Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 012021040 SentenciaSegundaInstanciaMPY

Sala: SALA LABORAL

1 Rad. 05266310500120210004001 Int. 40-2023 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Demandante Demandada Origen Radicado Temas Conocimiento Asunto Licinia del Socorro Morales Hincapié Colpensiones Juzgado Primero Laboral Circuito de Envigado 05266310500120210004001 Mesada catorce Consulta Sentencia de segunda instancia AUTO En atención a memorial aportado vía electrónica el 20 de mayo de 20241, a la escritura pública N° 3368 del 2 de septiembre de 2019 de la Notaría Novena del Círculo de Bogotá se le reconoce personería a la sociedad Cal y Naf abogados S.A.S, identificada con NIT.900.822.176-4 para actuar en favor de los intereses de Colpensiones, así mismo se reconoce personería a la profesional del derecho Mari Luz Bermúdez Ríos identificada con la CC 21.533.110 y portadora de la TP 221.531 del C. S de la J., según sustitución de poder suscrita por Claudia Liliana Vela en calidad de representante legal de la firma Cal y Naf Abogados S.A.S. En virtud de lo anterior, se entienden revocados los poderes y sustituciones concedidos con anterioridad por Colpensiones.

SENTENCIA La Sala Sexta de decisión Laboral, integrada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 1 02SegundaInstacia. AlegatosSustitutciónColpensiones0920161062 07092023.pdf Pág.7 2 Rad. 05266310500120210004001 Int. 40-2023 de la Ley 2212 de 2023 se constituye en audiencia para proferir sentencia escrita, dentro del proceso ordinario laboral referenciado.

I.

ANTECEDENTES Hechos y pretensiones de la demanda2 La señora Licinia del Socorro Morales Hincapié formuló demanda contra Colpensiones, pretendiendo se declare que i) le asiste derecho a continuar percibiendo la mesada catorce (14); como consecuencia se condene a pagar ii) la referida mesada; iii) intereses moratorios e indexación, y iv) las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que mediante resolución N°005833 de 2006 el ISS le reconoció pensión de vejez en cuantía de $1.196.912, en aplicación al régimen de transición (Decreto 758 de 1990). La liquidación se basó en 1.473 semanas cotizadas y un IBL de $1.329.902 al cual se aplicó una tasa de reemplazo del 90%., Se dispuso el pago de catorce (14) mesadas anuales.

Mediante resolución SUB 2032 del 5 de enero de 2018, se reajustó la mesada pensional a partir del 19 de diciembre de 2014 en cuantía mensual de $10.643.560, teniendo un IBL de $1.347.438, 1.493 semanas cotizadas y una tasa de reemplazo del 90%. El 5 de julio de 2018, recibió comunicado con radicado N° 2018_7715795 donde la entidad le informaba la suspensión del pago de la mesada catorce (14); toda vez que validado el caso se pudo corroborar que disfruta de una prestación pensional reconocida desde 2005, con una mesada inicial $1.156.599; precisó que ese año el salario mínimo era de $381.500 que al multiplicarlo por tres da un valor de $1.144.500; de ahí que, de acuerdo con lo regulado en el Acto Legislativo 01 de 2005, solo tenga derecho a trece (13) mesadas pensionales al año. Oposición a las pretensiones de la demanda3 Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda.

Al haber analizado el caso estableció que en el momento de la causación del derecho (no de efectividad) excedía los 3 SMLMV, razón por la cual se ajustó el aplicativo de nómina de pensionados dando como resultado el retiro de la misma, ya que no cumplía con dicho criterio conforme a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005. Si se 2 01PrimeraInstancia. 02Demanda.pdf Págs. 1-2 3 01PrimeraInstancia. 13ContestacionColpensiones.pdf Págs. 4-11 3 Rad. 05266310500120210004001 Int. 40-2023 reactiva la mesada pensional catorce (14) se estaría atentando contra el patrimonio público y la ley.

Excepcionó: inexistencia de la obligación, improcedencia del pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, prescripción, imposibilidad de condena en costas, la genérica, improcedencia de la indexación de las condenas, buena fe de Colpensiones y compensación. Sentencia de primera instancia4 El 7 de febrero de 2023 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- de todas las pretensiones formuladas en su contra, condenó en costas a la demandante y fijó como agencias en derecho $100.000 a favor de la entidad.

El A quo fundamentó su decisión en que el inciso octavo, parágrafo sexto del Acto Legislativo 01 de 2005, suprimió la mesada catorce (14) para quienes se pensionaran a partir de su entrada en vigencia, esto es el 29 de julio de 2005, salvo para aquellas personas que percibieran una mesada igual o inferior a tres salarios mínimos (3 smlv), cuyo derecho se causara del 31 de julio de 2011.

Conforme a lo anterior, indicó que el ISS le reconoció la pensión a la demandante según lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990 en aplicación del régimen de transición, en cuantía de $1.196.912 a partir del 1 de abril del 2006. Posteriormente, la entidad reajustó la mesada pensional a partir del 19 de diciembre de 2014 teniendo como primera mesada, una de $1.643.560, y, mediante comunicado de 2018, le suspendió el pago de la mesada catorce (14), pues con el reajuste que se le realizó a la pensión, se excedían de los 3 SMLMV para la fecha de causación del derecho.

El proceso fue remitido en grado jurisdiccional de consulta, toda vez que la sentencia resultó totalmente desfavorable a los intereses de la parte demandante y no fue apelada. 4 01PrimeraInstancia. 29ActaAudienciaUnicaCompleta2021040; 30GrabacionAudiencia.MP4 minuto 19:00 a 36:53 4 Rad. 05266310500120210004001 Int. 40-2023 Alegatos de conclusión en segunda instancia Concedido el traslado a las partes para alegar de conclusión en esta instancia, solo descorrió traslado la parte demandante5, indicó que el juzgado de origen socava el principio de favorabilidad en materia de pensiones, dado que además de efectuar una interpretación restrictiva de la jurisprudencia, omitió considerar los efectos de la estructura semántica y conceptual del parágrafo transitorio número seis añadidos por el Acto Administrativo 01 de 2005, el cual utiliza dos verbos diferentes “percibir” y “causar”, así las cosas, precisó que la disposición mencionada, está abierta a múltiples interpretaciones, señaló que en materia pensional ha de concluirse que quienes hubieren causado su pensión con anterioridad al 31 de julio de 2011, tendrán derecho a la mesada adicional catorce si antes de dicha fecha límite -31 de julio de 2011- el valor de la mesada percibida era igual o inferior a 3 salarios mínimos, tal como le sucedió a la actora quien para el año 2011 recibió mesadas pensionales en cuantía de $1’497.537, saldo inferior a los tres salarios mínimos que para dicha época ascendían a $1’606.800.

En ese sentido precisó que en aplicación del principio de favorabilidad se debe leer esta norma no únicamente con los efectos literales del verbo “causar”, sino con “percibir”, extendiendo sus efectos a situaciones pensionales más allá de la simple causación del derecho. Así las cosas y toda vez que con anterioridad al 31 de julio de 2011 recibía una mesada en cuantía inferior a 3 SMLMV, la sentencia debe ser revocada.

II. SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia de la Sala está dada por el artículo 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007. Examinados los hechos y pretensiones de la demanda, así como la oposición formulada contra ella, interpreta la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si a la demandante le asiste o no derecho al reconocimiento y pago de la mesada catorce (14).

En caso de responder afirmativamente, se definirán las condiciones de disfrute y si hay o no lugar al pago de los intereses moratorios y/o indexación 5 02SegundaInstancia; 09AlegatosDemandante01202100040 5 Rad. 05266310500120210004001 Int. 40-2023 Hechos relevantes acreditados documentalmente - Licinia del Socorro Morales Hincapié, nació el 12 de noviembre de 1950 6. - Resolución 005833 de 20067, por medio de la cual se reconoce la pensión de vejez a partir del 1 de abril de 2006.

Se tuvieron en cuenta 1.473 semanas cotizadas y un IBL de $1.329.902 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 90%, arrojando una primera mesada de $1.196.912, que se ordenó pagar a partir del 17 de mayo de 2006. - Resolución SUB 2032 del 5 de enero de 20188, por medio de la cual se resuelve la solicitud de reliquidación de pensión de vejez, ordenando su retroactivo desde el 19 de diciembre de 2014, Tuvo como IBL calculado a la fecha del status de pensionada, es decir, para 2005 la suma de $1.347.438, al que se aplicó una tasa de remplazo del 90%.

Concluyó que para 2017, la hoy demandante devengaría una mesada pensional de $1.923.651, superior a la que se le estaba pagando, es decir $1.898.614. Al ordenar calcular lo adeudado como retroactivo, determinó los siguientes valores a partir de 2014: 2014: $1.643.560; 2015: $1.703.714; 2016: $1.819.055 y 2017: $1.923.651. - Recurso de reposición y en subsidio apelación frente a la resolución DNP 0303 del 25 de febrero de 20199. - Resolución DNP 0965 del 13 de mayo de 201910 por medio de la cual se resuelve recurso de reposición mediante el cual se requiere el pago de una mesada adicional, confirma en todas sus partes la resolución DNP 0303 del 25 de febrero de 2019. 6 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado.pdf.

Págs. 5. No se aportó registro civil de nacimiento, pero sí copia de la cédula de ciudadanía de la demandante, que informa dicha fecha, la cual no fue discutida por la pasiva en el proceso. 7 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado.pdf. Págs. 7-9 8 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado.pdf. Págs. 10-17 9 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado.pdf.

Págs. 25-35 10 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado.pdf. Págs. 18-23 6 Rad. 05266310500120210004001 Int. 40-2023 Advirtió que la actora adquirió su estatus pensional el 12 de noviembre de 2005, fecha para la cual la mesada pensional ascendía a $1.156.600, siendo para ese año el salario mínimo de $381.500 el cual multiplicado por tres se establece un monto total de $1.144.500, es decir el valor de la mesada a fecha de estatus supera los 3 SMLMV de ese mismo año, razón por la cual no tiene derecho a percibir la mesada adicional del mes de junio. - Comunicado emitido por Colpensiones el 5 de julio11 y el 13 de julio de 201812 dirigido a la demandante en el que le informa el retiro de la mesada catorce (14), toda vez que validado el caso se pudo corroborar que disfruta de una prestación pensional reconocida desde 2005, con una mesada inicial $1.156.599.

Precisó que en 2005 el salario mínimo era de $381.500 que al multiplicarlo por tres da un valor de $1.144.500 es decir que su mesada fue superior a 3 SMMLV, por lo que conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, solo tiene derecho a 13 mesadas pensionales al año. a) De la mesada catorce (14) La mesada 13 o mesada de diciembre fue creada mediante la Ley 4ª de 1976, en su artículo 5°, situación ratificada por el artículo 50 de la Ley 100 de 1993, estableciendo que los pensionados al igual que a quienes se les transmitiera el derecho a la pensión, recibirían cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, adicionalmente a su pensión, el valor correspondiente a una mensualidad.

Por otra parte, la Ley 100 en su artículo 142, creó una mesada adicional a la cual se le ha denominado mesada catorce (14). Sería recibida por los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, ascendiendo a 30 días de la pensión que le correspondía y se cancelaría con la mesada de junio de cada año. Inicialmente el legislador limitó la mesada catorce a quienes obtuvieran la pensión antes del 1º de enero de 1988.

Sin embargo, la Corte Constitucional declaró esta restricción como inexequible en la sentencia C-409-1994, al determinar que la exclusión violaba la prohibición supralegal de crear situaciones discriminatorias dentro del mismo grupo de jubilados, al otorgar beneficios a unos en detrimento de 11 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado.pdf.

Págs. 73 12 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado.pdf. Págs. 75 7 Rad. 05266310500120210004001 Int. 40-2023 otros sin justificación alguna. Por lo tanto, la mesada adicional de junio, que se había establecido para un grupo selecto, se extendió a todos los pensionados sin distinción. No obstante, el inciso 8 y parágrafo transitorio 6 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, dispuso lo siguiente: “Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento” (…) Parágrafo transitorio 6o.

Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año”. (negrilla nuestra) Sobre este aspecto se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL3899 de 2019, reiterada en la sentencia SL1800 de 2024 emanada de la Sala de Descongestión, en la que se señaló que: “…a raíz de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, la mesada catorce fue suprimida para quienes se pensionarán a partir de su entrada en vigencia (29 de julio de 2005), salvo para aquellas personas que percibieran una mesada igual o inferior a tres veces el salario mínimo legal y cuyo derecho se causara antes del 31 de julio de 2011, es decir, después de esta fecha la mesada adicional analizada dejó de existir.

De lo anterior se concluye que: i) en virtud de la sentencia CC C-409-1994, la mesada adicional de junio de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, se aplica a todos los pensionados sin excepción; ii) a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (29 de julio de 2005), dicha prerrogativa fue derogada, salvo para quienes recibieran pensiones iguales o inferiores a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y, iii) tal beneficio se extinguió definitivamente, a partir del 31 de julio de 2011, por virtud de la citada norma supralegal, es decir, las pensiones causadas con posterioridad a tal fecha no pueden ser reconocidas en 14 mesadas al año (CSJ SL2054-2019)…”.

En este contexto, debe entenderse que quienes adquieran su derecho a la pensión en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, después del 31 de julio de 2011 no tienen 8 Rad. 05266310500120210004001 Int. 40-2023 derecho a la mesada catorce y, quienes lo hayan hecho antes de esta fecha tienen derecho a ella, siempre y cuando su pensión sea menor a 3 SMLMV.

En el sub lite se tiene lo siguiente: La causación del derecho de la señora Morales Hincapié se dio el 12 de noviembre de 2005, con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, pero antes del 31 de julio de 2011, fecha a partir de la cual se extinguió para todos la mesada catorce (14). El disfrute de la prestación pensional se ordenó a partir del 1 de abril de 2006 y posteriormente en enero de 2018 fue reliquidada fijó para 2014 un valor de $1.643.560, el cual deflactado al año 2005, año de causación del derecho, se obtuvo un valor de $1.156.600, siendo superior a tres salarios mínimos vigentes (3 smlv) para dicha anualidad, que ascendían $1.144.500, pues el salario mínimo era de $381.500.

Basta lo explicado a este punto para comprender que la sentencia conocida en consulta está ajustada a derecho. Al haberse causado la pensión de vejez de la demandante en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, antes del 31 de julio de 2011 y ascender a un valor superior a tres salarios mínimos legales vigentes (3 smlv) para su causación, no tiene derecho a la mesada catorce (14) cuya reactivación pretendió obtener en el proceso.

III. EXCEPCIONES Las excepciones formuladas por la pasiva se entienden implícitamente resueltas. IV. COSTAS Sin costas en esta instancia al haberse conocido el proceso en consulta. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE 9 Rad. 05266310500120210004001 Int. 40-2023 PRIMERO. Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, el 7 de febrero de 2023, dentro del proceso ordinario laboral de doble instancia promovido por Licinia del Socorro Morales Hincapié contra Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- SEGUNDO: Sin costas en esta instancia Se ordena notificar lo decidido por Edicto.

Los Magistrados, MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO