Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 023 2020 00242 Devolucion de saldos compatible con P del Magisterio Confirma (212-23)

Sala: SALA LABORAL

1 Rdo. 05 001 31 05 023 2020 00242 01 212-23 SENTENCIA PROCESO DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO TEMA DECISIÓN Ordinario Fernando Antonio Venegas Macías Porvenir SA y Ministerio de Hacienda y Crédito Público 05 001 31 05 023 2020 00242 01 Emisión del bono pensional para la devolución de saldos Confirma sentencia Medellín, 23 de octubre de 2024 La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profiere sentencia para revisar en el grado jurisdiccional de consulta que cobija al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la providencia emitida el 14 de julio de 2023 por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín.

ANTECEDENTES Pretensiones El demandante solicitó que se declare que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Oficina de Bonos Pensionales (OBP) está obligado a emitir el bono pensional por los aportes efectuados al Instituto de Seguros Sociales (ISS) hoy Colpensiones como trabajador del sector privado y que son independientes a la pensión de jubilación que percibe del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Como consecuencia, se condene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a emitir y pagar el bono pensional a Porvenir SA, para que esta a su vez proceda a cancelar la devolución de saldos con los dineros 2 Rdo. 05 001 31 05 023 2020 00242 01 212-23 provenientes del bono pensional por las cotizaciones efectuadas al ISS. Y que se condene a las demandadas a las costas procesales.

Hechos Como fundamento de sus pretensiones indicó que nació el 3 de febrero de 1955; que se afilió al ISS y realizó aportes allí desde el 16 de abril de 1978 al 31 de diciembre de 1994, reuniendo 582,86 semanas; que se trasladó a Porvenir SA; que prestó servicios como docente vinculado a la Secretaría de Educación de Bogotá por más de 20 años, iniciando del 1 de febrero de 1980 y afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; que a través de Resolución 2789 del 1 de julio de 2010, la Secretaría de Educación de Bogotá, concedió la pensión vitalicia de jubilación por el tiempo laborado como docente a partir del 4 de febrero de 2010; que Porvenir SA le comunicó el 24 de mayo de 2017, que contaba con 393,57 semanas, resultando inferior para la garantía de pensión mínima, por lo que debía solicitar la devolución de aportes; que solicitó el 14 de julio de 2020 a Colpensiones que le informará que si los aportes efectuados a dicho fondo habían sido trasladados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para el reconocimiento de la pensión de jubilación, obteniendo como respuesta el 21 de julio de 2020, en donde se le dijo que era un trámite interadministrativo; que la Secretaría de Educación de Bogotá el 27 de junio de 2017, le certificó que para el reconocimiento de la pensión de jubilación solo se había tenido en cuenta el tiempo de servicio cotizado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; que el 6 de julio de 2020, elevó derecho de petición al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que se emitiera y pagara el bono pensional, por lo que el 22 de julio del mismo año, la entidad respondió que no tenía derecho a recibir alguna prestación del RAIS, por ser afiliado exceptuado del Sistema General de Pensiones; y que el 7 de julio de 2020, radicó solicitud para la devolución de saldos a Porvenir SA por las semanas cotizadas al ISS hoy Colpensiones, entidad que manifestó que era incompatible acceder al bono pensional por estas semanas. 3 Rdo. 05 001 31 05 023 2020 00242 01 212-23 Contestación Porvenir SA, frente a los hechos de la demanda, indicó que es cierta la fecha de nacimiento del demandante, al igual que la afiliación a esta administradora; que es cierto que el actor cuenta con 393.57 semanas y lo contestado frente a la solicitud de devolución de saldos; que no le consta las cotizaciones efectuadas al ISS, como tampoco las demás entidades a las que se le elevó el derecho de petición. Y, por último, reitera que existe una restricción del bono pensional por parte del Ministerio.

Se opuso a las pretensiones que van dirigidas en su contra, y como excepciones de fondo propuso inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de causa en las pretensiones de la demanda, hecho exclusivo de un tercero, buena fe, prescripción y compensación. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contestó a los hechos de la demanda que es cierta la fecha de nacimiento del actor; aceptó que es pensionado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; y que sí se le otorgó contestación al derecho de petición elevado por el demandante, pero manifestó que se afilió erradamente al Régimen de Ahorro Individual administrado por Porvenir el día 12 de mayo de 1994.

Se opuso a todas las pretensiones; y como excepciones planteó inexistencia de la obligación a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y cobro de lo no debido. Sentencia de primera instancia El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín mediante providencia del 14 de julio de 2023 dispuso:

PRIMERO: DECLARAR la compatibilidad entre la pensión vitalicia de jubilación reconocida por el FONDO NACIONAL DEL MAGISTERIO mediante Resolución 2789 de 01 de julio de 2010 y las prestaciones reconocidas por el régimen de ahorro individual con solidaridad que otorga la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y 4 Rdo. 05 001 31 05 023 2020 00242 01 212-23 CESANTÍAS PORVENIR S.A. conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR que, al demandante, señor FERNANDO ANTONIO VENEGAS MACÍAS, quien se identifica con cédula de ciudadanía 19.285.650, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la devolución de saldos existentes en la cuenta de ahorro individual con ocasión del Bono Pensional que para el efecto emita y pague el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y que se causó por las cotizaciones efectuadas por el demandante, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, conforme a las anteriores consideraciones.

TERCERO: CONDENAR a la demandada MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a generar y poner a disposición de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. el bono pensional causado por las cotizaciones realizadas a través del ISS, hoy COLPENSIONES, de manera interrumpida en periodo comprendido entre el 16 de abril de 1978 al 31 de diciembre de 1994.

CUARTO: CONDENAR a la demandada, SOCIEDAD ADMIMSITRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a que una vez el MINHACIENDA haya puesto a su disposición el bono pensional decretado, realice el pago del mismo en favor del demandante.

QUINTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la demandada PORVENIR S.A. y la de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN que formula el MINHACIENDA, teniéndose implícitamente resueltas las demás.

SEXTO: Condenar en costas al MINISTERIO DE HACIENDA en favor del demandante, se fijan las agencias en derecho en la suma equivalente a un SMLMV para la presente anualidad. El juez como argumento de su decisión expuso que es compatible la pensión de jubilación reconocida por el Magisterio con la devolución de 5 Rdo. 05 001 31 05 023 2020 00242 01 212-23 saldos, por lo que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público debe emitir el bono pensional teniendo en cuenta las semanas cotizadas en el ISS hoy Colpensiones, ya que no fueron tenidas en cuenta en la devolución de saldos que realizó el RAIS con los períodos allí cotizados, como tampoco el tiempo laborado que contabilizó el Fondo Nacional del Magisterio para el reconocimiento de la pensión de jubilación; por lo tanto, Porvenir SA una vez incorporado el bono pensional en la cuenta individual del actor, deberá cancelar la devolución de saldos por este mayor valor.

Grado jurisdiccional de consulta La presente sentencia se revisará en el grado jurisdiccional de consulta que cobija al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Alegatos en segunda instancia La parte demandante solicitó que se confirme la sentencia, toda vez que se encuentra pensionado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que es compatible con las prestaciones que reconoce el sistema general de pensiones, y que, para el presente caso al estar válidamente afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, tener más de 62 años y no contar con el capital suficiente para financiar una pensión de vejez, le asiste el derecho a la devolución de saldos consagrada en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, la que está compuesta con el valor de la cuenta más el bono pensional por cotizar más de 150 semanas en Colpensiones.

Porvenir SA, después de realizar un recuento de lo sucedido en el proceso, explicó que dio cabal cumplimiento a las disposiciones legales, y en razón de ello procedió a efectuar la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual, pero que en lo que respecta a la devolución del bono pensional, es la Oficina de Bonos Pensionales quien mantiene la restricción de la emisión de este, ya que en la liquidación provisional del bono pensional tiene la restricción de «BONO NO EMITIBLE. 6 Rdo. 05 001 31 05 023 2020 00242 01 212-23 BENEFICIARIO RESGISTRADO CON INDICIO PENSIONA NO ISS/COLPENSIONES INCOMPATIBLE CON BONO PENSIONAL»; y manifestó que sus obligaciones son de medio y no de resultado, por lo que su función es realizar todas las gestiones tendientes para lograr consolidar el bono pensional, pero de ningún modo responder por las obligaciones de emisión, reconocimiento y pago, indicando que cuando la Oficina de Bonos Pensionales levante la restricción y proceda a la emisión y pago del bono pensional, podrá pagarle al demandante la devolución de saldos por este concepto.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo solicitado en la demanda y la decisión tomada por el juez, la sala debe determinar: (i) sí al demandante le asiste derecho a la devolución de saldos conforme al artículo 66 de la ley 100 de 1993 al ser compatible con la pensión de jubilación reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; ii) sí el Ministerio de Hacienda y Crédito Público debe expedir bono pensional y ponerlo a disposición de Porvenir SA, por las semanas cotizadas en el ISS hoy Colpensiones; y (ii) si se deben imponer costas procesales al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

A efectos de resolver los problemas jurídicos, es importante precisar que se encuentra fuera de discusión los siguientes aspectos: que el demandante nació el 3 de febrero de 1955 (folio 1, PDF 004AnexosDemanda); que la Secretaría de Educación de Bogotá, le reconoció la pensión de jubilación al laborar como docente de vinculación nacional por más de 20 años, a partir del 4 de febrero de 2010, en cuantía de $2.149.637 (folios 2 a 4, ibidem); que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través del comunicado dirigido al demandante, le indicó que no tenía derecho a recibir alguna prestación del Régimen de Ahorro Individual (RAIS) (folios 20 a 29, ibidem); que se afilió a Porvenir SA el 12 de mayo de 1994 y cotizó allí 410.7 semanas (folios 1 y 24, PDF 016AnexosContestacionDemandaPorvenir); que Porvenir SA le concedió la devolución de saldos tan solo con los aportes 7 Rdo. 05 001 31 05 023 2020 00242 01 212-23 realizados en pensiones obligatorias más los rendimientos generados (folios 67 a 69, ibidem); y que cotizó al ISS hoy Colpensiones 582.86 semanas (folios 5, PDF 004AnexosDemanda) i) Compatibilidad entre la devolución de saldos con la pensión de jubilación reconocida del Magisterio.

Es necesario señalar que la devolución de saldos establecida en el RAIS es un derecho que se genera cuando un determinado afiliado no cumple con los requisitos mínimos que se exigen para obtener una pensión de vejez. Sin embargo, para su procedencia hay que tener en cuenta varios componentes derivados todos ellos de la literalidad de la norma del artículo 66 de la Ley 100 de 1993, cuando señala lo siguiente: Quienes a las edades previstas en el artículo anterior (62 años los hombres, 57 las mujeres) no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho.

Según la norma citada, se tiene establecido que las personas que lleguen a la edad de 57 años en el caso de las mujeres o de 62 para el caso de los hombres, y que no cumplan con las condiciones para generar una pensión mínima, tienen dos posibilidades: la primera, continuar cotizando hasta alcanzar el capital necesario para generar la pensión; la segunda, solicitar la devolución de los saldos de la cuenta individual con los rendimientos y bonos pensionales que puedan llegar a existir.

Ahora, el inciso primero del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 establece, que son afiliados obligatorios al Sistema General de Pensiones todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como 8 Rdo. 05 001 31 05 023 2020 00242 01 212-23 servidores públicos, salvo las excepciones previstas en esa ley, dentro de los cuales se encuentran los regímenes exceptuados, entre ellos, el consagrado en el inciso segundo del artículo 279 ibidem, que estableció: «Así mismo, se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración».

No pasa por alto la sala que con la expedición de la Ley 812 de 2003, se determinó que los docentes que se vincularan con posterioridad a la vigencia de esta norma se regirían por el régimen pensional establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, igualmente, el Acto Legislativo 01 de 2005, dispuso que desde su entrada en vigor no podrían existir regímenes especiales ni exceptuados, con la salvedad de los regímenes especiales de los militares y el de la Presidencia de la República.

No obstante, en lo que concerniente a la compatibilidad de la pensión de jubilación reconocida a los docentes con la pensión de vejez o indemnización sustitutiva o la devolución de saldos, la Corte Suprema de Justicia se pronunció en sentencias como la SL, 14 feb. 2005, rad. 24062, SL, 6 de dic. 2011, rad. 40848, SL451-2013, SL5092-2019, SL2649-2020, SL 3775-2021 y SL1127-2022, anotando en la última de ellas lo siguiente: De ahí que si el docente ingresó a laborar al servicio del Estado y particulares simultáneamente y con anterioridad a aquella fecha, estaba habilitado para realizar aportes a cualquiera de los regímenes pensionales consagrados en la Ley 100 de 1993, con la posibilidad de financiar una pensión de vejez o, en su defecto, una indemnización sustitutiva o devolución de saldos, según el caso y el régimen pensional que elija, independientemente de la pensión de jubilación que disfrute en el sector oficial (CSJ SL2649-2020 y CSJ SL3775- 2021).

Sobre el particular, en esta última sentencia la Sala indicó: El argumento planteado carece de asidero, pues el recto entendimiento de la norma fue el que le dio el colegiado de 9 Rdo. 05 001 31 05 023 2020 00242 01 212-23 instancia, mismo que coincide con aquel que de antaño ha sostenido la Corte, consistente en que el demandante podía prestar sus servicios a establecimientos educativos de naturaleza pública y obtener una pensión de jubilación oficial, y, simultáneamente, laborar para instituciones educativas particulares para adquirir una pensión de vejez en el ISS, hoy Colpensiones, resultando válido que dichos aportes se trasladaran al RAIS a través de un bono pensional.

De modo que es perfectamente válido que una persona preste sus servicios a establecimientos educativos oficiales y adquiera una pensión de jubilación oficial, y simultáneamente preste sus servicios a instituciones privadas cuyos aportes obligatorios financien una posible pensión de vejez en el ISS, hoy Colpensiones, con la posibilidad de que dichos aportes sean trasladados al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de un bono pensional y sin que por ello se genere alguna incompatibilidad entre las prestaciones económicas que cada régimen reconoce (CSJ SL, dic. 6/2011, rad. 40848 y CSJ SL4512013), como sucede en el caso.

Es importante advertir que el artículo 128 de la Constitución Política establece que «[n]adie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley».

Sin embargo, debemos señalar, que los recursos con los cuales se reconocen las prestaciones que otorga el Régimen de Prima Media (RPM), al provenir de los aportes de empleadores y trabajadores, no tienen la calidad de dineros correspondientes al erario, así lo establece el literal m) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, cuando indica que «[l]os recursos del sistema general de pensiones están destinados exclusivamente a dicho sistema y no pertenecen a la Nación, ni a las entidades que los administran»; situación anterior que ha sido 10 Rdo. 05 001 31 05 023 2020 00242 01 212-23 enfatizada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, destacando la providencia SL1373-2019, en donde señaló: […] ésta Corporación ha dicho que las prestaciones que tienen su fuente en el sistema general de pensiones, no provienen del tesoro público, pues sus recursos ostentan la condición de parafiscales, ya que los mismos son un patrimonio de afectación, es decir, los bienes que lo conforman se destinan a la finalidad que indica la ley; en tal sentido, sobre esos patrimonios no puede ejercerse disposición alguna, razón por la cual, solo se otorga el carácter de administradoras a las entidades que conforman los diferentes regímenes (artículos 52 y 90 de la ley 100 de 1993), a quienes se confía su gestión. De tal manera, aun cuando el Instituto de Seguros Sociales, es el encargado de reconocer y pagar las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivientes, esta es una situación que no apareja la propiedad del fondo económico con el que se financian esas prestaciones, pues se reitera, solo actúa como su administrador; además, aun cuando en la Constitución Política se hace una distinción de las entidades que contribuyen a conformar el tesoro público, entre ellas, las descentralizadas (de las que hace parte el ISS, por ostentar el carácter de empresa industrial y comercial del estado), solo integran dicho erario los bienes y valores que le sean propios, y como las reservas pensionales, no son de su propiedad, no hacen parte de ese concepto.

Al efecto puede consultarse las sentencias CSJ SL, 27 Feb 2003, Rad. 37453 (sic), CSJ SL, 6 Mayo 2010, Rad. 37453, y CSJ SL, 19 Nov. 2013, Rad. 41306. Surge de lo anterior, que la prestación de jubilación que ostenta el demandante, otorgada por el Magisterio es compatible con la devolución de saldos por las semanas cotizadas al ISS, por tal razón, goza de plena validez la afiliación efectuada por el actor al RAIS (12 de mayo de 1994), contrario a lo señalado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien afirma que el señor Venegas Macías no tiene derecho a recibir alguna prestación del RAIS, por ser un afiliado excluido o exceptuado del Sistema General de Pensiones al cual pertenece el RAIS. 11 Rdo. 05 001 31 05 023 2020 00242 01 212-23 Conforme a lo anterior, también es necesario recalcar que el actor no es un afiliado excluido, pues no se encuadra en lo dispuesto por el literal b del artículo 61 de la ley 100 de 1993 y el decreto 1833 de 2016 en su artículo 2.2.1.1.4, el cual reza que «[q]uienes al 1 de abril de 1994 tengan cincuenta y cinco (55) años o más de edad si son hombres, o cincuenta (50) años o más de edad si son mujeres, podrán seleccionar el régimen de ahorro individual con solidaridad, en cuyo caso deberán cotizar por lo menos quinientas (500) semanas en el nuevo régimen.

En este evento será obligatorio para el empleador efectuar los aportes correspondientes», toda vez que al momento de entrar en vigor el sistema pensional (1 de abril de 1994), el demandante contaba con 39 años, pues nació el 3 de febrero de 1955, por lo que no sobrepasar los 55 años que consagra las normas en mención. ii) Reconocimiento del bono pensional En lo que respecta a la orden dada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se debe indicar que los bonos pensionales son títulos de deuda pública que constituyen recursos destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados del Sistema General de Pensiones.

En lo que se refiere a la modalidad del bono, no hay duda que se debe generar el tipo A, toda vez que este es el que se emite cuando una persona se traslada del RPM al RAIS, como sucedió en el presente caso, pues se observa de la única historia laboral (folio 5, 004AnexosDemanda) que el demandante laboró para diferentes colegios e instituciones educativas como son el Santo Tomas de Aquino, Siglo XX, Agustiniano, Nueva Inglaterra, entre otros, y para empleadores privados como son Beltrán Arévalo Silva, Forero Ramos Ltda., entre los años 1978 a mayo de 1999, como se observa a continuación: 12 Rdo. 05 001 31 05 023 2020 00242 01 212-23 No pasa por alto la sala, que el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, consagra que tienen derecho al bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad hayan cotizado al Instituto de Seguros Sociales o las cajas o fondos de previsión del sector público.

En este orden de ideas, al ser diferentes las prestaciones que recibirá el demandante y teniendo en cuenta que el financiamiento resulta ser distinto, podrá el actor solicitar la devolución de saldos por las cotizaciones que durante toda su vida laboral alcanzó a efectuar al ISS a través del respectivo bono pensional, el cual deberá ser expedido y pagado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme al trámite legal correspondiente y dentro de los plazos fijados por la ley, siendo obligación de PORVENIR S.A. aprestarse a adelantar todas las gestiones que la ley le impone.

Por lo tanto, es acertada la orden dada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el fin de que emita el bono pensional tipo A en favor 13 Rdo. 05 001 31 05 023 2020 00242 01 212-23 del demandante y el consecuente direccionamiento a la cuenta de ahorro individual en Porvenir SA, valga repetir siguiendo los lineamientos para su emisión, redención y demás condiciones que regulan los Decretos 1299 de 1994, 1748 de 1995, 1513 de 1998 y 3798 de 2003, con el fin de que se la administradora privada quien reconozca la pretensión acá perseguida, por lo que se confirmará en este sentido la sentencia de primera instancia. iii) Costas procesales El artículo 365 del Código General del Proceso ratificó el criterio objetivo en cuanto ordena que en los procesos y en las actuaciones posteriores en que haya controversia, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto, entre otros casos.

Por lo anterior, no se discute que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, fue vencido en juicio y debe asumir esa obligación, así que la sentencia también se confirmará en ese aspecto. Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín el 14 de julio de 2023. Segundo: Las costas procesales y agencias en derecho quedan como se dijo en la motivación de esta providencia. 14 Rdo. 05 001 31 05 023 2020 00242 01 212-23 Se notifica lo resuelto por edicto.

Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ