado conozca la nueva fórmula de pago; ello, para que, si es del caso, controvierta la misma o proceda a su cumplimiento (…).
(CSJ. STC2549-2019, citada en STC11572-2023 y STC1182-2024)”34. Pero aquí, como lo resaltó la Superintendencia ni siquiera se planteó a la deudora una formula concreta de reestructuración, ni se demostró que de ella se le hubiese enterado. Además, sí la solicitud de cobro se elevó en UVR y su equivalente en pesos, resultaba indispensable acreditar la forma en que la obligación originalmente ajustada en UPAC fue redenominada en UVR para así establecer que ello se hizo conforme a las disposiciones legales y constitucionales que rigen la materia. 110013103003201600862 01 16 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 7.
De lo expuesto, emerge la sin razón de los reproches de la parte apelante, por lo que se confirmará la providencia vilipendiada. En consecuencia, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 se condenará en costas al apelante vencido. DECISIÓN Por lo explicado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 13 de diciembre de 2024 por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia al ejecutante César Augusto González Castillo.
NOTIFÍQUESE, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013103003201600862 01 MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 110013103003201600862 01 JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Magistrado 110013103003201600862 01 110013103003201600862 01 17 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 73f876f62fdd7a16cf72fd78a720c853e92bd58514710d7303cf4da4f2324a0e Documento generado en 28/04/2025 02:36:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica