RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Referencia: Apelación de auto proferido en proceso ordinario de primera instancia de RICARDO GARCÍA GRANJA Vs LA NACIÓN —MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO- —MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- —GOBERNACIÓN DEL CAUCA- SECRETARIA DE EDUCACIÓN- —MUNICIPIO DE GUAPI -JEFATURA APOSTOLICA DE GUAPI HOY VICARIATO APOSTÓLICO DE GUAPI- y el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR Radicación No. 76-109-31-05-001-2024-00084-01 A los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito; el recurso de apelación promovido por la apoderada judicial del demandante Ricardo García Granja; frente al auto No. 1146 del 22 de noviembre de 2024 por el cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura – Valle del Cauca, rechazo de plano la presente demanda incoada contra LA NACIÓN — MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO- —MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- —GOBERNACIÓN DEL CAUCA- SECRETARIA DE EDUCACIÓN- —MUNICIPIO DE GUAPI -JEFATURA APOSTOLICA DE GUAPI HOY VICARIATO APOSTÓLICO DE GUAPI- y el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR; lo anterior en aplicación de la Ley 2213 de 2022.
AUTO INTERLOCUTORIO No. 017 APROBADO EN ACTA VIRTUAL No. 006 ANTEDECENTES El señor Ricardo García Granja, convocó a juicio a LA NACIÓN — MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO- —MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- —GOBERNACIÓN DEL CAUCA- SECRETARIA DE EDUCACIÓN- —MUNICIPIO DE GUAPI -JEFATURA APOSTOLICA DE GUAPI HOY VICARIATO APOSTÓLICO DE GUAPI- y el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR, con el fin de que se declare que el actor tiene derecho a la pensión de vejez de forma Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2024-00084-01 vitalicia desde el 5 de abril de 2017, en consecuencia se condene al reconocimiento y pago del retroactivo pensional desde esa calenda y los intereses de mora, así como al pago de las costas y las agencias en derecho.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La juez de primera instancia procedió con el estudio para la admisión de la demanda, resolviendo mediante auto No. 1146 del 22 de noviembre de 2024, el rechazo de la demanda, luego de analizar en el caso sometido a su consideración que era necesario por parte del demandante agotar el requisito de procedibilidad, esto es, la reclamación administrativa a fin de darle tramite a lo estipulado en el artículo 11 del estatuto procesal laboral, y que al no haberse realizado la misma, conlleva a que el Juez de conocimiento rechace de plano la misma por falta de competencia, expuso que, ello se infiere del texto del artículo 6 del CPTSS, y además porque, el artículo 28 ibídem no lo preceptúa como causal de devolución de demanda, pues no está expresamente consagrado como uno de los requisitos estipulados en el artículo 25 ibídem.
RECURSO DE APELACIÓN La abogada solicita la revocatoria de la decisión señalada en el párrafo anterior, bajo el argumento que en el presente caso, no es necesario agotar la reclamación administrativa contra las entidades públicas demandadas, ya que, en primer lugar, este es un deber del FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, de conformidad con la normatividad vigente, agrega que los directamente involucrados o quienes están impidiendo el goce efectivo del retroactivo de su poderdante, son el VICARIATO APOSTÓLICO DE GUAPI y el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, quienes tienen sendas reclamaciones, la cuales fueron aportadas como pruebas en la demanda; en consecuencia solicita se proceda con la admisión de la presente demanda. 2 Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2024-00084-01 ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA Ejecutoriado el auto que admitió el recurso vertical, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones, ambas partes guardaron silencio al respecto.
Visto lo anterior, al no avistarse causal que invalide lo actuado, se destina la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente al auto que dispuso rechazar de plano la presente demanda por no haberse presentado la reclamación administrativa, previas las siguientes CONSIDERACIONES En los términos del artículo 65.1 y del C.P.T. y de la S.S., es pasible de apelación el auto que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestadas; por lo que compete a la Sala resolver el recurso vertical interpuesto por la apoderada de la parte demandante Ricardo García Granja contra el auto No. 1146 del 22 de noviembre de 2024, por el cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle del Cauca, rechazó de plano la presente demanda.
A tono con lo previsto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación»; de manera que la Sala centrará su atención en el objeto de disenso, consistente en establecer si en el presente asunto ¿el auto que rechazo la demanda fue legal en los términos en que lo dicto la juez a quo? Con el propósito de resolver el tema, ha de considerarse el contenido del artículo 25 del Ordenamiento Laboral, modificado por el artículo 12 de la Ley 712 de 2001, que relaciona los requisitos de la demanda así: 3 Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2024-00084-01 «ARTICULO 25.
FORMA Y REQUISITOS DE LA DEMANDA. La demanda deberá contener: 1. La designación del juez a quien se dirige. 2. El nombre de las partes y el de su representante, si aquellas no comparecen o no pueden comparecer por sí mismas. 3. El domicilio y la dirección de las partes, y si se ignora la del demandado o la de su representante si fuere el caso, se indicará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda. 4.
El nombre, domicilio y dirección del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso. 5. La indicación de la clase de proceso. 6. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado. 7. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados. 8.
Los fundamentos y razones de derecho. 9. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba, y 10. La cuantía, cuando su estimación sea necesaria para fijar la competencia. Cuando la parte pueda litigar en causa propia, no será necesario el requisito previsto en el numeral octavo.» Ahora, el artículo 26 ibídem dispone los anexos que deberán acompañar la demanda y entre ellos, enlista en su numeral 5° «La prueba del agotamiento de la reclamación administrativa si fuere el caso».
Y así mismo el artículo 28 contempla la devolución de la demanda: «(…) Antes de admitir la demanda y si el juez observare que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 de este código, la devolverá al demandante para que subsane dentro del término de cinco (5) días las deficiencias que le señale (…)». 4 Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2024-00084-01 Conforme lo dicho es claro, que en manos del Juzgador está el examen del escrito inicial, revisión que necesariamente comprende el análisis de la competencia, el cual impera se realice antes de asumir el conocimiento de la causa puesta bajo su consideración, para efectos de prever incluso nulidades posteriores, puesto que la demanda constituye la pieza inicial del proceso con la cual se pone en marcha el derecho de acción y se gesta la litis, siendo indispensable, entonces, que en ella se satisfagan los supuestos señalados por el legislador, radicando en el Juez como director del proceso, el deber de velar por su cumplimiento a fin de facilitar el ejercicio del derecho de acción y contradicción. El control del Juez debe materializarse desde el inicio de la controversia, esto es, previo a trabarse la litis, toda vez que de ello depende el futuro del proceso, por eso se requiere ser riguroso en la exigencia sobre los requisitos de la demanda; no obstante, en este caso, inicialmente debe decirse que la razón está de parte de la censura y ello es así, porque sin perjuicio de los motivos que llevaron a la a quo a considerar no cumplido el requisito de competencia, lo cierto es que desconoció en forma protuberante el ritual previsto en el Ordenamiento Procesal Laboral en favor de la parte y cuya omisión vulnera el debido proceso del actor.
No tuvo en cuenta la Juez de la primera instancia que en los términos del artículo 28 antes referido, una vez encontradas las falencias en el escrito de la demanda, ya sea de forma o falta de requisitos, entre estos, la ausencia del documento que echó de menos (reclamación administrativa), debió conceder el plazo previsto en la norma, esto es, cinco (5) días para que el interesado procediera a corregir el yerro, tal como lo dispone el legislador, más aún si se tiene en cuenta que la reclamación administrativa a voces del artículo 26 arriba citado constituye inicialmente un anexo de la demanda y en ese sentido ha podido no incorporarse aun cuando se haya cumplido.
Cabe recordar que el procedimiento previsto normativamente al ser de orden público 5 Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2024-00084-01 es de forzosa aplicación pues omitir las oportunidades procesales conlleva desconocer el debido proceso de las partes. Debe resaltarse además que la norma adjetiva laboral no contempla expresamente el rechazo de plano de la demanda, estableciéndose su inicial devolución para que se subsane, por ello, el proceso se asimila a las normas generales en aplicación del principio de integración normativa habilitado por el artículo 145 del CPT y de la SS, indicándose conforme el inciso 4° del artículo 90 del CGP que, de no hacerlo, esto es, de no corregir las falencias advertidas por el Juez, se procederá a su rechazo: «ARTÍCULO 90.
ADMISIÓN, INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante.
El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose. Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: 1.
Cuando no reúna los requisitos formales. 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. 3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales. 4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante. 5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso. 6.
Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario. 7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco 6 Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2024-00084-01 (5) días, so pena de rechazo.
Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza.» (Subrayado de la Sala) Ahora bien, no desconoce la Sala que el fundamento para rechazar la demanda de plano esbozado por la Juez fue precisamente la falta de competencia, hipótesis que se encuentra expresamente establecida en la norma antes transcrita; sin embargo, debió la Juzgadora previo a dicha decisión conceder los cinco (5) días de que trata el artículo 28 del CPT y de la SS para que el actor tuviese la oportunidad de corregir el yerro enrostrado y una vez, vencido dicho lapso proceder al análisis de fondo y decidir si era del caso rechazarla o admitirla, pues en la forma en que lo hizo desconoció abiertamente el debido proceso del demandante al pretermitir las normas procesales.
Ahora en cuanto a lo esgrimido por la apoderada apelante cuando argumenta que en el plenario se encuentra senda reclamación realizada al fondo de pensiones Porvenir SA, la Sala encuentra pertinente resaltar que las pretensiones de la demanda van encaminadas al reconocimiento del retroactivo pensional a cargo de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, desde el 5 de abril de 2017, así como de los intereses de mora a que haya lugar, y, como fundamentos de sus querencias narra en el hecho cuarto que desde el día 22 de julio de 2022 solicitó a la AFP el reconocimiento de la pensión de vejez, seguidamente indica que los empleados de esa entidad se niegan a recibir la solicitud de pensión de vejez, argumentando que no se puede diligenciar el formato porque falta el bono pensional y que en ese caso solo le podían recibir como una petición, también expuso que mediante la Sentencia No. 005 del siete (07) de febrero de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura ordenó en favor del demandante Ricardo García Granja que el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esa decisión procediera a iniciar el trámite para el reconocimiento de la pensión de vejez del accionante, de conformidad con los tiempos y plazos establecidos en la Ley para ello, sin que el hecho de que algún o algunos de los empleadores del actor no hubieren efectuado las 7 Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2024-00084-01 cotizaciones, sea razón para negarla; señala que en consecuencia de lo anterior, el día 10 de marzo de 2023 el demandante fue incluido en nómina de pensionados en cuantía de un (1) SMLMV y 13 mesadas, resalta que este reconocimiento fue transitorio, por tanto, no se le canceló retroactivo alguno. En ese sentido y para dirimir el asunto, resulta procedente traer a colación lo preceptuado en el artículo 6° del CPTSS, el cual dispone: «Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquier otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa.
Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta». Pues bien, la razón de ser de esta institución, al cual jurisprudencial y doctrinariamente se la ha dado una naturaleza procesal de factor de competencia, implica que antes de iniciar las acciones procesales en contra de tales entidades debe dárseles la oportunidad de revisar sus actuaciones y de este modo sanear los errores en que hubieren incurrido, sin que sea preciso acudir a la jurisdicción ordinaria.
De otra parte, la previsión anterior tiene como finalidades que: 1) La administración estudie, analice y resuelva directamente la situación planteada; 2) Enmiende los errores en que haya incurrido al resolver una situación jurídica determinada; 3) Defienda los intereses económicos de la administración y su eficiencia administrativa; 4) Evite la iniciación de un reclamo por la vía judicial.
De la misma manera, conviene precisar que la reclamación administrativa se encuentra agotada en los siguientes eventos: 1) Cuando la administración decide la petición elevada por el trabajador, afiliado o pensionado, aunque el término de 1 (un) mes se encuentre vigente; 2) Por haber transcurrido un mes sin que se haya resuelto por parte de la administración, por cuanto en este evento existe una especie de silencio administrativo negativo. 8 Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2024-00084-01 Así lo ha razonado el Alto Tribunal en lo laboral.
Basta fijar la observación sobre los siguientes apartes que no por inveterados mengua su vigencia: «La jurisprudencia de la sala laboral ha declarado sin vacilaciones que esta exigencia de agotamiento de la vía gubernativa es sin duda alguna un factor de competencia para el juez laboral y como tal debe estar satisfecho al momento de la presentación de la demanda.
Constituye por tanto uno de los llamados presupuestos procesales, cuyo cumplimiento es necesario para la constitución regular de la relación jurídica procesal.» SCL 21 de julio de 1981. Criterio reiterado en sentencia con rad. 30056 del 24 de mayo de 2007, ratificada en sentencia SL4286 de 2019 con ponencia del Dr. CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO, en la que se señaló: «… En cuanto a la naturaleza jurídico-procesal de la exigencia del agotamiento de la vía gubernativa en el procedimiento laboral, si bien para explicar la misma se han construido varias tesis, tales como la de asimilarla a un requisito de la demanda, o de considerarla un presupuesto de la acción, o de calificarla como un factor de competencia, lo cierto es que la jurisprudencia de la Sala Laboral siempre que se ha ocupado del tema se ha inclinado por esta última, esto es, que la misma constituye un factor de competencia para el juez laboral, pues mientras este procedimiento preprocesal no se lleve a cabo el Juez del Trabajo no puede aprehender el conocimiento del conflicto planteado; además, esta calificación dada a la vía gubernativa encuentra sustento también en que el artículo 6° del C.P.L. figura dentro de las normas de dicho estatuto procesal que regulan el fenómeno de la competencia en materia laboral.».
Entonces, dado que la exigencia del artículo 6° del C. de P.L es un factor de competencia, y por ende un presupuesto procesal, la misma debe encontrarse satisfecha en el momento de la admisión de la demanda. Por tanto, cuando se presenta una demanda contra alguna de las entidades públicas o sociales señaladas en la norma precitada es deber ineludible del Juez laboral constatar, antes de pronunciarse sobre la admisión de tal escrito introductorio, que se haya agotado el procedimiento gubernativo o reglamentario previsto en dicho precepto, obligación procesal que el dispensador de justicia debe cumplir con sumo cuidado y acuciosidad, ya que está de por medio nada menos que establecer si tiene competencia o no para conocer de la litis que se pone bajo su consideración. 9 Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2024-00084-01 Y si se percata que no aparece demostrado el cumplimiento de esa etapa prejudicial, es su obligación devolver la demanda para que la parte demandante subsane dicho yerro, esto en apego de lo establecido en el artículo 28 del CPT y de la SS.
Conforme lo expuesto, una vez revisado el plenario, esta Sala no encontró escrito de reclamación administrativa elevada por el demandante Ricardo García Granja ante las entidades públicas demandadas (Ministerio de Educación, Hacienda y Crédito Público, Departamento del Cauca, Municipio de Guapi (C)), en procura de obtener el reconocimiento del retroactivo acá pretendido, hecho que desvirtúa lo indicado por la apoderada del actor cuando sostiene que dentro del plenario se hallan sendos escritos que cumplen con dicho requisito.
En atención a lo expuesto, esta Sala revocara el auto No. 1146 del 22 de noviembre de 2023 dictado por el Juzgado Primero Laboral de Circuito de Buenaventura - Valle, para en su lugar ordenarle a la a quo que disponga un nuevo estudio del escrito de demanda e indique de las falencias que adolece otorgándole el termino de cinco (5) días a la parte actora para que subsane los errores del escrito inicial.
Sin costas en esta instancia dado el resultado del recurso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto interlocutorio No. 1146 proferido el 22 de noviembre de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura –Valle, en el asunto de la referencia, para en su lugar, disponer que dicha autoridad judicial proceda a realizar un nuevo 10 Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-001-2024-00084-01 estudio del escrito de demanda e indique de las falencias que adolece otorgándole el termino de cinco (5) días a la parte actora para que subsane los errores del escrito inicial.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO
NOTIFÍQUESE este proveído por inserción en estado electrónico, conforme lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022.
CUARTO: DEVUÉLVASE el proceso al despacho de origen, previo a las anotaciones de rigor en el sistema, con el fin de que continúe con el trámite correspondiente. MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Ponente (Firma electrónica) MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA (Firma electrónica) CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca 11 Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ec882825c0c69119ccaceee79509851ada658ab55ad2d3f8466f43e901cd4f6f Documento generado en 28/02/2025 03:35:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica