Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 050- 2022-100 -01 -DR-ZULUAGA -SENTENCIA -CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Ejecutivo Carlos Mario Ramírez Martínez Mabel Arellys Quimbayo Nieto 110013103 050 2022 00100 01 Segunda Sentencia de segunda instancia Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión del 18 y 25 de septiembre de 2024.

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2023 por el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto en referencia1. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones2 En el subsanado escrito inaugural el demandante solicitó se ordenara el pago a su favor y en contra de la ejecutada, por las siguientes sumas de dinero: a) $738.200.000 por concepto de capital contenido en el pagaré No. 001-21; b) $95.866.200 correspondiente a los intereses de plazo no cancelados desde septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2021, enero, y febrero de 2022, que 1 Proceso recibido por el Tribunal el 5 de diciembre de 2023.

Cuaderno de segunda instancia, archivo 03: Acta de reparto. 2 Cuaderno de primera instancia, archivos 001 y 007 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 050 2022 00100 01 debían ser pagados de forma anticipada el 1º de cada uno de los meses en mención a una tasa del 2.165% o el porcentaje que establezca la sede judicial; y c) los réditos moratorios causados desde el 28 de febrero de 2022 y hasta que se verifique el pago de la obligación. 2.

Fundamentos fácticos de las pretensiones 2.1. Que la ejecutada suscribió el título valor base de la ejecución el 1º de marzo de 2021 por $738.200.000, en el que se estableció como fecha de vencimiento de la obligación el 28 de febrero de 2022, sin que la demandada cumpliera con el pago en el día y forma pactada. 2.2. El interés de plazo mensual que se comprometió a pagar era del 3%, el que adeuda desde el 1º de septiembre de 2021. 2.3.

El documento contiene una obligación clara, expresa y exigible, por tanto, presta mérito ejecutivo, y más si en cuenta se tiene que la pasiva, pese a los requerimientos para el pago, no canceló la obligación. 3. La juzgadora de primer grado libró mandamiento de pago: a) por $738.200.000 concepto contenido en el capital en el pagaré No. 001-21 aportado como base de la ejecución; b) por los intereses moratorios causados sobre el capital a la tasa máxima autorizada y certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia (canon 884 del C.Co., modificado por art. 111 de ley 510 de 1999); y c) por $58.652.441,89 correspondiente a los intereses de plazo, “conforme a la liquidación realizada por el despacho, dado que la pactada excede la máxima permitida” (21 abr. 2022)3. 4.

Posición de la demandada 4.1. Inconforme la ejecutada interpuso reposición contra el mandamiento de pago. En sustento manifestó que la juez de conocimiento inadmitió el libelo, para que el demandante indicara que contaba con el documento original, frente a 3 Cuaderno principal, archivo No. 10 2 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 050 2022 00100 01 lo cual adujo que “la parte demandada” tenía el original del documento, lo cual no es cierto, por tanto, no se cumplen los presupuestos legales establecidos en los artículo 430 del CGP, y los cánones 619 y 802 del C.Co.; y como el original lo debe tener el ejecutante, y es sobre el que se realiza la reproducción en el mensaje de datos, lo cual no ocurrió4. 4.2.

Oportunamente, el demandante se pronunció sobre este remedio, para lo cual adujo que lo ocurrido fue un error de redacción, pues quería indicar que el título estaba en su poder, y que lo presentaría sí era requerido5. 4.3. La a quo confirmó el mandamiento de pago, por cuanto hubo un error de redacción en la subsanación, situación explicada por el demandante.

Además, con ocasión a la expedición del decreto 806 de 2020 y la ley 2213 de 2022 se le permitió a la parte actora presentar la demanda y sus anexos como mensaje de datos sin que sea necesaria acompañarlo copias físicas, que fue lo que acá ocurrió (15 may. 2023)6. 4.4. Mabel Arellys Quimbayo Nieto contestó la demanda, para lo cual: i) respondió a cada uno de los hechos, ii) se opuso a las pretensiones, y iii) propuso como medio de defensa la “excepción cambiaria prevista en el artículo 784 numeral 12 del Código de Comercio, derivada del negocio jurídico que le dio origen a la creación del título valor pagaré base del recaudo ejecutivo, y que no permite su exigibilidad actual”7.

En sustento señaló: - Que conoce al demandante hace 10 años, en su calidad de representante legal de Serfinec S.A.S., sociedad con la cual suscribió contrato de prestación de servicios profesionales el 1º de noviembre de 2014, en el que el señor Ramírez Martínez, tenía la condición de contratante, y ella de contratista, cuya finalidad y objeto era lograr la prestación de servicios de otorgamiento de créditos, gestión de 4 Cuaderno principal, archivo No. 15 5 Cuaderno principal, archivo No. 16 6 Cuaderno principal, archivo No. 26 7 Cuaderno principal, archivo 29 3 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 050 2022 00100 01 cobranza y otras actividades, con una remuneración mensual de $18.000.000 mensuales. - Durante el lapso en que el vínculo estuvo vigente logró que Serfinec suscribiera el contrato No. 2621 de 8 de marzo de 2018, con el Banco Colpatria para “la originación de créditos por libranzas, con la intervención de la contratista en calidad de Representante Legal Suplente de la firma Serfinec”, de conformidad con el numeral 7º del acto jurídico, el que terminó a finales de 2019. - En febrero de 2021 el demandante le realizó varias propuestas, entre ellas, estructurar un negocio en el que varios inversionistas desembolsaban recursos para créditos; allí se debía adquirir una póliza para amparar la negociación y un pagaré, razón por la que el 1º de marzo de 2021 suscribió el título valor objeto de ejecución, con vencimiento a 1 año. - Como no pudo obtener la póliza, “porque la negociación era entre personas naturales y ninguna aseguradora aceptó generar esa garantía”, no pudo continuar lo pactado, y entre mayo a septiembre de 2021 estuvo en licencia de maternidad; de modo, que el dinero contenido en el pagaré no fue entregado “ni en forma personal, ni a través de cuentas bancarias de Gestiones Crediticias S.A.S.”. - Surgieron otras negociaciones ajenas a la creación del título, razón por la que entre marzo a septiembre de 2021 realizó diversas consignaciones a favor de Carlos Ramírez y de Serfinec S.A.S. - El título valor no tiene una causa real, se desnaturalizó, por cuanto el negocio causal o subyacente dejó de efectuarse, solo quedó en un proyecto, que jamás nació a la vida jurídica, por lo que es inexigible. 5.

Sentencia de Primera Instancia8 En decisión del 17 de noviembre de 2023 la juez de primer grado resolvió: 8 Cuaderno de primera instancia, archivos 50, 51, audiencia de que trata el art. 372 y 373 del CGP, minuto 2:12:27 a 2:41:00 y 52 4 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 050 2022 00100 01 “PRIMERO. - Declarar no probada la excepción denominada ‘excepción cambiaria prevista en el artículo 784 numeral 12 del Código de Comercio, derivada del negocio jurídico que le dio origen a la creación del título valor pagaré base del recaudo ejecutivo, y que no permite su exigibilidad actual.

(…).

SEGUNDO. - ORDENAR SEGUIR ADELANTE EJECUCIÓN, en la forma prevista en el mandamiento de pago. CON LA TERCERO. - DECRETAR el remate, previo embargo, secuestro y avalúo, de los bienes de propiedad de la demandada para que con su producto se pague la totalidad de la obligación y las costas.

CUARTO. - PRACTICAR dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la liquidación del crédito en la forma dispuesta en el artículo 446 del Código General del Proceso.

QUINTO. - CONDENAR EN COSTAS de esta instancia a los enjuiciados. Por Secretaría liquídense incluyendo como agencias en derecho, la suma de $22’000.000,oo M/cte.

SEXTO. - Conforme lo dispuesto en los artículos 8º y 12 del Acuerdo PSAA13-9984 del 2013, y Acuerdo PCSJA17-10678 del 2017, liquidadas y aprobadas las costas por secretaría remítase la actuación a la OFICINA DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO, para lo de su cargo”. Al efecto motivó: - Inicialmente, la juez precisó que dictaría sentencia porque no había otras pruebas por practicar, y prescindió del dictamen pericial decretado tendiente a resolver la tacha de falsedad propuesta por el ejecutante, al concluir que era irrelevante para el litigio. - Que el documento aportado como base de la ejecución presta mérito ejecutivo, cumple con los requisitos formales y los que enseñan los artículos 621 y siguientes del C. Co., ya que contiene la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, el nombre de la persona a quien deba hacerse el pago, la indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y la forma de vencimiento. - Respecto de la defensa de la excepción cambiaria prevista en el numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio, derivada en el negocio jurídico que le dio origen a la creación del título valor base del recaudo, la cual se afincó en una tratativa de negociación fallida, apenas se contó con la versión rendida por la 5 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 050 2022 00100 01 demandada, en contraposición por lo aducido por el ejecutante quien negó lo acordado y aportó el pagaré. - La demandada no logró derruir la presunción que cobija el título, pues ni siquiera probó el negocio causal que lo originó, ni que dejó de recibir el dinero especificado en el pagaré, y los documentos adosados al plenario tampoco dan cuenta de su versión y menos de la excepción que alegó. 5.

Recurso de Apelación9: - Para fundamentar su remedio la ejecutada adujo que se dejaron de valorar las pruebas documentales, también los interrogatorios de parte, pues de estos medios de convicción se establece que el demandante no demostró el negocio jurídico que dio origen al título valor. - Que se tuvo en cuenta que el demandante no dio una respuesta clara y precisa sobre el desembolso realizado. - Se desconoció que la carga probatoria debe ser dinámica, es decir soportada por las partes, y no solo debe ser endilgada solamente a la parte pasiva.

En esta instancia10 la apelante sustentó el remedio, para lo cual precisó: - El demandante solamente se limitó a indicar que no es cierto que el título valor tuvo su origen en un proyecto fallido, “sin explicar en forma clara y concreta el negocio causal o subyacente que según él dio paso a la creación del pagaré”. - En el interrogatorio el ejecutante manifestó que el pagaré sustituyó a 14 títulos de esta misma naturaleza creados a partir del 2017, los que arrojaron una sumatoria de $560.000.000, y que en el 2021 le entregó $178.200.000, por lo que el valor adeudado ascendió a $738.200.000, cantidad por la que suscribió el título 9 Cuaderno de primera instancia, archivos 50, 51, audiencia de que trata el art. 372 y 373 del CGP, minuto 2:41:14 a 2:42:43 y 52 10 Cuaderno de segunda instancia, archivos 06 y 07 6 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 050 2022 00100 01 ejecutado, versión de la que se establece que la acción ejecutiva no es “la pura y simple relacionada en el artículo 780 del Código de Comercio (…)”, situación que no se expresó en el libelo, y que la privó de discutir la existencia de esta circunstancia. - Que en este caso pese a que es su deber probar la excepción propuesta, lo cierto es que la acción cambiaria no es pura y simple, por lo que el demandante tuvo que establecer el origen del título.

II. CONSIDERACIONES 1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos de controversia expuestos como reparos concretos, ampliados en la sustentación de la apelación y están vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia como enmarcan los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. 2.

La censura planteada por la ejecutada se circunscribe en que se efectuó una indebida valoración probatoria de los documentos y de los interrogatorios rendidos, por cuanto el demandante no logró demostrar la forma en que llevó a cabo el desembolso, ni el negocio jurídico que dio origen a la actuación; y que no podía endilgársele la carga de la prueba solo a la recurrente, cuestionamiento que se estudiará de forma conjunta al estar ligados.

Ahora bien, es preciso anotar que si bien en este evento, la apelante al sustentar los reparos en esta instancia se refiere a los citados cuestionamientos, lo cierto es que también afirma que: a) la obligación ejecutada no es pura y simple, circunstancia no expresada en el libelo; b) que el ejecutante narró nuevos hechos en el interrogatorio de parte, por cuanto adujo que el título objeto de ejecución correspondía a otros pagarés que se habían agrupado; y c) que esta situación la privó de ejercer su defensa, pues pudo reclamar la falta de exigibilidad del título en aplicación del art. 282 del CGP. 7 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 050 2022 00100 01 Puntos que no fueron aducidos en absoluto cuando expresó los reparos concretos frente al fallo de primera instancia, los que tampoco se tomaron como sustento de esta determinación por parte de la a quo.

De este modo, es evidente, que la ejecutada al exponer unos tópicos diferentes a los planteados cuando interpuso los reparos concretos frente al fallo de primera instancia no acató lo señalado en el inciso 2º del numeral 3º del canon 322 del CGP que prevé respecto a la alzada de una sentencia que “el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada” (énfasis añadido). Así, como los aspectos mencionados dejaron de aducirse en los reparos, esta Colegiatura no los puede examinar; circunstancia que no constituye un capricho o una simple formalidad, pues con fundamento en estos cuestionamientos es que se deben exponer los argumentos que dan lugar a la sustentación, ya que así lo establece la disposición. Sobre este tema la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado en sede de tutela: “La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha dicho que quien apela una sentencia no sólo debe aducir ante el juez de primer grado los breves y concretos reparos frente a la decisión, sino acudir ante el superior para sustentar allí el recurso apoyándose en esos puntuales cuestionamientos.

(…). En tal sentido, el segundo de los apartados de la preceptiva en cita establece: «al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustanciación que hará ante el superior». 4.3.

Por tanto, para la presentación de esos concretos y determinados reparos que deben realizarse para habilitar la apelación de una sentencia dictada en audiencia, una primera oportunidad es al momento de interponer el recurso, que como se sabe debe realizarse de manera inmediata a su pronunciamiento, y dentro de los tres (3) días siguientes a la finalización de 8 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 050 2022 00100 01 dicha audiencia. Ver al respecto STC10557-2016 y STC15304-2016, entre otras” (Resaltado y subrayado fuera del texto legal)11.

Ahora bien, los tópicos no corresponden a elementos formales del título valor objeto de ejecución, frente a los cuales el fallador debe pronunciarse, incluso de forma oficiosa, de acuerdo con lo consagrado en el inciso 2º de la regla 430 del Código General del Proceso, en armonía con los cánones 4º, 11, 42-2º, 132 y 430 inciso 1º de esa misma codificación, y a lo establecido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela12. 3.

Precisado lo anterior, se advierte que será confirmada la sentencia refutada, toda vez que lo expuesto por la apelante no lleva a desvirtuar la ejecutabilidad del título valor materia del litigio. 4. En este orden, es dable anotar que el artículo 422 del Código General del Proceso enseña que podrán demandarse mediante la vía ejecutiva las “obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él (…)”. 4.1.

Por su parte, de conformidad con la regla 619 del Código de Comercio los “títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías”. El título incluido en el documento contiene un derecho de crédito, exigible al deudor cambiario por el tenedor legítimo y según la ley de circulación que se predique por su naturaleza (portador, nominativo o a la orden).

La literalidad, relacionada con el elemento que ha de tener el título para enmarcar el contenido y alcance del derecho de crédito en él incorporado, será la que define su contenido crediticio, sin que resulten oponibles las declaraciones 11 Sentencia STC11415 de 26 de agosto de 2019 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. M.P. Luis Alonso Rico Puerta 12 CSJ.

Exp. 11001-02-03-000-2020-01072-00 de 28 de mayo de 2020. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque 9 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 050 2022 00100 01 extracartulares, que no consten en su cuerpo. En consonancia con este principio, el artículo 626 de la citada codificación sostiene que el “suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia”. 4.2.

A su vez, la disposición 709 de la citada codificación enseña que el pagaré debe contener, además de los requisitos en mención, “los siguientes: 1) La promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero; 2) El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; 3) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y 4) La forma de vencimiento”. 4.3.

A su turno, el precepto 784 ibidem prevé las excepciones de la acción cambiaria, entre las que se encuentran: “(…) 12) Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa, y…”. 4.4.

Sobre la procedencia de la interposición de las excepciones derivadas del negocio jurídico que dio originen a la creación o transferencia de un título valor, la Corte Constitucional, reseñó los lineamientos de su prosperidad y carga probatoria en los siguientes términos13: “(…). Para el asunto de la referencia, es importante recabar en la causal de oposición a la acción cambiaria derivada del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título.

Este mecanismo de defensa del deudor cambiario se aplica de forma excepcional, puesto que afecta las condiciones de literalidad, incorporación y autonomía del título valor, basada en la existencia de convenciones extracartulares entre el titular y el deudor, las cuales enervan la posibilidad de exigir la obligación, en los términos del artículo 782 del Código de Comercio.

Es evidente que la prosperidad de la excepción fundada en el negocio causal o subyacente tiene efectos directos en la distribución de la carga probatoria en el proceso ejecutivo: si el deudor opta por hacer oponibles asuntos propios del negocio subyacente, le corresponderá probar (i) las características particulares del mismo; y (ii) las consecuencias jurídicas que, en razón a su grado de importancia, tienen el estatus suficiente para afectar el carácter autónomo y la exigibilidad propia del derecho de crédito incorporado en un título valor.

Como se indicó en el fundamento jurídico 15 de esta decisión, los principios de los títulos valores están dirigidos a garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre la existencia y exigibilidad de la obligación y la posibilidad que el crédito incorporado sea susceptible de tráfico mercantil con la simple entrega material del título y el cumplimiento de la ley de circulación. En consecuencia, si el deudor pretende negar la exigibilidad de la obligación cambiaria, deberá 13 Sentencia T-310 de 30 de abril de 2009 de la Corte Constitucional 10 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 050 2022 00100 01 demostrar fehacientemente que la literalidad del título se ve afectada por las particularidades del negocio subyacente.

Así, toda la carga de la prueba se impone exclusivamente al deudor, al ejecutado que propone la excepción” (énfasis añadido). 4.5. Así, cuando el deudor formula una excepción personal derivada de las condiciones del negocio jurídico subyacente, corre con la ineludible carga de acreditar suficientemente los términos de la negociación, y su vinculación al instrumento cambiario, de acuerdo con la regla general establecida en el artículo 167 del CGP.

Controversia en la que deberá valorarse si la afectación es de tal trascendencia que inhibe la exigibilidad del título, pues de lo contrario, habrá de acogerse su tenor literal. 5. En atención a lo descrito y de la revisión del documento adosado a esta actuación, resulta pacífico que el pagaré No. 001-21 con fecha de creación de 1º de marzo de 2021 y de vencimiento 28 de febrero de 202214 cumple con los presupuestos de que trata el artículo 422 del Código General del Proceso.

Título-valor en el que Mabel Arellys Quimbayo Nieto -ejecutada, en nombre propio, se comprometió a pagar a favor de Carlos Mario Ramírez Martínez, la suma de $738.200.000 por concepto de capital, el día 28 de febrero de 2022, “con ocasión del mutuo con intereses que han celebrado beneficiario y deudora, dinero mutuado e incorporado en el presente pagaré que generará intereses remuneratorios al tres por ciento (3%) mensual anticipado.

En caso de mora, la otorgante pagará intereses moratorios a la máxima tasa comercial permitida”. Así las cosas, se tiene que en este evento el pagaré que se adosó a la demanda satisface los requisitos generales previstos en el artículo 621 del Código de Comercio para los títulos-valores, al igual que las exigencias que, para esta clase específica de instrumentos negociables, consagra el artículo 709 ibidem. 5.1.

Pese a lo descrito, la recurrente insistió en la acreditación de la excepción de mérito derivada del negocio jurídico que originó la creación del título y que fue 14 Cuaderno No. 1, pdf No. 001, folio 8 11 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 050 2022 00100 01 fundamentada en que éste no se perfeccionó, toda vez que para el inicio del acto jurídico afirma la ejecutada que debía suscribir un pagaré, razón por la que el 1º de marzo de 2021 firmó este título con vencimiento a 1 año, y adquirir una póliza para amparar la negociación y la que no obtuvo.

Que ante estas circunstancias no es viable su cobro, y que con ocasión a esta situación el demandante ha debido demostrar por qué firmaron el pagaré y cómo se llevó a cabo el desembolso de dinero que se indicó en el título. 5.2. Sin embargo, de los medios suasorios que obran en el plenario no se evidencia que la apelante hubiera acreditado si quiera la existencia de algún convenio con el demandante que diera cuenta de la negociación a la que se refirió en el escrito de excepciones, por lo que lo procedente es acogerse a la literalidad de lo descrito en el pagaré objeto de ejecución. En efecto, téngase en cuenta que en este caso obra el título aludido en párrafos anteriores y en el que se establece la entrega del dinero en calidad de mutuo con intereses.

Además, el demandante15 al rendir el interrogatorio de parte insistió que le hizo varios préstamos a Mabel Arellys Quimbayo Nieto y negó que la suscripción del pagaré se originara por alguna negociación que hubieran iniciado y que posteriormente fracasara. Recuérdese que en su versión el ejecutante manifestó que la demandada le solicitó diferentes préstamos de dinero; recursos que en su mayoría eran de su propiedad, pero que también pertenecían a otras personas; desembolsos que no involucraron a las sociedades Serfinec -representada legalmente por él, ni a Gestiones Crediticias S.A.S. -representada por la demandada, es decir, que eran a título personal. 15 Cuaderno No. 1.

Pdf No. 51, grabación minuto 4:17 a 41:30 12 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 050 2022 00100 01 Igualmente, cuando la juez le preguntó “¿por qué el pagaré se suscribió en el año 2021?”, este respondió: que eran varios pagarés firmados por la demandada por diferentes montos y ella le pidió otro dinero prestado, concretamente $200.000.000, entonces se conformó uno solo por $738.000.000, por eso se anularon los títulos anteriores16; esta cantidad se entregó en efectivo, la ejecutada no quería que se le consignara, por lo que no tiene un registro bancario de los dineros, pero generalmente estaban presentes Pilar Ramos y el personal de la oficina de la ejecutada.

Agregó que entre ellos hubo otro negocio, relacionado con la intermediación de créditos de cobranza por medio de comerciales y por centros de llamadas, ella hacía la regulación de cartera y él efectuaba el puente para que la entidad financiera desembolsara el préstamo y por esto se le cancelaba una comisión; tuvieron dos contrato, uno con Colpatria y otro con Giros y Finanzas por medio de Serfinec S.A.S., con la primera se trabajó en 2018 como 6 o 7 meses y con la segunda de 2016 al 2017 o 2018.

Enfatizó que por el dinero entregado en calidad de mutuo a la señora Mabel, se pactaron uno intereses mensuales de $22.000.000, lo que nunca pagó de forma completa. Ahora bien, en contraposición al contenido literal del título y a lo expresado por el demandante la ejecutada en el interrogatorio de parte rendido ante la a quo17, dijo que las negociaciones las efectuó por medio de la empresa Gestiones Crediticias S.A.S. y con Serfinec.

Cuando se le preguntó “¿sí usted no ha tenido alguna relación comercial o de otra naturaleza con el aquí demandante, explique al despacho ¿cuál fue la razón de la suscripción del pagaré materia de este proceso?”, respondió “la razón era que en ese momento Carlos estaba haciendo una propuesta de unos dineros, para que se hiciera una operación igual, discúlpeme doctora que pues se lo repita, con el tema de Colpatria, como habíamos vivido esa experiencia, él quería que montáramos y simuláramos un negocio muy parecido a ese, donde los 16 Cuaderno No. 1.

Pdf No. 51, grabación minuto 6:14 a 7:50 17 Cuaderno No. 1. Pdf No. 51, grabación minuto 53:28 a:148:40 13 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 050 2022 00100 01 recursos (…) el negocio constituía que Carlos entregara unos recursos para ser colocados a través de crédito, pero para que se hiciera el desembolso del crédito se debía firmar el pagaré que fue lo que se hizo en su momento, pero dicho dinero no fue desembolsado, porque a mí se me cruza con una licencia de maternidad”.

Añadió que suscribió 14 pagarés, los que posteriormente se anularon, “esos pagarés respaldaban la póliza que se tenía, el pagaré que se firmó por los $700.000.000 no reemplazaba los 14 pagarés como lo manifiesta él, lo que pasa es que esos 14 pagarés lo que hacían era reemplazar esas pólizas que se tenían en el acuerdo con Colpatria, como yo fui la que conseguí ese contrato, a cambio de eso, porque era un contrato bastante grande”, esto lo exigía “Carlos para que Serfinec comprara ese contrato con Colpatria, como yo era la persona que había conseguido el contrato y si se incumplía yo era la que tenía que pagar esas pólizas, yo no tenía una empresa de originación de créditos, entonces Carlos era el que podía hacerlo, Colpatria no lo hacía a persona natural, debía ser a empresa (…)”18.

Agregó que la necesidad de la póliza y lo pactado en la negociación que hicieron Carlos y ella no se estipuló en ningún documento “fue un tema más hablado, fue un tema más como mira hay esta oportunidad hay esta manera de hacer negocios, que es lo que pasa (…) yo no continúo en el negocio, me voy a una licencia de maternidad donde yo no tenía como hacer el negocio y fuera de esa estábamos en un tema transitorio de la pandemia donde las oficinas estaban cerradas, donde íbamos a cerrar créditos”19.

La Juez le cuestionó “¿señora Mabel sí eso es como usted me narra, por qué en el contenido del pagaré se hace referencia a que el contrato o al mutuo con interés ya se había celebrado? (…) ¿por qué ya lo daba usted por celebrado si no le habían dado lo recursos?”; a lo cual expresó “pues en ese momento cuál era la idea que se terminara de hacer el análisis de capacidad, (…) después entendí que no tenía la capacidad porque obviamente estábamos en una recesión económica, (…), simplemente el formato estaba respaldando ese posible préstamo que iba a ser desembolsado” y enfatizó que ni en el pagare o en algún otro lado se dejó constancia que todo era una posibilidad, “no le dimos continuidad doctora a los papeles, porque era un negocio, ya veníamos de varios negocios celebrados, entonces en ese momento no lo 18 Cuaderno No. 1.

Pdf No. 51, grabación minuto 58:20 a 1:06:13 19 Cuaderno No. 1. Pdf No. 51, grabación minuto 1:08:53 a 1:10:08 14 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 050 2022 00100 01 tomamos de esa manera en otro documento, sino simplemente era tratar de iniciar otro negocio ya que los otros no nos habían dado resultado”20. 5.3. Ante este panorama, no se advierte que la demandada hubiera demostrado la existencia del negocio que aduce dio origen al título ejecutivo, por tanto, es evidente que se obligó con su tenor literal y en los términos de que trata la regla 626 del Código de Comercio citada en párrafos anteriores.

Se itera que, no es como dice la censora referente a que le correspondía al demandante demostrar el negocio que originó la creación y suscripción del título ejecutivo y que le entregó el dinero aludido en este documento, pues contrario a lo señalado por ella, le incumbe probar sus dichos sobre las incidencias del negocio causal que afirmó origen al título, entre ellos, que solo hubo una negociación, la cual no se efectuó con ocasión al inicio de su licencia de maternidad y ante la dificultar relacionada con la adquisición de la póliza.

La sola declaración de la demandada acerca del acto que originó la creación del título y que éste se quedó en tratativas es insuficiente para cimentar su excepción, ya que no existe prueba que acredite fehacientemente que hubo un negocio fallido que dio origen a la obligación adquirida en el pagaré, en el cual ella se obligó a pagar $738.200.000 y en relación con la cual plasmó que celebró el “mutuo con intereses que han celebrado beneficiario y deudora, dinero mutuado e incorporado en el presente pagaré”.

Se insiste, si lo que la apelante quería probar era que el pagaré no se suscribió con ocasión a la entrega en calidad de mutuo del dinero por el ejecutante, sino por el inicio de un negocio que pretendían crear, para lo cual se exigía este título y una póliza de una aseguradora, que, por tanto, no era viable la ejecución, así debió acreditarlo, es decir, demostrar por cualquiera de los medios probatorios contemplados para tal efecto, que el dinero no fue recibido. 5.4.

Además, mírese que el contrato de prestación de servicios profesionales 20 Cuaderno No. 1. Pdf No. 51, grabación minuto 1:10:10 a 1:12:08 15 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 050 2022 00100 01 No. 01/11/2014, celebrado entre Serfinec S.A.S., compañía representada legalmente por el ejecutante y Mabel Arellys Quimbayo Nieto21 y el anexo No. 1 de este convenio en el que se especificó como objeto la “utilización del vehículo financiero libranza, enfocada específicamente en ofrecer estos servicios a pensionados y/o activos.

En razón de lo anterior se reconocerá un pago de dieciocho millones de pesos (…)”, pese a dar cuenta que entre las partes en contienda hubo negociaciones en 2014, en modo alguno lleva a establecer que en 2021 se efectuaría al convenio al que se refiere la recurrente. El contrato de prestación de servicios suscrito entre el Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. y Serfinec S.A.S el 8 de marzo de 2018, junto con el anexo A, denominado “Acuerdo de Niveles de Servicio”, en el que se especificó como objeto que las partes “acuerdan los términos y condiciones en los cuales EL CONTRATISTA realizará las gestiones tendientes a promocionar y vender los productos de crédito de libranza, venta cruzada o los productos que ofrece el Banco, compuesto por una fuerza de ventas y una mesa de control para la gestión comercial, a cambio de una comisión que le pagará EL BANCO por dichas gestiones”22, nada demuestra sobre el negocio causal al que se refiere la ejecutada al proponer las excepciones y los reparos frente al fallo de instancia. Idéntica circunstancia se pregona sobre: a) el anexo b, denominado propuesta comercial de Serfinec -Servicios Financieros Efectivos, alguna información de la sociedad; b) los anexos D y E referentes a la Política de Seguridad de la Información y a las Penalidades23; c) el correo electrónico de 8 de marzo de 2018 remitido por la ejecutada al demandante, en el que envió el contrato de Serfinec S.A.S. No. 2621, para revisar24, pues estos documentos adosados por la demandada no logran establecer el origen del pagaré objeto de ejecución. Ahora bien, lo que sí está demostrado son las trasferencias efectuadas por la apelante a Carlos Ramírez y Serfinec, las que fueron allegadas por ella en la contestación del libelo, en las cuales se observa que luego de suscribir el título 21 Cuaderno No. 01, pdf No. 29, folios 6 a 10 22 Cuaderno principal, pdf No. 29, folios 11 a 40 Cuaderno principal, pdf No. 29, folios 41 a 58 24 Cuaderno principal, pdf No. 29, folios 59 y 60 23 16 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 050 2022 00100 01 ejecutivo, esto es, desde el 1º de marzo al 15 de septiembre de 2021 la ejecutada sí le consignó al citado mensualmente dinero, lo cual coincide con lo expuesto en la demanda referente a que los intereses de plazo se adeudaban desde septiembre de ese año, por lo que no es de recibo lo expresado por la censora referente a que llevó a cabo los desembolsos, al adeudarle un dinero al demandante con ocasión a las pérdidas surgidas con ocasión al negocio que suscribieron con el Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. Véase la relación de las comprobantes de las consignaciones, las fechas en que se llevaron a cabo y el valor de estos conceptos25: Comprobante No. Fecha de pago Valor desembolsado 000033400 4 de marzo de 2021 $2.000.000 0000029500 5 de marzo de 2021 $5.000.000 00000333000 8 de marzo de 2021 $3.000.000 0000005100 1º de abril de 2021 $5.000.000 0000060100 6 de mayo de 2021 $3.000.000 0000041000 18 de mayo de 2021 $2.000.000 0000062200 8 de junio de 2021 $2.500.000 0000047600 16 de junio de 2021 $2.500.000 0000060300 25 de junio de 2021 $2.500.000 0000058300 15 de julio de 2021 $5.000.000 0000002525 13 de agosto de 2021 $1.500.000 0000003528 19 de agosto de 2021 $2.500.000 0000004747 20 de agosto de 2021 $3.000.000 20210913114211170500 13 de septiembre de 2021 $5.000.000 20210915095616170500 15 de septiembre de 2021 $5.000.000 La certificación expedida el 30 de marzo de 2020 por el demandante en su condición de representante legal de Sefinec S.A.S., en la que indica que la ejecutada “prestó sus servicios profesionales según contrato No 01/11/2014 durante el período de febrero a marzo de 2020.

Que producto de su actividad, SERFINEC SAS canceló la suma de $22.000.000 veintidós millones de pesos moneda corriente” y la constancia de 30 de abril de 2021, también emitida por el actor, en la que indicó que “Mabel Arellys Quimbayo Nieto (…), prestó sus servicios durante el período de Marzo a abril de 2021” 26, no plasman 25 26 Cuaderno principal, pdf No. 29, folios 59 y 60 Cuaderno principal, pdf No. 29, folio 77 y 78 17 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 050 2022 00100 01 nada referente a la negociación aducida por la impugnante, ni el fracaso de ésta, ni la necesidad de suscribir el pagaré objeto de ejecución para surtir este convenio. 5.5.

Así, es claro que la escasa actividad probatoria de la demandada en demostrar su excepción, llevan a mantener incólume la literalidad del título presentado a cobro. Así entonces, sí se parte del hecho de que la demandada no probó que las condiciones del negocio causal pudieran alterar el tenor de la obligación contenida en el título valor objeto de ejecución, ni tampoco de su extinción, es evidente que la a quo no cometió el error enrostrado en la apelación, todo lo contrario, en un correcto análisis y aplicación de la normativa sustancial de los títulos valores, concluyó, como era lo debido que en el presente asunto la presunción de fuerza del pagaré no había sido desvirtuada. 6.

En conclusión, como los reparos planteados por la parte demandada no se hallan llamados a prosperar, se confirmará la sentencia apelada, con la respectiva condena en costas de esta instancia al apelante. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2023 por el Juzgado 50 Civil del Circuito de esta ciudad, en el radicado en referencia. Segundo. Condenar en costas a la parte demandada en esta instancia. El suscrito magistrado sustanciador señala como agencias en derecho ante esta Corporación la suma de $1’300.000, en atención a la naturaleza, calidad y duración de la gestión. Ante el a quo efectúese la liquidación correspondiente. 18 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 050 2022 00100 01 Tercero. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Los Magistrados,27 IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA 27 Documento con firma electrónica colegiada. 19 Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c074765338a1d20e22579af4590690658d3771534aedc50c92c472687b689adb Documento generado en 30/09/2024 11:39:20 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica